REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, diez de agosto de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: TP11-N-2016-000011.
PARTE DEMANDANTE: COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ELECTRICIDAD DE LOS ANDES (CADELA) hoy CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL (CORPOELEC).
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados ALEJANDRO AGUILAR ANDUEZA y ROBERTO JAVIER BASTIDAS CASTELLANOS, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 47.686 Y 48.081, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO.
TERCERO INTERESADO: ciudadano MARCOS TULIO ANAYA GUDIÑO, titular de la cédula identidad N° 4.322.754.
MOTIVO: DEMANDA DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

I. SÍNTESIS NARRATIVA:
En fecha 8 de marzo de 2001, fue recibida la presente demanda de nulidad de acto administrativo con medida cautelar de suspensión de los efectos por el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, incoada por la COMPAÑÍA ANÓNIMA ELÉCTRICA DE LOS ANDES (CADELA), hoy CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL (CORPOELEC), a través de su apoderado judicial ciudadano RAFAEL MOLERO VILLALOBOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.741; en contra del acto administrativo constituido por PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 79, de fecha 7 de diciembre de 2.000, contenida en el expediente Nº 17.836, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano MARCOS TULIO ANAYA GUDIÑO, dictado por el entonces Inspector del Trabajo del estado Trujillo Abogado ÁNGEL RAMÓN URDANETA BRICEÑO. En fecha 20 de marzo del 2.001, dicta auto de entrada el Juzgado Segundo en lo Civil y Mercantil Circunscripción Judicial del estado Trujillo el cual, por auto de fecha 2 de abril de 2.001 (folio 270), admite el recurso de nulidad y declara con lugar la medida cautelar innominada, suspendiendo los efectos de la providencia administrativa cuya nulidad se demanda, ordenando igualmente librar oficio a la Fiscal General de la República y al Procurador General de la República, así como a la Inspectoría del Trabajo a los fines de que remitiera los antecedentes administrativos. Igualmente ordenó el emplazamiento del tercero interesado mediante cartel publicado en los diarios Los Andes y el Universal, siendo éstos consignados por la parte demandante mediante diligencia de fecha 7 de abril de 2.001.

En fecha 9 de mayo de 2.001, (folios 285 al 288), el tercero interesado impugna el auto de admisión y solicitó se revocara la medida cautelar innominada. Asimismo, en fecha 15 de mayo de 2.001, (folio 310), el tercero interesado apela del auto de admisión de conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, apelación que fue negada mediante auto de fecha 19 de junio de 2.001, la cual corre inserta al folio 558. En fecha 14 de mayo de 2.001, (folio 316), es remitido por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo al Juzgado Segundo en lo Civil y Mercantil Circunscripción Judicial del estado Trujillo, el expediente administrativo solicitado.

En fechas 25 y 28 de junio de 2.001, folios 561 y 566, respectivamente, fueron dictados sendos autos de providenciación de pruebas de la parte demandante y de la parte demandada. En fecha 7 de agosto de 2.001 (folio 594), el tercero interesado recusa al juez de la causa y, en fecha 8 de agosto de 2.001, (folio 595 al 597), el juez se inhibe de su conocimiento y remite actuaciones al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo, Estabilidad Laboral y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo

Por decisión de fecha 24 de septiembre de 2.001, (folios 600 y 601), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo, Estabilidad Laboral y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, se declaró incompetente declinando competencia en el Juzgado Superior Civil y Contenciosos Administrativo de la Región Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, el cual, en fecha 21 de febrero de 2.002, (folios 605 al 607), dicta auto ordenando reponer la causa al estado de admisión, anulando todas las actuaciones realizadas y dictando en esa misma fecha nuevo auto de admisión, (folios 611 al 613), ordenando la notificación del FISCAL DUODÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, del INSPECTOR DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO y del PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO, así como el emplazamiento del TERCERO INTERESADO mediante cartel publicado en el diario de mayor circulación. Luego, mediante auto de fecha 11 de marzo de 2.002, deja sin efecto la notificación ordenada al PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO y ordena la notificación del PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA (folio 614).

Por auto de fecha 8 de mayo de 2002, fue ordenada la apertura del cuaderno separado TE11X-2001-000001, a los fines del pronunciamiento sobre la medida solicitada la cual fue dictada en esa misma fecha en la que se declaró negada la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo cuya nulidad se demanda.

En fecha 11 de febrero de 2.003 (folios 625 al 627), el Juzgado Superior Civil y Contenciosos Administrativo de la Región Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, se declara incompetente y plantea conflicto de competencia ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fue resuelta por decisión de fecha 4 de mayo de 2.005 (folios 659 al 664) que declara competente para el conocimiento de la causa al Juzgado Superior Civil y Contenciosos Administrativo de la Región Centro Occidental, Juzgado que, en fecha 25 de octubre de 2.006, (folio 673), se aboca al conocimiento de la causa.

En fecha 9 de noviembre de 2.006, (folio 674), el Juez Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, Abg. Horacio Jesús González Hernández, procede a reordenar la causa y la admite, conforme a la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto la misma fue admitida en fecha 21 de febrero de 2.002 con base a la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, auto de admisión que corre inserto a los folios 675 al 677; ordenando citar al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, al INSPECTOR DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO y al TERCERO INTERESADO, así como la notificación del FISCAL DUODÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

En fecha 28 de marzo de 2.007, el Juez FREDDY DUQUE RAMÍREZ, (folio 680), se ABOCA al conocimiento del presente asunto, por cuanto fue designado como Juez por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de noviembre de 2006, reanudando la causa al estado en que se encontraba. Una vez consignadas las resultas de la práctica de las notificaciones ordenadas, en fecha 23 de julio de 2009, (folio 745), se dictó auto fijando la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la cual tuvo lugar el 31 de julio de 2.009, (folio 746), en la que dejaron constancia de la comparecencia de la parte recurrente y de la incomparecencia de la parte recurrida y del Ministerio Público; ratificando la parte recurrente los alegatos expuestos en el libelo y ratificando de igual forma las documentales presentadas con el mismo. En fecha 23 de noviembre de 2.009, se dicta auto difiriendo el lapso para la publicación de la sentencia, (folio 779).

En fecha 1 de febrero de 2.011, la Juez Marilyn Quiñónez Bastidas (folio 793) se aboca al conocimiento de la presente causa por cuanto fue designada como Juez por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de febrero de 2010, quien ordena librar las notificaciones a las partes y a los terceros interesados, reanudando la causa en el estado de dictar sentencia en el que se encontraba antes de su paralización. En fecha 4 de octubre de 2.011 (folio 837), dictó auto fijando el lapso de 30 días de despacho para dictar el fallo por cuanto para la fecha se encontraba vigente la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; difiriendo la oportunidad para dictar el fallo en fecha 24 de noviembre de 2.011, (folio 838).

Por auto de fecha 18 de febrero de 2.014 (folios 849 al 852), declaró la suspensión de la presente causa por un lapso de seis (6) meses, vista la solicitud del apoderado judicial de la parte recurrente en nulidad por cuanto la sociedad mercantil demandante se encontraba intervenida de conformidad con el Decreto Presidencial N° 21 del 24 de abril de 2013.

En fecha 15 de diciembre de 2.014, (folio 857) es recibido el presente asunto por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, procedente del Juzgado Superior Contenciosos Administrativo de la Región Centro Occidental y, en fecha 15 de diciembre de 2.014, el Juez JESÚS DAVID PEÑA PINEDA (folios 858 y 859), se aboca a su conocimiento, por cuanto fue designado como Juez Provisorio por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia; siendo el caso que, por decisión de fecha 21 de septiembre de 2.015 (folio 903 al 906), se declara incompetente y ordena la remisión de la causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral de esta Circunscripción Judicial del estado Trujillo; sin embargo la misma no es remitida en ese momento sino que, en fecha 3 de marzo de 2016, el Juez José Beltrán Vitoria Jerez (folio 927) se aboca a su conocimiento, por cuanto fue designado como Juez Provisorio por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 2 de febrero de 2.016, ordenando el mismo 3 de marzo de 2016 la remisión del presente recurso de nulidad a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral de esta Circunscripción Judicial del estado Trujillo, siendo recibido en la misma el 8 de marzo de 2016.

Así las cosas, distribuida como fue por el Sistema Juris a este órgano jurisdiccional la presente causa, se dictó auto de entrada en fecha 11 de marzo de 2.016, abocándose la Juez Temporal Suplente de este Juzgado Abg. Egleida Ruiz a su conocimiento, ordenando librar las notificaciones correspondientes. Sin embargo, al reasumir la suscrita Jueza Titular de Juicio el Tribunal, por auto de fecha 6 de abril de 2016, se abocó a su conocimiento y, a los fines de garantizar el respeto a los derechos constitucionales inherentes al debido proceso, advirtió a las partes que, dentro del lapso de los cinco (5) días de despacho siguientes a la reanudación del proceso, podrían recusar de existir motivo legal para ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reanudación ésta que se produciría una vez transcurrido el lapso de diez (10) días de despacho, establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, que comenzó a computarse desde que la Secretaria del Tribunal dejó constancia en autos de la última de las notificaciones ordenadas esto fue el día 24 de mayo de 2.016.

Es así como, habiendo recibido este órgano jurisdiccional el presente asunto en estado de sentencia y encontrándose dentro del lapso establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se procede a sentenciar el mérito del presente asunto, con base a los particulares siguientes:

La acción propuesta pretende enervar los efectos de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 79, de fecha 7 de diciembre de 2000, contentivo en el expediente Nº 17.836, que declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, solicitando su nulidad absoluta; fundamentando el apoderado judicial de la demandante la pretensión en los siguientes hechos:

1) Que en fecha 28 de diciembre de 1.999, CADELA con fundamento al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, procedió a realizar el despido del ciudadano MARCOS ANAYA GUDIÑO, quien venía desempeñando el cargo de Jefe de Distrito, quien en fecha 29 de diciembre de 1.999 acudió ante los Tribunales de Estabilidad Laboral, a fin de solicitar la calificación del despido y el consecuente reenganche y pago de salarios caídos, en virtud del despido injustificado del que según él había sido objeto. 2) Que estando dentro de la oportunidad legal para la contestación de la solicitud de calificación de despido, CADELA procedió, a fin de dar por terminado el procedimiento de conformidad con los artículos 125 y 126 de la Ley Orgánica del Trabajo y con el artículo 62 de su Reglamento, a consignar el pago de prestaciones sociales conviniendo en el pago de los salarios caídos; ofreciendo pagar, dentro de la oportunidad a la que tiene derecho conforme a lo establecido en la Cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente que regula las relaciones laborales entre los trabajadores y el patrono, haciendo consignación de los mismo con posterioridad. 3) Que el ciudadano MARCOS ANAYA GUDIÑO, manifestó su inconformidad con los cálculos y consignaciones, alegando que no eran ésas las cantidades que CADELA debía cancelarle, dando origen a la apertura de la incidencia probatoria a que se refiere el artículo 62 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, promoviendo ambas partes las pruebas que consideraron pertinentes a dicha incidencia. 4) Que en fecha 16 de junio de 2.000, el ciudadano MARCOS ANAYA GUDIÑO trae a las actas un nuevo hecho, alegando sorpresivamente que estaba amparado por una supuesta inamovilidad, con motivo de la discusión del Proyecto de Convención Colectiva, presentado por la Federación Nacional de Sindicatos de Profesionales Universitarios de la Industria Eléctrica de Venezuela (FENSIPUIEV). 5) Que ante el nuevo alegato de inamovilidad, CADELA opuso la defensa de caducidad de la acción, toda vez que, en el supuesto negado de ser verdad la existencia y amparo de inamovilidad, el demandante había dejado transcurrir más de treinta (30) días desde su despido, que fue el día 28 de diciembre de 1.999, de conformidad con el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, observando al tribunal que en todo caso dicha materia debía ser dilucidada ante la Inspectoría del Trabajo. 6) Que el Tribunal, en fecha 27 de Junio de 2.000, declara su falta de jurisdicción respecto de la Administración Pública, enviando los recaudos al Tribunal Supremo de Justicia. 7) Que en fecha 10 de agosto de 2.000, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, decidió que en virtud de haber observado que se había alegado una causal de inamovilidad para el momento del despido, como era la existencia de un conflicto colectivo a fin de celebrar un contrato colectivo, sustraía la jurisdicción del Tribunal para calificar el despido, otorgándola a la Administración Pública a través del Inspector del Trabajo, debiendo aplicar el procedimiento previsto en el Capitulo II del Titulo VII de la Ley Orgánica del Trabajo, relativo a la calificación de despido de un trabajador que goce de fuero sindical. 8) Que en fecha 6 de octubre de 2.000, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, envío el expediente a la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo, relativo a la calificación de despido interpuesto por MARCOS ANAYA GUDIÑO. 9) Que en fecha 6 de noviembre de 2.000, acudió el apoderado judicial del ciudadano MARCOS ANAYA GUDIÑO, a fin de solicitar del despacho del Inspector del Trabajo, la notificación del representante legal de la empresa CADELA, mediante carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. 10) Que en fecha 1 de diciembre de 2.000, se estampa cartel de notificación al ciudadano representante legal de la empresa CADELA, donde se señala el recibo del expediente aludido manifestando que encontraba en etapa de decisión. 11) Que en fecha 7 de Diciembre de 2.000, el Inspector del Trabajo produjo la providencia administrativa N° 79 que origina el presente recurso de nulidad. 12) Vicios de nulidad que la demandante atribuye al acto administrativo impugnado: 12.1. Omisión del procedimiento legal, a tenor de los establecido en el artículo 19, numeral 4°, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, específicamente del procedimiento establecido en el artículo 454 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, señalando que el Inspector del Trabajo debía ordenar la notificación del patrono dentro de los tres días siguientes al momento en que presentó la solicitud o al momento en que recibió el expediente del Juzgado de la causa; quien no lo hizo; pues CADELA fue notificada por vía cartelaría de que la causa había quedado para decidir por el Inspector del Trabajo, sin que se le emplazara para que compareciera al segundo día hábil, sino por el contrario, el Inspector del Trabajo consideró que la causa había quedado para decidir, sin ningún otro tramite, con prescindencia total del procedimiento legal establecido en la norma citada. Que el Inspector del Trabajo decidió basándose en un procedimiento de estabilidad laboral interpuesto por MARCOS ANAYA GUDIÑO ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. Que el Inspector desnaturalizó el procedimiento previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, providenciando una decisión sin agotar el procedimiento previsto para el caso del despido de un trabajador que goza de fuero sindical, con la sola vista del expediente judicial del procedimiento de estabilidad laboral, procedimiento que dejó de existir ante el nuevo alegato de inamovilidad traído a las actas. 12.2. Vicio de falta de motivación, en contravención de lo establecido en el numeral 5° del artículo 18 Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que adicionalmente es anulable conforme a lo establecido en el artículo 20 de la citada ley, sustentándolo en que el Inspector fundamentó su decisión solo en lo alegado y probado en autos por el solicitante, ciudadano MARCOS ANAYA GUDIÑO, sin considerar en la decisión, las razones por las que el solicitante estaría investido de la supuesta inamovilidad; pues no basta con que exista un conflicto colectivo entre la Federación de Sindicatos y la Empresa matriz relacionada con ésta, sino que es necesario motivar la inamovilidad y que en ninguna parte consideró la condición del ex trabajador para estar amparado, pues no consta en las actas que el solicitante haya alegado y probado ser profesional universitario y mucho menos que la inamovilidad alegada le corresponda. Asimismo, que no consta que el Inspector haya considerado o valorado argumentos y defensas esgrimidos por CADELA, tanto en el procedimiento de estabilidad como en la solicitud de calificación de despido. Que no motivó la existencia de la caducidad de la acción alegada por CADELA y que la misma se consumó en dos oportunidades, violando lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos. En efecto señala que se efectuó el despido el día 28 de diciembre de 1.999, habiéndose consumado la primera caducidad el día 28 de enero de 2.000 y, que la segunda oportunidad, se produjo cuando el trabajador alega que tuvo conocimiento de su inamovilidad el día 16 de junio 2.000, sin embargo, no acudió a interponer la solicitud de reenganche ante la Inspectoría del Trabajo, habiendo caducado la acción. 12.3. Vicio de ilegalidad del acto administrativo por violación de la normativa legal y constitucional, por cuanto el Inspector violó lo dispuesto en la normativa 1, 12, 19, 18, de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto el Inspector no se ajustó a las prescripciones de la ley, así como no cumplió con los tramites, requisitos formalidades necesarias para la validez y eficacia del acto, prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, aunado al hecho de la falta de motivación de los fundamentos de hecho y de derecho del acto. Asimismo, que no cumplió con el procedimiento previsto para el caso alegado por el trabajador omitiendo igualmente en su decisión pronunciamiento sobre la caducidad de la acción alegada por la representación de la empresa. En cuanto a la violación de la normativa constitucional, invocó el contenido de los artículos 26 y 49 señalando, en cuanto a la primera de dichas disposiciones, que el Inspector del Trabajo violó el principio de imparcialidad y transparencia, obviando el pronunciamiento y valoración de la caducidad manifiesta de la acción laboral alegada por la representación de CADELA; mientras que, con relación a la segunda disposición, señaló que el Inspector del Trabajo transgredió el derecho al debido proceso al no agotar el procedimiento previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, pronunciando una decisión sin escuchar a las partes, sin practicar las obligatorias notificaciones, sin aperturar pruebas, ni interrogar al patrono; por lo que concluye que el acto administrativo esta viciado de nulidad absoluta y así lo demanda.

II. MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

1. DE LA COMPETENCIA:
La discusión acerca de la competencia de los tribunales para el conocimiento de los juicios de nulidad de los actos administrativos, relativos a los derechos individuales de los trabajadores, es de vieja data, en especial de aquellos procedimientos relativos a la protección de su inamovilidad que, en sede administrativa, corresponde decidir a las Inspectorías del Trabajo. Es así como, a partir de la sentencia dictada, en fecha 13 de febrero de 1992, por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, dicha competencia fue atribuida a la jurisdicción laboral, la cual venía conociendo de estos juicios hasta que, mediante sentencia No. 1.318 de fecha 2 de agosto de 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia atribuyó tal competencia a la jurisdicción contencioso administrativa; criterio éste que la referida Sala ratificó, con carácter vinculante, en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002, haciendo especial referencia en su motivación, a la disposición contenida en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que se había sostenido de manera pacífica y reiterada; razón por la cual la competencia para el conocimiento de los recursos de nulidad de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo correspondía, en primer grado de jurisdicción, a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales y, en apelación, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Ahora bien, con la entrada en Vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, se suprime, en su artículo 25 numeral 3º, dicha competencia, atribuida hasta ese momento a la jurisdicción contencioso administrativa, sin indicar expresamente qué tribunales asumirían el conocimiento de las referidas demandas de nulidad de los actos administrativos dictados por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad laboral.
En efecto, la mencionada disposición contiene una excepción a la regla general atributiva de competencia para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que corresponden a los tribunales con competencia en materia contencioso administrativa, a saber: “Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la ley Orgánica del Trabajo. (Subrayado del tribunal).
En el orden indicado, sobre la interpretación de la citada norma, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 23 de septiembre de 2010, caso: Central La Pastora, C.A., desprendiéndose del texto de la citada decisión lo siguiente:

“… Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral”.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo”. (Subrayado y destacado agregado por este Tribunal).

Dicha disposición legal, y la decisión de la Sala Constitucional que la interpreta, responden a un principio fundamental de rango constitucional, relativo al debido proceso, que es la noción del juez natural, habida cuenta que la naturaleza de los derechos que se discuten, tanto en el procedimiento administrativo a cargo de la Administración del Trabajo, como los involucrados en el procedimiento de nulidad de la decisión administrativa que dimane de dicho procedimiento, es laboral, al estar íntimamente relacionada con el hecho social trabajo; siendo lógico y aconsejable que el conocimiento de la controversia esté a cargo del juez especializado en materia laboral. En consecuencia, de conformidad con la noción constitucional del juez natural, así como con la precitada disposición contenida en el artículo 25, numeral “3” de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y con el criterio vinculante de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, que atribuye competencia a los tribunales laborales para conocer de la nulidad de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo; es por lo que este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, teniendo por norte de sus actuaciones, la tutela efectiva de los derechos e intereses de los justiciables y al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, con la brevedad y la celeridad que debe orientarlo, ratifica su competencia para conocer del presente recurso de nulidad.

2. DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA:
En el caso subjudice pretende la parte actora enervar los efectos del acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo, constituido por providencia administrativa N° 79, de fecha 7 de diciembre de 2000, contenida en el expediente Nº 17.836, que declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano MARCO ANAYA GUDIÑO, constituyendo la motivación de dicho acto impugnado, cursante a los folios 261 al 266 del expediente, la siguiente:

“…Que de los recaudos que cursan en el expediente se aprecia que la empresa CADAFE estaba en conocimiento de la inamovilidad de que gozaban los Trabajadores interesados en la discusión del Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo presentado contra CADAFE Y SUS EMPRESAS FILIALES, entre ellas CADELA, y por cuanto para la fecha en que se produjo el despido del trabajador, su Patrono debió haber solicitado su calificación, conforme a lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que la inamovilidad que lo amparaba estaba en plena vigencia, habida cuenta que no existía pronunciamiento en relación al Recurso de Nulidad intentado contra la Providencia Administrativa dictada por la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo, además en fecha 24-02-2000, el Ministro del Trabajo (E) ordenó la continuación de las discusiones del Proyecto de Convención Colectiva del Trabajo, las cuales fueron prorrogadas a partir del 03-07-2000, según Oficio emanado de la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Público, signado con el número 2000-04-89, lo que significa que los trabajadores de los Sindicatos Nacionales de Profesionales Universitarios de la Industria Eléctrica de Venezuela, gozan de inamovilidad laboral, y por ende el trabajador MARCOS ANAYA GUDIÑO estaba investido de la inamovilidad laboral derivada de la Convención Colectiva del Trabajo ya mencionada para el momento en que produjo su despido, toda vez que no está demostrado que conocía de la Inamovilidad Laboral, caso contrario hubiera interpuesto la correspondiente calificación de despido por ante éste (sic) despacho conforme a lo dispuesto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo. Considera éste (sic) Juzgador que si la Empresa (sic) estaba en conocimiento de la Inamovilidad Laboral (sic) que gozaban los trabajadores de la empresa CADAFE Y SUS FILIALES y de haber estado incurso el trabajador en alguna de las faltas establecidas en el artículo 102 de Ley Orgánica del Trabajo ha debido solicitar la Calificación (sic) de su Despido (sic) por ante ésta (sic) Instancia (sic) Administrativa (sic) que es la competente para decidir en los casos de trabajadores que gozen (sic) de fuero sindical de conformidad a lo previsto en el artículo 453 de la Ley Ejusdem (sic), situación ésta que no se produjo, por consiguiente el despido del ciudadano: MARCOS TULIO ANAYA GUDIÑO se produjo en quebrantamiento a lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por las razones antes expuestas, esta Inspectoría del Trabajo en el Estado Trujillo, en el uso de sus atribuciones legales, declara CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por MARCOS TULIO ANAYA GUDIÑO, C. de I. N° 4.322.754 en contra de la empresa CADELA C.A. ELECTRICIDAD DE LOS ANDES ZONA TRUJILLO, quedando obligada dicha empresa al inmediato reenganche del referido trabajador a las labores que le eran habituales y al pago de los salarios caídos que le correspondan, cuantificados estos desde la fecha de su despido, hasta su definitiva readmisión a su lugar de Trabajo (sic). Contra la presente providencia no se oirá RECURSO de apelación, quedando a salvo el derecho de las partes de acudir a los Tribunales en cuanto fuere pertinente, conforme a lo establecido en el artículo 456 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se declara…”.


Así las cosas, durante la celebración de la audiencia de juicio, cuya acta corre inserta a los folios 746 al 747, la parte demandante ratificó sus pruebas documentales presentadas con el escrito libelar. En el orden indicado esta sentenciadora, a los fines de pronunciarse sobre su valoración observa lo siguiente:

En relación con las documentales consignadas con el escrito libelar constituidas por copia certificada del expediente administrativo N° 17.836, cursante a los folios 41 al 269 de las actas que conforman el presente asunto, que contiene el acto administrativo cuya nulidad se demanda; merecen pleno valor probatorio para quien decide, al tratarse de documentos que la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia ha calificado como administrativos, los cuales reciben el mismo tratamiento de los documentos públicos y que, en el presente caso, dan cuenta de lo siguiente: 1) Que en fecha 29 de diciembre de 1.999, el ciudadano MARCOS TULIO ANAYA GUDIÑO interpuso demanda por estabilidad laboral, de conformidad con el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual fue recibida por el Juzgado Distribuidor con competencia en la materia, en la que señaló que su cargo era Jefe de Distrito A., que su patrono directo era el Presidente de CADELA San Cristóbal, su jornada de trabajo a tiempo completo, que la fecha del despido fue el 28 de diciembre de 1.999 y el motivo desconocido; así como que su fecha de ingreso fue el 12 de agosto de 1.992 y que solicitaba el reenganche y pago de los salarios caídos. 2) Que una vez distribuida la demanda al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, del Trabajo y Estabilidad Laboral de esta Circunscripción Judicial, la misma fue admitida por auto de fecha 3 de febrero de 2.000. Que una vez practicadas las citaciones ordenadas, tuvo lugar el acto conciliatorio en fecha 27 de marzo de 2.000, en el que la parte demandada persistió en el despido consignando el pago de las prestaciones sociales mediante cheque por Bs. 5.985.537,42, equivalentes a Bs.F. 5.985,54, manifestando igualmente su disposición de consignar los salarios caídos causados hasta esa fecha, solicitando se diera por terminado el procedimiento. 3) Que mediante diligencia de fecha 4 de abril de 2.000, el apoderado judicial del ciudadano MARCOS TULIO ANAYA GUDIÑO manifestó su inconformidad con el monto consignado por concepto de prestaciones sociales, solicitando al Tribunal de la causa que ordenara el pago de los salarios caídos “…que debe a mi representado por orden y razón de este Procedimiento (sic) y demás conceptos, sumas y valores que oportunamente probaré en articulación probatoria…”; la cual fue abierta por auto de fecha 7 de abril de 2.000. 4) Que durante la articulación probatoria ambas partes promovieron pruebas, la parte accionada promovió la convención colectiva de trabajo de la empresa, ratificando la persistencia en el despido y el ofrecimiento de la cantidad antes indicada por concepto de prestaciones sociales. Asimismo, consignó la oferta de pago de los salarios caídos; mientras que el ciudadano MARCOS TULIO ANAYA GUDIÑO promovió el propio escrito de fecha 9 de marzo de 2.000 de la empresa, mediante el cual se hace expreso reconocimiento de que el despido fue injustificado, persistiendo en el mismo y consignando liquidación por prestaciones sociales, promovió la exhibición de la planilla de liquidación de prestaciones sociales, promovió escrito presentado por el mismo ciudadano, de fecha 22 de marzo de 2.000, contentivo del cálculo de lo que calificó como las “verdaderas y exclusiva asignaciones, que por concepto de Liquidación de Prestaciones Sociales y demás Beneficios (sic) debe pagar C.A.D.E.L.A. a Marzos Anaya de conformidad con la Ley y la Convención Colectiva de Trabajo…”; al tiempo que señaló que las prestaciones sociales y demás beneficios que CADELA le adeuda al ciudadano MARCOS TULIO ANAYA GUDIÑO por prestaciones sociales ascienden a la cantidad de Bs. 28.975.798,32, equivalentes a Bs.F. 28.975,80, los cuales afirman no incluyen los intereses sobre las mismas, exigiendo su cancelación y estableciendo en el referido escrito los conceptos en forma discriminada que forman parte del cálculo elaborado, los cuales incluyen salarios caídos, antigüedad doble, preaviso doble, vacaciones, bono vacacional especial, señalando que faltan los intereses sobre las prestaciones sociales (folios 166 al 168); siendo dichas pruebas admitidas por auto de fecha 27 de abril de 2.000 (folio 169). 5) Que mediante sendas diligencias de fecha 27 de abril de 2.000 (folios 170 y 171), la representación judicial del ciudadano MARCOS TULIO ANAYA GUDIÑO impugnó una documental mediante la cual aduce se pretendía excluir del salario integral las relaciones de anticipos o de viáticos por cuanto los mismos no tienen incidencia salarial y ratifica la promoción de pruebas del cálculo de las prestaciones sociales, respectivamente. 6) Que mediante escrito presentado en fecha 16 de junio de 2.000 (folio 172), por ante el entonces Tribunal de la causa relacionada con el juicio de estabilidad laboral, la representación judicial del ciudadano MARCOS TULIO ANAYA GUDIÑO consigna copia certificada del recurso de nulidad incoado por la Federación Nacional de Sindicatos Profesionales Universitarios de la Industria Eléctrica de Venezuela (FENSIPUIEV) contra la providencia administrativa No. 10 emanada de la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo y copia de la comunicación de fecha 16 de enero de 1.996 que dicha Dirección remitiera a dicha Federación, en la cual informan que mediante oficio No. 113, de fecha 16 de enero de 1.996 ha informado a la empresa de la inamovilidad laboral que ampara a los trabajadores interesados, al tiempo que consignan Resolución No. 560 del 24 de febrero de 2000, dictada por la Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo, mediante la cual informan de la continuación de las discusiones del proyecto de convención colectiva; en tal sentido solicitan al Tribunal de la causa correspondiente al juicio de estabilidad laboral que, por estar el ciudadano MARCOS TULIO ANAYA GUDIÑO amparado por la inamovilidad laboral establecida en el artículo 506 de la Ley Orgánica del Trabajo, solicitan su reenganche al cargo que ejercía para el 29 de diciembre de 1.999 y el pago de los salarios caídos desde la fecha del despido hasta el día que se ordene su reenganche a sus labores habituales; llamando la atención de este órgano jurisdiccional que en diligencia de fecha 1 de junio de 2.000 (folio 214) la representación judicial del ciudadano MARCOS TULIO ANAYA GUDIÑO niega, rechaza y contradice el escrito presentado por la representación judicial de CADELA el 22 de mayo de 2.000, sin embargo, dicho escrito no riela en las actas del expediente sino uno de fecha 22 de junio de 2.000, que en todo caso fue posterior a dicha diligencia. 7) Que mediante escrito presentado en fecha 22 de junio de 2.000, la representación judicial de la empresa CADELA opuso como defensa la caducidad de la acción respecto de la inamovilidad alegada en forma sobrevenida, de conformidad con el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo; al tiempo que alegó la incompetencia de los Tribunales para resolverla por corresponder a la Inspectoría del Trabajo, reiterando además su negativa y desconocimiento de la inamovilidad invocada. 8) Que mediante decisión de fecha 27 de junio de 2.000 el referido Tribunal de la causa en el juicio de estabilidad laboral declaró la falta de jurisdicción del mismo respecto de la administración pública, ordenando su remisión en consulta a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual, mediante decisión de fecha 10 de agosto de 2.000 resolvió que correspondía su conocimiento a la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo. 9) Que por auto de fecha 20 de octubre de 2.000 (folio 251) la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo acordó decidir el procedimiento en base a lo alegado y probado en autos, ordenando la notificación del representante de la empresa. 10) Que mediante diligencia de fecha 6 de noviembre de 2.000 (folio 255), la representación del ciudadano MARCOS TULIO ANAYA GUDIÑO solicitó al despacho administrativo la notificación cartelaria, al haber resultado infructuosa la notificación mediante oficio que había sido librada; siendo el cartel librado justo después de la diligencia (folio 256), sin que se evidencie la presencia de auto que lo ordene, dejando el Inspector del Trabajo y el funcionario encargado de practicar tal notificación, en acta de fecha 1 de diciembre de 2.000 (folio 260) constancia de su fijación en esa misma fecha a las 2:35 p.m. 11) Que acto seguido, cursante a los folios 260 al 267 del expediente, se encuentra la providencia administrativa No. 79 de fecha 7 de diciembre de 2.000, que declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos a favor del ciudadano MARCOS TULIO ANAYA GUDIÑO.

Así las cosas, una vez verificado el cumplimiento de todas las etapas del procedimiento correspondiente al juicio de nulidad de dicho acto administrativo, y habiendo este órgano jurisdiccional cumplido con el abocamiento y su notificación, así como con la reanudación de la causa previa notificación de las partes las cuales se encuentran a derecho; encontrándose dentro del lapso establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para emitir pronunciamiento definitivo de fondo sobre los vicios denunciados, lo hace con base en los particulares

1. Se denuncia la omisión del procedimiento legal, a tenor de los establecido en el artículo 19 numeral 4°, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, específicamente del procedimiento establecido en el artículo 454 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, señalando que el Inspector del Trabajo debía ordenar la notificación del patrono dentro de los tres días siguientes al momento en que presentó la solicitud o al momento en que recibió el expediente del Juzgado de la causa; quien no lo hizo, pues CADELA fue notificada por vía cartelaria de que la causa había quedado para decidir, sin que se le emplazara para que compareciera al segundo día hábil, sino por el contrario, el Inspector del Trabajo consideró que la causa había quedado para decidir sin ningún otro tramite, con prescindencia total del procedimiento legal establecido en la norma citada. Que el Inspector del Trabajo decidió basándose en un procedimiento de estabilidad laboral interpuesta por MARCOS ANAYA GUDIÑO ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. Que el Inspector desnaturalizó el procedimiento previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, providenciando una decisión sin agotar el procedimiento previsto para el caso del despido de un trabajador que goza de fuero sindical, con la sola vista del expediente judicial del procedimiento de estabilidad laboral, procedimiento que dejó de existir ante el nuevo alegato de inamovilidad traído a las actas.

Para decidir se observa que, tal y como lo denuncia la parte demandante de autos, una vez que el Inspector del Trabajo recibió la causa procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo, Tránsito, Agrario y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, producto de la regulación de jurisdicción resuelta por la Sala Político Administrativa en la cual quedara confirmada la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración del Trabajo, correspondiéndole a dicha Inspectoría del Trabajo su conocimiento; ese despacho, por auto de fecha 20 de octubre de 2.000, estableció que decidiría de acuerdo a lo alegado y probado en autos –refiriéndose a las actas del expediente relativo al juicio de estabilidad laboral- acordando notificar previamente al representante de la empresa CADELA; notificación ésta que se hizo mediante cartel fijado en la puerta de la empresa, a solicitud de la representación judicial del ciudadano MARCOS TULIO ANAYA GUDIÑO, sin auto que lo ordenara, observándose que inmediatamente después de la constancia en autos de la práctica de dicha notificación de fecha 1 de diciembre de 2.000, se encuentra la providencia administrativa No. 79 de fecha 7 de diciembre de 2.000, cuya nulidad se demanda, que declaró con lugar el reenganche y pago de los salarios caídos del referido ciudadano.

Ahora bien, el procedimiento aplicable para los casos de inamovilidad laboral para la época en que se produjo el despido del ciudadano MARCOS TULIO ANAYA GUDIÑO, es el establecido en los artículos 454 al 456 de la Ley Orgánica del Trabajo (1.997), cuyo texto es del tenor siguiente:

Artículo 454. Cuando un trabajador que goce de fuero sindical sea despedido, trasladado o desmejorado sin llenar las formalidades establecidas en el artículo anterior, podrá, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, solicitar ante el Inspector del Trabajo el reenganche o la reposición a su situación anterior. El Inspector, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, notificará al patrono que debe comparecer al segundo día hábil, por sí o por medio de representante. En este acto el Inspector procederá a interrogarlo sobre:
a) Si el solicitante presta servicio en su empresa;
b) Si reconoce la inamovilidad; y
c) Si se efectuó el despido, el traslado o la desmejora invocada por el solicitante.
Si el resultado del interrogatorio fuere positivo o si quedaren reconocidos la condición de trabajador y el despido, el traslado o la desmejora, el Inspector verificará si procede la inamovilidad, y si así fuere, ordenará la reposición a su situación anterior y el pago de los salarios caídos.

Artículo 455. Cuando de este interrogatorio resultare controvertida la condición de trabajador de quien solicita el reenganche o la reposición, el Inspector abrirá seguidamente una articulación de ocho (8) días hábiles para las pruebas pertinentes; de los cuales, los tres (3) primeros serán para la promoción y los cinco (5) siguientes para su evacuación.

Artículo 456. El Inspector decidirá la solicitud de reenganche dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes a la articulación. Dicha decisión será inapelable, quedando a salvo el derecho de las partes de acudir a los tribunales en cuanto fuere pertinente.


Por su parte, el juicio de estabilidad laboral aplicable ratione temporis, era el establecido en los artículos 116 al 125 de la misma ley, que fue el que inicialmente interpusiera el ciudadano MARCOS TULIO ANAYA GUDIÑO, ante el despido del cual fue objeto por parte de la empresa CADELA; siendo los textos de las disposiciones más importantes de dicho procedimiento del tenor siguiente:

Artículo 116. Cuando el patrono despida a uno (1) a más trabajadores deberá participarlo al Juez de Estabilidad Laboral de su jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, y de no hacerlo se le tendrá por confeso en el reconocimiento de que el despido lo hizo sin justa causa. Así mismo, el trabajador podrá ocurrir ante el Juez cuando no estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo, a fin de que éste la califique y ordene su reenganche y pago de salarios caídos, si el despido no se fundamentó en una justa causa de conformidad con esta Ley. Si el trabajador dejare transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles sin solicitar la calificación del despido, perderá el derecho al reenganche, pero no así los demás que le correspondan en su condición de trabajador, los cuales podrá demandar ante el Tribunal del Trabajo de su jurisdicción.
En la búsqueda de la verdad, el Juez tendrá las más amplias facultades para requerir de las partes que subsanen los errores en que hayan incurrido en el procedimiento.
Parágrafo Único: En los procedimientos a que se refiere este artículo, el trabajador podrá comparecer por sí o asistido o representado por un directivo o delegado sindical. El patrono podrá comparecer por sí o estar asistido o representado por una persona de su confianza.

Artículo 117. Una vez recibida la demanda del trabajador, el Juez citará al patrono para que dé su contestación a la demanda, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes; y al día siguiente del vencimiento del lapso del emplazamiento para la contestación, sin haberse logrado la conciliación ni el convenimiento del demandado, el procedimiento quedará abierto a pruebas, sin necesidad de providencia del Juez, a menos que el asunto deba decidirse sin pruebas, caso en el cual el Juez lo declarará así en el día siguiente a dicho lapso.
Parágrafo Único: Los patronos que ocupen menos de diez (10) trabajadores no estarán obligados al reenganche del trabajador despedido pero si al pago de las prestaciones e indemnizaciones a que se refiere el artículo 125 de esta Ley, cuando el despido no obedezca a una justa causa.

Artículo 118. Si la calificación no debiere decidirse sin pruebas, el término para ellas será de tres (3) días hábiles para promoverlas y de cinco (5) días hábiles para evacuarlas. La decisión la dictará el Juez dentro de los quince (15) días hábiles siguientes.

Artículo 125. Si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de esta Ley, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, una indemnización equivalente a: …OMISSIS….


Del texto de las precitadas disposiciones, tanto las relativas al procedimiento de inamovilidad laboral como las relativas al juicio de estabilidad laboral, se coligen las diferencias fundamentales existentes tanto en la sustanciación de los mismos como en los motivos que los originan, puesto que en el caso del juicio de estabilidad laboral el trabajador que se consideraba despedido injustificadamente, amparado por estabilidad laboral relativa, tenía cinco (5) días a partir del despido para interponer la demanda ante los órganos jurisdiccionales competentes, estableciendo dicho procedimiento la posibilidad de que el patrono persistiera en el despido, como en efecto así lo hizo, lo que conllevaba el pago de los salarios caídos y la indemnización por despido injustificado, además de las prestaciones sociales causadas, sin que el patrono que estuviese ante tal situación -y además estuviese dispuesto a pagar el costo del despido- se viera forzado a desplegar una importante actividad probatoria en su defensa. En tal sentido, la empresa CADELA se supo inicialmente demandada por razón de un juicio de estabilidad laboral y ante tal hecho persistió en el despido consignando el cheque con el pago de las prestaciones sociales y comprometiéndose al pago de los salarios caídos ante lo cual el ciudadano MARCOS TULIO ANAYA GUDIÑO manifestó su inconformidad con el pago consignado y presentó los cálculos por él elaborados solicitando el pago de las indemnizaciones y de los salarios caídos conforme a los mismos que según él ascendían a la cantidad de Bs.F. 28.975,80, vale decir, no insistió en el reenganche sino en el pago de los conceptos derivados de la terminación de la relación laboral por despido injustificado; sin que el patrono en ese momento tuviese que desplegar actividad probatoria alguna contra la pretensión de inamovilidad laboral que no había sido objeto de la demanda y por consiguiente era ajena al debate probatorio. En tal sentido, los cálculos elaborados por el referido ciudadano (folios 166 al 168) no incluían los intereses sobre prestaciones sociales pero sí el capital de las mismas, los salarios caídos y vacaciones y bono vacacional, siendo que la doctrina jurisprudencial vigente para esa época, en el marco de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) aplicable ratione temporis establecía que el reclamo por concepto de prestaciones sociales suponía la renuncia al reenganche, aunado al hecho de que en el procedimiento de estabilidad laboral en sede judicial el patrono tenía el derecho a persistir en el despido, pagando las indemnizaciones correspondientes; mientras que la inamovilidad laboral alegada fue invocada en forma sobrevenida, luego del lapso probatorio –el cual no versó sobre la misma puesto que no formaba parte de los hechos controvertidos- con el agravante de que la causa se encontraba en etapa de sentencia cuando salió a relucir este nuevo hecho.

En el orden indicado, encuentra esta sentenciadora que la empresa CADELA no tuvo la oportunidad de ejercer defensa alguna respecto a la nueva pretensión de la inamovilidad alegada en forma sobrevenida, toda vez que para ese momento ya había precluido el lapso probatorio y el asunto en sede judicial se encontraba en fase de sentencia; no obstante, mediante escrito presentado en fecha 22 de junio de 2.000 (folio 234) negó y rechazó tal pretensión, sin embargo, al llegar la causa a la sede administrativa, se omitieron los actos propios del procedimiento de inamovilidad laboral establecidos en los precitados artículos 454 al 456, sin permitir defensa alguna oportuna de la empresa respecto de los nuevos hechos alegados por el referido ciudadano, sin formularle el interrogatorio de ley a fin de determinar si existía o no la inamovilidad y si se reconocía el despido como injustificado ante el nuevo escenario planteado; concluyendo este órgano jurisdiccional que, tal y como lo denuncia la parte demandante en su escrito libelar, la providencia administrativa cuya nulidad se demanda está incursa en el vicio que acarrea su nulidad absoluta al haber sido dictada con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido en los artículos 454 al 456 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis y dando por válido el procedimiento que se había cumplido en sede judicial para un escenario y pretensión diferentes que resultan incompatibles. Así se decide.


2. Con respecto al vicio de falta de motivación, en contravención de lo establecido en el numeral 5° del artículo 18 Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que adicionalmente es anulable conforme a lo establecido en el artículo 20 de la citada ley, el cual la demandante de autos sustenta en que el Inspector fundamentó su decisión en lo alegado y probado en autos sólo por el solicitante, ciudadano MARCOS ANAYA GUDIÑO, sin considerar en la decisión, las razones por las que el solicitante estaría investido de la supuesta inamovilidad; pues no basta con que exista un conflicto colectivo entre la Federación de Sindicatos y la Empresa matriz relacionada con ésta, sino que es necesario motivar la inamovilidad y que en ninguna parte consideró la condición del ex trabajador para estar amparado, pues no consta en las actas que el solicitante haya alegado y probado ser profesional universitario y mucho menos que la inamovilidad alegada le corresponda. Asimismo, que no consta que el Inspector haya considerado o valorado argumentos y defensas esgrimidos por CADELA, tanto en el procedimiento de estabilidad como en la solicitud de calificación de despido. Que no motivó la existencia de la caducidad de la acción alegada por CADELA y que la misma se consumó en dos oportunidades, violando lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos; señalando que se efectuó el despido el día 28 de diciembre de 1.999, habiéndose consumado la primera caducidad el día 28 de enero de 2.000 y, que la segunda oportunidad, se produjo cuando el trabajador alega que tuvo conocimiento de su inamovilidad el día 16 de junio 2.000 y sin embargo, no acudió a interponer la solicitud de reenganche ante la Inspectoría del Trabajo, habiendo caducado la acción.

Para decidir se observa que el vicio de inmotivación supone la ausencia total y absoluta de motivos para decidir, vicios éste que no aprecia esta sentenciadora que esté presente en la providencia administrativa cuya nulidad se demanda habida cuenta que, pese al vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido detectado, del precitado extracto de dicho acto administrativo se colige que sí desplegó la autoridad administrativa del trabajo un proceso de motivación del acto; razón por la cual se desestima dicha denuncia de falta de motivación. Así se decide.

3. Con respecto al vicio de ilegalidad del acto administrativo por violación de la normativa legal y constitucional, por cuanto el Inspector violó lo dispuesto en la normativa 1, 12, 19, 18, de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, al no ajustarse a las prescripciones de la ley, así como no cumplió con los tramites, requisitos y formalidades necesarias para la validez y eficacia del acto, prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, omitiendo igualmente en su decisión pronunciamiento sobre la caducidad de la acción alegada por la representación de la empresa. En cuanto a la violación de la normativa constitucional, invocó el contenido de los artículos 26 y 49, señalando, en cuanto a la primera de dichas disposiciones, que el Inspector del Trabajo violó el principio de imparcialidad y transparencia, obviando el pronunciamiento y valoración de la caducidad manifiesta de la acción laboral alegada por la representación de CADELA; mientras que, con relación a la segunda disposición, señaló que el Inspector del Trabajo transgredió el derecho al debido proceso al no agotar el procedimiento previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, pronunciando una decisión sin escuchar a las partes, sin practicar las obligatorias notificaciones, sin aperturar pruebas, ni interrogar al patrono; por lo que concluye que el acto administrativo esta viciado de nulidad absoluta y así lo demanda.

Para decidir se observa que, tal y como se estableciera al analizar el primero de los vicios delatados referido a que el acto administrativo cuya nulidad se demanda fue emitido con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, efectivamente el Inspector del Trabajo emitió su pronunciamiento analizando la pretensión de solo una de las partes, sin permitir que la accionada tuviera la oportunidad de oponer sus defensas respecto de la pretensión sobrevenida relativa a la inamovilidad laboral invocada después de vencido el lapso probatorio, dejando a la empresa CADELA en estado de indefensión, aunado al hecho que tampoco permitió actividad probatoria alguna a las partes respecto del cambio de pretensión que en un principio era por estabilidad relativa que permitía al patrono, en el marco del ordenamiento jurídico vigente ratione temporis, persistir en el despido a cambio de las indemnizaciones correspondientes sin tener que desplegar actividad probatoria alguna; mientras que, en el escenario sobrevenido de la inamovilidad laboral alegada, los hechos que sirvieron de fundamento al ciudadano MARCOS TULIO ANAYA GUDIÑO para invocarla fueron otros, derivados de un procedimiento de negociación de una convención colectiva para profesionales de la empresa, lo cual efectivamente requería que la empresa pudiera oponer sus defensas con el tiempo suficiente establecido en la ley –ex artículo 454 al 456- y promover sus pruebas, siéndole tales derechos absolutamente vedados con esa decisión anticipada, dictada con prescindencia de procedimiento alguno por parte de la Inspectoría del Trabajo en el estado Trujillo; resultando tal acto administrativo a todas luces violatorio del debido proceso legalmente establecido y del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo en consecuencia prosperar la denuncia relativa al vicio de ilegalidad del acto administrativo por violación de la normativa legal y constitucional. Así se decide.

Habiendo este órgano jurisdiccional analizado cada uno de los vicios denunciados en la demanda de nulidad del acto administrativo, constituido por PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 79, de fecha 7 de diciembre de 2.000, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el estado Trujillo y contenida en el expediente Nº 17.836, que declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada, encontrando la presencia de vicios que acarrean su nulidad absoluta, resulta forzoso para este Tribunal concluir en la declaratoria CON LUGAR DE LA DEMANDA DE NULIDAD, tal y como se expresa en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

III. DISPOSITIVA:
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de nulidad incoada por la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ELECTRICIDAD DE LOS ANDES (CADELA), hoy CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL (CORPOELEC), contra PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 79, de fecha 7 de diciembre de 2.000, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO. SEGUNDO: LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 79, de fecha 7 de diciembre de 2.000, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO. TERCERO: No se condena en costas dada la naturaleza del presente fallo. CUARTO: Notifíquese mediante oficio la presente decisión al Procurador General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 100 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, remitiéndole copia certificada de la misma, para cuya expedición se autoriza a la Secretaria de este Tribunal, de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los diez (10) días del mes de agosto de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación, siendo las 11:45 a.m.

LA JUEZA DE JUICIO,

Abg. THANIA OCQUE
LA SECRETARIA (A),

Abg. CAROLINA VIELMA.

En la misma hora y fecha indicada se publicó la presente decisión, previo cumplimiento de los requisitos de ley.

LA SECRETARIA (A),

Abg. CAROLINA VIELMA.