REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, dos de agosto de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: TP11-N-2014-000039.
PARTE DEMANDANTE: SERVICIOS ADMINISTRATIVOS ESPECIALIZADOS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Trujillo, bajo el número 47, tomo 26-A-RMPET, en fecha 6 de septiembre de 2010.
REPRESENTANTE LEGAL: ciudadano GERSON DANIEL HERNÁNDEZ PABÓN, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-9.321.841, en su condición de Director Gerente.
ABOGADOS APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JESÚS ALBERTO PEÑA HERNÁNDEZ y MILAGROS DEL CARMEN PADILLA MÉNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 77.455 y 63.773, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO CON SEDE EN VALERA.
TERCERO INTERESADO: ciudadana MILAGROS CAROLINA LA ROSA PÉREZ, titular de la cédula identidad N° 15.402.281.
MOTIVO: DEMANDA DE NULIDAD CON ACCIÓN DE AMPARO CAUTELAR DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 070-2014-01-087, de fecha 12 de mayo de 2014.

I. SÍNTESIS NARRATIVA:
En fecha 3 de noviembre de 2014, se le dio entrada al presente asunto recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en fecha 30 de octubre de 2014, constituido por demanda de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar y medida cautelar innominada de suspensión de los efectos, incoada por la empresa SERVICIOS ADMINISTRATIVOS ESPECIALIZADOS, C.A., representada legalmente por el ciudadano GERSON DANIEL HERNÁNDEZ PABÓN, ut supra identificado; contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 070-2014-087, de fecha 12 de mayo de 2014 contenida en el expediente Nº 070-2014-01-00157, que declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana MILAGROS CAROLINA LA ROSA PÉREZ, titular de la cédula identidad N° 15.402.281.

En fecha 6 de noviembre de 2014, se dictó auto de admisión de la demanda, con la obligación de acreditar el cumplimiento del acto administrativo cuya nulidad se demanda; ordenándose la apertura de los cuadernos separados N° TH12-X-2014-000020 y TH12-X-2015-000006 a objeto del pronunciamiento de ley.

En fecha 28 de noviembre de 2014, una vez consignada las copias por la parte demandante para su debida certificación, este Tribunal declaró sin lugar el amparo cautelar identificado con el alfanumérico TH12-X-2014-000020.

En fecha 31 de marzo de 2015, una vez reanudada la causa, este Tribunal ordenó librar las notificaciones del órgano que emitió el acto administrativo impugnado, la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en la ciudad de Valera; del Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo; del Procurador General de la República y de la tercero interesada, ciudadana MILAGROS CAROLINA LA ROSA PÉREZ; ordenándose en ese mismo auto al referido órgano administrativo del trabajo, que remitiera el expediente administrativo Nº 070-2014-01-00157, el cual no fue remitido por dicho órgano.

En fecha 5 de octubre de 2015, en el cuaderno separado de medidas identificado con el alfanumérico TH12-X-2015-00006, se dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se declaró improcedente la medida cautelar solicitada por la parte demandante en su escrito libelar, contra la providencia administrativa No. 070-2014-087, de fecha 12 de mayo de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el estado Trujillo con sede en Valera.

Una vez practicadas las notificaciones ordenadas, mediante auto de fecha 16 de febrero de 2016, se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 14 de marzo de 2016; sin embargo, en fecha 11 de marzo de 2016, la Juez Temporal Suplente de este órgano jurisdiccional, Abg. Egleida Ruiz, designada para cubrir la ausencia de la suscrita jueza de juicio durante el disfrute de sus vacaciones, se abocó al conocimiento de la causa. En fecha 2 de mayo de 2016, una vez resumido el conocimiento del asunto por la jueza titular, se fija nuevamente la oportunidad de la celebración de la audiencia la cual tuvo lugar el día 6 de junio de 2016. En el acta levantada durante su celebración, se dejó constancia de la comparecencia de la parte recurrente, SERVICIOS ADMINISTRATIVOS ESPECIALIZADOS, C.A., representada por sus apoderados judiciales JESÚS ALBERTO PEÑA HERNÁNDEZ y MILAGROS PADILLA M., inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 77.455 y 63.773, respectivamente. Asimismo, se dejó constancia de la presencia de la tercera interesada, ciudadana MILAGROS CAROLINA LA ROSA PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 15.402.281, asistida por el Abogado JUAN ALFONSO VILORIA MONTILLA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 63.005. Asimismo, se deja constancia de la incomparecencia de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA, LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO CON SEDE EN LA CIUDAD DE VALERA, ESTADO TRUJILLO y del MINISTERIO PUBLICO. De igual modo, se dejó constancia de las posiciones de cada una de las partes y de que la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas, mientras que la tercera interesada no promovió pruebas.

Una vez escuchada la intervención de las partes en la audiencia celebrada, se les informó sobre los lapsos para la oposición y admisión de las pruebas, así como del lapso para la presentación de los escritos de informes, los cuales no fueron presentados por ninguna de las partes. Por auto de fecha 14 de junio de 2016, este Tribunal se pronunció sobre las pruebas promovidas. Es así como, estando dentro del lapso establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se procede a sentenciar el mérito del presente asunto, con base a los particulares siguientes:

La acción propuesta pretende enervar los efectos de la providencia administrativa N° 070-2014-087, dictada por la Inspectora del Trabajo en el estado Trujillo con sede en Valera en fecha 12 de mayo 2014, correspondiente al expediente Nº 070-2014-01-00157, mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana MILAGROS CAROLINA LA ROSA PÉREZ, solicitando su nulidad absoluta; fundamentando la apoderada judicial de la demandante la pretensión en los siguientes hechos:

1) Que el procedimiento administrativo se inició por solicitud presentada en fecha 4 de febrero de 2014 por la ciudadana MILAGROS CAROLINA LA ROSA PÉREZ, quien adujo haber comenzado a prestar servicio como Coordinadora de Talento Humano y Seguridad Industrial, para SERVICIOS ADMINISTRATIVOS ESPECIALIZADOS, C.A., desde el 1 de noviembre de 2010, en una jornada de trabajo de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m. devengando como último salario promedio variable por comisiones de venta de Bs. 6.020,00 mensuales. 2) Que argumentó haber sido despedida, en fecha 13 de enero de 2014, por el Director Gerente de la empresa, ciudadano GERSON DANIEL HERNANDEZ PABON, de manera verbal, invocando fuero maternal por el nacimiento de un hijo en fecha 9 de agosto de 2013, así como el fuero de inamovilidad vigente en el país. 3) Que en fecha 5 de febrero de 2014, la Inspectoría del Trabajo dictó un auto admitiendo el procedimiento ordenando el reenganche y la restitución de la situación jurídica de la ciudadana MILAGROS CAROLINA LA ROSA PEREZ, así como el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, ordenando en el mismo auto el traslado de un funcionario para la ejecución del acto y notificación de la demandante de autos, de conformidad con el artículo 425 de la reciente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT). 4) Que en fecha 18 de febrero de 2014, se presentó la Inspectoría del Trabajo en la sede de la entidad de trabajo, acompañada de la trabajadora, informándole que se iba a ejecutar la orden de reenganche y restitución de la ciudadana MILAGROS CAROLINA LA ROSA PÉREZ, que en dicho acto administrativo se ordenó ejecutar, notificándose al empleador en el mismo acto, quien manifestó que la trabajadora no había sido despedida ni por escrito ni verbalmente, que ellos tienen introducida una autorización para despedirla por abandono de trabajo, la cual solicitó sea incorporada al presente procedimiento de reenganche, no rechazando la orden de reenganche, sino acatándola sólo para demostrar la calificación de falta solicitada. 5) Que la trabajadora en el procedimiento de reenganche manifestó que, visto lo manifestado por la representante patronal y siendo falso todo lo antes dicho, se acogía a lo establecido en el artículo 80, literal “i”, artículo 92 y artículo 339 de la Ley Orgánico del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, reservándose el derecho de ejercer las acciones legales correspondientes por antes los tribunales competentes. 6) Que en dicho acto su representada no estuvo de acuerdo con lo manifestado por la trabajadora y solicitó a la Inspectoría del trabajo se procediera a la apertura del lapso probatorio previsto en el artículo 425 de la LOTTT a los fines de demostrar el abandono del trabajo por parte de la trabajadora, el cual había sido debidamente notificada en fecha 30 de enero de 2014, informando que no se abriría a pruebas por haber sido acatado el reenganche, por lo que la entidad de trabajo ratificó que la trabajadora no había sido despedida y la aceptación del reenganche no significaba admitir la demanda de la empleada; siendo levantada el acta por la Inspectora del Trabajo en la que sólo se colocó los salarios caídos que serían cancelados el viernes 21 de febrero de 2014 por Bs. 7.224,00, se agregó el acta de la solicitud del procedimiento de calificación de falta de fecha 30 de enero de 2014, sin haberla mencionado en el acta de ejecución; por lo que le restringió el derecho a la defensa al no haber un lapso ni acceso al expediente para rendir contestación al procedimiento, para presentar pruebas y exponer alegatos, cuyo ejercicio fue absolutamente violado por parte de la Funcionario del Trabajo actuante de la Inspectoría del Trabajo. 7) Vicios de nulidad que la demandante atribuye al acto administrativo impugnado: 7.1. Violación del derecho a la defensa y al debido proceso e infracción el procedimiento establecido en el artículo 425 de la LOTTT, haciendo caso omiso a los alegatos y defensas esgrimidos por SERVICIOS ADMINISTRATIVOS ESPECIALIZADOS C.A., por cuanto la Inspectora ejecutó el reenganche sin un procedimiento previo, sin que la solicitante haya presentado prueba alguna que acreditara el despido invocado, tal como lo exige dicha disposición legal, violando así el principio de legalidad y debido proceso, así como el derecho a la defensa, estando viciado de nulidad absoluta el acto administrativo impugnado de conformidad con el numeral 1° del artículo 19 de la Ley de Procedimiento Administrativo por contravenir el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no haberse cumplido los parámetros del artículo 425 de la LOTTT; al tiempo que señaló que la Inspectora hizo caso omiso a la solicitud de apertura del lapso probatorio, así como a la prueba presentada en su defensa relativa a la solicitud de calificación de despido de fecha 30 de enero de 2014, en aras de desvirtuar el despido invocado, hecho sobre el cual no dejó constancia la funcionaria, aduciendo que eso era otro procedimiento, limitándose a redactar el acta dejando constancia de la intención de reenganchar a la trabajadora y la fecha del pago de los salarios caídos; situación que no ocurrió puesto que la trabajadora no se quiso reenganchar sino que decidió unilateralmente acogerse a un supuesto retiro justificado que no se encuentra previsto en el artículo 425 de la LOTTT. De igual forma que la funcionaria actuante no instruyó a la empresa de que se trataba el supuesto retiro justificado solicitándole al patrono, quien no se encontraba asistido de abogado de firmar el acta, so pena de incurrir en desacato; entendiendo la demandante de autos que se trata de un retiro simple puesto que tal retiro justificado nadie lo acordó, ya que no existe tal declaratoria; dejando constancia la funcionaria actuante del acatamiento a la orden de reenganche y del retiro justificado de la accionante, cuando la trabajadora nunca se reenganchó; sin permitirle demostrar el abandono de trabajo de la accionante, invocado en su defensa, aunado al hecho de que la trabajadora se acogió al retiro justificado sin demostrar la causa del mismo. 7.2. Inmotivación y falso supuesto de hecho, siendo el acto en sí mismo contradictorio, ya que la trabajadora se negó a ser reenganchada acogiéndose al retiro justificado lo que se traduce a una renuncia, por no haber demostrado los motivos para retirarse conforme al articulo 80, literal “i” de la LOTTT, no entendiendo como la Inspectoría declara con lugar la orden de reenganche, ratificando la orden, si la propia trabajadora renunció a tal derecho, siendo evidente la contradicción de motivos.

Durante su intervención en la audiencia de juicio, la parte demandante además expuso lo que a continuación se resume: Que el acto administrativo cuya nulidad demanda de fecha 12 de mayo de 2014, que declaró el reenganche a favor de la trabajadora era inoficioso por cuanto el patrono había acatado el reenganche y la trabajadora luego se acogió en el mismo acto a un procedimiento inexistente en la LOTTT de retiro justificado, con lo cual pretende indemnizaciones indebidas. Que se violó el derecho a la defensa que no estuvo asistida de abogado en el procedimiento administrativo de ejecución del reenganche; denunciando además el vicio de silencio de prueba y falso supuesto por incongruencia jurídica, pues que se había acatado el reenganche y se produce dos meses después de ello su declaratoria con lugar cuando ya era inoficioso, invocando el contenido de la sentencia del Juzgado Superior del Trabajo, de fecha 22/05/2015, caso TP11-R-2015-000004 que declaró con Lugar la demanda de nulidad. Consignando en dicho acto escrito de promoción de pruebas en siete (7) folios útiles.

Por su parte, la tercero interesada a través de Abogado Asistente JUAN ALFONSO VILORIA MONTILLA, expuso que están en presencia de un procedimiento en el que se despidió a su representada en violación a su estabilidad y el fuero maternal, siendo además despedido el esposo de la misma que trabaja en una de las empresas del grupo, por lo que considera que el acto administrativo debe ser ratificado.

II. MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

1. DE LA COMPETENCIA:
La discusión acerca de la competencia de los tribunales para el conocimiento de los juicios de nulidad de los actos administrativos relativos a los derechos individuales de los trabajadores, es de vieja data, en especial de aquellos procedimientos relativos a la protección de su inamovilidad que, en sede administrativa, corresponde decidir a las Inspectorías del Trabajo. Es así como, a partir de la sentencia dictada, en fecha 13 de febrero de 1992, por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, dicha competencia fue atribuida a la jurisdicción laboral, la cual venía conociendo de estos juicios hasta que, mediante sentencia No. 1.318 de fecha 2 de agosto de 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia atribuyó tal competencia a la jurisdicción contencioso administrativa; criterio éste que la referida Sala ratificó, con carácter vinculante, en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002, haciendo especial referencia en su motivación, a la disposición contenida en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que se había sostenido de manera pacífica y reiterada; razón por la cual la competencia para el conocimiento de los recursos de nulidad de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo correspondía, en primer grado de jurisdicción, a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales y, en apelación, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Ahora bien, con la entrada en Vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, se suprime, en su artículo 25 numeral 3º, dicha competencia, atribuida hasta ese momento a la jurisdicción contencioso administrativa, sin indicar expresamente qué tribunales asumirían el conocimiento de las referidas demandas de nulidad de los actos administrativos dictados por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad laboral.
En efecto, la mencionada disposición contiene una excepción a la regla general atributiva de competencia para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que corresponden a los tribunales con competencia en materia contencioso administrativa, a saber: “Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la ley Orgánica del Trabajo. (Subrayado del tribunal).
En el orden indicado, sobre la interpretación de la citada norma, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 23 de septiembre de 2010, caso: Central La Pastora, C.A., desprendiéndose del texto de la citada decisión lo siguiente:

“… Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral”.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo”. (Subrayado y destacado agregado por este Tribunal).

Dicha disposición legal, y la decisión de la Sala Constitucional que la interpreta, responden a un principio fundamental de rango constitucional, relativo al debido proceso, que es la noción del juez natural, habida cuenta que la naturaleza de los derechos que se discuten, tanto en el procedimiento administrativo a cargo de la Administración del Trabajo, como los involucrados en el procedimiento de nulidad de la decisión administrativa que dimane de dicho procedimiento, es laboral, al estar íntimamente relacionada con el hecho social trabajo; siendo lógico y aconsejable que el conocimiento de la controversia esté a cargo del juez especializado en materia laboral. En consecuencia, de conformidad con la noción constitucional del juez natural, así como con la precitada disposición contenida en el artículo 25, numeral “3” de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y con el criterio vinculante de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, que atribuye competencia a los tribunales laborales para conocer de la nulidad de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo; es por lo que este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, teniendo por norte de sus actuaciones, la tutela efectiva de los derechos e intereses de los justiciables y al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, con la brevedad y la celeridad que debe orientarlo, ratifica su competencia para conocer del presente recurso de nulidad.

2. DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA:
En el caso subjudice pretende la parte actora enervar los efectos del acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en Valera, constituido por providencia administrativa N° 070-2014-01-087, de fecha 12 de mayo de 2014, contentivo en el expediente No. 070-2014-01-00157; que declaró CON LUGAR la orden de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana MILAGROS CAROLINA LA ROSA PÉREZ, constituyendo la motivación de dicho acto impugnado, cursante al folio 58 del expediente, la siguiente:


“…En el acto de ejecución la entidad de trabajo ….acató la orden de Reenganche (sic) y restitución de los derechos del (la) trabajador (a)… es por lo que a tenor de lo que establece el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras y con sustento a la inamovilidad invocada en la solicitud que dio incio (sic) al presente caso ….
…Por lo que al cumplir la parte patrona con la ORDEN PARA EL REENGANCHE Y RESTITUCIÓN DE LOS DERECHOS DEL (LA) TRABAJADOR (A) …. y al no ser contraria a derechota pretensión del trabajador accionante, siendo protegida por la inamovilidad laboral …
… RATIFICA LA ORDEN PARA EL REENGANCHE Y RESTITUCIÓN DE LOS DERECHOS DEL (A) TRABAJADOR (A), …por lo que declara CON LUGAR, la orden de reenganche por las resultas obtenidas del acta de ejecución efectuada…”.



Así las cosas, durante la celebración de la audiencia de juicio la parte demandante ratificó como pruebas las documentales contenidas en el expediente administrativo, las cuales cursan en los folios 26 al 65 del presente asunto y que esta sentenciadora valora al tratarse de documentos que la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia ha calificado como administrativos, los cuales reciben el mismo tratamiento de los documentos públicos debiendo ser traídos al proceso en original o copia certificada, como de hecho así constan en el expediente. Las mismas dan cuenta de la solicitud hecha por la ciudadana MILAGROS CAROLINA LA ROSA PÉREZ ante el organismo administrativo de calificación del despido, en fecha posterior a la solicitud de calificación de falta presentada por ante la misma autoridad administrativa del trabajo por la entidad de trabajo demandante, SERVICIOS ADMINISTRATIVOS ESPECIALIZADOS, C.A.; evidenciándose que en el acta de ejecución del reenganche ordenado en el auto de admisión de la solicitud de calificación de despido, levantada en fecha 18 de febrero de 2014 y cursante al folio 38 y su vuelto, se evidencia que el representante de la entidad de trabajo negó el despido, alegó haber introducido una solicitud de autorización para despedir, invocando el abandono de trabajo y solicitando expresamente que fuera incorporada tal actuación a las actas de dicho expediente administrativo y que expresó que tenía fecha anterior al mismo; al tiempo que indicó que acataban la orden de reenganche sólo para demostrar la calificación de falta y en su momento presentar las pruebas demostrativas del abandono de trabajo. Asimismo consta en la referida acta que ante tales señalamientos la ciudadana MILAGROS CAROLINA LA ROSA PÉREZ, invocando la falsedad de tales dichos del patrono, se acogió al retiro justificado establecido en el artículo 80, literal “i” de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT); mientras que la entidad de trabajo ratificó que la trabajadora no había sido despedida y que la aceptación del reenganche no significaba admitir las demandas de la trabajadora. La Inspectora del Trabajo en dicha acta dejó constancia del reenganche por la parte patronal, del “retito justificado” por la trabajadora y el pago de los salarios caídos que ascendía a la cantidad de Bs. 7.224,00, que debía ser cancelado el viernes 21 de febrero de 2014 en la Sala de Inamovilidad Laboral; sin que en dicho acto la autoridad administrativa del trabajo diera apertura a la articulación probatoria, vistas las defensas opuestas por la representación de la entidad de trabajo. Consta igualmente en las actas del referido expediente administrativo la providencia administrativa No. 070-2014-01-087, de fecha 12 de mayo de 2014, cuya nulidad se demanda, cuyas motivaciones fueron parcialmente transcritas ut supra.

Así las cosas, en esta fase del análisis pasa este Tribunal a pronunciarse sobre

1) Violación del derecho a la defensa y al debido proceso por cuanto la Inspectora ejecutó el reenganche sin un procedimiento previo, sin que la solicitante haya presentado prueba alguna que acreditara el despido invocado, tal como lo exige dicha disposición legal, violando así el principio de legalidad y debido proceso, así como el derecho a la defensa, estando viciado de nulidad absoluta el acto administrativo impugnado de conformidad con el numeral 1° del artículo 19 de la Ley de Procedimiento Administrativo por contravenir el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no haberse cumplido los parámetros del artículo 425 de la LOTTT; al tiempo que señaló que la Inspectora hizo caso omiso a la solicitud de apertura del lapso probatorio, así como a la prueba presentada en su defensa, relativa a la solicitud de calificación de despido de fecha 30 de enero de 2014, en aras de desvirtuar el despido invocado, hecho sobre el cual no dejó constancia la funcionaria, aduciendo que eso era otro procedimiento, limitándose a redactar el acta dejando constancia de la intención de reenganchar a la trabajadora y la fecha del pago de los salarios caídos; situación que no ocurrió puesto que la trabajadora no se quiso reenganchar sino que decidió unilateralmente acogerse a un supuesto retiro justificado que no se encuentra previsto en el artículo 425 de la LOTTT. Que el patrono en dicho acto no se encontraba asistido de abogado siendo instruido a firmar el acta, so pena de incurrir en desacato; entendiendo la demandante de autos que se trata de un retiro simple puesto que tal retiro justificado nadie lo acordó, ya que no existe tal declaratoria; dejando constancia la funcionaria actuante del acatamiento a la orden de reenganche y del retiro justificado de la accionante, cuando la trabajadora nunca se reenganchó; sin permitirle demostrar el abandono de trabajo de la accionante, invocado en su defensa, aunado al hecho de que la trabajadora se acogió al retiro justificado sin demostrar la causa del mismo.

Para decidir se observa que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. (…)


Ahora bien, señala la demandante de autos que la Inspectora del Trabajo le violó el derecho al debido proceso por cuanto ejecutó la orden sin un procedimiento previo que acreditara el despido invocado al respecto es importante señalar lo establecido en el 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, específicamente en sus numerales 1 y 2 lo siguiente:

Artículo 425: Cuando un trabajador o una trabajadora amparado de fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la Jurisdicción correspondiente. El procedimiento será el siguiente:

1. El trabajador o trabajadora o su representante presentará escrito que debe contener: la identificación y domicilio del trabajador o de la trabajadora; el nombre de la entidad de trabajo donde presta servicios, así como su puesto de trabajo y condiciones en que lo desempeñaba; la razón de su solicitud; el fuero o inamovilidad laboral que invoca, acompañado de la documentación necesaria.

2. El Inspector o Inspectora del Trabajo examinará la denuncia dentro de los dos días hábiles siguientes a su presentación, y la declarará admisible si cumple con los requisitos establecidos en el numeral anterior. Si queda demostrada la procedencia del fuero o inamovilidad laboral, y existe la presunción de la relación de trabajo alegada, el Inspector o Inspectora del Trabajo ordenara el reenganche y la restitución de la situación anterior, con el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir. Si hubiera alguna deficiencia en la solicitud o documentación que la acompaña, convocará al trabajador o a la trabajadora para que subsane la deficiencia.…”. (resaltado de este Tribunal).


De la revisión de la copia certificada del expediente administrativo, consta a los folios 30 al 34 documentales presentadas por la parte accionante en sede administrativa contentivas de constancia de trabajo de la ciudadana MILAGROS LA ROSA, constancia de registro de la trabajadora ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, partida de nacimiento del niño DANIEL ALEJANDRO MALDONADO LA ROSA, identificado como hijo de la ciudadana MILAGROS CARLINA LA ROSA PÉREZ, CERTIFICADO DE INCAPACIDAD de la asegurado MILAGROS LA ROSA, por reposo pre-natal por 42 días, y certificado de incapacidad igualmente por el tiempo de 140 días; documentales éstas a las que se le otorga pleno valor probatorio por formar parte integrante del expediente administrativo.

Establece el procedimiento aplicable al reenganche, que se debe demostrar la procedencia del fuero o inamovilidad laboral, así como la existencia de la presunción de la relación de trabajo alegada por el trabajador, para lo que el Inspector del Trabajo proceda a admitir la solicitud y, conforme al precitado numeral 2° del artículo 425, ordene el reenganche y la restitución de la situación, extremos éstos que demostró la accionante en esa etapa preliminar del procedimiento en sede administrativa, por cuanto presentó documentales que en principio demostraron la relación laboral (constancia de trabajo) y el fuero maternal (certificados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y la partida de nacimiento de su hijo), no constituyendo requisito indispensable para la emitir la orden de reenganche a que se contrae el referido numeral 2° - que es una orden provisional que emana de dicha autoridad en el mismo auto de admisión de la solicitud- el presentar la documentación necesaria para demostrar el despido alegado; en consecuencia, no se evidencia la violación derecho a la defensa y al debido proceso, en esa primera etapa del proceso, relativa al auto de admisión y ejecución preliminar del reenganche, en la que se ordena tal restitución, conforme a dicho numeral 2°, y se ordena el traslado para su ejecución.

Ahora bien, situación distinta se presenta con lo que ocurre durante la ejecución del reenganche ordenado en el auto de admisión de la solicitud, actuación ésta recogida en el acta de fecha 18 de febrero de 2014, cursante al folio 38 y su vuelto, denunciando la demandante de autos que la Inspectora del Trabajo hizo caso omiso a los alegatos y defensas esgrimidos por el representante de la entidad de trabajo, SERVICIO ADMINISTRATIVO ESPECIALIZADOS C.A., así como a la solicitud de apertura del lapso y a la prueba presentada en su defensa, relativa a la solicitud de calificación de falta de fecha 30 de enero de 2014, vale decir, antes de que la trabajadora interpusiera la solicitud de reenganche; por lo cual invoca la violación del derecho a la defensa en virtud de que no le tomaron en cuenta sus alegatos ni las pruebas presentadas en aras de desvirtuar el despido, sino que la autoridad administrativa del trabajo consintió la decisión unilateral de la trabajadora de acogerse a un supuesto retiro justificado que no se encuentra previsto en el artículo 425 de la LOTTT y que aduce no demostró.

En efecto, a los fines de dilucidar la violación denunciada, es importante revisar el contenido del numeral 7° del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, cuyo texto es del tenor siguiente:

Artículo 425: Cuando un trabajador o una trabajadora amparado de fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la Jurisdicción correspondiente. El procedimiento será el siguiente:

7. Cuando durante el acto, no fuese posible comprobar la existencia de la relación de trabajo alegada por el o la solicitante, el funcionario o funcionaria del trabajo informará a ambas partes el inicio de una articulación probatoria sobre la condición de trabajador o trabajadora del solicitante, suspendiendo el procedimiento de reenganche o de restitución de la situación jurídica infringida. La articulación probatoria será de ocho días, los tres primeros para la promoción de pruebas y los cinco siguientes para su evacuación. Terminado este lapso el Inspector o Inspectora del Trabajo decidirá sobre el reenganche y restitución de la situación jurídica infringida en los ocho días siguientes. (…) (Resaltado y Subrayado de este Tribunal.)


Coligiendo el debido proceso establecido en el precitado numeral 7° con lo dispuesto en el precepto constitucional, también previamente citado, que establece que toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa; preciso es concluir que el procedimiento de reenganche no constituye la excepción y que precisamente establece en dicho numeral 7° la garantía del derecho a la defensa del patrono cuando se encuentre controvertido respecto de los hechos que se le imputan. Tal ha sido el sentido que los Inspectores del Trabajo le han dado en la práctica a dicha disposición siendo frecuente observar que, cuando los hechos se encuentran controvertidos, verbigracia porque el patrono alegue que el trabajador no tiene inamovilidad, porque invoque que renunció voluntariamente, alegue la terminación de la relación laboral por expiración del término o culminación de la obra en los contratos a tiempo determinado u obra determinada o, como ocurre en el caso de marras, invoque en su defensa la existencia de una causa justificada de despido con el agravante de alegar haber iniciado el procedimiento para la calificación de la falta; lo que procede en derecho por parte de la autoridad administrativa del trabajo hacer, en garantía de ese derecho constitucional al debido proceso y a la defensa, es abrir la articulación probatoria para permitir que la entidad de trabajo cuente con el tiempo y medios adecuados para ejercer su defensa; derechos éstos que, pese a que la representación de la entidad de trabajo accionada en sede administrativa negó el despido invocado por la trabajadora, alegó causa justificada de despido e invocó haber introducido antes que ella la solicitud de calificación de falta presentando prueba de ello; fueron ignorados por la autoridad administrativa del trabajo bajo el argumento de que el patrono había acatado el reenganche pese a que aclaró que lo hacía con la finalidad de demostrar el abandono de trabajo invocado; mientras que, en el caso de la trabajadora, dio por cierta la existencia de una causa justificada de retiro, a pesar de que ésta no probó durante el procedimiento el despido injustificado invocado. Tales actuaciones de la Inspectoría del Trabajo revelan la violación denunciada del debido proceso y del derecho a la defensa en el procedimiento administrativo que conllevó a la emisión de la providencia administrativa No. 070-2014-01-087, de fecha 12 de mayo de 2014, cuya nulidad se demanda. Así se decide.

2) En cuanto a los vicios de inmotivación y falso supuesto de hecho, que la demandante de autos fundamenta en que el acto administrativo cuya nulidad demanda es en sí mismo contradictorio, ya que la trabajadora se negó a ser reenganchada acogiéndose al retiro justificado lo que a su decir se traduce en una renuncia, por no haber demostrado los motivos para retirarse conforme al articulo 80, literal “i” de la LOTTT, no entendiendo como la Inspectoría declara con lugar la orden de reenganche, ratificando la orden, si la propia trabajadora renunció a tal derecho, siendo evidente la contradicción de motivos.

Para decidir, este Tribunal observa que los vicios de inmotivación y de falso supuesto se destruyen entre si y no pueden coexistir en un mismo acto habida cuenta que, para que exista vicio de falso supuesto debe el acto impugnado tener algún tipo de motivación en la que se refleje el falso supuesto, razón por la cual se desestima el vicio de inmotivación y se pasa a analizar el vicio de falso supuesto de hecho que Henrique Meier, define como aquel que ocurre “cuando la Administración autora del acto fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o que, de haber ocurrido, fue de manera diferente a aquella que el órgano aprecia o dice apreciar”. (Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo, Editorial Jurídica Alva S.R.L, Caracas, 2001 página 355). Asimismo, ha sido pacífico y reiterado el criterio sostenido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que el mismo tiene lugar cuando el acto se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. (Vid. sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 1.931 del 27 de octubre de 2004).

Igualmente señala la Sala Político Administrativa, en sentencia Nº 1831, de fecha 16 de diciembre de 2009, Caso: METANOL DE ORIENTE, en la que resolvió sobre el referido vicio en base a los siguientes argumentos:

“El vicio de falso supuesto se patentiza de dos (2) maneras conforme lo ha expresado reiteradamente este Máximo Tribunal, a saber: Cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, se está en presencia de un falso supuesto de derecho. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad. (Vid. TSJ/SPA. Sentencias Nros. 06035 y 00957 de fechas 27 de octubre de 2005 y 1º de julio de 2009, respectivamente).”

Del contenido de la providencia administrativa impugnada, que corre inserta a los folios 23 al 25 del presente expediente, se evidencia que hace referencia al contenido del acta de fecha 18 de febrero de 2014, fecha en la que la funcionaria se trasladó a ejecutar el reenganche, recogiendo en la misma la manifestación que hace la trabajadora accionante en el procedimiento administrativo en los siguientes términos: “Visto lo expuesto por la parte patronal y por cuanto es falso todo lo antes dicho, en este estado manifiesto a este despacho que me acojo a lo establecido a los artículos 80 literal “i”, 92 y 389 de la LOTTT…”.

Ahora bien, el texto del referido artículo 80 de la de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras es del tenor siguiente:

Serán causas justificadas de retiro los siguientes hechos del patrono o de la patrona, sus representantes o familiares que vivan con él o ella:
….omisiss…
i) En los casos que el trabajador o trabajadora haya sido despedido sin causa justa y luego de ordenado su reenganche, él o ella decida dar por concluida la relación de trabajo…
omissis…
En todos estos casos el trabajador o la trabajadora tendrá derecho a recibir, además de sus prestaciones sociales, un monto equivalente a éstas por concepto de indemnización…”

Así las cosas, observa quien decide que la norma expresamente exige, como supuestos de procedencia –de carácter concurrente- para acogerse a la figura del retiro justificado en los procedimientos de reenganche, los siguientes: 1) Que el trabajador haya sido despedido sin justa causa, lo cual en el caso sub iudice fue categóricamente negado por el representante legal de la entidad de trabajo y no fue demostrado por la trabajadora; y 2) que haya sido ordenado el reenganche, supuesto éste que sí ocurrió y que el patrono acató con la única finalidad de que se le permitiera probar que la trabajadora había incurrido en causa justificada de despido y que él había iniciado en procedimiento legal, defensas éstas que fueron ignoradas por la autoridad administrativa del trabajo en violación del derecho a la defensa y al debido proceso, como ya quedara establecido en los términos ut supra; coligiéndose de los expuesto que, tal y como lo denuncia la demandante de autos, la providencia administrativa cuya nulidad se demanda se encuentra incursa en falso supuesto de hecho al concluir que se había producido un retiro justificado cuando para ello debía acreditarse primero el despido injustificado, lo cual no ocurrió y, luego de probado tal despido injustificado, que el reenganche hubiese sido ordenado. Así se decide.

Habiendo este Tribunal verificado los vicios denunciados en la demanda de nulidad del acto administrativo, constituido por la providencia administrativa N° 070-2014-087 de fecha 12 de mayo de 2014, contenida en el expediente administrativo N° 070-2014-01-000157; resulta forzoso para este órgano jurisdiccional concluir en su declaratoria CON LUGAR, tal y como se expresa en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

III. DISPOSITIVA:
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de nulidad incoada por la entidad de trabajo SERVICIOS ADMINISTRATIVOS ESPECIALIZADOS, C.A., contra la providencia administrativa N° 070-2014-087, de fecha 12 de mayo de 2014, contenida en el expediente administrativo N° 070-2014-01-000157, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en Valera. SEGUNDO: Se declara la NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo constituido por la providencia administrativa N° 070-2014-087 de fecha 12 de mayo de 2014, contenida en el expediente administrativo N° 070-2014-01-000157, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en Valera. TERCERO: No se condena en costas dada la naturaleza del presente fallo. CUARTO: Notifíquese mediante oficio la presente decisión al Procurador General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 100 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; remitiéndole copia certificada de la misma, para cuya expedición se autoriza a la Secretaria de este Tribunal, de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los dos (2) días del mes de agosto de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación, siendo las 9:15 a.m.

LA JUEZA DE JUICIO,

Abg. THANIA OCQUE
LA SECRETARIA Acc.,

LORENYS LINARES
En la misma hora y fecha indicada se publicó la presente decisión, previo cumplimiento de los requisitos de ley.
LA SECRETARIA Acc.,

LORENYS LINARES