REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y DE LOS ESTADOS MIRANDA Y VARGAS.

Actuando en sede Constitucional.

Caracas, veintitrés (23) de agosto de dos mil dieciséis (2.016)

206° y 157°
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Constituida por el ciudadano JUAN JOAQUIN HICKTHIER HARTH, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.541.513.

APODERADO JUDICIAL: Constituida por el abogado CRISPIN NICOLAS NUÑEZ ALVARADO, inscrito en el instituido de Previsión del Abogado bajo el Nro. 93.444.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Constituida por los ciudadanos: TEODORA GRACÍA, EUSTOQUIO GARCÍA, VALENTÍN SANDOVAL GARCÍA y MIGUEL ÁNGEL CONTRERAS MARQUINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.445.756, V-633.913, V-6.445.517 y V-12.355.038, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: ENRIQUE ELEAZAR ACOSTA, MAYANINN COROMOTO GONZÁLEZ NIEVES y FRANCISCO GARABAN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 33.222, 12.79 y 83.804, en orden.

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

EXPEDIENTE Nº: 2016-5530

SENTENCIA Nro. 144

II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce la presente la presente causa este Juzgado Superior Primero Agrario, en virtud del recurso de apelación ejercido por el ciudadano abogado ENRIQUE ELEAZAR ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula Nº V-3.629.546, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.222, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos: TEODORA GARCÍA, EUSTOQUIO GARCÍA y VALENTÍN SANDOVAL GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.445.756, V-633.913 y V-6.445.517, respectivamente, domiciliados en el sitio denominado “LA AZULITA”, ubicado en el Sector PORTACHUELO, asentamiento campesino Chichiriviche o La Peñita, Parroquia Carayaca, Municipio Vargas del Estado Vargas, contra la sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circuito Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas en fecha 06 de junio de 2016.

III
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente controversia se centra en determinar, si se encuentra o no ajustada a derecho la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 06 de junio de 2016, observando primeramente que la presente acción comenzó con la comparecencia en fecha 03 de mayo de 2016 por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, del ciudadano abogado ENRIQUE ELEAZAR ACOSTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 33.222, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos: TEODORA GARCÍA, EUSTOQUIO GARCÍA y VALENTÍN SANDOVAL GARCÍA, plenamente identificados, a objeto de interponer por ante dicha instancia jurisdiccional la acción de amparo constitucional en los siguientes términos:

(…) Ahora bien, ciudadano Juez, es el caso, que el ciudadano JUAN HICKETHIER (…) de manera arbitraria, abusiva, grosera y agresiva, decidió cerrar el paso a LOS AGRAVIADOS, por una trocha de terreno que les fue adjudicado a todos por el INTI, impidiendo que LOS AGRAVIADOS puedan recoger la cosecha antes mencionada, la cual es perecedera, así como el desarrollo normal de las actividades cotidianas de su vida como ir a sus hogares, entrar o salir vehículos muebles o enseres, el paso de los niños para asistir a sus escuelas (…) en fin a todo, obligándolos a usar otras vías de sumo peligro, como son los empinados y fangosas trochas que ponen en riesgo sus vidas, con el agravante de que el mencionado agresor ha proferido y ejecutado acciones como arrojarles piedras, palos ponerlos obstáculos a las vías poner pincha cauchos, golpear y empujar a LOS AGRAVIADOS (…) pero esta vez de manera gravísima poniendo en riesgo la integridad física metal (sic) y moral de los ABRAVIADOS (sic) y la posible e inminente pérdida de cosechas lo cual reiteramos arroja cuantiosas pérdidas materiales además de las ya causadas, las cuales a la sola idea de ilustración aproximada ascienden ya a los DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000, 00), y a los cuales solicitamos como indemnización en su momento por daños y perjuicio (sic) ocasionando además desabastecimiento alimentario a la comunidad numerosa que ellos se suple. (Negrillas de esta Alzada)
(…) A los agraviados el agresor ya suficientemente identificados les ha violentado las garantías constitucionales en los artículos 19, 20, 21, ordinales 1, 6 y 8, 50, 78, 79, 80, 81, 82, 86, 87, 88, 89, 102, 103, 112, 113, 114 y 118. Así como los preceptos legales establecidos en los artículos 583 al 600 del Código Civil igualmente los comprendidos 700 al 703 también ejusdem (sic) del 709 al 718, también ejusdem; También lo establecido y preceptuado en (sic) 709 al 718, también lo establecido y preceptuado en artículo 357 del código penal vigente, además se ha violado también lo establecido en los artículos 31, 32, 39 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes (LOPNNA) y en general todas aquellas garantías y preceptos legales inherentes al libre desenvolvimiento que como familia ha afectado a los agraviados. (…)


En fecha 03 de mayo de 2016, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 06 de junio de 2016, instó a los accionantes a subsanar su petición, en el sentido que determinara con precisión la pretensión que persigue con la presente acción de amparo.

En fecha 09 de mayo de 2016, la representación judicial de los presuntos agraviados, compareció por ante el tribunal de instancia a objeto de consignar escrito de aclaratoria y petitorio final de amparo constitucional en los siguientes términos:

(…) Los agraviados en la presente causa solicitamos con carácter de urgencia vital les sea permitido el paso y acceso a sus viviendas para poder dormir, hacer sus necesidades fisiológicas, para que sus niños puedan asistir a clases (…) ya que el agraviante ya también ampliamente identificado violenta con hechos de fuerza, lanzando objetos y poniendo pincha cauchos (…) a través de esa vía que es servidumbre de paso, porque todos son terrenos adjudicados por el INTi (…) en virtud de las razones antes expuestas solicitamos de este digno tribunal decrete con carácter de urgencia amparo que permita reanudar y acceder al paso entrada natural de éstos (…):

Por su parte el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 06 de junio de 2016, profirió sentencia en los siguientes términos:

(…) Por lo tanto, conviene recordar, como ya se refirió, que la acción de Amparo Constitucional constituye un mecanismo especial y extraordinario para la protección de los derechos y garantías constitucionales, el cual a través de un procedimiento oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, se pretende la restitución de la situación jurídica infringida, o la que más se asemeje a ella, tal como lo consagra el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(…) En tal sentido, denuncia el accionante, la violación o menoscabo de los Derechos y Garantías Constitucionales (…), los cuales a su decir les fue menoscabado violentado por el ciudadano JUAN JOAQUÍN HICKETHIER, por haber colocado candados y cercas de púas para impedir el paso de los accionantes a través de esa la vía que es servidumbre de paso y por haber ocasionado daños materiales, solicitando la respectiva indemnización.
En virtud de lo anterior, precisa esta Sentenciadora que las juramentaciones fácticas ofrecidas por el accionante en su escrito de tutela constitucional, no revisten a todas luces vulneración a normas de rango constitucional, sino por el contrario, lesionan su derecho subjetivo material que ostenta en virtud del impedimento al uso de servidumbre de paso y por haber ocasionado daños materiales, solicitando la respectiva indemnización.
En vista de las consideraciones anteriormente realizadas concluye este Órgano Jurisdiccional que en el presente caso la acción propuesta resulta inadmisible, de acuerdo a lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los criterios jurisprudenciales anteriormente citados por cuanto la accionante no agotó la vía ordinaria (...) Negrillas de este tribunal.

Contra la decisión antes descrita, la representación judicial de la parte presuntamente agraviada apeló en fecha 07 de junio de 2016:

(…) La presente apelación se fundamenta en lo pautado en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto los agraviados en la presente causa suficientemente identificados, se (sic) han cumplido a cabalidad con lo ordenado en el precitado artículo 6 en su ordinal 5 tal como puede desprenderse de la comunicación emitida a ese digno tribunal por parte de la Coordinación general de la Defensa Pública del Estado Vargas (…) donde se puede apreciar que aún subsisten las mismas violaciones y las cuales han empeorado a la presente fecha, también y en concatenación con el artículo ut supa (sic) citado la presente apelación la fundamentamos en lo taxativamente preceptuado en los artículos 26 y 257 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En estos términos quedó trabada la presente acción de amparo constitucional.
IV
ANTECEDENTES

En fecha 03 de mayo de 2016, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Vargas, el ciudadano abogado ENRIQUE ELEAZAR ACOSTA, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos: TEODORA GARCÍA, EUSTOQUIO GARCÍA y VALENTÍN SANDOVAL GARCÍA, plenamente identificados, y consignó escrito contentivo de la Amparo Constitucional con sus respectivos anexos; seguidamente se le dio recibo al mismo (folios 02 al 32).

En fecha 03 de mayo de 2016, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, dictó auto dándole entrada a la presente acción de Amparo Constitucional (Folio 33).

En fecha 03 de mayo de 2016, el tribunal de instancia dictó auto solicitando la aclaratoria de la pretensión expuesta por los presuntos agraviados, por lo que el Tribunal instó a su representación judicial realice la subsanación correspondiente de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (Folio 38)

En fecha nueve (09) de mayo de 2016, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Vargas, escrito el ciudadano abogado ENRIQUE ELEAZAR ACOSTA, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos: TEODORA GARCÍA, EUSTOQUIO GARCÍA y VALENTÍN SANDOVAL GARCÍA, contentivo de la aclaratoria de petitorio final de la Acción de Amparo Constitucional. (Folios 34 al 36)

En fecha 11 de mayo de 2016, se admitió por ante el Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas y se ordenó la notificación del Ministerio Público y de la parte presuntamente agraviante. Seguidamente se libraron las notificaciones respectivas (Folio 49 al 53).

En fecha 30 de mayo 2016, se llevó a cabo la audiencia Constitucional por ante por ante el Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, el cual declaró INADMISIBLE la presente acción. (Folios 77 al 84)

En fecha seis (06) de junio de 2016, se dictó el texto íntegro del fallo proferido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. (Folios 87 al 97)
En fecha 07 de junio de 2016, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Vargas, el ciudadano abogado ENRIQUE ELEAZAR ACOSTA, en su carácter de autos a objeto de consignar escrito de apelación de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 30/05/2016, con sus respectivos anexos. (Folio 99 al 115)

En fecha 16 de junio de 2016, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, dictó auto admitiendo la apelación efectuada por la representación judicial de la parte presuntamente agraviada al Juzgado Superior Agrario de esta Circunscripción Judicial, seguidamente se libró oficio 132-2016.

En fecha 26 de julio de 2016, se le dio entrada al presente por ante este Juzgado Superior Primero Agrario.

-V-
DE LA COMPETENCIA

Este Juzgado Superior, pasa a pronunciarse sobre su competencia acerca del asunto sometido a su consideración, para la cual considera necesario realizar las siguientes consideraciones: El artículo 35 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente: “Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá la apelación en un solo efecto (…) el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo (…) “. Establecido lo anterior, quien decide observa igualmente que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario determina el ejercicio de la función jurisdiccional en materia especial agraria (artículo 151), así como el régimen de competencias tanto de los tribunales de primera instancia como de los tribunales superiores (artículos 156, 197 y 229). Asimismo, visto que, con fundamento en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los estados Miranda y Vargas con competencia como Tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativa Especial Agraria y en materia de Expropiación Agraria, resulta competente para el conocimiento de las apelaciones respecto de las sentencias dictadas por los Juzgados de Primera Instancia Agraria, conforme a la competencia territorial; siendo que la apelación del amparo propuesta fue incoado contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, motivos por los cuales, este Juzgado declara su competencia para el conocimiento de la apelación propuesta actuando en sede constitucional.

-VI-
PUNTO PREVIO
DE LA PETICIÓN EFECTUADA POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA EN FECHA 12 DE AGOSTO DE 2016.

Asumida la competencia, este sentenciador, en aras de preservar el orden público procesal constitucional, pasa de seguidas a determinar como punto previo al conocimiento de la presente apelación, la diligencia presentada por ante este Órgano Jurisdiccional, por el abogado Enrique Acosta, antes identificado a través del cual expuso lo siguiente:

En fecha de hoy 12 de agosto de 2016 (…) consigno en este acto legajo de cuatro folios cuyo contenido es un acuerdo firmado por las partes mediante la intervención de las autoridades del INTI y de la Defensa Pública y representantes de la Guardia Nacional y en ese convenio se acuerdan las partes (sic) en las concesiones solicitadas a la parte demandada la cual convino en aceptar y conceder y es por ello que solicitamos formalmente como en efecto lo hacemos, se homologue el presente convenio que estamos anexando como sentencia de cosa juzgada con todos los efectos y formalidades de sentencia emanada y producida por un Tribunal Superior de la República Bolivariana de Venezuela invocando para ello el mérito favorable de lo establecido en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil. Es todo (…) Negrillas de esta alzada.
Como puede apreciarse del texto anteriormente trascrito, la representación judicial de la parte presuntamente agraviada solicitó que se homologue como sentencia de cosa juzgada el presunto convenimiento efectuado entre sus representados, la parte presuntamente agraviante, las autoridades del Instituto Nacional de Tierras y la Defensoría Pública fundamentando su petición en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil.

En atención a lo anterior, este sentenciador pasa de seguidas a resolver el presente punto previo, no sin antes efectuar las siguientes consideraciones:

La figura del amparo constituye una vía judicial de carácter extraordinario, el cual tiene como noción fundamental la protección de los derechos constitucionalmente conferidos y de aquellos que aunque no estén establecidos en la Carta Magna o algún instrumento de carácter internacional, tienen siempre como norte la protección de los derechos inherentes a la persona como ser humano o lo que es lo mismo todo lo relativo a la protección de los derechos humanos, pero además constituye una acción que busca la constatación de la violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional, a objeto de que se le restablezca al solicitante el pleno goce y ejercicio de tales derechos, es decir, persigue la inmediata restitución de los derechos y garantías constitucionales violados o amenazados de violación por el acto, hecho u omisión proveniente de un órgano del Estado o de un particular.

En este orden de ideas es precio apuntalar que La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece en su artículo 25 lo siguiente:

Artículo 25. Quedan excluidas del procedimiento constitucional de amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta salvo que se trate de un derecho de inminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres (…) Negrillas de este tribunal.


Como puede observarse, el legislador patrio excluyó de forma expresa cualquier forma de arreglo entre las partes, haciendo la salvedad, que la única vía de terminación de dicha acción es a través del desistimiento en cualquier estado y grado de la causa. Dicha disposición, como se explicó con anterioridad al excluir cualquier forma de arreglo entre las partes, esto es, transacción, acuerdo, convenimiento como forma auto composición procesal entre las partes, crea una prohibición expresa de cualquier arreglo o convenimiento entre los sujetos de derecho que se configuran dentro de la acción extraordinaria del amparo constitucional, ello en virtud que la naturaleza jurídica del amparo y el carácter extraordinario del mismo tiene como noción fundamental la protección de los derechos constitucionalmente conferidos y de aquellos que aunque no estén establecidos en la Carta Magna o algún instrumento de carácter internacional, a través del cual se persigue la protección de los derechos inherentes a la persona como ser humano o lo que es lo mismo todo lo relativo a la protección de los derechos humanos, lo que denota el carácter prohibitivo de la culminación de la acción de amparo por la vía del convenimiento, ya que se estarían violentando derechos inherente al ser humano, razones éstas que conllevan implícitamente a que cualquier tribunal de la República quede imposibilitado de homologarlas. Aunado a lo antes expuesto, quien decide deja sentado, que no escapa a su vista, que de la revisión de las copias consignadas anexadas a la solicitud de homologación objeto del presente punto previo por la representación judicial de la parte presuntamente agraviada, no podrían considerarse como válidas a tales efectos, en virtud que las mismas no están debidamente certificadas por ninguno de los organismos que presuntamente intervinieron en el convenimiento en cuestión.

Por los razonamientos anteriormente expuestos y en atención a lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales declara NO HA LUGAR la solicitud de homologación del presunto convenimiento efectuada entre las partes intervinientes en la presente acción de amparo constitucional, efectuada por la representación judicial de la parte presuntamente agraviada. ASÍ SE DECIDE.
.
DE LA APELACIÓN
DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Establecido lo anterior, este sentenciador de seguidas pasa a pronunciarse sobre la apelación efectuada por el ciudadano abogado ENRIQUE ELEAZAR ACOSTA, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos: TEODORA GARCÍA, EUSTOQUIO GARCÍA y VALENTÍN SANDOVAL GARCÍA, en fecha 07 de junio de 2016, contra la sentencia dictada por el TRIBUNAL Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, de fecha 06 de junio de 2016.

En este sentido, y debido al carácter extraordinario que ostenta la presente acción de amparo constitucional, este sentenciador actuando en sede constitucional, debe indefectiblemente examinar si dicha acción se encuentra incursa en algún supuesto de inadmisibilidad contenido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y a tal efecto observa:

De las actas cursantes en autos se puede apreciar que los presuntos agraviados presentan un problema de servidumbre de paso, tal como lo expresó la parte presuntamente agraviada en su escrito de fecha 09 de mayo de 2016, al señalar:

(…) Los agraviados en la presente causa solicitamos con carácter de urgencia vital les sea permitido el paso y acceso a sus viviendas , (…) ya que el agraviante ya también ampliamente identificado violenta con hechos de fuerza, lanzando objetos y poniendo pincha cauchos (…) a través de esa vía que es servidumbre de paso, porque todos son terrenos adjudicados por el INTi (…) en virtud de las razones antes expuestas solicitamos de este digno tribunal decrete con carácter de urgencia amparo que permita reanudar y acceder al paso entrada natural de éstos (…). Negrillas y resaltado de esta alzada


Igualmente, observa quien aquí decide, que dicha petición fue enervada nuevamente por la representación judicial de los presuntos agraviados, en la Audiencia Constitucional celebrada en fecha 30 de mayo de 2016, la cual contó con la asistencia de las partes y fue llevada a cabo por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, de cuya acta levantada a tal efecto, se pudo extraer en síntesis lo siguiente:

(…) Se dio inicio al debate oral, dándole el Tribunal la palabra la parte actora (querellante) o presunta agraviada quien expone lo siguiente: La parte actora ha decidido emprender o recurrir a una acción de amparo fundamentada en el hecho de que a nuestro patrocinados se les impide el paso a sus sitios de viviendas, se les impide el paso a sus sitios de viviendas (…) lo que la parte actora tiene como causa petemdi (sic) es el restablecimiento y el desarrollo normal de la vía cotidiana de los agraviados (…) se reitera con claridad mediana, que el petitorio fundamental que evitaría estas violaciones, es la de permitir el paso y el libre tránsito de las personas agraviadas (…)Negrillas y resaltado de esta alzada


Como puede observarse a lo largo del presente fallo así como de los textos que anteceden, se puede evidenciar claramente que los presuntos agraviados utilizaron la acción del amparo constitucional a objeto que les sea reestablecido el paso hacia sus viviendas, así como el cese de los actos perturbatorios supuestamente cometidos por el presunto agraviante, situaciones jurídicas éstas que claramente pueden ser ventiladas a través del procedimiento ordinario agrario, estatuido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En consonancia con lo anterior, este Juzgador observa que La Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, establece en su artículo 6 las causales de inadmisibilidad de las demandas de amparo, y al respecto el Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido como criterio pacífico y reiterado, la impertinencia del empleo de la acción de amparo para el logro de un propósito que puede ser alcanzado mediante la implementación de otros recursos procesales, por cuanto tal proceder implica la subversión del orden legal establecido y la consecuente esterilidad del resto de herramientas procedimentales previstas en la ley para tales efectos.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de agosto de 2001 (caso Gloria Rangel Ramos), estableció: “…El amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones: “a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida”.

Del mismo modo observa que el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra claramente la inadmisión de la acción de amparo, la cual establece : No se admitirá la acción de amparo: “cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes”, sobre la premisa que por esa vía ordinaria se puede alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos y garantías constitucionales preservar igualmente el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales consagrados en el principio de la tutela judicial efectiva.

En consonancia con lo anterior, tanto la jurisprudencia patria como la legislación vigente, establece que el juez actuando en sede constitucional deberá revisar como presupuesto procesal para la admisión de la acción extraordinaria de amparo si efectivamente la accionante agotó primigeniamente la vía ordinaria o si ejerció los recursos a que hubiera lugar, y en caso de no existir ninguna de éstas deberá indefectiblemente declarar inadmisible la acción de amparo constitucional propuesta, con el deber de señalar la vía ordinaria existente.

Establecido lo anterior, y observando a lo largo del presente fallo que los presuntos agraviados pretenden por la vía de la acción de amparo constitucional, restituir el derecho de paso hacia sus hogares tal como fue señalado por los mismos en el escrito contentivo de dicha acción así como en la audiencia constitucional llevada a cabo por ante el tribunal de instancia; señalando igualmente los presuntos hechos de violencia efectuados por el presunto agraviante, situaciones estas que claramente pueden ventilarse sobre las acciones ordinarias a través del juicio de servidumbre o derecho de paso, previsto en el numeral 3ro del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, contando el Juez Agrario de un amplio poder cautelar de manera ordinaria, conforme a lo previsto en los artículos 152, 196 y 243 ejusdem. ASÍ SE ESTABLECE.

En torno a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Superior Primero Agrario actuando en Sede Constitucional, de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales debe declarar SIN LUGAR la apelación efectuada por el ciudadano abogado ENRIQUE ELEAZAR ACOSTA, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos: TEODORA GARCÍA, EUSTOQUIO GARCÍA y VALENTÍN SANDOVAL GARCÍA, en fecha 07 de junio de 2016, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, de fecha 06 de junio de 2016. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

En consideración a todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados, Miranda y Vargas, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: NO HA LUGAR la solicitud de homologación del presunto convenimiento efectuado entre los presuntos agraviados y el presunto agraviante, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 07 de junio de 2016, por el ciudadano abogado ENRIQUE ELEAZAR ACOSTA en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos: TEODORA GARCÍA, EUSTOQUIO GARCÍA y VALENTÍN SANDOVAL GARCÍA contra la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas de fecha 06 de junio de 2016.

TERCERO: Como consecuencia del particular anterior, se CONFIRMA, la decisión dictada en fecha 06 de junio de 2.016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas de fecha 06 de junio de 2016, que declaró INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional, a tenor de lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar quien decide, que en el caso en concreto existen vías procesales ordinarias para el restablecimiento de las presuntas situaciones jurídicas infringidas.

TERCERO: No se hace especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

CUARTO: Se hace del conocimiento de las partes, que el presente fallo es publicado dentro del término legal para ello, previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Debidamente sellada y firmada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los estados Miranda y Vargas, actuado en sede constitucional, con sede en el Distrito Metropolitano de Caracas, Municipio Chacao, a los veintitrés (23) días del mes de agosto de dos mil dieciséis (2.016). Año 206º de la Independencia y 157 ° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR AGRARIO

DR. JOHBING ÁLVAREZ ANDRADE
EL SECRETARIO SUPLENTE

ABG. ALEJANDRO PRIETO

En la misma fecha, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nro 144.
EL SECRETARIO SUPLENTE

ABG. ALEJANDRO PRIETO

Expediente Nº 2016-5530
JRAA/ap/rnfm