REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, nueve de agosto de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: TP11-N-2016-000023
PARTE ACCIONANTE: AYOLERKY MARLENE PRIMERA LOAIZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.228.673, domiciliada en Calle Monseñor Jáuregui, Nº 6-29, entre avenidas Carabobo y Ricaurte, parroquia El Carmen, Municipio Bocono del Estado Trujillo.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONANTE: LORENZO HIDALGO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 104.986.
MOTIVO: DEMANDA DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.
Revisadas las actuaciones contentivas de demanda de nulidad de acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en la ciudad de Valera, presentada por la ciudadana: AYOLERKY MARLENE PRIMERA LOAIZA, asistida por el Abogado: LORENZO HIDALGO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.986; contra el acto administrativo constituido por Providencia Administrativa No.007-2016-00008, de fecha: 04 de Febrero de 2016, contenida en el expediente No. 007-2015-01-00041; con fecha de entrada en este órgano jurisdiccional el 08 de Agosto de 2016; y como quiera que en acatamiento a la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 23/09/2010, caso: Central La Pastora, C. A., en la cuál se estableció que la jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral, por lo que siendo Competente el Tribunal y encontrándose dentro del lapso para pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda, se indica lo siguiente:
La Ley Organica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece en el en el artículo 33, los Requisitos que debe contener la Demanda en los Procesos de Nulidad, de la siguiente manera:
“Articulo 33: El Escrito de la Demanda deberá expresar:
1. Identificación del Tribunal ante el cuál se interpone.
2. Nombre, apellido y domicilio de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal y correo electrónico si lo tuviere.
3. Si alguna de las partes fuese persona jurídica deberá indicar la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4. La Relación de los Hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones.
5. Si lo que se pretende es la indemnización de daños y perjuicios, deberá indicarse el fundamento del reclamo y su estimación.
6. Los instrumentos de los cuáles se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda.
7. Identificación del apoderado y la consignación del Poder…”
Observando en el caso de autos, la demanda de nulidad presentada, no cumple totalmente con los requisitos exigidos en la mencionada norma, específicamente lo dispuesto en los ordinales 2°, 3ª y 4°, de forma que:
- No señala el Nombre, Apellido y domicilio de las partes, además debe señalar el domicilio procesal y correo electrónico si lo tuviere, no constando igualmente que se señale en el escrito presentado quién es la parte accionada ni el Tercero Interesado y sus domicilios.
- Igualmente señala el ordinal 3ª de dicho artículo que si alguna de las partes fuese persona jurídica deberá indicar la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro, constatando que no indica al Tercero Interesado ni los datos de su creación o registro.
De la misma forma, se observa que el escrito libelar consignado que establece la narración de los hechos, indicando los presuntos Vicios que la parte Accionante le atribuye al acto administrativo cuya nulidad demanda, sin que dicha redacción contenga las respectivas conclusiones.
Señala el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que si el escrito presentado resultase Ambiguo o Confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores y omisiones que haya constatado.
En consecuencia, habiendo constatado este Tribunal las omisiones señaladas en el libelo de demanda presentado, ordena al Accionante su corrección dentro del plazo de tres (3) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, so pena de su declaratoria de inadmisibilidad. En tal sentido, deberá la Accionante en el plazo indicado consignar un nuevo escrito libelar corregido, en el cual se subsanen las siguientes omisiones:
1) Indicar el domicilio y domicilio procesal de las partes, el carácter con que actúan y correo electrónico si lo tuviere.
2) Indicar los datos de la parte que es persona jurídica, debiendo indicar la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro
3) Adicionar a la Relación de los Hechos y los Fundamentos de Derechos, y los vicios que en su criterio afectan de Nulidad -absoluta o relativa- al acto administrativo constituido por la Providencia Administrativa No. 007-2016-00008, de fecha: 04 de Febrero de 2016, cuya nulidad demanda, de conformidad con las causales de nulidad previstas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sus respectivas conclusiones.
Notifíquese mediante boleta a la ciudadana: AYOLERKY MARLENE PRIMERA LOAIZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.228.673, domiciliada en Calle Monseñor Jáuregui, Nº 6-29, entre avenidas Carabobo y Ricaurte, parroquia El Carmen, Municipio Bocono del Estado Trujillo, de conformidad con la norma supletoria prevista en la parte in fine del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, referida a la entrega de la misma por parte del Alguacil en el citado domicilio. Cúmplase.
La Jueza de Juicio



Abg. Aura E. Villarreal La Secretaria,


Abg. Lorenys Linares