REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, ocho de agosto de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: TP11-N-2015-000011.
PARTE DEMANDANTE: KATERIN CESARYNA CARRIZO MÉNDEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 20.133.179, domiciliada en el sector Betijoque, avenida 2, calle N° 19, casa S/N, Betijoque, Municipio Rafael Rangel del estado Trujillo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados DOUGLAS EDUARDO BARRETO PERDOMO y JUAN ALFONSO VILORIA MONTILLA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 117.474 y 63.005, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO CON SEDE EN VALERA.
TERCERO INTERESADO: entidad financiera BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A.
MOTIVO: DEMANDA DE NULIDAD DE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA.

I. SÍNTESIS NARRATIVA:
En fecha 15 de julio de 2015, se le dio entrada al presente asunto recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en fecha 13 de julio de 2015, constituido por demanda de nulidad incoada por la ciudadana KATERIN CESARYNA CARRIZO MÉNDEZ, ut supra identificada; contra PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 070-2014-258, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en Valera en fecha 17 de diciembre de 2014, contenida en el expediente Nº 070-2014-01-00450, que declaró SIN LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por ella incoada.

En fecha 21 de julio de 2015, se dictó auto de admisión de la demanda de nulidad ordenando la práctica de las notificaciones del órgano que emitió el acto administrativo impugnado, la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en la ciudad de Valera; del Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo; del Procurador General de la República y del tercero interesado BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A.; ordenándose en ese mismo auto al referido órgano administrativo del trabajo, que remitiera el expediente administrativo Nº 070-2014-01-00450, el cual no fue remitido por dicho órgano.

Una vez practicadas las notificaciones ordenadas, mediante auto de fecha 2 de mayo de 2016, se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio la cual tuvo lugar el día 6 de junio de 2016. En el acta levantada durante su celebración, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana KATERIN CESARYNA CARRIZO MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 20.133.179, asistida por el Abogado JUAN ALFONSO VILORIA MONTILLA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 63.005. Asimismo, se deja constancia de la incomparecencia del tercero interesado BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., de representación alguna de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA, del órgano que dictó el acto impugnado, INSPECTORÍA DEL TRABAJO CON SEDE EN LA CIUDAD DE VALERA, ESTADO TRUJILLO y del MINISTERIO PUBLICO.

Una vez escuchada la exposición de la parte demandante en la audiencia celebrada, se le informó sobre lapso para la oposición y admisión de las pruebas, así como del lapso para la presentación de los escritos de informes que no fueron presentados por ninguna de las partes. En fecha 14 de junio de 2016, este Tribunal se pronunció sobre las pruebas promovidas y, en fecha 29 de julio de 2016, se recibió escrito contentivo de la opinión del Ministerio Público. Es así como, estando dentro del lapso establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se procede a sentenciar el mérito del presente asunto, con base a los particulares siguientes:

La acción propuesta pretende enervar los efectos de la providencia administrativa N° 070-2014-258, dictada en fecha 17 de diciembre 2014, correspondiente al expediente Nº 070-2014-01-00450, dictada por la Inspectora del Trabajo en el estado Trujillo con sede en Valera, mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, solicitando su nulidad absoluta; fundamentando la demandante su pretensión en los siguientes hechos:

1) Que en fecha 12 de junio de 2014, la ciudadana KATERIN CESARYNA CARRIZO MÉNDEZ, instauró una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Valera contra BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., por cuanto comenzó en fecha 8 de mayo de 2013 a prestar servicios ininterrumpidos para la empresa en la sede SABANA DE MENDOZA, como CAJERA, mediante la suscripción de dos (2) Contratos de Trabajo consecutivos para lo cual consignó en sede administrativa, en original y copia, los contratos de fecha 8 de mayo de 2013 y 1 de septiembre de 2013; devengando como último salario mensual la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 4.251,30), con una jornada de trabajo de lunes a viernes, con horario de trabajo desde las 8:30 a.m. 12:00 m. y desde 1:00 p.m. hasta 4:30 p.m., permaneciendo a la orden y disposición del patrono de ser necesario. 2) Que en fecha 12 de junio de 2014 fue admitida la solicitud, fijando para el día 8 de julio de 2014, el traslado para el reenganche en la sede de la entidad de trabajo BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A.; siendo notificada la accionada del procedimiento, el cual comenzó a desarrollarse conforme a lo previsto en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras. 3) Que en fecha 17 de diciembre de 2014, la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Valera dictó providencia administrativa N° 070-2014-258, correspondiente al expediente N° 070-2014-01-00450, en la que declaró SIN LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, razón por la cual fue excluida de la nómina del personal que labora en BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. 4) Que en fecha 14 de abril de 2014, le fue emitido reposo pre-natal ante su avanzado embarazo, el cual vencía 30 de mayo de 2014, siendo que en fecha 26 de mayo de 2014, dio a luz a su hija, habiéndosele concedido reposo post natal desde el día 31 de mayo de 2014, para lo cual consignó certificado de incapacidad. 5) Que al encontrarse de reposo post natal, el día 3 de junio de 2014, recibió llamada telefónica de la ciudadana YASMÍN BLANCO, en su condición de GERENTE DE LA SEDE SABANA DE MENDOZA DEL BANCO BANESCO, quien le manifestó de manera verbal que ya no trabajaría más en dicha empresa, que no le sería renovado su contrato y que no la amparaba la inamovilidad laboral, que la segunda quincena correspondiente al mes de mayo de dos mil catorce (la cual no le fue depositada en la cuenta) le sería pagada junto con la liquidación de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales; razón por la cual consideró que estaba siendo despedida de manera injustificada. 6) Vicios de nulidad que la demandante atribuye al acto administrativo impugnado: 6.1. Vicio de infracción de ley y orden constitucional, por cuanto la solicitud fue declarada SIN LUGAR, cercenando su derecho constitucionales y legales como son el derecho al trabajo y el deber de trabajar; la protección del trabajador, la familia y la inamovilidad laboral, el derecho al salario y la protección a la maternidad, al inobservar lo establecido en los artículos 75, 76, 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en concordancia con el fuero maternal que le confiere el artículo 335 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, así como el Decreto de Inamovilidad Laboral No. 639 de fecha 6 de diciembre de 2013, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.3140, que concatenados con la inobservancia de los artículos 1, 3, 5, 15, 28, 59, 65, ordinales 3° y 5° del artículo 243 y el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por lo que acarrea ineludiblemente la nulidad absoluta del retiro, a tenor de lo dispuesto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 6.2. Vicio de falso supuesto de derecho, por cuanto en primer lugar, se evidencia de las actas que conforman el expediente administrativo que la representación de la entidad de trabajo promovió de manera extemporánea las pruebas no logrando demostrar lo alegado en el acto de contestación, habiendo quedado inadmitidas las mismas; que mal podría la Inspectora suplir las defensas y probanzas de quien alega un hecho en sede administrativa, pues al quedar inadmitidas dichas pruebas por lo extemporánea de su promoción, quien decide no puede sustraer de otras pruebas que consten en autos elementos de convicción que suplan las faltas de una de las partes. En segundo lugar que la Inspectora incurrió en falso supuesto de hecho y de derecho de las normas antes transcritas pues considera la demandante que el patrono quiso desde un principio contratar sus servicios a tiempo indeterminado, pues decir lo contrario sería ir en contra de los preceptos antes señalados, ya que dichos contratos no encuadran dentro de las condiciones para su procedencia señaladas en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras que se hace necesario determinar y declarar que los contratos suscritos como nulos de toda nulidad, toda vez que los mismos no reúnen las condiciones ni términos de contratos a tiempo determinado conforme a lo prescrito en esta norma, ya que en cuanto a la naturaleza real de los servicios prestados, no se requiere la ocupación del mismo por eventualidad, temporalidad u obra determinada; menos aún se está sustituyendo de manera legal a otro trabajador que estuviera ocupando dicho puesto de trabajo por expiración del término.

Durante su intervención en la audiencia de juicio, la parte demandante además expuso lo que a continuación se resume: Ratificó en todas y cada una de sus partes el recurso de nulidad de la providencia administrativa emitida por la Inspectoría del Trabajo de Valera, ya que en su criterio la misma viola las disposiciones de los artículos 62 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, relativos a los requisitos para la celebración de contratos a tiempo determinado, incurriendo en el vicio de falso supuesto ya que al momento de valorar las pruebas aportadas en dicho procedimiento por la parte accionada se pudo evidenciar que las mismas fueron promovidas de manera extemporánea, extralimitándose en sus funciones. Ratificando en dicho acto el contenido del expediente administrativo llevado por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Valera.

En fecha 14 de junio de 2016, se dictó auto de providenciación de las pruebas presentadas por la parte demandante en nulidad, ciudadana KATERÍN CESARYNA CARRIZO MÉNDEZ. Asimismo se deja constancia que ninguna de las partes presentó escrito de informes.

En fecha 29 de julio de 2016, se recibió escrito emanado de la representación del Ministerio Público, constituida por la Fiscal Provisorio 33° de la Fiscalía del Ministerio Público a Nivel Nacional, con competencia en materia Contencioso Administrativa y Contenciosos Especial Inquilinario, Abogada Aura Castro Carrasquel, quien consideró que, referente a lo denunciado por la parte accionante de nulidad relativo a que la Inspectoría del Trabajo de Valera incurre en una errónea apreciación de los hechos al no valorar de manera correcta las pruebas, supliendo defensas y probanzas de la parte accionada en sede administrativa, toda vez que promovieron de manera extemporánea las mismas, habiendo declarado inadmisible el escrito de pruebas; consideró la representación del Ministerio Público que del expediente administrativo se desprende que la parte accionante consignó en sede administrativa pruebas documentales, tales como contratos de trabajo, acta de nacimiento y certificado de incapacidad que de conformidad con principio de comunidad de la prueba una vez promovidas y aportadas al proceso, éstas no deben ser consideradas como de uso exclusivo de la parte que las promueve, razón por la que concluye dicha representación Fiscal que la providencia administrativa no está incursa en el vicio de falso supuesto de derecho denunciado toda vez que la Inspectora del Trabajo no suplió las defensas y probanzas de la entidad de trabajo Banesco Banco Universal, C.A.

En lo que respecta a la segunda denuncia del vicio de falso supuesto de hecho referente a la interpretación errónea del contrato de trabajo a criterio de la representación del Ministerio Público señala que el contrato de trabajo por su naturaleza y finalidad, comporta una relación jurídica convenida por tiempo indefinido que admite, por vía de excepción, su celebración por un tiempo determinado, cuando se da alguno de los tres supuestos señalados en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras. Que en el caso de autos se evidencia que el contrato de trabajo presentado por la recurrente, debe entenderse como a tiempo determinado, en virtud que del mismo se desprende claramente cuál fue la intención de las partes, la cual fue vincularse por una relación a tiempo determinada, expresamente señalada que es a tiempo determinado, estableciéndose en ambos contratos su duración, aunado a la naturaleza del servicio prestado por la trabajadora, a saber, modelo de atención en Red de Agencia (Semilleros y Avances), pues en dicho contrato se establece las razones por las causales fue contratada; concluyendo dicha representación fiscal que el referido contrato se ajusta a los parámetros contenidos en los artículos 62 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras para ser considerado a tiempo determinado y, en consecuencia, se debe considerar que la Inspectoría del Trabajo de Valera no incurrió en un falso supuesto de hecho al considerar que la contratación se debía considerar a tiempo determinado.

Finalmente, respecto al fuero maternal, la representación del Ministerio Público refirió que el mismo se encuentra protegido por el Estado, sin embargo, la inmovilidad que tiene la madre dependerá de la forma en la cual fue pactada la relación de trabajo, es decir, aquellas relaciones de trabajo a tiempo indeterminado el lapso de inamovilidad será el previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, lo cual no impide a su patrono solicitar la autorización del despido cuando el trabajador se encuentre incurso en las causales de despido establecidas en la ley, pero cuando la relación de trabajo se encuentra regida por un contrato a tiempo determinado como es el caso de marras, la trabajadora gozará de inamovilidad durante el lapso previsto del contrato para cual fue contratada; concluyendo que, al la ciudadana Katerin Cesarina Carrizo Méndez haber sido contratada por tiempo determinado, por la autonomía de la voluntad de las partes, el fuero maternal solo se podría extender por el tiempo de duración del contrato, es decir, desde el 1 de septiembre de 2013 hasta el 30 de mayo de 2014; solicitando en consecuencia que la demanda de nulidad sea declarada sin lugar.


II. MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

1. DE LA COMPETENCIA:
La discusión acerca de la competencia de los tribunales para el conocimiento de los juicios de nulidad de los actos administrativos, relativos a los derechos individuales de los trabajadores, es de vieja data, en especial de aquellos procedimientos relativos a la protección de su inamovilidad que, en sede administrativa, corresponde decidir a las Inspectorías del Trabajo. Es así como, a partir de la sentencia dictada, en fecha 13 de febrero de 1992, por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, dicha competencia fue atribuida a la jurisdicción laboral, la cual venía conociendo de estos juicios hasta que, mediante sentencia No. 1.318 de fecha 2 de agosto de 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia atribuyó tal competencia a la jurisdicción contencioso administrativa; criterio éste que la referida Sala ratificó, con carácter vinculante, en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002, haciendo especial referencia en su motivación, a la disposición contenida en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que se había sostenido de manera pacífica y reiterada; razón por la cual la competencia para el conocimiento de los recursos de nulidad de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo correspondía, en primer grado de jurisdicción, a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales y, en apelación, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Ahora bien, con la entrada en Vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, se suprime, en su artículo 25 numeral 3º, dicha competencia, atribuida hasta ese momento a la jurisdicción contencioso administrativa, sin indicar expresamente qué tribunales asumirían el conocimiento de las referidas demandas de nulidad de los actos administrativos dictados por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad laboral.
En efecto, la mencionada disposición contiene una excepción a la regla general atributiva de competencia para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que corresponden a los tribunales con competencia en materia contencioso administrativa, a saber: “Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la ley Orgánica del Trabajo. (Subrayado del tribunal).
En el orden indicado, sobre la interpretación de la citada norma, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 23 de septiembre de 2010, caso: Central La Pastora, C.A., desprendiéndose del texto de la citada decisión lo siguiente:

“… Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral”.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo”. (Subrayado y destacado agregado por este Tribunal).


Dicha disposición legal, y la decisión de la Sala Constitucional que la interpreta, responden a un principio fundamental de rango constitucional, relativo al debido proceso, que es la noción del juez natural, habida cuenta que la naturaleza de los derechos que se discuten, tanto en el procedimiento administrativo a cargo de la Administración del Trabajo, como los involucrados en el procedimiento de nulidad de la decisión administrativa que dimane de dicho procedimiento, es laboral, al estar íntimamente relacionada con el hecho social trabajo; siendo lógico y aconsejable que el conocimiento de la controversia esté a cargo del juez especializado en materia laboral. En consecuencia, de conformidad con la noción constitucional del juez natural, así como con la precitada disposición contenida en el artículo 25, numeral “3” de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y con el criterio vinculante de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, que atribuye competencia a los tribunales laborales para conocer de la nulidad de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo; es por lo que este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, teniendo por norte de sus actuaciones, la tutela efectiva de los derechos e intereses de los justiciables y al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, con la brevedad y la celeridad que debe orientarlo, ratifica su competencia para conocer del presente recurso de nulidad.

2. DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA:
En el caso subjudice pretende la parte actora enervar los efectos del acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en Valera, constituido por providencia administrativa N° 070-2014-01-258 de fecha 17 de diciembre de 2014, contentivo en el expediente No. 070-2014-01-00450; que declaró SIN LUGAR la orden de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana KATERIN CESARYNA CARRIZO MÉNDEZ, constituyendo la motivación de dicho acto impugnado, cursante a los folios 61 al 66 del expediente, la siguiente:

“…Ahora bien, analizados como fueron los contratos presentados por la parte accionante y de la confesión efectuada en el escrito de solicitud del presente procedimiento se pudo evidenciar, que la trabajadora accionante suscribió un contrato de trabajo a tiempo determinado con una relación desde el 08-05-2013 al 31-08-2013, es decir, 3 meses y 23 días, y una prórroga con una duración del 01-09-2013 al 30-05-2014, 8 meses y 29 días, con el cargo de cajera, observándose además que cada uno de estos contratos contienen las especificaciones o formalidades señaladas en Ley, aunado a la naturaleza del servicio prestado (por el modelo de atención en red de agencias semilleros y avances) contenido en su cláusula primera, no pasando ninguno de los contratos de un año, como lo señala la parte accionante; al referir que los contratos no deben se mayores a un año; hecho este que no encuadra en el presente caso; pues los contratos suscritos tal como se evidencia fueron suscritos por un tiempo menor a un año.

De las actuaciones del presente procedimiento, se pudo evidenciar que efectivamente la reclamante estaba contratada a tiempo determinado, celebrándose un solo contrato, el cual no perdió su condición de determinado, según el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras que establece: “el contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición especifica cuando fuese objeto de una prórroga”.

Tomando en cuenta dicho artículo in comento; podemos señalar que el contrato de trabajo a tiempo determinado no perdió su condición al celebrar una prórroga; pues el mismo permite la opción de prorrogar por una vez.

Cabe señalar además el dictamen N° 25, de la Consultoría Jurídica de este Ministerio, que señala: “Una vez concluido el tiempo determinado por la partes en el contrato el trabajador no seguirá prestando sus servicios a la empresa, ni el patrono continuará cancelando la remuneración, por haberse extinguido la relación laboral existente entre ellos”.

En consecuencia, al no existir despido, sino culminación del contrato de trabajo a tiempo determinado, al existir un solo contrato, mas (sic) una prórroga, esta Sentenciadora Administrativa (sic), considera que la presente causa no debe prosperar. ASI SE ESTABLECE.”


Así las cosas, durante la celebración de la audiencia de juicio la parte demandante ratificó sus pruebas, constituidas por el expediente administrativo N° 070-2014-01-00450, consignado con el escrito libelar y cursante a los folios 7 al 66 de las actas que conforman el presente asunto; documentales éstas merecen pleno valor probatorio para quien decide, al tratarse de documentos que la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia ha calificado como públicos administrativos y que, en el presente caso, dan cuenta de la solicitud hecha por la trabajadora ante el organismo administrativo, el procedimiento sustanciado por éste, las pruebas promovidas durante el mismo y el contenido del acto administrativo cuya nulidad se demanda.

Así las cosas, en esta fase del análisis pasa este Tribunal a pronunciarse sobre

1. Vicio de infracción de ley y orden constitucional, por cuanto la solicitud fue declarada SIN LUGAR, cercenando sus derechos constitucionales y legales como son el derecho al trabajo y el deber de trabajar; la protección del trabajador, la familia y la inamovilidad laboral, el derecho al salario y la protección a la maternidad, al inobservar lo establecido en los artículos 75, 76, 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en concordancia con el fuero maternal que le confiere el artículo 335 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras; así como el Decreto de Inamovilidad Laboral No. 639 de fecha 6 de diciembre de 2013, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.3140, que concatenados con la inobservancia de los artículos 1, 3, 5, 15, 28, 59, 65, ordinales 3° y 5° del artículo 243 y el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, acarrea en su criterio ineludiblemente la nulidad absoluta del retiro, a tenor de lo dispuesto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; fundamentando la demandante su denuncia en que, como consecuencia de la providencia administrativa impugnada, se extinguió de manera permanente y definitiva su relación laboral cercenando con ello los referidos derechos constitucionales.

Ahora bien, aunque específicamente en la denuncia de este vicio no señala la demandante el motivo de la violación de los derechos constitucionales invocados, pese a la falta de técnica de la denuncia, entiende este órgano jurisdiccional –extremando sus funciones en garantía de la tutela judicial efectiva- que se refiere a los hechos expuestos en el capítulo II de su escrito libelar, referidos al nacimiento de su hija en fecha 26 de mayo de 2014 y a los supuestos de procedencia para la celebración de los contratos a tiempo determinado, los cuales la demandante considera que no están presentes en su caso.

Para decidir se observa que establecen los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, insertos en el capítulo de los Derechos Sociales y de las Familias, la protección de la familia, de la maternidad y la paternidad, en los términos siguientes:

“Artículo 75. El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia (…)”.

“Artículo 76. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o el padre (…) El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio (…)”.

Así las cosas, se evidencia a los folios 13 y 14 del presente expediente que la parte accionante en sede administrativa consignó documentales constituidas por los dos (2) contratos de trabajos a tiempo determinado celebrados con la entidad de trabajo BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., que regirían a partir de 8 de mayo al 31 de agosto de 2013, vale decir por un lapso de tres (3) meses y veintitrés (23) días, en el caso del primero contrato, en cuyo contenido se especifica la intención inequívoca de celebrarlo a tiempo determinado de conformidad a lo establecido en el artículo 64 literal “a” de la Ley del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras por la naturaleza del servicio que prestaría “el contratado”, como Cajero en las oficinas del Banco ubicadas en San Cristóbal, específicamente por el modelo de atención en Red de Agencias (semilleros y avances); por lo que se requería de la prestación del servicio de forma temporal y a tiempo determinado. Por su parte, en el caso del segundo contrato, igualmente se establece que se celebraba por tiempo determinado, durante el lapso comprendido desde el 1 de septiembre de 2013 al 30 de mayo de 2014, vale decir, por un lapso de ocho (8) meses y veintinueve (29) días, especificando el mismo la intención inequívoca de celebrarlo a tiempo determinado por la naturaleza del servicio que prestaría “el contratado”, específicamente como Cajero, en la Oficina de Sabana de Mendoza, por el modelo de atención en Red de Agencias (semilleros y avances); por lo que se requería de la prestación del servicio de forma temporal y a tiempo determinado.

En el orden indicado, el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras el cual establece:

“Artículo 64. El contrato de trabajo, podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos:
a.- Cuando lo exija la naturaleza del servicio.
(…)”

Del contenido de los contratos de trabajo celebrados, presentados por la propia demandante de autos en sede administrativa (folios 13 y 14), se observa la intención inequívoca de las partes de vincularse -en ambos contratos- por tiempo determinado, estableciéndose en los mismos uno de los supuestos de procedencia previstos por el legislador sustantivo laboral en la precitada disposición para que estos contratos sean válidamente celebrados, como lo es cuando lo exige la naturaleza de la labor. Por otra parte, las disposiciones contenidas en los precitados artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si bien es cierto están referidas a la protección a la familia, a la maternidad y a la paternidad, ello no significa alterar las condiciones bajo las cuales las partes hayan establecido su vínculo laboral de conformidad con el ordenamiento jurídico; máxime cuando ambas partes conocen desde el principio que su vinculación era a tiempo determinado, ergo conocen de antemano la fecha que de mutuo acuerdo fue establecida para la culminación del contrato, los cuales no concluyen por despido injustificado, a menos que éste se produzca antes de la expiración del término, lo cual no fue ni alegado ni acreditado en las actas del procedimiento administrativo, puesto que la demandante alegó haber sido despedida el 3 de junio de 2014 (vuelto del folio 9), vale decir después de la expiración del término, sin embargo no lo demostró, mientras que sí quedó evidenciada la existencia de los dos contratos celebrados a tiempo determinado por la naturaleza de la labor.

Sobre este aspecto, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 14 de febrero de 2002, caso: Francis Mantilla Vs. CORPOSALUD, sostiene el criterio anteriormente expresado en los términos cuyo extracto a continuación se cita:


“(…) de manera pues, que el contrato suscrito entre la accionante y CORPOSALUD tenía, inequívocamente, una duración de dos (2) años, lo cual se traduce en que una vez llegado a ese término, el contrato en referencia dejó de estar vigente y de producir sus efectos.
Lo anterior hace concluir a este Juzgado que la protección maternal a la cual tenía derecho la accionante se correspondía por el tiempo de duración del referido contrato, es decir, por dos (2) años y, una vez culminado éste la accionante no gozaba de la inamovilidad laboral. Ello así, debe advertirse entonces que dicha protección debió ser garantizada por el Ente accionante durante la vigencia del contrato como efecto se hizo y no como pretende la accionada, que tal fuero maternal le correspondía incluso una vez culminado el contrato.
En conclusión considera, la Corte que CORPOSALUD no violó el derecho constitucional a la protección de la maternidad consagrado en el artículo 76 del texto constitucional. Así se decide.” (Resaltado propio de este Tribunal).


Dicho criterio, que este órgano jurisdiccional comparte, es igualmente exhibido por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fallo de fecha 7 de abril de 2010, en el que sostuvo lo siguiente:

“… De donde se desprende con meridiana claridad, que los contratos suscritos entre la ciudadana JENIFER CAROLINA VALERO ALDANA y AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A., tenían inequívocamente un termino de duración, lo cual se traduce en que una vez llegado ese termino, el contrato en referencia deja de tener vigencia y de producir efectos, correspondiendo dicho fuero maternal solo el tiempo de duración del referido contrato a tiempo determinado, sin que el mismo pueda prolongarse a un lapso superior al convenido, motivo por el cual debe desecharse el presente alegato, y así se decide.-

Así las cosas, se observa de autos que en cuanto a la decisión tomada por la Inspectoría recurrida, la misma ciertamente no se ajusta a derecho, por cuanto el elemento fundamental entiéndase “contrato a tiempo determinado” no era contrario a derecho por lo que mal pudo haberlo no valorado como tal, por tal razón se debe declarar nula la providencia administrativa recurrida y así se decide…”. (Resaltado propio de este Tribunal).


De los referidos criterios, así como de las normas constitucionales y legales citadas, se colige que la garantía de la protección a la maternidad y la familia, específicamente referida a la inamovilidad laboral durante todo el embarazo y durante los dos (2) años siguientes al parto, prevista en el artículo 335 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, tiene vigencia, en lo que a los contratos a tiempo determinado validamente celebrados como lo son los del caso de marras se refiere, durante la vigencia del contrato mismo o, dicho de otro modo, la inamovilidad laboral en los casos como el de autos en los que se han celebrado contratos a tiempo determinado de conformidad con la ley, se extiende durante todo el tiempo de duración previsto en el contrato y cesa con la expiración del mismo, puesto que ambas partes, al momento de vincularse laboralmente, establecieron de mutuo acuerdo y de conformidad con las normas vigentes su intención inequívoca de hacerlo por tiempo determinado, tal como lo establece el literal “a” del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, intención ésta que se mantuvo puesto que fueron solo dos los contratos celebrados a tiempo determinado, ambos con base a dicho literal “a” referido a la naturaleza del servicio, por lo que, al expirar el tiempo de duración del segundo contrato, expiró igualmente la inamovilidad que se mantenía durante la vigencia del mismo. En consecuencia, al no demostrar la demandante de autos el despido que alega después de la terminación de dicho contrato y por el contrario haber sido acreditado en las actas del expediente administrativo la existencia de los dos contratos celebrados a tiempo determinado, conforme a uno de los supuestos de excepción establecidos para la procedencia del mismo; concluye este órgano jurisdiccional que la Inspectora del Trabajo en su decisión no incurrió en el vicio de infracción de ley y orden constitucional denunciado, el cual debe ser desestimado. Así se decide.

2. Vicio de falso supuesto de derecho denunciando, en primer lugar, que se evidencia de las actas que conforman el expediente administrativo que la representación de la entidad de trabajo promovió de manera extemporánea las pruebas no logrando demostrar lo alegado en el acto de contestación, habiendo quedado las mismas inadmitidas, señalando que mal podría la Inspectora suplir las defensas y probanzas de quien alega un hecho en sede administrativa, pues al quedar inadmitidas dichas pruebas por lo extemporánea de su promoción, quien decide no puede sustraer de otras pruebas que consten en autos elementos de convicción que suplan las faltas de una de las partes.

El vicio de falso supuesto de hecho Henrique Meier, lo define como aquel que ocurre “cuando la Administración autora del acto fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o que, de haber ocurrido, fue de manera diferente a aquella que el órgano aprecia o dice apreciar”. (Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo, Editorial Jurídica Alva S.R.L, Caracas, 2001 página 355). Asimismo, ha sido pacífico y reiterado el criterio sostenido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que el mismo tiene lugar cuando el acto se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. (Vid. sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 1.931 del 27 de octubre de 2004).

Ahora bien, sobre la promoción extemporánea de las pruebas denunciada, es importante revisar lo establecido en el procedimiento aplicable regulado en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y la Trabajadoras, a saber:

Artículo 425:
“Cuando un trabajador o una trabajadora amparado de fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la Jurisdicción correspondiente. El procedimiento será el siguiente:

1. El trabajador o trabajadora o su representante presentará escrito que debe contener: la identificación y domicilio del trabajador o de la trabajadora; el nombre de la entidad de trabajo donde presta servicios, así como su puesto de trabajo y condiciones en que lo desempeñaba; la razón de su solicitud; el fuero o inamovilidad laboral que invoca, acompañado de la documentación necesaria.

…OMISSIS…

3. Un funcionario o funcionaria del trabajo se trasladará inmediatamente, acompañado del trabajador o la trabajadora afectado o afectada por el despido, traslado o desmejora, hasta el lugar de trabajo de éste o ésta, y procederá a notificar al patrono, patrona o sus representantes, de la denuncia presentada y de la orden del Inspector o Inspectora del Trabajo para que se proceda al reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, así como al pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir.

4. El patrono, patrona o su representante podrá, en su defensa, presentar los alegatos y documentos pertinentes. En la búsqueda de la verdad, el funcionario o la funcionaria del trabajo deberá ordenar en el sitio y en el mismo acto cualquier prueba, investigación o examen que considere procedente, así como interrogar a cualquier trabajador o trabajadora y exigir la presentación de libros, registros u otros documentos. La ausencia o negativa del patrono, patrona o sus representantes a comparecer en el acto dará como validas las declaraciones del trabajador o trabajadora afectado o afectada. El funcionario o funcionaria del trabajo dejara constancia en acta de todo lo actuado. (…) (Resaltado de este Tribunal).

7. Cuando durante el acto, no fuese posible comprobar la existencia de la relación de trabajo alegada por el o la solicitante, el funcionario o funcionaria del trabajo informara a ambas partes el inicio de una articulación probatoria sobre la condición de trabajador o trabajadora del solicitante, suspendiendo el procedimiento de reenganche o de restitución de la situación jurídica infringida. La articulación de pruebas será de ocho días, los tres primeros para la promoción de pruebas y los cinco siguientes para su evacuación. Terminado este lapso el Inspector o Inspectora del Trabajo decidirá sobre el reenganche y restitución de la situación jurídica infringida en los ocho días siguientes. (Resaltado de este Tribunal).

Ahora bien, en las actas que conforman el expediente administrativo se evidencia que la demandante de autos y accionante del mismo, al momento de intentar la solicitud en sede administrativa, consignó junto con ella documentales constituidas por los dos contratos de trabajo celebrados con la entidad de trabajo (folios 13 y 14), el primero, con vigencia en el periodo comprendido del 8 de mayo al 31 de agosto de 2013, es decir, por tres (3) meses y veintinueve (23) días y un segundo contrato con una duración del 1° de septiembre de 2013 al 30 de mayo de 2014, vale decir, por ocho (8) meses y veintinueve (29) días. Asimismo, que en fecha 8 de julio de 2014, en el traslado que se llevó a los fines de notificar al patrono y ejecutar el reenganche de la demandante ordenado en el auto de admisión de la solicitud, en la sede del Banco Banesco, el Gerente de Servicio consignó igualmente los referidos contratos de trabajo, los cuales fueron agregados al expediente administrativo (folios 25 al 27). No obstante, el funcionario del trabajo abrió la articulación probatoria consagrada en el numeral 7° del precitado artículo, dentro de la cual las partes deberían presentar las pruebas pertinentes, siendo que en el presente caso las mismas fueron presentadas en el momento del traslado –vale decir, en forma extemporánea por anticipación a la articulación misma- empero dentro del lapso que establece y permite el procedimiento regulado específicamente en el precitado numeral 4° del referido artículo, según el cual el patrono o patrona o su representante podrá, en su defensa, presentar los alegatos y documentos pertinentes; permitiendo a quien decide concluir que si bien no lo hizo dentro del lapso de la articulación probatoria abierta por la autoridad administrativa del trabajo, lo hizo en otro de los momentos previos legalmente establecido como lo es la oportunidad de la ejecución del reenganche ordenado en el auto de admisión de la solicitud, en conformidad con el precitado numeral 4°.

Aunado a lo anterior, se observa de la revisión de la providencia administrativa cuya nulidad se demanda, que en sus motivaciones la Inspectora analizó los contratos presentados por la propia parte accionante constatando que los mismos habían sido celebrados a tiempo determinado, siendo llevados a ese proceso por la propia trabajadora, llamando la atención de quien decide que ahora -en el juicio de nulidad- sea la trabajadora demandante quien cuestione las pruebas llevadas al procedimiento administrativo por ella misma. En efecto, si bien es cierto que la parte accionada en sede administrativa, vale decir BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., no promovió sus pruebas en la articulación probatoria establecida en el numeral 7° sino en forma anticipada según lo previsto en el numeral 4°; también es cierto que la accionante en dicho procedimiento y parte demandante en el presente juicio, ciudadana KATERIN CESARYNA CARRIZO MÉNDEZ, también llevó tales pruebas a las actas del procedimiento administrativo dentro del lapso previsto, vale decir, las consignó con su solicitud (folios 13 y 14). Siendo ello así, por el principio de adquisición procesal, aún si la parte accionada en dicho procedimiento no las hubiese presentado, una vez que las pruebas son llevadas al proceso, las mismas le pertenecen a éste y no a las partes y, con base al principio de comunidad de las pruebas, no sólo está la Inspectora en la obligación de analizarlas independientemente de quien las haya aportado, sino que éstas pueden favorecer a actores distintos del proceso de quienes las promovieron, verbigracia, una prueba de la parte accionada puede favorecer a la parte accionante o viceversa; resultando en consecuencia forzoso desestimar la denuncia referida al falso supuesto de hecho referida en el particular primero, relacionado con que la Inspectora supliera las defensas y probanzas de quien alega un hecho en sede administrativa, puesto que ello no quedó evidenciado en las actas de ese procedimiento administrativo, por el contrario, la Inspectora analizó las pruebas aportadas al expediente sin perjuicio de a quien beneficiarían las mismas, con base a los principios de adquisición procesal y comunidad de las pruebas. Así se decide.

En segundo lugar, denuncia la demandante que la Inspectora incurrió en falso supuesto de hecho y de derecho, pues en su criterio el patrono quiso desde un principio contratar sus servicios a tiempo indeterminado, pues decir lo contrario sería ir en contra de los preceptos antes señalados, ya que dichos contratos no encuadran dentro de las condiciones para su procedencia señaladas en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, señalando que se hace necesario declarar los contratos suscritos como nulos de toda nulidad, toda vez que los mismos no reúnen las condiciones ni términos de los contratos a tiempo determinado conforme a lo prescrito en esta norma, ya que en cuanto a la naturaleza real de los servicios prestados, no se requiere la prestación del servicio por eventualidad, temporalidad u obra determinada; menos aún se está sustituyendo de manera legal a otro trabajador que estuviera ocupando dicho puesto de trabajo por expiración del término.

Sobre el vicio de falso supuesto, la Sala Político Administrativa, en sentencia Nº 1831, de fecha 16 de diciembre de 2009, Caso: METANOL DE ORIENTE, ha establecido lo siguiente:

“El vicio de falso supuesto se patentiza de dos (2) maneras conforme lo ha expresado reiteradamente este Máximo Tribunal, a saber: Cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, se está en presencia de un falso supuesto de derecho. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad. (Vid. TSJ/SPA. Sentencias Nros. 06035 y 00957 de fechas 27 de octubre de 2005 y 1º de julio de 2009, respectivamente).”


Para decidir se observa que, contrario a lo denunciado, este órgano jurisdiccional ya estableció que en el texto de los contratos celebrados se evidencia la intención presunta de ambas partes de contratar desde un principio los servicios por tiempo determinado atendiendo a su naturaleza, lo cual no supone ir en contra de los preceptos y principios constitucionales o legales en materia laboral pues, si ello fuera así, no estaría prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras la posibilidad de celebrar contratos de trabajo a tiempo determinado, bajo los parámetros establecidos en sus artículos 62 y 64, cuyo texto es del tenor siguiente:

“Artículo 62. El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga.
En caso de dos prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación.
Las previsiones de este artículo se aplicarán también cuando, vencido el término e interrumpida la prestación del servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro de los tres meses siguientes al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación.
El contrato de trabajo se considerará por tiempo indeterminado, si existe la intención por parte del patrono o de la patrona de interrumpir la relación laboral a través de mecanismos que impidan la continuidad de la misma.
En los contratos por tiempo determinado los trabajadores y las trabajadoras no podrán obligarse a prestar servicios por más de un año.

Artículo 64. El contrato de trabajo, podrá celebrarse por tiempo terminado únicamente en los siguientes casos:
a) Cuando lo exija la naturaleza del servicio.
b) Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador o trabajadora.
c) Cuando se trate de trabajadores o trabajadoras de nacionalidad venezolana que prestarán servicios fuera del territorio del República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en esta Ley.
d) Cuando no haya terminado la labor para la que fue contratado el trabajador o trabajadora y se siga requiriendo de los servicios, bien sea por el mismo trabajador o trabajadora u otro o otra.
Será nulo el contrato de trabajo por tiempo determinado por causas distintas a las antes señaladas, en consecuencia, el trabajador o trabajadora se encontrará investido de la estabilidad propia prevista en esta Ley. (Resaltados propios de este Tribunal).

En efecto, del texto de los contratos celebrados ya analizados ut supra y de las disposiciones trascritas se evidencia lo siguiente: 1) los mismos fueron celebrados por tiempo determinado; 2) sólo se produjo una prórroga del contrato; 3) en ambos contratos se estableció la intención inequívoca de vincularse por tiempo determinado; 4) ninguno de los dos contratos celebrados fue por un periodo superior a un año; y 5) en ambos casos, los contratos llenaron uno de los supuestos de procedencia válidamente establecidos para su celebración referido a la naturaleza del servicio que permitía su celebración a tiempo determinado. En consecuencia, la inamovilidad por fuero maternal debía extenderse hasta el 30 de mayo de 2014, fecha de expiración del segundo de los contratos celebrados a tiempo determinado; resultando forzoso concluir que no está incursa la providencia administrativa cuya nulidad se demanda en el vicio de falso supuesto ni de hecho ni de derecho; debiendo ser desestimadas ambas denuncias. Así se decide.

Habiendo este Tribunal analizados cada uno de los vicios denunciados en la demanda de nulidad del acto administrativo, constituido por PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 070-2014-258, de fecha 17 de diciembre de 2014, contenida en el expediente Nº 070-2014-01-00450, que declaró SIN LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada, resulta forzoso para este Tribunal concluir en su declaratoria SIN LUGAR, tal y como se expresa en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

III. DISPOSITIVA:
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de nulidad incoada por la ciudadana KATERIN CESARYNA CARRIZO MÉNDEZ contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 070-2014-258, de fecha 17 de diciembre de 2014 contenida en el expediente Nº 070-2014-01-00450, que declaró SIN LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos. SEGUNDO: No se condena en costas dada la naturaleza del presente fallo. TERCERO: Notifíquese mediante oficio la presente decisión al Procurador General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 100 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, remitiéndole copia certificada de la misma, para cuya expedición se autoriza a la Secretaria de este Tribunal, de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los ocho (8) días del mes de agosto de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación, siendo las 11:30 a.m.

LA JUEZA DE JUICIO,


Abg. THANIA OCQUE
LA SECRETARIA Acc.,


Abg. CAROLINA VIELMA

En la misma hora y fecha indicada se publicó la presente decisión, previo cumplimiento de los requisitos de ley.


LA SECRETARIA Acc.,


Abg. CAROLINA VIELMA