REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, tres de agosto de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: TP11-L-2015-000213.
PARTE DEMANDANTE: DANIEL JOSÉ MORALES PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.205.400, domiciliado en Avenida Bolívar, detrás del edificio San Judas Tadeo, casa sin número, Parroquia Chiquinquirá, Municipio Trujillo del estado Trujillo.
APODERADO JUDICIAL: Abogado RUBÉN DARÍO RONDON GRATEROL, inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 38.886, actuando en el carácter de Procurador de Trabajadores.
PARTE DEMANDADA: ESTADO TRUJILLO, POR ÓRGANO DE LA GOBERNACIÓN SOCIALISTA DEL ESTADO TRUJILLO.
MOTIVO: COBRO DE BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN.

SÍNTESIS NARRATIVA

En el juicio que por cobro de beneficio de alimentación, cursa en el asunto identificado con el alfanumérico TP11-L-2015-000213, incoado por el ciudadano DANIEL JOSÉ MORALES PAREDES, representado judicialmente por el Abogado RUBEN DARIO RONDON GRATEROL, en su carácter de Procurador de Trabajadores contra el ESTADO TRUJILLO, POR ÓRGANO DE LA GOBERNACIÓN SOCIALISTA DEL ESTADO TRUJILLO, representada legalmente por el ciudadano HENRY RANGEL SILVA en su condición de Gobernador, todos ut supra identificados; se observa que en la última sesión de la audiencia de juicio que tuvo lugar el 28 de julio de 2016, se pronunció el fallo oral, cuyo texto íntegro se reproduce a continuación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Manifiesta la parte demandante en su escrito libelar lo siguiente: 1) Que comenzó a prestar sus servicios como obrero para la Gobernación Socialista del Estado Trujillo el día 01 de febrero de 1996, y que fue despedido injustificadamente de sus labores el día 12 de enero 2011, por lo que interpuso una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por ante de inspectoría del trabajo del Municipio Trujillo la cual fue declarada con lugar en fecha 11 de abril de 2011 y la cual emitió una providencia administrativa Nº 062/2011 de fecha 11 de abril de 2011 y que la misma no fue acatada por lo cual interpuso un recurso de amparo laboral en la cual fue declarado con lugar en fecha 4 de junio de 2012 y ejecutado en fecha 1 de mayo de 2013 donde la Gobernación Socialista del Estado Trujillo cuyo representante legal es el ciudadano Henry Rangél Silva, ordenó la incorporación a su puesto de trabajo en la Unidad Educativa Rosario Carrillo Heredia el 1 de mayo de 2013, en la cual en el acta de ejecución del amparo se comprometió a cancelarles los salarios caídos y el beneficio de alimentación desde la fecha 12 de enero de 2011, siendo que le cancelaron los salarios caídos pero no le cancelaron el beneficio de alimentación. 2) Que en vista de que la mencionada institución se comprometió a cancelar dicho beneficio y que hasta los momentos han sido totalmente infructuosas todas las gestiones tenientes a lograr a lograr que le cancelen dicho beneficio es que acude para solicitar se le dé cumplimiento a la mencionada acta compromiso de fecha 8 de mayo de 2013 por parte de la Gobernación socialista del estado Trujillo. 3) Que en vista de que continua laborando en horario diurno comprendido de Lunes a Viernes de 11:30 a.m. 06:00 p.m. desde el 01/05/2013 hasta la fecha ha venido devengando un salario de Bs. 6.746,98, mas sin embargo por ser infructuosas todas las gestiones tenientes a lograr que le cancelen es por lo que procede para demandar a los fines de que le cancelen el bono de alimentación desde 12/01/2011 hasta 01/05/2013 para un total de Bs. 67.275,00. Igualmente solicita sean ajustados y actualizado tomando en cuenta el índice inflacionario del país de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia. Se deja constancia de que la parte demandada no contestó la demanda.

CONCLUSIONES Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Al folio 33 del expediente, cursa acta de prolongación de audiencia preliminar de fecha 5 de abril de 2016, mediante la cual el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial deja constancia que las partes no pudieron llegar a un acuerdo dando por terminada la misma y ordenando incorporar las pruebas. Asimismo en fecha 14 de abril de 2016, dicho Tribunal de origen dejó constancia que la parte demandada no contestó la demanda.

Ahora bien, en el caso bajo análisis se observa que, al ser la demandada el estado Trujillo, investido de los mismos privilegios y prerrogativas procesales establecidos para la República en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al no haber contestado la demanda, debe considerarse que en principio “rechazo y negó” cada uno de los hechos alegados por el demandante en su escrito libelar, entre éstos su cualidad de trabajador. No obstante, habiendo consignado al folio 37 del expediente la representación de la parte demandada escrito de promoción de pruebas donde presenta propuesta de pago del beneficio de alimentación reclamado por el actor en el presente procedimiento, aunado al hecho de que efectivamente reconoció adeudar tal beneficio durante su comparecencia a la audiencia de juicio; conlleva a tener como aceptada la existencia de la relación laboral y la procedencia del beneficio reclamado; quedando sólo pendiente que este órgano jurisdiccional ajuste a derecho el mismo.

Sobre las pruebas promovidas por las partes, constituidas por copia del acta de ejecución de fecha 8 de mayo de 2013, promovida por la parte demandante, se observa que la misma no fue consignada, sin embargo la parte demandada reconoció su existencia, siendo la misma verificada durante la audiencia de juicio en el sistema juris, específicamente en el asunto TP11-O-2012-000010. Por su parte, la demandad promovió el oficio librado por la Directora (E) de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Trujillo y dirigido al Procurador General del estado Trujillo (folios 50 y 51), con los cálculos respectivos; las mismas se valoran al haber sido expresamente reconocidas por las partes durante la audiencia de juicio. Del contenido de la primera de las nombradas se desprende que efectivamente en el acta de ejecución del amparo constitucional, de fecha 8 de mayo de 2013, la representación de la demandada de autos se comprometió en nombre de su representada en que cancelarían el beneficio de alimentación; evidenciándose con la segunda de las pruebas mencionadas que tal pago liberatorio no se ha producido, por el contrario, se encuentra en las actas procesales expreso reconocimiento de que la demandada adeuda dicho beneficio, cuyo cálculo es ajustado a derecho por parte de este órgano jurisdiccional en los siguientes términos:

De conformidad con la Ley de Alimentación, debe pagarse este beneficio por jornada efectivamente laborada. Asimismo, de acuerdo con lo dispuesto en el último aparte del artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación, tal pago procede por el valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago liberatorio de la obligación. A lo anterior hay que agregar que, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley de Programa de alimentación vigente a partir del 4 de mayo de 2011 donde se establece que “ en caso que la jornada de trabajo no sea cumplida por el trabajador o trabajadora por causas imputables a la voluntad del patrono o patrona……no serán motivo para la suspensión del beneficio de alimentación.” Siendo ello así, en el caso subjudice dicho motivo viene dado por el despido injustificado y el desacato de la orden contenida en la providencia administrativa que ordenara el reenganche del demandante. En efecto, en el caso de autos el bono de alimentación se computará desde la fecha reclamada por la parte actora, es decir, desde el 1 de enero de 2011 hasta el 30 de abril de 2013, al 0,25 del valor de la unidad tributaria de conformidad con el con la Ley de Alimentación publicada mediante Gaceta oficial Nº 38.094 del 27 de diciembre de 2004 y luego en gaceta oficial Nº 39.666 de fecha 04/05/2011. Ello implica que desde el 1 de enero hasta el 3 de mayo de 2011, se calculará por jornada efectivamente laborada por el trabajador que fueron 7 días durante el mes de enero de 2011, mientras que a partir del 4 de mayo de 2011, se calculará por día laborable, así no haya prestado el trabajador sus servicios en virtud que entiende este órgano jurisdiccional que el despido injustificado del que fue objeto fue una causa imputable al patrono que le impidió al trabajador efectivamente prestar sus servicios; correspondiéndole la cantidad total de 512 cupones los cuales serán calculados a razón del 0,25 del valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago liberatorio; siendo necesario destacar que el cálculo se realiza hasta el 30 de abril de 2013 y no hasta el 1 de mayo de 2013, habida cuenta que la ley que regula dicho beneficio, aplicable ratione temporis, establece que el mismo se causa por jornada efectiva y el 1 de mayo de 2013 fue un día feriado de conformidad con lo previsto en el artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras. En razón de lo expuesto, el Tribunal de la causa en fase de ejecución, para determinar el monto que la demandada deberá cancelar al demandante por concepto de beneficio de alimentación, deberá realizar la operación aritmética de multiplicar 512 cupones por el 0,25 del valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago liberatorio. Como se refleja en el siguiente cuadro:
Meses Días Hábiles
Ene-11 7
Feb-11 0
Mar-11 0
Abr-11 0
May-11 20
Jun-11 21
Jul-11 21
Ago-11 23
Sep-11 22
Oct-11 21
Nov-11 22
Dic-11 22
Ene-12 22
Feb-12 21
Mar-12 22
Abr-12 18
May-12 22
Jun-12 21
Jul-12 20
Ago-12 23
Sep-12 20
Oct-12 22
Nov-12 22
Dic-12 20
Ene-13 22
Feb-13 18
Mar-13 21
Abr-13 19
512

DISPOSITIVA:
Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano DANIEL JOSÉ MORALES PAREDES, contra el ESTADO TRUJILLO, POR ÓRGANO DE LA GOBERNACIÓN SOCIALISTA DEL ESTADO TRUJILLO, representada legalmente por el ciudadano HENRY RANGEL SILVA, en su condición de Gobernador. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada al pago del beneficio de alimentación para los trabajadores, en los términos indicados en las motivaciones del presente fallo. TERCERO: No se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con los privilegios y prerrogativas procesales que a su favor están previstos en el artículo 90 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. CUARTO: Notifíquese mediante oficio al ciudadano Procurador General del estado Trujillo, de conformidad con el artículo 100 ejusdem, una vez que sea publicado el texto íntegro del fallo por este tribunal; acompañándole al oficio correspondiente copia certificada de la presente decisión, para cuya expedición se autoriza a la Secretaria del Tribunal de conformidad con el artículo 22 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, en Trujillo, a los tres (3) días del mes de agosto de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación, siendo las 11:15 a.m.

LA JUEZA DE JUICIO,



Abg. THANIA OCQUE
LA SECRETARIA Acc,


Abg. CAROLINA VIELMA

En la misma fecha y hora indicada se publicó el presente fallo previo cumplimiento de los requisitos de ley.


LA SECRETARIA Acc,


Abg. CAROLINA VIELMA