REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, tres de agosto de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: TP11-L-2014-000015
PARTE DEMANDANTE: JAIDI EUSTORGIO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.783.412, domiciliado en carretera cuarta, número 18, Parroquia Valmore Rodríguez, Municipio Sucre del estado Trujillo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abg. JOSE LUÍS MATERANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 58.323.
PARTE DEMANDADA: EDIFICACIONES E INVERSIONES MARCACCIO COMPAÑÍA ANÓNIMA, (EDIMACA), representada legalmente por el ciudadano ELIO MARCACCIO.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. MILAGROS PADILLA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 63.773.
MOTIVO: ACLARATORIA DE LA SENTENCIA DEFINITIVA PUBLICADA EN FECHA 28 DE JULIO DE 2016 EN EL JUICIO POR COBRO DE INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.
En fecha 29 de julio de 2016, dentro del lapso previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, la entidad de trabajo EDIFICACIONES E INVERSIONES MARCACCIO COMPAÑÍA ANÓNIMA (EDIMACA), parte demandada de autos, mediante su representación judicial, Abogada MILAGROS PADILLA MÉNDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 63.773; solicitó la aclaratoria de la sentencia definitiva publicada por este órgano jurisdiccional en fecha 28 de julio de 2016, invocando errores e inconsistencias de cálculo, en los términos que a continuación se citan parcialmente:
“…Vista la Sentencia Definitiva (sic) dictada por este Tribunal en fecha 28/10/2014 (sic), en donde sentencia: TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA POR COBRO DE INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL incoada por el ciudadano JAIDI EUSTORGIO PÉREZ contra la entidad de trabajo EDIFICACIONES E INVERSIONES MARCACCIO, C.A. (EDIMACA), representada legalmente por el ciudadano ELIO MARCACCIO BAGAGLIA. CUARTO: Se condena a la demandada al pago de la cantidad total de SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 684.804,70), por concepto de responsabilidad objetiva y daño moral; es de señalar que en dicho dispositivo de sentencia existe un error de cálculo en cuanto al salario integral erróneamente aplicado para el cómputo de la INDEMNIZACIÓN ESTABLECIDA EN EL NUMERAL 4TO. DEL ARTÍCULO 130 DE LA LOPCYMAT, siendo que el salario básico que devengaba el Demandante (sic) era de Bs. 70,85 como claramente se desprende del libelo de la demanda, así como elsalario integral indicado era de Bs. 99,98 aplicado por el Demandante (sic) para el cálculo que resulta del monto de la Indemnización Demandada (sic) de Bs. 179.964,00, el cual se obtiene de multiplicar: Salario Integral Diario (sic) de Bs. 99,98 X 30 Días X 12 Meses x 5 Años 0 179.964,00, y no el salario integral erróneo indicado en la sentencia de Bs. 249,07 (…) quedando demostrado que el salario integral indicado en el libelo de demanda y base de cálculo por parte del demandante de ambas indemnizaciones fue de Bs. 99,98 y no de Bs. 249,07, teniéndose éste último como error del transcripción, y así pido en justo derecho y por el debido proceso que sea declarado…”.
Para decidir este órgano jurisdiccional en primer lugar observa que, pese a que la demandada en su diligencia expresa “Vista la Sentencia Definitiva (sic) dictada por este Tribunal en fecha 28/07/2014”, entiende esta sentenciadora que en realidad se refiere a la sentencia definitiva publicada en fecha 28 de julio de 2016, que es la única sentencia definitiva que cursa en el presente asunto; concluyendo quien decide que constituye un error material que no puede sacrificar el interés superior de la justicia y así queda establecido.
Aclarado lo anterior, se observa igualmente que el texto del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil es del tenor siguiente:
“Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
Del texto de la norma citada se colige que las aclaraciones o ampliaciones de las sentencias definitivas, puede acordarse a instancia de parte, siempre que verse sobre puntos dudosos, para salvar omisiones o rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos. Aunado a lo anterior, establece la referida disposición el lapso dentro del cual debe la parte interesada presentar tal solicitud que es el mismo día de la publicación del fallo, sobre el cual se requiere la aclaración o ampliación, o al día siguiente; siendo necesario destacar que, aunque la parte demandada interesada en la aclaración lo hizo al día siguiente, vale decir tempestivamente, la Sala de Casación Social ha establecido, criterio que comparte este órgano jurisdiccional que dicho lapso sea igual al previsto para la apelación, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrrir. (Vid. sentencia No. 48 de fecha 15 de marzo de 2000, la cual ha sido ratificada en forma pacífica y reiterada).
Así las cosas, la parte demandada solicitante de la aclaración basa la misma en el error de cálculo que dice contiene la sentencia definitiva publicada en la presente causa en fecha 28 de julio de 2016, específicamente en cuanto a la indemnización prevista en el numeral 4° del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio ambiente del Trabajo, habida cuenta que este órgano jurisdiccional tomó como salario integral diario base para determinar tal indemnización, la cantidad de Bs. 249,07, afirmando que el salario diario integral base para tal indemnización el demandante de autos lo estableció en Bs. 99,98. Ahora bien, tal y como lo señala la parte demandada en su solicitud de aclaración, en el escrito libelar la parte demandante calcula el concepto establecido en la referida disposición con el salario integral diario de Bs. 99,98, lo cual se verifica al folio 31 de la primera pieza del expediente, en los términos siguientes:
“… INDEMNIZACIÓN ESTABLECIDA EN EL NUMERAL 4TO DEL ARTÍCULO 130 LOPCYMAT
Alícuota de utilidades: 100 días, según cláusula 44 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción vigente:
= 100 días X Bs. 99,98 / 360 días = 27,77
Alícuota de Bono Vacacional: 80 días, según cláusula 43 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción vigente:
= 80 días X Bs. 99,98 / 360 días = Bs. 22,22
Salario Integral: Salario integral diario X 360 DÍAS X 5 AÑOS: Bs. 99,98 x 365 días x 14 meses
= Bs. 179.964,00…”.
En el orden indicado, este órgano jurisdiccional, al momento de determinar en el fallo definitivo publicado en fecha 28 de julio de 2016 el quantum de la indemnización cuya aclaración se solicita, lo hizo en los términos siguientes:
“…De lo anterior concluye quien decide que, al haber el demandante de autos estimado en su escrito libelar que su salario integral diario era de Bs. 249,07 y habiendo quedado confesa la demandada respecto del mismo al no haberlo negado y rechazado, ni haber probado la existencia de un salario integral distinto, será dicho salario el que servirá de base para el cálculo de la indemnización por daño emergente a que se contrae el artículo 130.4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, que establece que tal indemnización, en los casos de discapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual, superior al 25% como ocurre en el caso de marras, será la correspondiente al salario de entre dos (2) a cinco (5) años, considerando este órgano jurisdiccional justo que, en el caso de autos, tomando en consideración el criterio que ha ilustrado a esta sentenciadora contenido en la evaluación médica complementaria que el grado de discapacidad del demandante es de aproximadamente un 36%; razón por la cual se condena a la demandada al pago del salario integral correspondiente a tres (3) años, calculado tomando como base el salario diario de Bs. 249,07, así: Bs. 249,07 multiplicado por 30 días multiplicado por 36 meses, lo cual arroja como resultado la cantidad total a indemnizar por este concepto de DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 268.995,60) que la demandada quedará condenada a pagar al actor, en los términos expresados en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide…”. (Vid. parte in fine del folio 525 y parte inicial del folio 526 del presente expediente).
Ahora bien, observa este órgano jurisdiccional que el error al que se refiere la parte demandada solicitante de la aclaración se produce en virtud de que, en el mismo folio 31 del escrito libelar, el demandante al calcular la indemnización prevista en el artículo 80 numeral 2° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, hace referencia en dicho concepto de dos salarios integrales (Bs. 249,07 y Bs. 99,98), empero calcula el mismo con base al salario integral diario de Bs. 99,98; es decir, que el demandante en su escrito libelar menciona dos cantidades por concepto de salario integral diario (Bs. 249,07 y Bs. 99,98), siendo sólo uno de ellos el que resulta aplicable y el que él mismo utiliza para el cálculo que es el de Bs. 99,98.
De los textos citados del escrito libelar y de la sentencia definitiva, se evidencia que asiste la razón a la parte demandada respecto del error en el cálculo de la indemnización prevista en el artículo 130, numeral 4° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, por cuanto se ha debido realizar el cálculo de la misma con el salario integral diario establecido por el demandante para ese concepto de Bs. 99,98 y no con el salario integral de Bs. 249,07 el cual no aparece en el cálculo del mismo establecido en el escrito libelar, sino que fue incluido por error en el mismo; constituyendo la cantidad condenada de Bs. 268.995,60 el resultado de un error de cálculo. Así se decide.
En consecuencia, a los fines de corregir el error de cálculo detectado en el fallo definitivo, se aclara que el salario diario integral base para calcular la indemnización por daño emergente a que se contrae el artículo 130.4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, que establece que tal indemnización, en los casos de discapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual, superior al 25% como ocurre en el caso de marras, será la correspondiente al salario de entre dos (2) a cinco (5) años, considerando este órgano jurisdiccional justo que, en el caso de autos, tomando en consideración el criterio que ha ilustrado a esta sentenciadora contenido en la evaluación médica complementaria que el grado de discapacidad del demandante es de aproximadamente un 36%; razón por la cual se condena a la demandada al pago del salario integral correspondiente a tres (3) años, calculado tomando como base el salario diario de Bs. 99,98, así: Bs. 99,98 multiplicado por 30 días multiplicado por 36 meses, lo cual arroja como resultado la cantidad total a indemnizar por este concepto de CIENTO SIETE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 107.978,40), que la demandada quedará condenada a pagar al actor, en los términos expresados en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
Habiendo este órgano jurisdiccional aclarado el error contenido en el referido cálculo, tal aclaratoria incide en la cantidad total condenada, concluyendo que al demandante de autos le corresponde la cantidad total de QUINIENTOS VEINTITRÉS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 523.787,50), por los conceptos de responsabilidad subjetiva derivada de la aplicación del artículo 130, numeral 4° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), lucro cesante y daño moral, éste último derivado de la responsabilidad objetiva prevista en el artículo 1.193 del Código Civil venezolano vigente. Así se decide.
Finalmente, y consecuente con el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: MALDIFASSI & CIA C.A., se corrige igualmente la cantidad sujeta a l pago de la indexación judicial, la cual versa sólo sobre la cantidad total condenada por concepto de responsabilidad subjetiva de Bs. 323.787,50, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieran acordar; 2) el perito, a los fines del cálculo de la indexación de la indemnización condenada, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela; y 3) el lapso a considerar para su ponderación será desde la fecha de la notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme.
Igualmente procederá la indexación de ambas cantidades condenadas, vale decir, de la cantidad total de Bs. 523.787,50 -que incluye la indemnización por el daño moral- en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, desde la fecha del decreto de ejecución de la misma hasta el pago definitivo, conforme a lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y a lo establecido en sentencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que este Tribunal comparte, No. 868 de fecha 18 de mayo de 2006 y de fecha 14 de febrero de 2007, ésta última del caso FRANKLIN ANTONIO DUQUE PONCE contra CONSORCIO COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A., COSTA NORTE CONSTRUCCIONES C.A. y TRABAJOS INDUSTRIALES Y MECÁNICOS TRIMECA C.A.. Así se decide.
Como consecuencia de la aclaración realizada, se corrige el monto condenado establecido en el dispositivo del fallo definitivo aclarado de fecha 28 de julio de 2016. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR LA ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA DEFINITIVA PUBLICADA EN FECHA 28 DE JULIO DE 2016, presentada mediante diligencia de fecha 29 de julio de 2016 por la parte demandada, entidad de trabajo EDIFICACIONES E INVERSIONES MARCACCIO COMPAÑÍA ANÓNIMA (EDIMACA); debiendo tenerse la presente aclaratoria como parte integrante del fallo aclarado, quedando el dispositivo del mismo redactado en los siguientes términos: PRIMERO: CON LUGAR LA DEFENSA DE FONDO RELATIVA A LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL incoada por el ciudadano JAIDI EUTORGIO PÉREZ contra la entidad de trabajo EDIFICACIONES E INVERSIONES MARCACCIO, C.A. (EDIMACA), representada legalmente por el ciudadano ELIO MARCACCIO BAGAGLIA. SEGUNDO: SIN LUGAR LA DEMANDA por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA por COBRO DE INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL incoada por el ciudadano JAIDI EUTORGIO PÉREZ contra la entidad de trabajo EDIFICACIONES E INVERSIONES MARCACCIO, C.A. (EDIMACA), representada legalmente por el ciudadano ELIO MARCACCIO BAGAGLIA. CUARTO: Se condena a la demandada al pago de la cantidad total de QUINIENTOS VEINTITRÉS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 523.787,50), por concepto de responsabilidad subjetiva y daño moral. QUINTO: Se condena a la demandada al pago de la indexación judicial en los términos señalados en las motivaciones del presente fallo aclarado. SEXTO: No se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no haberse producido vencimiento total.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, en Trujillo, a los tres (3) días del mes de agosto de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación, siendo las 9:45 a.m.
LA JUEZA DE JUICIO,
ABG. THANIA OCQUE
LA SECRETARIA ACC.,
Abg. CAROLINA VIELMA
En la misma fecha y hora indicada se publicó el presente fallo previo cumplimiento de los requisitos de ley.
LA SECRETARIA ACC.,
Abg. CAROLINA VIELMA
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