REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS Y DE LOS ESTADOS MIRANDA Y VARGAS

Caracas, dieciocho (18) de agosto de dos mil dieciséis (2016)

206º y 157º

EXPEDIENTE N° 2014-5.456

SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nro. 134
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
PARTE SOLICITANTE: INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES (INPARQUES), Instituto Autónomo, creado por Ley según Gaceta Oficial N° 30.223 de fecha 05 de octubre de 1973, y adscrito al Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo y Aguas.

TERCERO INTERVINIENTE: ciudadano JOSÉ ALBERTO MEDARDO PÉREZ BUSTAMANTE, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.058.425.

MOTIVO: Incidencia en fase de ejecución, para el otorgamiento de autorización para colocación de techo de un kiosco de madera, sector vista Caracas, Parroquia Macuto, Estado Vargas, jurisdicción del Parque Nacional Waraira Repano

–II-
BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Recibió este Juzgado Superior Agrario, vía correo electrónico, comunicación del Área Técnica de la Coordinación del Parque Nacional Warairarepano, en la cual remite informe sobre situación del ciudadano JOSÉ ALBERTO MEDARDO PÉREZ BUSTAMANTE, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.058.425, solicita otorgamiento de autorización para colocación de techo de un kiosco de madera, sector vista Caracas, Parroquia Macuto, Estado Vargas, jurisdicción del Parque Nacional Waraira Repano.

Según consta en la remisión realizada por INPARQUES, el ciudadano JOSÉ ALBERTO MEDARDO PÉREZ BUSTAMANTE, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.058.425, acudió al referido órgano administrativo, solicitando autorización para colocación de techo de un kiosco de madera, sector vista Caracas, Parroquia Macuto, Estado Vargas, jurisdicción del Parque Nacional Waraira Repano, ello en función a lo dispuesto en la Sentencia Nº 685 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de junio de 2014, donde el máximo tribunal de la República prohíbe el otorgamiento de cualquier permiso para construir nuevas instalaciones o viviendas, en el territorio o sede de la otrora Hacienda “Las Planadas” y para las comunidades agrícolas de “Los Aguasales”, “El Chimborazo” y “Pablo Medina”, así como para cualquier otro asentamiento humano que se ubique dentro de los linderos del Parque Nacional Waraira Repano, comisionando a este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda y Vargas para que lleve a cabo todos los actos jurisdiccionales relacionados con la ejecución del mandamiento de dicha Sentencia.
-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa esta Alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que fundamentará la presente decisión, para lo cual este tribunal observa, tal y como efectivamente lo advirtió en la parte narrativa del presente fallo, que el ciudadano JOSÉ ALBERTO MEDARDO PÉREZ BUSTAMANTE, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.058.425, realizó una solicitud por ante El Instituto Nacional de Parques, con el objetivo que se le otorgase formal autorización judicial para ejecutar las actividades a ser permisadas por el Instituto Nacional de Parques según Providencia Autorizatoria, emanada de dicho ente, ello en función a lo dispuesto en la Sentencia Nº 685 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de junio de 2014, donde el máximo tribunal de la República prohíbe el otorgamiento de cualquier permiso para construir nuevas instalaciones o viviendas, en el territorio o sede de la otrora Hacienda “Las Planadas” y para las comunidades agrícolas de “Los Aguasales”, “El Chimborazo” y “Pablo Medina”, así como para cualquier otro asentamiento humano que se ubique dentro de los linderos del Parque Nacional Waraira Repano, comisionando a este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda y Vargas para que lleve a cabo todos los actos jurisdiccionales relacionados con la ejecución del mandamiento de dicha Sentencia.
En tal sentido, y en virtud de considerar que tal pedimento toca directamente aspectos que conciernen claramente a la naturaleza material-competencial de este Juzgado Superior Primero Agrario, situación que reviste a su vez elementos claros de estricto orden público procesal agrario, pasa de seguidas quien aquí decide a realizar algunas consideraciones doctrinales y legales, que coadyuven a determinar la procedencia o no de tal petición autorizatoria, sobre la cual es preciso dejar sentado lo siguiente:
En primer lugar observa quien decide, que la doctrina agrarista-ambiental de avanzada social entiende, tal y como lo prevé nuestra carta magna, que la preservación de un medio ambiente sano y equilibrado, muy especialmente en áreas de protección especial como lo son los parques nacionales, constituyen, junto a aquellas garantías que determinan derechos fundamentales, dos de las mas importantes bases fundacionales sobre las cuales se apoya la concepción misma del estado social de derecho, justicia y desarrollo social sustentable, ellas como garantes del principio de la conservación de un medio ambiente sano y equilibrado, entendido este como un derecho humano de cuarta generación; así como del establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos y difusos, y el no menos importante, derecho al aseguramiento de la biodiversidad existente en ese entorno medioambiental.
En tal sentido, y en el entendido que el juez agrario es el máximo garante de tales principios y por ende, de la consolidación de un real estado “social de derecho” de corte eminentemente conservacionista, es por lo que resulta de capital importancia que este, en su sagrada misión de impartir justicia en materia agraria-ambiental, observe con detenimiento y exhaustividad de criterio, todos y cada uno de los elementos que rodean al caso concreto sometido a su examen jurisdiccional, y con especial detenimiento aquellos elementos implícitos en los mandatos especiales de los cuales pueda ser investido en un momento determinado, muy particularmente, aquellos mandatos que provengan directamente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, o lo que es igual, aquellos elementos que por su naturaleza subjetiva, afecten de manera determinante la protección y salvaguarda del medio ambiente y la biodiversidad, todo, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo social sustentable.
Así las cosas, y en refuerzo a lo antes expuesto, quien decide observa, que el fallo que legitima a este sentenciador especial agrario para conocer de las presentes incidencias, vale decir, el fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de junio de 2014, comisiona amplia y suficientemente a este Juzgado Superior Primero Agrario a los fines que este órgano decisorio, ejecute todos y cada uno de los actos jurisdiccionales relacionados con el cumplimiento del mandamiento de amparo constitucional acordado por el máximo tribunal, ello en tanto y en cuanto la materia a decidir tenga relación con lo agrario-ambiental que le compete a este juzgado, o lo que es igual, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia comisionó a este Juzgado Superior Primero Agrario, para que este procurase todos los medios jurisdiccionales a su alcance, vale decir, todos los medios disponibles en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y los disponibles en el resto del ordenamiento normativo vigente, para garantizar la correcta y eficaz ejecución de los limites del mandato de amparo ya acordado por la Sala, siempre y cuando esta normativa, en este caso suplementaria, no contraríe los principios rectores del novel derecho agrario-ambiental que nos ocupa, así como los principios atinentes a la ley Orgánica de amparo sobre Derechos Garantías Constitucionales; a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y al resto de las normas procedimentales y agroambientales del foro, vale decir, siempre que tales normativas dispongan lo jurídicamente aplicable conforme al régimen competencial agrario-ambiental de este Juzgado Superior Primero Agrario.
Ahora bien dispuesto el marco normativo anterior, quien decide observa, tal y como se precisó en su oportunidad, que INPARQUES, se recibió en fecha 10 de agosto de 2016, Comunicación S/N°, del ciudadano JOSÉ ALBERTO MEDARDO PÉREZ BUSTAMANTE, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.058.425, solicitó autorización para la construcción de una vivienda Unifamiliar, en el sector San Isidro del Poblado Autóctono de Galipán, ubicado dentro de los linderos del Parque Nacional Waraira Repano, en consecuencia a ello se realizo informe en los siguientes términos, a saber:
(Omissis)…
ASUNTO: Informe de Inspección
Por medio del presente me dirijo a Usted, en la oportunidad de informarle que realizó inspección técnica en el sector Vista Caracas, Poblado Autóctono Galipán, jurisdicción del Parque Nacional Waraira Repano. En este sentido le informo lo siguiente:
CONTENIDO
SOLICITUD: Autorización para culminación de colocación/instalación de techo en el kiosco “Vista Turística Galipán”
SOLICITANTE: JOSÉ ALBERTO MEDARDO PÉREZ BUSTAMANTE, C.I. Nº V-12.058.425
INTEGRANTES DE LA COMICION:
• Lcdo. Ramón Campos C.I. N° V- 15.039.643 (Jefe de sector)
• Guardaparques William Almeida C.I. N° V- 10.536.790

FECHA DE INSPECCIÓN: jueves 11 de agosto de 2016
UBICACIÓN GEOPOLÍTICA: sector Vista Caracas, parroquia Macuto, municipio Vargas, estado Vargas, Vertiente Norte, jurisdicción del Parque Nacional Waraira Repano.
ZONIFICACIÓN: el sector Vista Caracas se encuentra zonificado como POBLADO AUTÓCTONO (PA), según lo establecido en el Capítulo V, Artículo 11, Numeral 9, literal (a) del Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso del Parque Nacional Waraira Repano, Decreto 2.334 de fecha 05
de junio de 1992, Gaceta Oficial N° 4.548 (Extraordinario) del 26 de marzo de 1993.

COORDENADAS UTM DE LA UBICACIÓN DEL KIOSCO:

PUNTO NORTE ESTE
1 1166755 730682
2 1166763 730689
3 1166760 730694
4 1166754 730684



TRABAJOS A REALIZAR:
Culminación de techado en el área de cocina, lavandería de utensilio y preparación de alimentos del kiosco Vista Turística Galipán.
OBSERVACIÓN EN EL SITIO:
En el lugar se observó la existencia de un (1) kiosco tipo restaurante construido con soportes (horcones) de madera los cuales hacen la función de columnas, piso de cementos pulido y piedra, techo de placa con la utilización de malla sen-sen, mesones de madera, muros de piedra y rejas de hierro. Ocupa un superficie aproximada de 200m². El referido kiosco cuenta con dos sanitarios (damas y caballeros) y en la parte baja del terreno su encuentran ubicados los depósitos para el resguardo y almacenamiento de los alimentos, materiales e insumos utilizados en la preparación de los diferentes platos que se expenden en el lugar.
En la inspección se pudo observar que, un área del kiosco carece de techo, específicamente el espacio donde funciona la cocina, la cual es tipo fogón, de igual forma el espacio donde se realiza la limpieza de los utensilios y parte de la preparación de algunos alimentos carece de techo, por lo que esta condición no es la idónea para este tipo de establecimiento. De igual forma el personal que labora en el lugar, permanentemente está expuesto al sol y lluvia, lo que representa un riesgo a la salud del personal, sobre todo de los que realizan las labores de preparación de los alimentos, ya que constantemente están en contacto con el calor y de caer lluvia podría ocasionarles daños a su salud. Para tratar de resolver un poco la situación, el solicitante instaló algunos elementos plásticos (tipo lona) para improvisar parte del techo y, así brindar un poco de comodidad al personal.
Omissis

FIGURA 1: Vista del área del kiosco que amerita de la colocación del techo, claramente se observa las condiciones que presenta el espacio.
Omissis

FIGURA 2: Condiciones que presenta el área de cocina del kiosco, acá se puede observar la instalación de una improvisación en parte del techo para proteger al personal de cocina, así como a la estructura, la cual se ve afectada cada vez que llueve en el lugar.
Es importante destacar que, las bases (columnas) donde reposará la estructura del techo ya se encuentran construidas desde hace algunos años, por lo que los trabajos solicitados no representa afectación de recursos naturales ni nueva ocupación del territorio. De igual forma el área a techar es de aproximadamente 70m².

En cuanto a los materiales a utilizar en la colocación del techo, el solicitante informo que los mismos son los siguientes:
60 paquetes de malla sen-sen.
02 rollos de malla trukcson.
150 sacos de cemento.
4m³ de arena lavada.
3m³ de piedra picada.
2m³ de polvillo.
10 cabillas de ½”

Una vez que el solicitante realice la colocación del techo, posteriormente realizará la reubicación de la estructura que funciona como cocina tipo fogón, ésta se encuentra construida con bloques de ladrillo, cemento y techo de malla sen-sen y concreto. Este trabajo se hará internamente por lo que no representa afectación alguna.
VEGETACIÓN: La vegetación circundante es típica de bosque premontano donde predominan especies como: Helecho (Pteridium), Tara amarilla (Oyedaea verbesinoides), entre otras de tipo arbustivas.
TOPOGRAFÍA: la topografía del lugar donde se colocará el techo es irregular con pendientes que oscilan entre los 3 y 5° de inclinación.
HIDROGRAFÍA: En el lugar no se observó la presencia de corrientes de aguas superficiales.
EQUIPOS UTILIZADOS EN LA INSPECCIÓN:
• GPS marca GARMIN de uso personal.
• Cámara fotográfica marca OLYMPUS de uso personal.
• Cinta métrica de uso institucional.

CONCLUSION:
En la inspección técnica realizada se pudo comprobar que, ciertamente existe un área de aproximadamente 70m² que forma parte del kiosco Vista Turística Galipán que requiere de techado. En el espacio donde funciona actualmente las áreas de cocina, limpieza de utensilios y preparación de algunos alimentos. También se pudo observar que el personal que labora en esta zona del referido kiosco está expuesto en gran parte al sol y lluvia, lo que puede traerles problemas de salud, sobre todo a las personas que trabajan en la preparación de los alimentos, los cuales están expuestos constantemente al calor del fuego. Otro elemento en resaltar es, precisamente el problema que ocasiona la lluvia en la cocina, pues cuando es temporada lluviosa, ésta se apaga constantemente por la caída del agua en el lugar.
Los trabajos solicitados por el ciudadano JOSÉ ALBERTO MEDARDO PÉREZ BUSTAMENTE C.I. N° V- 12.058.425 no representan afectación de recursos naturales ni nueva ocupación del territorio puesto que el espacio se encuentra conformado y definido desde hace más de diez (10) años.
En vista de lo antes expuesto y de acuerdo a la inspección técnica realizada, se considera factible la autorización para la construcción y culminación del techo del kiosco Vista Turística Galipán, en vista de que se estaría mejorando la infraestructura existen, se brindarán mejores condiciones de trabajo y seguridad para el personal que labora en el establecimiento y, finalmente se brindaría un mejor servicio a los turistas que visitan el local. Omissis

Ahora Bien, es preciso acotar que en los artículos 87 y 91, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el derecho al trabajo y las condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados:

“Artículo 87. Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona puede obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca.
Todo patrono o patrona garantizará a sus trabajadores y trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados. El Estado adoptará medidas y creará instituciones que permitan el control y la promoción de estas condiciones”.
“Artículo 91. Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales. Se garantizará el pago de igual salario por igual trabajo y se fijará la participación que debe corresponder a los trabajadores y trabajadoras en el beneficio de la empresa. El salario es inembargable y se pagará periódica y oportunamente en moneda de curso legal, salvo la excepción de la obligación alimentaria, de conformidad con la ley.
El Estado garantizará a los trabajadores y trabajadoras del sector público y del sector privado un salario mínimo vital que será ajustado cada año, tomando como una de las referencias el costo de la canasta básica. La Ley establecerá la forma y el procedimiento”.
“Artículo 93. La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos”.

De los artículos antes transcritos, se colige que la Constitución del año 1999 pretende reforzar las conquistas que de forma progresiva se han alcanzado en nuestro país, en el régimen jurídico del trabajo, tanto público como privado, dada la universalidad de los derechos fundamentales y su condición expansiva, que no excluye, sino por el contrario, integra, a grupos o comunidades en el disfrute de éstos, que procuran resguardar un ámbito de seguridad para los trabajadores, indistintamente del régimen al cual estén sometidos, por cuanto no establece distinción alguna; se niega expresamente la posibilidad de tratamientos diferenciales, al precisar, que todos los trabajadores y las trabajadoras del sector público y del privado gozan de los mismos derechos. De allí que, el derecho al trabajo haya sido considerado en nuestra Constitución como un hecho social, al ser el conductor a través del cual el Estado puede perfeccionarse y brindar una mayor satisfacción al conglomerado social, y la tutela protectiva al trabajador de cualquier clase, se convierte en uno de los pilares que sostiene el derecho social constitucional.
Al respecto Sainz (2010, p. 22), expresa:

“…Es notorio cómo la norma constitucional eleva el derecho a un hábitat laboral que los preserve a través de condiciones que garanticen a los trabajadores la seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuado; en el mismo sentido se establece una obligación del estado de garantizar adicionalmente a la que asume todo patrono, sea del sector público o privado, al estado le corresponde crear y adoptar medidas e instituciones que permitan el control y la promoción de estas condiciones de higiene y seguridad y ambiente adecuado para el trabajo….”

En tal sentido, el trabajo constituye una de las actividades fundamentales del hombre, por lo que a lo largo del tiempo se han materializado avances significativos en cuanto a la protección del trabajador, quien en muchas ocasiones es identificado dentro de la relación laboral como el débil jurídico, cuestión por lo demás cierta en el área laboral agrícola, debido a que estos, por lo general son personas de bajos recursos económicos y desprovistos de una adecuada educación, lo que acarrea como consecuencia que estos trabajadores acepten realizar su jornada laboral sin las debidas precauciones.

Adminiculado con lo anterior, quien decide igualmente observa conforme a lo dispuesto en el Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso del Parque Nacional “El Ávila”, hoy “Waraira Repano”, formulado según Decreto Nº 2.334 de 5 de junio de 1992, publicado en la Gaceta Oficial Nº 4.548 (Extraordinaria) de 26 de marzo de 1993, específicamente en sus artículos 4, 5 y 6 los cuales disponen lo siguiente:
Artículo 4. El objetivo fundamental del Parque Nacional Ávila, es conservar un conjunto de paisajes relevantes y representativos de la zona montañosa de la Cordillera de la Costa, mediante el cumplimiento de los siguientes objetivos específicos:
1. Conservar comunidades bióticas representativas de los ecosistemas, bosques secos, húmedo, muy húmedo, de galerías, subpáramo, sabana y espinar costanero.
2. Conservar la biodiversidad y el equilibrio, garantizando la continuidad de los procesos evolutivos, las migraciones animales y el normal flujo de materia y energía entre los ecosistemas presentes.
3. Conservar los Recursos Genéticos de las comunidades naturales y evitar la pérdida de especies de flora y fauna.
4. Conservar los lugares, objetos y tradiciones del patrimonio histórico cultural.
5. Mejorar la calidad de vida de los habitantes de las áreas aledañas al Parque Nacional, así como el de las poblaciones ubicadas en las zonas de uso poblacional autóctonas, a través del flujo de recursos económicos, generados por las actividades que los visitantes del Parque Nacional realicen, en especial el ecoturismo y el excursionismo.
6. Conservar los paisajes de montaña de gran belleza escénica, que se consideran como monumento natural de la Ciudad de Caracas.
7. Mantener y garantizar los recursos hídricos de todas las cuencas existentes en el Parque Nacional
8. Proporcionar medios y oportunidades para la investigación científica y la educación.
9. Proporcionar a la colectividad oportunidades para la recreación y el turismo.
10. Velar por el mantenimiento de las buenas condiciones de calidad ambiental en todos sus ecosistemas.
11. Establecer mecanismos de control ambiental para todas las actividades que se realicen dentro del Parque Nacional y que sean susceptibles de degradar su medio natural, así como aquellas externas que puedan perjudicarlo.

CAPÍTULO II.
DE LOS OBJETIVOS DEL PLAN
Artículo 5. El objetivo del Plan de Ordenamiento del Parque Nacional El Ávila es establecer lineamientos y directrices para la Ordenación, Manejo y el Desarrollo Gradual y Equilibrado del Parque, orientados hacia el cumplimiento de los objetivos de su creación, garantizando la conservación, protección e investigación de los Recursos Naturales Renovables; la educación, la recreación y el turismo ambientalmente concebido y el establecimiento de mecanismos de control del uso de los Recursos Naturales Renovables, a través de la zonificación de usos, su reglamentación y la formulación de programas de administración y manejo.
Ahora bien, de tales articulados especiales de protección ambiental; y de mejoramiento de la calidad de vida de los asentamientos autóctonos existentes, se desprende, que entre los objetivos fundamentales del Plan de Ordenamiento del Parque Nacional del antes “El Ávila”, ahora “Waraira Repano”, se encuentra el establecer “lineamientos y directrices” para la Ordenación, Manejo y el Desarrollo Gradual y Equilibrado del Parque, orientados hacia el cumplimiento de los objetivos específicos, tales como, mejorar la calidad de vida de los habitantes de las áreas aledañas al Parque Nacional, así como el de las poblaciones ubicadas en las zonas de uso poblacional autóctonas, a través del flujo de recursos económicos, tanto del Estado como los generados por las actividades que los visitantes del Parque Nacional realicen, entre ellos, el aseguramiento de las condiciones básicas de habitabilidad de los ciudadanos que residen en el mencionado parque nacional.
Por ello este sentenciador considera, que el garantizar a la comunidad general, el acceso programático y eficaz de recursos dirigidos al mejoramiento de la infraestructura habitacional para los pobladores autóctonos del Parque Nacional, tal y como lo es la reubicación y construcción de hogares dignos y adecuados para la calidad de vida de las familias , ello resulta tarea de “altísima prioridad”, pues en ello convive, entre otros, el ideal supremo de la consecución de la democracia participativa y protagónica que propugna y reviste nuestro texto fundamental, así como la concepción misma del fomento y ascenso de las condiciones de vida. En efecto, resulta evidente para quien aquí decide, que al garantizar la construcción de tal obra, se “proporcionan los medios y oportunidades para el desarrollo humano, social y moral del país nacional, ello bajo una óptica de bienestar del grupo familiar, a los cuales hace alusión el Decreto Nº 2.334, de 5 de junio de 1992, publicado en la Gaceta Oficial Nº 4.548 (Extraordinaria), de 26 de marzo de 1993, contentivo del Plan de Ordenamiento del Parque Nacional del antes “El Ávila”, ahora “Waraira Repano”, pues resulta claro, que al poner a disposición de la colectividad la posibilidad de autogestión y resolución de problemas locales, ello bajo la estricta supervisión y tutela del órgano de adscripción llamado al efecto para velar por el cumplimiento de la ley en los parques nacionales de la República, el cual no es otro que el Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), se está generando un aporte quántico al fomento y desarrollo de la “dignificación” de la familia y del acceso de las comunidades en la resolución de sus propios problemas, muy especialmente a aquellas de menores ingresos, los medios para el mejoramiento de su condición de vida, amén de la construcción de una verdadera “conciencia conservacionista y de respeto y pertenencia a un medio ambiente sano y equilibrado”, propiciando los mecanismos de mejoramiento de condiciones de vida que propugna el Plan de Ordenamiento reseñado, todo, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 305 y 306 constitucionales, suministrando con ello, verdaderas oportunidades para la “dignificación” a las persona y del acceso de las comunidades en la resolución de sus propios problemas, concebido bajo la óptica de conservación, protección e investigación de los Recursos Naturales Renovables. ASÍ SE ESTABLECE.

Efectivamente, de los recaudos remitidos por el Instituto Nacional de Parques, consistente en la solicitud realizada por el ciudadano JOSÉ ALBERTO MEDARDO PÉREZ BUSTAMANTE, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.058.425, constan y se prueban que AMERITA CON CARÁCTER DE URGENCIA Y POR MADANTO CONSTITUCIONAL DE CONDICIONES DIGNAS Y DE MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO en su lugar de trabajo, es pobladora autóctona del Parque Nacional Waraira Repano, es una persona que cuenta con el aval del poder comunal. ASI SE ESTABLECE.

En consecuencia, y en torno a lo extensamente explanado a lo largo y ancho del presente fallo, y en el absoluto convencimiento de la viabilidad, sustentabilidad y conveniencia del proyecto de infraestructura referido a la reubicación de una vivienda familiar, en el sector Hoyo de la Cumbre, Parroquia Maiquetía, Estado Vargas, dentro de los linderos del Parque Nacional Waraira Repano, es que este Juzgado Superior Primero Agrario OTORGA FORMAL AUTORIZACIÓN para autorización para colocación de techo de un kiosco de madera, sector vista Caracas, Parroquia Macuto, Estado Vargas, jurisdicción del Parque Nacional Waraira Repano a favor del ciudadano JOSÉ ALBERTO MEDARDO PÉREZ BUSTAMANTE, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.058.425, A LOS FINES QUE ESTA EJECUTE LAS ACTIVIDADES SOLICITADAS Y DESCRITAS EN EL PRESENTE FALLO, ello en función a lo dispuesto en la Sentencia Nº 685 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de junio de 2014, tal y como efectivamente se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVO
En torno a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los estados Miranda y Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: En función a la expresa comisión contenida en el fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de junio de 2014, este Juzgado Superior Primero Agrario, OTORGA FORMAL AUTORIZACIÓN para reubicación de un kiosco de madera, hacia el sector San Isidro del poblado autóctono de Galipán, Vertiente Norte, Parroquia Macuto, Estado Vargas, jurisdicción del Parque Nacional Waraira Repano a favor de el ciudadano JOSÉ ALBERTO MEDARDO PÉREZ BUSTAMANTE, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.058.425, A LOS FINES QUE ESTA EJECUTE LAS ACTIVIDADES SOLICITADAS Y DESCRITAS EN EL PRESENTE FALLO, ello en función a lo dispuesto en la Sentencia Nº 685 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de junio de 2014, tal y como efectivamente se hará en la parte dispositiva del presente fallo.
SEGUNDO: En función al principio precautorio ambiental que siempre debe observar el juez agrario, se autoriza única y exclusivamente la ejecución de las obras inherentes a reubicación de un kiosco de madera, hacia el sector San Isidro del poblado autóctono de Galipán, Vertiente Norte, Parroquia Macuto, Estado Vargas, jurisdicción del Parque Nacional Waraira Repano, ubicada en la coordenada UTM. DATUM REGVEN que se mencionan a continuación:

PUNTO NORTE ESTE
1 1166755 730682
2 1166763 730689
3 1166760 730694
4 1166754 730684


TERCERO: APROBAR única y exclusivamente la realización de las siguientes actividad colocación de techo de un kiosco de madera, sector vista Caracas, Parroquia Macuto, Estado Vargas, jurisdicción del Parque Nacional Waraira Repano

CUARTO: Se aprueba el ingreso de los siguientes materiales:

a) 60 paquetes de malla sen-sen.
b) 02 rollos de malla trukcson.
c) 150 sacos de cemento.
d) 4m³ de arena lavada.
e) 3m³ de piedra picada.
f) 2m³ de polvillo.
g) 10 cabillas de ½”

QUINTO: DESIGNAR en la Coordinación del Parque Nacional Waraira Repano, la delegación de un (01) Funcionario, para la supervisión de los trabajos, y de cumplimiento a las condiciones establecidas.

SEXTO: Se ordena la notificación la Coordinación del Parque Nacional Waraira Repano, la delegación de un (01) Funcionario, para la supervisión de los trabajos, y de cumplimiento a las condiciones establecidas.

SEPTIMO: No se hace especial condenatoria en costas procesales, dada la naturaleza del presente fallo.

OCTAVO: Notifíquese a la Coordinación del Parque Nacional Waraira Repano, y al Comandante del Regimiento de Seguridad del Warairarepano.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda y Vargas, con competencia como Tribunal de Primera Instancia en Materia Contencioso Administrativo Especial Agrario y en Materia de Expropiación Agraria, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77, 156 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a los dieciocho (18) días del mes de agosto de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ


JOHBING RICHARD ÁLVAREZ ANDRADE

EL SECRETARIO SUPLENTE,


ABG. ALEJANDRO PRIETO.
En la misma fecha, siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº 134.

En misma fecha se libraron los oficios Nros 2016 421 y 2016 422

EL SECRETARIO SUPLENTE,

ABG. ALEJANDRO PRIETO.

Expediente 2014-5456 JRAA/ap