REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 10 de Agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AH12-V-2008-000021
PARTE ACTORA: Ciudadano OSCAR LOYNAZ RUIZ venezolano, mayor de edad y titulares de la cédula de identidad N° V-999.466.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada KARINA ROSSEMARY HERNÁNDEZ SOTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 99.895.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana JANEZZI LUGO DE CORREA venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-3.206.596.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado GABRIEL ACHÉ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.570.
MOTIVO: DESALOJO (Sentencia definitiva).

- I -
SINTESIS DEL PROCESO
Se inició este proceso mediante demanda de desalojo incoada en fecha 13 de febrero de 2008, la cual correspondió ser conocida por este juzgado, luego de efectuarse el sorteo respectivo.
Posteriormente, en fecha 25 de febrero de 2008 la representación judicial de la parte actora presentó escrito de reforma de la demanda, que fuera admitido en fecha 07 de marzo de ese mismo año.
En fecha 02 de de abril de 2008 se libró compulsa dirigida a la parte demandada.
En fecha 17 de octubre de 2008, luego de haber agotado los procedimientos de citación, la representación judicial de la parte demandada se dio por citada en esta causa.
En fecha 22 de octubre de 2008 la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 29 de octubre de 2008 la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de pruebas.
En fecha 12 de noviembre de 2008 la representación judicial de la parte actora presentó escrito de pruebas. Seguidamente, en fecha 19 de noviembre de ese mismo año presentó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la demandada.
En fecha 07 de abril de 2009 este juzgado resolvió lo conducente respecto de la admisión de las pruebas promovidas por las partes intervinientes en esta causa.
En fecha 13 de julio de 2009 la representación judicial de la parte demandada apeló del auto de fecha 07 de abril de 2009. Posteriormente, en fecha 16 de julio de ese mismo año este tribunal oyó en el solo efecto devolutivo en mencionado recurso y ordenó la remisión de las copias respectivas a la alzada.
En fecha 13 de mayo de 2011 este juzgado decretó la suspensión de la causa hasta tanto las partes cumplieran con el procedimiento administrativo regulado en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
En fecha 20 de marzo de 2014 la representación judicial de la parte actora consignó un juego de copias simples correspondientes al expediente llevado ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento y Vivienda, donde se evidencia una comunicación emanada de dicho ente administrativo de fecha 25 de enero de 2013, donde exhorta a este juzgado a reactivar el juicio y proceder para todos lo efectos ulteriores del mismo conforme lo dispuesto en los artículo 12°, 13° y 14° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
En fecha 07 de mayo de 2014 este juzgado en atención a los dispuesto en la sentencia N° RC-502 de fecha 1° de noviembre de 2011 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con los establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, hizo constar que este proceso continuaría su curso y que la suspensión acordada en el auto de fecha 13 de mayo de 2013, sólo tendría efecto en la oportunidad de la ejecución de una eventual sentencia definitiva que ordene el desalojo de la ocupante de la vivienda principal involucrada en esta causa judicial.
En fecha 18 de junio de 2014, en atención a lo dispuesto en la sentencia de fecha 08 de febrero de 2010 dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto contra el auto que resolvió lo conducente respeto a la admisión de la pruebas promovidas, este tribunal admitió salvo su apreciación en esta decisión definitiva las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada en el aparte “IV” de su escrito de pruebas. Seguidamente, en ese mismo acto se ordenó la notificación de las partes, haciéndose constar que una vez constaran en autos las notificaciones ordenadas, este juzgado proseguiría conforme lo establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de octubre de 2014 la representación judicial de la parte actora se dio por notificada y solicitó la notificación de su contraparte.
En fecha 25 de febrero de 2016 por cuanto resultaron infructuosas las labores de notificación personal, este juzgado ordenó la notificación de la demandada a través de carteles.
Finalmente, en fecha 23 de mayo de 2016 la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de conclusiones, verificándose con esto las notificaciones ordenadas.
- II -
ALEGATOS DE LAS PARTES
Como hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora, se afirma en el escrito de demanda lo que se sintetiza a continuación:
1. Que en fecha 29 de marzo del año 1995 se celebró un contrato de arrendamiento con la ciudadana JANEZZI LUGO DE CORREA, sobre un inmueble presuntamente propiedad de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA H-94, C.A., constituido por un apartamento identificado con las siglas 1-E, ubicado en la planta baja del edificio La Cinta Plaza, situado en la calle La Cinta de la Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta del Estado Miranda, cuyos linderos y demás especificaciones constan suficientemente en autos.
2. Que la duración del contrato de arrendamiento se acordó por un período de un (1) año, estableciéndose un canon mensual de ciento ochenta mil bolívares (Bs. 180.000,00), actualmente ciento ochenta bolívares (Bs. 180,00).
3. Que se renovó un segundo contrato de arrendamiento a partir del 1° de marzo de 2005, con un canon mensual de novecientos bolívares (Bs. 900.000,00).
4. Que en la cláusula cuarta (4ta.) del mencionado contrato de arrendamiento se estableció expresamente que la falta de pago de dos (2) cuotas mensuales daría derecho a la arrendadora a considerar el contrato como de plazo vencido, permitiéndole exigir la desocupación inmediata el inmueble arrendado.
5. Que la ciudadana JANEZZI LUGO DE CORREA no ha pagado los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2007 y enero del 2008.
6. Que por consiguiente ha incurrido en una de sus principales obligaciones locatarias y que procede el desalojo del inmueble objeto de arrendamiento.
Ahora bien, la representación judicial de la demandada presentó escrito de contestación a la demanda, mediante el cual alegó lo siguiente:
1. Como defensa perentoria alegó la falta de cualidad activa o interés del actor para intentar o sostener este juicio.
2. Que el contrato de arrendamiento objeto de este juicio fue celebrado entre la sociedad mercantil CONSTRUCTORA H-94, C.A., en su condición de arrendadora, y la ciudadana JANEZZI LUGO DE CORREA, como arrendataria.
3. Que la arrendadora, sociedad mercantil CONSTRUCTORA H-94, C.A., en la oportunidad de la firma del contrato de arrendamiento de fecha 29 de marzo de 1995, así como en su novación de fecha 1° de marzo de 2005, fue representado por el ciudadano OSCAR LOYNAZ RUIZ, en su carácter de Director de la mencionada compañía, quien funge como demandante en este juicio, sin tener cualidad para ello.
4. Que la demanda debió ser incoada por la sociedad mercantil CONSTRUCTORA H-94, C.A., por considerar que esa es la compañía arrendadora en el contrato de arrendamiento celebrado con la ciudadana JANEZZI LUGO DE CORREA, y no por el ciudadano OSCAR LOYNAZ RUIZ a título personal.
5. Que niega, rechaza y contradice deberle al ciudadano OSCAR LOYNAZ RUIZ, por concepto de obligaciones contractuales y legales, los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2007 y enero del 2008.
6. Que su obligación contractual arrendaticia es con la sociedad mercantil CONSTRUCTORA H-94, C.A., a la que alegó tampoco deberle monto alguno por concepto de cánones de arrendamiento.
7. Que por cuanto en mayo de 2007 la arrendadora, sociedad mercantil CONSTRUCTORA H-94, C.A. se negó a recibir cánones de arrendamiento, la ciudadana JANEZZI LUGO DE CORREA ha consignado por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente N° 2007-1198, los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses desde mayo a diciembre del año 2007, y desde enero a octubre del año 2008, por la cantidad de novecientos bolívares (Bs. 900,00);
8. Que por la antes expuesto es que niega, rechaza y contradice la demanda de desalojo incoada en su contra.
- III -
CUESTIÓN JURÍDICA PREVIA
Así las cosas, a los fines de determinar la cualidad activa en el controvertido, este tribunal pasa a realizar un análisis exhaustivo a las actas que conforman el presente expediente.
En primer lugar, consta de autos que el ciudadano OSCAR LOYNAZ RUIZ, actuando a título personal, presentó escrito de demanda cuya pretensión se circunscribe al desalojo de la ciudadana JANEZZI LUGO DE CORREA de un bien inmueble destinado a vivienda, por causa de la supuesta falta de pago de unos cánones de arrendamiento pactados en un contrato de arrendamiento celebrado en fecha 29 de marzo del año 1995, autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, anotado bajo el N° 47, Tomo 45, y de su novación de fecha 1° de marzo de 2005.
Frente a tal defensa, la representación judicial de la parte demandada alegó la falta de cualidad del ciudadano OSCAR LOYNAZ RUIZ para sostener este juicio como demandante, a título personal, observando que el contrato de arrendamiento se celebró entre la sociedad mercantil CONSTRUCTORA H-94, C.A., con el carácter de arrendadora y la ciudadana JANEZZI LUGO DE CORREA, como arrendataria del bien inmueble destinado a vivienda, siendo que el ciudadano OSCAR LOYNAZ RUIZ sólo actuó como representante de la arrendadora.
Ahora bien, de la simple lectura realizada al contrato de arrendamiento celebrado en fecha 29 de marzo del año 1995, autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, anotado bajo el N° 47, Tomo 45, y de su novación de fecha 1° de marzo de 2005, claramente se observa el carácter de arrendadora de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA H-94, C.A., representada en ese acto por el ciudadano OSCAR LOYNAZ RUIZ, en el contexto del contrato suscrito con la arrendataria, ciudadana JANEZZI LUGO DE CORREA, sobre un bien inmueble destinado a vivienda constituido por un apartamento identificado con las siglas 1-E, ubicado en la planta baja del edificio La Cinta Plaza, situado en la calle La Cinta de la Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta del Estado Miranda, cuyos linderos y demás especificaciones constan suficientemente en autos.
Así las cosas, a los efectos de resolver la defensa de falta de cualidad alegada, pasa a citar al jurista Hernando Devis Echandía quien definió el interés como:
“El motivo jurídico particular que induce al demandante a reclamar la intervención del órgano jurisdiccional del Estado, a fin de que mediante sentencia resuelva sobre las pretensiones invocadas en la demanda; al demandado, a contradecir esas pretensiones si no se halla conforme con ellas, y a los terceros, a que intervengan luego en el juicio a coadyuvar las pretensiones de aquel o de éste. Debe ser un interés serio y actual”
Asimismo, este sentenciador observa que el ilustre representante de la escuela procesal italiana, el maestro Chiovenda, considera a la cualidad como una relación de identidad, y en este sentido, establece la diferencia que existe entre la legitimación para obrar (legitimatio ad causam) o cualidad, y la legitimación para proceder (legitimatio ad processum) o capacidad para estar en juicio por sí o por otros.
Adhiriéndonos a la posición de Chiovenda y a fin de evitar equívocos, convendría reservar el nombre común de cualidad para la categoría sustancial equivalente a titularidad del derecho subjetivo concreto o material, el cual hace valer el actor como objeto del proceso, para reclamar con interés una pretensión a la contraparte.
Por otro lado, conviene citar lo que nos dice el autor Luis Loreto en cuanto a la titularidad del derecho subjetivo concreto o material, mencionada anteriormente:
“El problema de la cualidad entendida de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presente ejerciendo concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejerciéndolo como titular efectivo, o contra quien se ejercita de tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado (...) este fenómeno de legitimación se presenta particularmente interesante y complejo en el campo del proceso civil y asume el nombre específico de cualidad a obrar y a contradecir.
La cualidad, en este sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra la ley concede la acción.”
En ese sentido, establece el autor patrio Rengel Romberg lo siguiente:
“La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquier sujeto, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”
Sobre el tema de la cualidad, en sentencia dictada en fecha 13 de agosto de 2009 (Exp. AA20-C-2009-000069), la Sala de Casación Civil de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, hizo las siguientes consideraciones:
“De la decisión recurrida antes transcrita se desprende, que la Jueza de Alzada, resolvió una cuestión vinculada al fondo, como lo es lo concerniente a la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) del demandante, institución procesal ésta que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional número 1930 de fecha 14 de julio de 2003, expediente 02-1597, caso Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional número 3592 de fecha 6 de diciembre de 2005, expediente 04-2584, caso Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 de fecha 22 de julio de 2008, expediente 07-0588, caso Rubén Carrillo Romero y otros y 440 de fecha 28 de abril de 2009, expediente 07-1674, caso Alfredo Antonio Jaimes y otros).
La legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:
‘…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso’ (Ver Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).
Hernando Devis Echandía, en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág 489, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:
‘Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.’
Así pues, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala dicho autor:
‘Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que esta inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. pág. 539)
De igual modo, el insigne Maestro Luís Loreto, nos indica en su conocida obra ‘Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad’ que: ‘…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad… Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas…’.”
En sintonía con la declaración de principios contenida en el precedente judicial anteriormente citado, estima este tribunal que el punto de la cualidad constituye una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia, por estar indisolublemente involucrada en la esfera de los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que inexorablemente debe ser analizada por los jueces, incluso de oficio.
Sobre la base de los anteriores postulados y premisas, claramente se evidenció que el ciudadano OSCAR LOYNAZ RUIZ, a título personal, no tiene cualidad activa para sostener este juicio que por desalojo ha incoado contra la ciudadana JANEZZI LUGO DE CORREA, toda vez que ha quedado demostrado que el interés jurídico propio en la relación material corresponde a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA H-94, C.A. y no al demandante, a título personal. Y así se hace constar.
En virtud de lo anterior, este sentenciador se abstiene de analizar los demás alegatos esgrimidos por las partes intervinientes en este asunto, toda vez que al ser resuelta una cuestión jurídica previa con suficiente fuerza y alcance procesal como para destruir todos los demás alegatos de autos, como lo es la declaratoria de falta de cualidad activa, el juez debe abstenerse de revisar tales defensas, todo ello de conformidad con el criterio reiterado de la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal (Sentencia de Sala de Casación Civil de fecha 11 de Octubre de 2001) con Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez. Así se decide.-




- IV -
DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho previamente expuestas, este Jugando Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la pretensión contenida en la demanda de desalojo incoada por el ciudadano OSCAR LOYNAZ RUIZ contra la ciudadana JANEZZI LUGO DE CORREA, ambos plenamente identificados en el encabezado de esta decisión. Así se declara.-
Se condena en costas al demandante por haber resultado totalmente vencido en este juicio, conforme dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes con observancia de lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233 eiusdem.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Jugando Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los diez (10) días del mes de agosto de 2016. 206º y 157º.
EL JUEZ,

ABG. LUIS R. HERRERA G.
EL SECRETARIO,

ABG. JONATHAN A. MORALES J.

En esta misma fecha, siendo las 1:09 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,

ABG. JONATHAN A. MORALES J.

Asunto: AH12-V-2008-000021
LRHG/JM/GEDLER R.