REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METOPOLITANA DE CARACAS Y DE LOS ESTADOS MIRANDA Y VARGAS

Caracas, veintidós (22) de agosto de dos mil dieciséis (2016).

206º y 157º

EXPEDIENTE N° 2014-5.456

SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nro. 143
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE SOLICITANTE: INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES (INPARQUES), Instituto Autónomo, creado por Ley según Gaceta Oficial N° 30.223 de fecha 05 de octubre de 1973, y adscrito al Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo y Aguas.

TERCERO INTERVINIENTE: Ciudadano Luís Carlos González, titular de la cédula de identidad N° V- 17.498.164.

MOTIVO: Incidencia en fase de ejecución, para el otorgamiento de autorización para la tala de varios árboles de eucaliptos, los cuales se ubica en el sector Llano Grande a Campo Alegre, ubicado en el poblado Camino de los Españoles, Vertiente sur, Parroquia La Pastora, Distrito Capital, dentro de la jurisdicción del Parque Nacional Waraira Repano.

–II-
BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Recibió este Juzgado Superior Agrario, vía correo electrónico, comunicación del Área Técnica de la Coordinación del Parque Nacional Warairarepano, en la cual remite informe sobre situación del ciudadano Luís Carlos González, titular de la cédula de identidad N° V- 17.498.164, solicita otorgamiento de autorización para la tala de varios árboles de eucaliptos, los cuales se ubica en el sector Llano Grande a Campo Alegre, ubicado en el poblado Camino de los Españoles, Vertiente sur, Parroquia La Pastora, Distrito Capital, dentro de la jurisdicción del Parque Nacional Waraira Repano.

Según consta en la remisión realizada por INPARQUES, el ciudadano Luís Carlos González, titular de la cédula de identidad N° V- 17.498.164, acudió al referido órgano administrativo, solicitando autorización para colocación de techo de un kiosco de madera, sector vista Caracas, Parroquia Macuto, Estado Vargas, jurisdicción del Parque Nacional Waraira Repano, ello en función a lo dispuesto en la Sentencia Nº 685 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de junio de 2014, donde el máximo tribunal de la República prohíbe el otorgamiento de cualquier permiso para construir nuevas instalaciones o viviendas, en el territorio o sede de la otrora Hacienda “Las Planadas” y para las comunidades agrícolas de “Los Aguasales”, “El Chimborazo” y “Pablo Medina”, así como para cualquier otro asentamiento humano que se ubique dentro de los linderos del Parque Nacional Waraira Repano, comisionando a este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda y Vargas para que lleve a cabo todos los actos jurisdiccionales relacionados con la ejecución del mandamiento de dicha Sentencia.
-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa esta Alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que fundamentará la presente decisión, para lo cual este tribunal observa, tal y como efectivamente lo advirtió en la parte narrativa del presente fallo, que el ciudadano JOSÉ ALBERTO MEDARDO PÉREZ BUSTAMANTE, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.058.425, realizó una solicitud por ante El Instituto Nacional de Parques, con el objetivo que se le otorgase formal autorización judicial para ejecutar las actividades a ser permisadas por el Instituto Nacional de Parques según Providencia Autorizatoria, emanada de dicho ente, ello en función a lo dispuesto en la Sentencia Nº 685 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de junio de 2014, donde el máximo tribunal de la República prohíbe el otorgamiento de cualquier permiso para construir nuevas instalaciones o viviendas, en el territorio o sede de la otrora Hacienda “Las Planadas” y para las comunidades agrícolas de “Los Aguasales”, “El Chimborazo” y “Pablo Medina”, así como para cualquier otro asentamiento humano que se ubique dentro de los linderos del Parque Nacional Waraira Repano, comisionando a este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda y Vargas para que lleve a cabo todos los actos jurisdiccionales relacionados con la ejecución del mandamiento de dicha Sentencia.
En tal sentido, y en virtud de considerar que tal pedimento toca directamente aspectos que conciernen claramente a la naturaleza material-competencial de este Juzgado Superior Primero Agrario, situación que reviste a su vez elementos claros de estricto orden público procesal agrario, pasa de seguidas quien aquí decide a realizar algunas consideraciones doctrinales y legales, que coadyuven a determinar la procedencia o no de tal petición autorizatoria, sobre la cual es preciso dejar sentado lo siguiente:
En primer lugar observa quien decide, que la doctrina agrarista-ambiental de avanzada social entiende, tal y como lo prevé nuestra carta magna, que la preservación de un medio ambiente sano y equilibrado, muy especialmente en áreas de protección especial como lo son los parques nacionales, constituyen, junto a aquellas garantías que determinan derechos fundamentales, dos de las mas importantes bases fundacionales sobre las cuales se apoya la concepción misma del estado social de derecho, justicia y desarrollo social sustentable, ellas como garantes del principio de la conservación de un medio ambiente sano y equilibrado, entendido este como un derecho humano de cuarta generación; así como del establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos y difusos, y el no menos importante, derecho al aseguramiento de la biodiversidad existente en ese entorno medioambiental.
En tal sentido, y en el entendido que el juez agrario es el máximo garante de tales principios y por ende, de la consolidación de un real estado “social de derecho” de corte eminentemente conservacionista, es por lo que resulta de capital importancia que este, en su sagrada misión de impartir justicia en materia agraria-ambiental, observe con detenimiento y exhaustividad de criterio, todos y cada uno de los elementos que rodean al caso concreto sometido a su examen jurisdiccional, y con especial detenimiento aquellos elementos implícitos en los mandatos especiales de los cuales pueda ser investido en un momento determinado, muy particularmente, aquellos mandatos que provengan directamente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, o lo que es igual, aquellos elementos que por su naturaleza subjetiva, afecten de manera determinante la protección y salvaguarda del medio ambiente y la biodiversidad, todo, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo social sustentable.
Así las cosas, y en refuerzo a lo antes expuesto, quien decide observa, que el fallo que legitima a este sentenciador especial agrario para conocer de las presentes incidencias, vale decir, el fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de junio de 2014, comisiona amplia y suficientemente a este Juzgado Superior Primero Agrario a los fines que este órgano decisorio, ejecute todos y cada uno de los actos jurisdiccionales relacionados con el cumplimiento del mandamiento de amparo constitucional acordado por el máximo tribunal, ello en tanto y en cuanto la materia a decidir tenga relación con lo agrario-ambiental que le compete a este juzgado, o lo que es igual, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia comisionó a este Juzgado Superior Primero Agrario, para que este procurase todos los medios jurisdiccionales a su alcance, vale decir, todos los medios disponibles en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y los disponibles en el resto del ordenamiento normativo vigente, para garantizar la correcta y eficaz ejecución de los limites del mandato de amparo ya acordado por la Sala, siempre y cuando esta normativa, en este caso suplementaria, no contraríe los principios rectores del novel derecho agrario-ambiental que nos ocupa, así como los principios atinentes a la ley Orgánica de amparo sobre Derechos Garantías Constitucionales; a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y al resto de las normas procedimentales y agroambientales del foro, vale decir, siempre que tales normativas dispongan lo jurídicamente aplicable conforme al régimen competencial agrario-ambiental de este Juzgado Superior Primero Agrario.
Ahora bien dispuesto el marco normativo anterior, quien decide observa, tal y como se precisó en su oportunidad, que INPARQUES, se recibió del ciudadano Luís Carlos González, titular de la cédula de identidad N° V- 17.498.164, solicitó autorización para la tala de varios árboles de eucaliptos, los cuales se ubica en el sector Llano Grande a Campo Alegre, ubicado en el poblado Camino de los Españoles, Vertiente sur, Parroquia La Pastora, Distrito Capital, dentro de la jurisdicción del Parque Nacional Waraira Repano., en consecuencia a ello se realizo informe en los siguientes términos, a saber:
(Omissis)…
ASUNTO: Informe de Inspección

“…Informe de Inspección N° 021-2016
Fecha de inspección: 03 de agosto de 2016 (Hora de Inicio: 9:00 a.m. / Hora de finalización: 11:30 a.m.)
Motivo de la inspección: El presente informe tiene por finalidad atender la solicitud, realizada por el ciudadano Luis Carlos González, titular de la cédula de identidad N° V- 17.498.164, efectuada el día 02 de agosto del presente año ante esta coordinación, mediante la cual requiere permiso para la tala de varios árboles de eucaliptos, los cuales se ubica en el sector Llano Grande a Campo Alegre, ubicado en el poblado Camino de los Españoles, Vertiente sur, Parroquia La Pastora, Distrito Capital, dentro de la jurisdicción del Parque Nacional Waraira Repano.
Nota: el ciudadano no fue ubicado dentro del censo poblacional realizado en el sector, sin embargo dice ser hijo de pobladores autóctonos. Además de ello dice haber efectuado trámites ante INPARQUES para la reubicación de su vivienda, de lo cual aún no ha recibido respuesta.
Coordenadas donde se ubica los árboles UTM Datum Regven, Huso 19.


Norte Este Altitud Error
1165062 0727020 1397 3mts
1165042 0726993 1398 3mts
1165047 0726912 1400 3mts
1165049 0726910 1402 3mts
1165024 0726911 1403 3mts

Ubicación y Zonificación: Camino de los Españoles, Parte del punto 1. (1.164.750 N. y 726.650 E.) y con un ancho de 20 metros incluyendo el camino, se continúa con rumbo noroeste variable hasta el punto denominado Los Dos Caminos, donde se bifurca en dos ramales: Maiquetía y la Guaira., según lo establecido en el artículo 11, numeral 7, literal a, del Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso del Parque Nacional Waraira Repano, Decreto N° 2.334 de fecha 05 de junio de 1992, publicado en Gaceta Oficial N° 4.548 Extraordinario, de fecha 26 de marzo de 1993.
Integrantes de la comisión:
-INPARQUES: Lcda. Verónica Álvarez CI V.- 16.815.030
-Parte Interesada: Sr. Luis Carlos González CI V.- 17.498.164, Sr. Marcos José González Calderón CI V.- 6.903.521, Sra. Ana G Torres Goncalves CI V.- 19.023.016
Instrumentos utilizados: GPS marca GARMIN modelo GPS map 62st y Cámara fotográfica personal.
Observaciones en el sitio: Una vez realizada la inspección, constatamos de qué se trata de un área de aproximadamente 800mts2 en donde se ubica una vivienda de 28m2 aprox. (7mts de largo por 4mts de ancho) construida con láminas de zinc y listones de madera que cuenta con los servicios básicos (agua, luz y pozo séptico), la cual se encuentra en una situación vulnerable en virtud de que a 12mts aproximadamente de la mismas, se ubican un total de 11 árboles de eucalipto (eucalipto s.p) de una altura estimada entre 10 y 15mts que pueden afectar la seguridad de las personas que habitan la vivienda antes mencionada. Ello en consecuencia del inicio de la temporada de lluvia, la humedad existente y la incidencia directa de los fuerte vientos del área sobre los árboles, factores que pueden generar el desprendimiento de ramas e incluso pueden generar la caída de dichos individuos sobre la vivienda, pues se evidenció que dichos eucaliptos se encuentran ubicados en ángulo frontal a la misma.

Cabe acotar que se observó otro árbol de eucalipto de aproximadamente 12mts de altura, ubicado a escasos 8 metros de un tendido eléctrico de alta tensión que al desplomarse puede generar el colapso del servicio eléctrico.
Con relación a lo antes expuesto, es necesario mencionar que el eucalipto es un árbol introducido al ecosistema existente dentro del parque. Siendo incluso considerada según estudios (¿Los eucaliptos son ecológicamente nocivos? Departamento de Montes de la FAO, s/f ) una especie que genera inconveniente a corto y mediano plazo, entre los cuales figuran:
 Las plantaciones de eucaliptos jóvenes, de rápido crecimiento, consumen más agua.
 Los eucaliptos no dan buenos resultados para controlar la erosión en condiciones de sequía.
 Se sabe que algunas especies de eucalipto producen toxinas que impiden el crecimiento de algunas hierbas.
 Las plantaciones de eucalipto suelen desplazar a los ecosistemas pre existentes en el área.

IMPORTANTE: La familia compuesta por dos adultos, cuenta con la presencia de una infante de 8 meses de edad.
Características físico-naturales:
- Vegetación: Por ser un espacio ya intervenido no cuenta con vegetación predominante.
- Hidrografía: No fueron observados cursos de agua en el lugar.
- Suelos: aparentemente sedimentarios.
Recomendación:
 Se recomienda la tala de los individuos forestales (12 en total), con el consecuente desraizado, con la finalidad de evitar el rebrote de la foliación.
 Las rolas de madera extraídas deberán ser trasladadas por el solicitante hasta la coordinación del Parque para el aprovechamiento del recurso para la elaboración de señaléticas u otras.
 El solicitante deberá plantar en el área afectada un árbol autóctono de menor desarrollo, como reposición a los extraídos.

Conclusión
Quien suscribe, considera que al tratarse de una situación en la cual se pone en riesgo la vida de una familia debe aprobarse la solicitud para la extracción de los eucaliptos (12 en total) de manera urgente y expedita, pues el inicio de la temporada de lluvia incrementa la vulnerabilidad que se cierne sobre la familia González. De igual manera queda bajo su consideración la decisión del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, Sala Constitucional, expediente nº 06-0845, del tribunal supremo de justicia, de fecha 16 de diciembre de 2009; ratificado en fecha 12 de junio de 2014…Omissis

Por otra parte, y en la misma línea de argumentación quien decide observa, que a partir de la promulgación de la Constitución en 1999, la República Bolivariana de Venezuela se constituye en un estado social de derecho y de justicia, que protege como Derecho Fundamental a la familia, como centro embrionario del progreso social, ya que resulta difícil concebir que pueda producirse un desarrollo satisfactorio de la vida familiar sin un espacio físico elemental donde pueda desarrollarse y crecer, es decir, el derecho de acceder a una vivienda digna tal como lo propugna nuestra constitución; así tenemos que por una parte el constituyente protegió a la familia tal como se desprende del inicio del artículo 75 que a la letra dice: …“El Estado protegerá a la familia como asociación natural de la sociedad, y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas...”.

Y por la otra, acorde con esa protección, el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé: …“Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y el Estado en todos sus ámbitos. El Estado dará prioridad a las familias y garantizará los medios para que éstas y especialmente las de escasos recursos, puedan acceder a las políticas sociales y al crédito para la construcción, adquisición o ampliación de las viviendas”.

La precitada norma transcrita consagra el derecho de todos los ciudadanos a tener una vivienda digna, adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias, igualmente, el articulo 156 numeral 23, obliga al Estado a cumplir progresivamente lo que establece la Carta Magna en materia de Vivienda.

Adminiculado con lo anterior, quien decide igualmente observa conforme a lo dispuesto en el Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso del Parque Nacional “El Ávila”, hoy “Waraira Repano”, formulado según Decreto Nº 2.334 de 5 de junio de 1992, publicado en la Gaceta Oficial Nº 4.548 (Extraordinaria) de 26 de marzo de 1993, específicamente en sus artículos 4, 5 y 6 los cuales disponen lo siguiente:

Artículo 4. El objetivo fundamental del Parque Nacional Ávila, es conservar un conjunto de paisajes relevantes y representativos de la zona montañosa de la Cordillera de la Costa, mediante el cumplimiento de los siguientes objetivos específicos:
1. Conservar comunidades bióticas representativas de los ecosistemas, bosques secos, húmedo, muy húmedo, de galerías, subpáramo, sabana y espinar costanero.
2. Conservar la biodiversidad y el equilibrio, garantizando la continuidad de los procesos evolutivos, las migraciones animales y el normal flujo de materia y energía entre los ecosistemas presentes.
3. Conservar los Recursos Genéticos de las comunidades naturales y evitar la pérdida de especies de flora y fauna.
4. Conservar los lugares, objetos y tradiciones del patrimonio histórico cultural.
5. Mejorar la calidad de vida de los habitantes de las áreas aledañas al Parque Nacional, así como el de las poblaciones ubicadas en las zonas de uso poblacional autóctonas, a través del flujo de recursos económicos, generados por las actividades que los visitantes del Parque Nacional realicen, en especial el ecoturismo y el excursionismo.
6. Conservar los paisajes de montaña de gran belleza escénica, que se consideran como monumento natural de la Ciudad de Caracas.
7. Mantener y garantizar los recursos hídricos de todas las cuencas existentes en el Parque Nacional
8. Proporcionar medios y oportunidades para la investigación científica y la educación.
9. Proporcionar a la colectividad oportunidades para la recreación y el turismo.
10. Velar por el mantenimiento de las buenas condiciones de calidad ambiental en todos sus ecosistemas.
11. Establecer mecanismos de control ambiental para todas las actividades que se realicen dentro del Parque Nacional y que sean susceptibles de degradar su medio natural, así como aquellas externas que puedan perjudicarlo.

CAPÍTULO II.
DE LOS OBJETIVOS DEL PLAN
Artículo 5. El objetivo del Plan de Ordenamiento del Parque Nacional El Ávila es establecer lineamientos y directrices para la Ordenación, Manejo y el Desarrollo Gradual y Equilibrado del Parque, orientados hacia el cumplimiento de los objetivos de su creación, garantizando la conservación, protección e investigación de los Recursos Naturales Renovables; la educación, la recreación y el turismo ambientalmente concebido y el establecimiento de mecanismos de control del uso de los Recursos Naturales Renovables, a través de la zonificación de usos, su reglamentación y la formulación de programas de administración y manejo.

Ahora bien, de tales articulados especiales de protección ambiental; y de mejoramiento de la calidad de vida de los asentamientos autóctonos existentes, se desprende, que entre los objetivos fundamentales del Plan de Ordenamiento del Parque Nacional del antes “El Ávila”, ahora “Waraira Repano”, se encuentra el establecer “lineamientos y directrices” para la Ordenación, Manejo y el Desarrollo Gradual y Equilibrado del Parque, orientados hacia el cumplimiento de los objetivos específicos, tales como, mejorar la calidad de vida de los habitantes de las áreas aledañas al Parque Nacional, así como el de las poblaciones ubicadas en las zonas de uso poblacional autóctonas, a través del flujo de recursos económicos, tanto del Estado como los generados por las actividades que los visitantes del Parque Nacional realicen, entre ellos, el aseguramiento de las condiciones básicas de habitabilidad de los ciudadanos que residen en el mencionado parque nacional.
Por ello este sentenciador considera, que el garantizar a la comunidad general, el acceso programático y eficaz de recursos dirigidos al mejoramiento de la infraestructura habitacional para los pobladores autóctonos del Parque Nacional, tal y como lo es la reubicación y construcción de hogares dignos y adecuados para la calidad de vida de las familias , ello resulta tarea de “altísima prioridad”, pues en ello convive, entre otros, el ideal supremo de la consecución de la democracia participativa y protagónica que propugna y reviste nuestro texto fundamental, así como la concepción misma del fomento y ascenso de las condiciones de vida. En efecto, resulta evidente para quien aquí decide, que al garantizar la construcción de tal obra, se “proporcionan los medios y oportunidades para el desarrollo humano, social y moral del país nacional, ello bajo una óptica de bienestar del grupo familiar, a los cuales hace alusión el Decreto Nº 2.334, de 5 de junio de 1992, publicado en la Gaceta Oficial Nº 4.548 (Extraordinaria), de 26 de marzo de 1993, contentivo del Plan de Ordenamiento del Parque Nacional del antes “El Ávila”, ahora “Waraira Repano”, pues resulta claro, que al poner a disposición de la colectividad la posibilidad de autogestión y resolución de problemas locales, ello bajo la estricta supervisión y tutela del órgano de adscripción llamado al efecto para velar por el cumplimiento de la ley en los parques nacionales de la República, el cual no es otro que el Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), se está generando un aporte quántico al fomento y desarrollo de la “dignificación” de la familia y del acceso de las comunidades en la resolución de sus propios problemas, muy especialmente a aquellas de menores ingresos, los medios para el mejoramiento de su condición de vida, amén de la construcción de una verdadera “conciencia conservacionista y de respeto y pertenencia a un medio ambiente sano y equilibrado”, propiciando los mecanismos de mejoramiento de condiciones de vida que propugna el Plan de Ordenamiento reseñado, todo, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 305 y 306 constitucionales, suministrando con ello, verdaderas oportunidades para la “dignificación” a las persona y del acceso de las comunidades en la resolución de sus propios problemas, concebido bajo la óptica de conservación, protección e investigación de los Recursos Naturales Renovables. ASÍ SE ESTABLECE.

Efectivamente, de los recaudos remitidos por el Instituto Nacional de Parques, consistente en la solicitud realizada por el ciudadano Luís Carlos González, titular de la cédula de identidad N° V- 17.498.164, constan y se prueban que AMERITA CON CARÁCTER DE URGENCIA Y POR MADANTO CONSTITUCIONAL DE CONDICIONES DIGNAS Y DE MEDIO AMBIENTE DE SU VIVIENDA y es hijo de pobladores autóctonos del Parque Nacional Waraira Repano, es una persona que cuenta con el aval del poder comunal. ASI SE ESTABLECE.

En consecuencia, y en torno a lo extensamente explanado a lo largo y ancho del presente fallo, y en el absoluto convencimiento de la viabilidad, sustentabilidad y conveniencia del proyecto de infraestructura referido a la reubicación de una vivienda familiar, en el sector Hoyo de la Cumbre, Parroquia Maiquetía, Estado Vargas, dentro de los linderos del Parque Nacional Waraira Repano, es que este Juzgado Superior Primero Agrario OTORGA FORMAL AUTORIZACIÓN para autorización para colocación de techo de un kiosco de madera, sector vista Caracas, Parroquia Macuto, Estado Vargas, jurisdicción del Parque Nacional Waraira Repano a favor del ciudadano Luís Carlos González, titular de la cédula de identidad N° V- 17.498.164, A LOS FINES QUE ESTA EJECUTE LAS ACTIVIDADES SOLICITADAS Y DESCRITAS EN EL PRESENTE FALLO, ello en función a lo dispuesto en la Sentencia Nº 685 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de junio de 2014, tal y como efectivamente se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVO
En torno a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los estados Miranda y Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: En función a la expresa comisión contenida en el fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de junio de 2014, este Juzgado Superior Primero Agrario, OTORGA FORMAL AUTORIZACIÓN para la tala de varios árboles de eucaliptos, los cuales se ubica en el sector Llano Grande a Campo Alegre, ubicado en el poblado Camino de los Españoles, Vertiente sur, Parroquia La Pastora, Distrito Capital, dentro de la jurisdicción del Parque Nacional Waraira Repano. a favor de el ciudadano Luís Carlos González, titular de la cédula de identidad N° V- 17.498.164, A LOS FINES QUE ESTA EJECUTE LAS ACTIVIDADES SOLICITADAS Y DESCRITAS EN EL PRESENTE FALLO, ello en función a lo dispuesto en la Sentencia Nº 685 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de junio de 2014, tal y como efectivamente se hará en la parte dispositiva del presente fallo.

SEGUNDO: En función al principio precautorio ambiental que siempre debe observar el juez agrario, se autoriza única y exclusivamente la ejecución de las obras inherentes para la tala de varios árboles de eucaliptos, los cuales se ubica en el sector Llano Grande a Campo Alegre, ubicado en el poblado Camino de los Españoles, Vertiente sur, Parroquia La Pastora, Distrito Capital, dentro de la jurisdicción del Parque Nacional Waraira Repano, ubicada en la coordenada UTM. DATUM REGVEN que se mencionan a continuación:

Norte Este Altitud Error
1165062 0727020 1397 3mts
1165042 0726993 1398 3mts
1165047 0726912 1400 3mts
1165049 0726910 1402 3mts
1165024 0726911 1403 3mts

TERCERO: APROBAR única y exclusivamente la realización de las siguientes actividad extracción de los eucaliptos (12 en total) los cuales se ubica en el sector Llano Grande a Campo Alegre, ubicado en el poblado Camino de los Españoles, Vertiente sur, Parroquia La Pastora, Distrito Capital, dentro de la jurisdicción del Parque Nacional Waraira Repano.

CUARTO: DESIGNAR en la Coordinación del Parque Nacional Waraira Repano, la delegación de un (01) Funcionario, para la supervisión de los trabajos, y de cumplimiento a las condiciones establecidas.

QUINTO: Se ordena la notificación la Coordinación del Parque Nacional Waraira Repano, la delegación de un (01) Funcionario, para la supervisión de los trabajos, y de cumplimiento a las condiciones establecidas.

SEXTO: No se hace especial condenatoria en costas procesales, dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE

Debidamente firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda y Vargas, con competencia como Tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativo Especial Agrario y Expropiación Agraria de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77, 156 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con sede en el Municipio Chacao del Área Metropolitano de Caracas, a los veintidós días (22) de agosto de dos mil dieciséis (2.016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR AGRARIO,

Dr. JOHBING RICHARD ÁLVAREZ ANDRADE.
EL SECRETARIO SUPLENTE

ABG. ALEJANDRO PRIETRO
En la misma fecha, siendo las tres y cero minutos (03:00 p.m.) pasado meridiano, se publicó y registró la anterior decisión, quedando anotado bajo el Nro. 143 y se libraron vía correo electrónico las respectivas notificaciones.

EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. ALEJANDRO PRIETRO
Expediente 2014-5456
JRAA/mp