PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, nueve (9) de agosto de dos mil dieciséis (2016)
205º y 157º

PARTE ACTORA: JAIME CREDE CARRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V-17.720.752; abogado en ejercicio e inscrito enel Inpreabogado con la matricula nº 174.038; actuando en su propio nombre y representación; con domicilio procesal en: Av. Rio Caura, Centro Comercial Concresa, piso 2, Oficina 422, Urbanización Prados del Este, del Municipio Baruta del Estado Miranda, Área Metropolitano de Caracas.-

PARTE DEMANDADA: ARKINATURA DEL ESTE, C.A.,inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, en fecha 1º de diciembre de 2004, bajo el Nº 86, Tomo 991-A-Qto.,representados judicialmente por: Alejandro Bouquet Guerra, Aniello De Vita Canabal, Francisco Gil Herrera, Stefani Camargo Mendoza, Laura Hernández Morillo y Jaime Cedre Carrera, abogados e inscritos en el Inpreabogado con las matriculas nº 45.468, 45.467, 97.215, 174.019, 154.726 y 174.038, respectivamente; con domicilio procesal en:Calle Sur de la Urbanización la Lagunita, Edificio: Centro Empresarial La Lagunita, Piso 3, Oficina: 314, Municipio El Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda.-


MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS (NEGATIVA DE MEDIDA)

SENTENCIA: Interlocutoria

CASO: AP71-R-2015-000497

Visto con informes de la parte actora

I
ANTECEDENTES

Conoce esta alzada del recurso procesal de apelación interpuesto en fecha 2 de mayo de 2016, por el abogado Jaime Credé Carrera, en su carácter de parte actora, actuando en su propio nombre y representación, contra el auto dictado en fecha 21 de abril de 2016, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitano de Caracas, que negó el decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar peticionada por el abogado intimante, sobre el inmueble que afirma es propiedad de la demandada constituido por un (1) lote de terreno con una superficie aproximada de OCHO MIL CINCUENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON DIEZ DECIMETROS CUADRADOS (8.053,10 MTS2), ubicado en la Avenida Intercomunal La Trinidad-El Hatillo, en el lugar denominado La Boyera, Municipio El Hatillo del Estado Miranda, Según consta en documento registrado en la Oficina de Registro Público de Municipio El Hatillo del estado Miranda, el día 4 de agosto de 2006, anotado bajo el nº 08, Tomo 07, Protocolo Primero.
Así las cosas, para una mejor comprensión del asunto debatido y conforme a las actas del presente cuaderno de medidas, cabe considerar que el juicio comenzó en fecha 18 de junio de 2014, mediante libelo de demanda suscrito por el abogado Jaime Credé Carrera, actuando su propio nombre y representación, contra la sociedad de comercio Arkinatura del Este, C.A., pretendiendo el pago de los honorarios profesionales intimados conforme a lo previsto en el artículo 40 del Código de Ética del Abogado; en dicho libelo, peticionó medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble anteriormente identificado, que severa es propiedad de la parte demandada.
En fecha 21 de junio de 2014, el a quo abrió el presente cuaderno separado, conforme a lo ordenado en el auto dictado en la pieza principal; y en efecto, en fecha 21 de abril de 2016, profirió el auto interlocutorio contra la cual recurre la parte actora en fecha 2 de mayo de 2016, oído el recurso en un solo efecto por auto de fecha 10 de mayo de 2016.
Ahora bien, previo cumplimiento de los trámites de insaculación, esta alzada por auto de fecha 30 de mayo de 2016, le dio entrada al asunto fijando el lapso procesal para la presentación de Informes; derecho este que fue ejercido por la parte apelante en fecha 21 de junio de 2016, y transcurrido dicho lapso, se procedió a fijar el de observaciones, evidenciándose que las partes no ejercieron tal derecho.
Seguidamente el día 11 de junio de 2016, este tribunal realizó cómputo por Secretaría, mediante el cual dejó constancia que el lapso de observaciones había precluido y procedió a fijar el lapso de sentencia.
Por consiguiente, a los fines de resolver sobre el pedimento cautelar bajo examen, esta Superioridad lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:

II
SÍNTESIS DEL ASUNTO

De acuerdo con la revisión efectuada al presente expediente, se observa que el abogado Jaime Crede Carrera, actuando en su propio nombre y representación, en el escrito libelar solicitó el decreto de la medida bajo examen, con base a lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, indicando que se encuentran demostrados los requisitos legales; así, en cuanto al peligro por la demora radica en el hecho de que “la demandada no ha cancelado hasta la fecha los honorarios profesionales que (le) corresponde en ocasión al trabajo realizado, y el fumus bonis iuris la presunción grave del derecho que se reclama, se encuentra evidenciado en las numerosas actas suscritas en los distintos procedimientos en que represent(ó) a la demandada por ante el extinto Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS)…”.
En este mismo sentido, ratificó dicho pedimento en el escrito de fecha 4 de abril de 2016, en los siguientes términos:
“(…) solicito muy respetuosamente a este digno Tribunal se sirva ordenar la apertura del cuaderno de medidas para lo cual consigno un (1) juego de fotostatos suficiente y se sirva de decretar MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble propiedad de la demandada según consta en documento registrado en la oficina de Registro Público de Municipio El Hatillo, el día cuatro (04) de agosto del año dos mil seis (2006), anotado bajo el No. 08, Tomo 07, Protocolo Primero, ubicado en la Avenida intercomunal La Trinidad-El Hatillo, en el lugar denominado La Boyera, Municipio El Hatillo del Estado Miranda.(…)”
Pues bien, en fecha 21 de abril de 2016, el Tribunal A quo profirió auto en la cual se desprende textualmente lo siguiente:
“(…) Vista la diligencia de fecha 4-4-2016, presentada por el abogado JAIME CEDRE, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 174.038, en su carácter de parte actora, actuando en su propio nombre y representación, mediante la cual solicitó se decrete la prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad de la demanda, para evitar que lo venda y su reclamación quede ilusoria. Al respecto este jugado observa:
Los documentos consignados en fecha 22-07-2014, son los siguientes:
1 - Copia del libelo de la demanda
2- Copia del procedimiento llevado por ante el instituto para Defensa de las personas en el acceso a los bienes y servicios (INDEPABIS).
3.- El auto de admisión de fecha 19-07-2014.
Ahora bien, de los recaudos consignados por la parte actora, resumen que el abogado Jaime Cedre, representado a la sociedad mercantil ARKINATURA DE ESTE C.A., en un procedimiento llevado ante el instituto para la defensa en de las personas en el acceso a los bienes y servicios (indepabis).
Sin embargo, no existe alegato ni ningún recaudo que lleve a concluir a quien decide que existe riego manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, en caso de que eventualmente fuese declarada con lugar la demanda, requisito este que debe ser concurrente con la presunción de buen derecho, para que sea procedente el decreto de la medida cautelar. En consecuencia, se declara improcedente la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora; y así de decide (…)”

A los fines de fundamentar la apelación bajo examen, la representación judicial de la parte apelante sostuvo en los informes presentados ante esta alzada, que en el caso de autos se hace indispensable el decreto de la medida preventiva para el aseguramiento de la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, ya que, es evidente los innumerables esfuerzos que se he realizado para constatar a la parte demandada sin resultados positivos, hechos que a su decir, quedan evidenciados en el hecho de que ha sido imposible en el procedimiento aludido ubicar a la demandada.
Manifiesta además, que, las medidas preventivas señaladas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil se decretaran cuando se verifique en forma consecutiva los dos elementos esenciales para su procedencia a saber: 1) que exista un medio de prueba que sustente o apoye la solicitud, ello con la finalidad de proveer al juzgado de los elementos necesarios para obtener un juicio valorativo que demuestre la pertinencia de la reclamado y así determinar la procedencia del decreto de la medida solicitada (fumus bonis iuris), como lo es, en este caso la falta de pago que presenta la sociedad mercantil Arkinatura Del Este, C.A., en la cancelación de los honorarios profesionales adeudados a mi persona.
Alega, que quedaron demostradas ante el juez a quo, ya que reposan en autos todas las actuaciones realizadas por mi persona ante la instancia administrativa antes señaladas, las cuales causaron los honorarios correspondientes y que a la fecha de hoy no ha sido honrado por la demandada
Pidió, que debe declararse con lugar la apelación intentada, y en consecuencia debe revocarse la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha veintiuno (21) de abril del año dos mil dieciséis (2016), con todos los pronunciamientos de Ley respectivo.
Siendo así, es evidente que corresponde a esta Alzada resolver si se encuentran satisfechos los requisitos de procedibilidad para el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte demandante; al respecto se observa:

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Es importante precisar, que el conocimiento y decisión de las diversas controversias que vinculan y relacionan a los ciudadanos, constituye la manera normal en que los órganos jurisdiccionales cumplen la tutela judicial, la cual lleva implícita la idea de protección y salvaguarda, de tal manera que, pareciera que toda tutela en cuanto es tutela debe ser efectiva, y si esto es así, resulta inconcebible que hablemos de tutela judicial y que esta no sea efectiva.
En este contexto, advertimos que las medidas cautelares constituyen un instrumento de la justicia dispuesto para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz y forman sin duda alguna, una expresión de la tutela judicial efectiva que consagra la disposición jurídica contenida en el artículo 26 constitucional.
En el mismo sentido, en cuanto al sistema de tutela preventiva, destacamos que a pesar de que los procesos se cumplan normalmente dentro de los lapsos establecidos, llevándose a cabo los actos procesales indispensables y necesarios para lograr la tutela de mérito, sin embargo, en función del tiempo necesario para realizar las actuaciones, el proceso puede constituirse en una suerte de ilusoriedad o inefectividad, lo cual genera que los valores y principios del Estado de Derecho y de Justicia no se logren a cabalidad. Esta es la razón de existir de la tutela cautelar y en general, de toda tutela preventiva.
No obstante, la dispensa de la tutela cautelar no puede quedar al libre albedrío del Juez o de las partes, sino que se requieren de unos requisitos existenciales para su adopción. Estos requisitos en el caso de las medidas nominadas o típicas están constituidos por el fumus bonis iuris, o presunción grave del derecho que se reclama y el periculum in mora o presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. Por consiguiente, para decretar las medidas cautelares previstas en el ordenamiento jurídico, se requiere que la parte solicitante de la medida cumpla con estos requisitos de acuerdo con cada caso individualmente considerado.
Debe señalarse, que en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia se recogió, de manera expresa, ese derecho a la tutela cautelar, que es garantía del derecho a la tutela judicial eficaz, y postuló la existencia de un poder cautelar general en el marco de los procesos que se sustancien de acuerdo con esa Ley.
En el fallo N° 1.256 de fecha 30 de noviembre de 2010, respecto al precepto contenido en el artículo 130 de la referida Ley, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló:
“…La norma transcrita, viene a positivizar la doctrina pacífica y reiterada de esta Sala (ver sentencia N° 269/2000, caso: “ICAP”), según la cual, la tutela cautelar constituye un elemento esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y, por tanto, un supuesto fundamental del proceso que persigue un fin preventivo de modo explícito y directo. De allí, su carácter instrumental, esto es, que no constituyen un fin en sí mismas, sino que se encuentran preordenadas a una decisión ulterior de carácter definitivo, por lo que en relación al derecho sustancial, fungen de tutela mediata y, por tanto, de salvaguarda al eficaz funcionamiento de la función jurisdiccional.
Significa entonces, que el citado carácter instrumental determina, por una parte, su naturaleza provisional y al mismo tiempo, por su idoneidad o suficiencia para salvaguardar la efectividad de la tutela judicial, pues si se conceden providencias que no garantizan los resultados del proceso, la tutela cautelar se verá frustrada en la medida en que no será útil para la realización de ésta.
Resulta así oportuno referir a Calamandrei (Providencias Cautelares, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires. 1984.), en el sentido que como efecto del matiz servicial de las medidas cautelares, éstas deben ser homogéneas al petitorio de fondo, ya que alcanzan su mayor eficacia en cuanto más similares sean a las medidas que habrán de adoptarse para la satisfacción de la pretensión definitiva, pues se reitera, constituyen la garantía de la ejecución del fallo definitivo.
Entonces, el fundamento de la medida cautelar no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida en el proceso principal, sino de un conocimiento periférico o superficial encaminado a obtener un pronunciamiento de mera probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido, en el cual, deben ponderarse las circunstancias concomitantes del caso así como los intereses públicos en conflicto, ello en virtud de la presunción de legitimidad de los actos del Poder Público…”.

Del citado extracto, deduce quien aquí decide, que el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial eficaz de la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió con sus exigencias; y al contrario, negarle tutela cautelar a quien observa plenamente los requerimientos implica una violación a ese mismo derecho fundamental, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la eficaz ejecución del fallo, lo cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar.
Esto se patentiza, en el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00287, de fecha 18 de abril de 2006, expediente Nº AA20-C-2005-000425, con ponencia del Dr. Antonio Ramírez Jiménez, al expresar lo siguiente:
“…Esta sala ha manifestado en múltiples oportunidades y aquí se reitera una vez mas, que el otorgamiento de providencias cautelares solo es posible una vez cumplidos los requisitos previstos en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, los cuales son: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), 2) que exista riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora). Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y las pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello….Ahora bien, es menester para esta Sala reiterar que la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que fundamenten la procedencia de las medidas cautelares recae sobre la parte solicitante, ya que el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de explanar sus argumentos como sustento de la medida en cuestión. Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serian tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo….El peligro de mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada, otra causa es los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada...Adicionalmente el legislador exige al solicitante, la presentación de un medio de prueba que sustente o apoye la solicitud, ello con la finalidad de proveer al juzgador de los elementos necesarios para obtener un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia de lo reclamado y así determinar la procedencia del decreto de la medida solicitada...”.

Entonces, en fuerza de lo antes expresado, es necesario que la parte que solicita la medida cautelar acredite los extremos de ley para su procedencia, es decir, elementos de convicción que hagan presumir la existencia de los requisitos de procedibilidad, con fundamentado en los artículos 585 y 588 de la Ley de Trámites Civiles. En efecto, resulta necesario tener en cuenta la estricta sujeción que debe existir entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos, para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley.
A mayor abundamiento, sólo sería procedente la medida preventiva cuando el solicitante pruebe la verosimilitud del derecho invocado, ello mediante la instauración de los medios probatorios capaces de crear la convicción necesaria en el juez, es decir, que se demuestre ampliamente la presunción de que pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo dictado y a su vez la presunción de la existencia del buen derecho, se procederá efectivamente la admisión de la tutela cautelar invocada.
Pues bien, en el presente caso atendiendo a las anteriores consideraciones jurisprudenciales, a juicio de este operador jurídico, la parte interesada no acreditó pruebas suficientes con las cuales verificar el cumplimiento de los extremos exigidos en la Ley, y con ello colegir la procedencia del decreto de la medida bajo examen; veamos:
Corre inserto en el presente cuaderno separado, copia certificada por el a quo del escrito libelar en el cual fundamenta la pretensión dineraria que hace valer frente a la demandada, intimándole el pago de la suma de Bs. 290.000,00, que por demás vale decir no es del todo cierta, liquida y exigible si tenemos en cuenta por una parte que depende de la sola estimación hecha por el propio abogado, y por la otra que se encuentra sujeta a retasa. Del mismo modo, aportó copia de las actuaciones realizadas con ocasión del procedimiento llevado ante el Instituto para Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS). Ello, a juicio de esta alzada, si bien determina –prima facie-la presunción de buen derecho, pues constan las actuaciones extrajudiciales realizadas por el abogado intimante en representación de Arkinatura del Este, C.A., las cuales generaron, a su decir los honorarios profesionales; no ocurre así con el otro extremo legal referido al peligro por la demora.
En efecto, el periculum in mora consiste en la expectativa cierta de que quede ilusoria la ejecución del fallo o que, aun cuando esta pueda verificarse (la ejecución del fallo), no obstante, el transcurso del tiempo impondría una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva. En tal sentido, de acuerdo con lo acontecido en autos, la parte actora solo alegó un hecho negativo como es que la parte demanda “no ha cancelado hasta la fecha los honorarios profesionales que le corresponde por el trabajo realizado”, sin embargo, el legislador adjetivo exige que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia, y de allí extraer argumentos de hecho que verosímilmente permitan inferir la inejecutabilidad del fallo para el momento en que sea dictada la sentencia dirimitoria de la controversia; estándole prohibido limitarse a meras suposiciones o hipótesis. En efecto, no constata este operador de justicia cual es la certeza del temor al daño que presume la parte actora, pudiera causarle la tardanza en la tramitación del presente juicio, en un proceso que atraviesa por dos etapas perfectamente diferenciadas, la primera en la que el juez solamente resuelve sobre el derecho o no de cobrar los honorarios intimados, y en caso afirmativo fija el limite pecuniario; y la segunda, la ejecutiva, la cual comienza con la sentencia definitivamente firme que declara procedente el derecho de cobrar los honorarios intimados, o bien cuando el intimado acepte la estimación o ejerza el derecho de retasa.
Por otro lado, tampoco consta que se haya acreditado el documento publico o auténtico que pruebe cierta y claramente que la intimada es nuda propietaria del inmueble sobre el cual pretende se decrete la medida, siendo que al tenor de lo previsto en el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil ninguna de las medidas podrá decretarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquel contra quien se libren.
Entonces, aún cuando existe en autos la prueba documental de la cual se derivan las actuaciones que –a decir del actor- generaron honorarios profesionales, con lo cual se demuestra verosímilmente la presunción del derecho y la apariencia razonable de su titularidad; no obstante, ello por sí solo resulta insuficiente para acordar la protección cautelar que motiva esta decisión, pues la parte accionante incumplió con su carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan la procedencia de la medida preventiva de marras, es decir, no fundamentó en que consistía el peligro de ilusoriedad del fallo, ni tampoco aportó medios de prueba que hicieran surgir en este operador jurídico la presunción de tal circunstancia.
Entonces, inexorablemente debe NEGARSE como en efecto se niega la medida preventiva de embargo peticionada por la parte actora, y así se decide.-
IV
DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha dos (2) de mayo de dos mil dieciséis (2016), por el abogado Jaime Credé Carrera, inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 174.038; actuando en su propio nombre y representación, en contra del auto dictado en fecha veintiuno (21) de abril de dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: SE NIEGA el decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble que se alega propiedad de la demandada, según documento registrado en la oficina de Registro Público de Municipio El Hatillo, el día cuatro (4) de agosto del año dos mil seis (2006), anotado bajo el No. 08, Tomo 07, Protocolo Primero, ubicado en la Avenida Intercomunal La Trinidad-El Hatillo, en el lugar denominado La Boyera, Municipio El Hatillo del Estado Miranda, solicitado por la representación judicial de la parte actora, en el juicio que por intimación de honorarios profesionales sigue el abogado Jaime Credé Carrera en contra de la sociedad mercantil Arkinatura del Este, C.A..
TERCERO: Se confirma con distinta motivación el auto de fecha 21 de abril de 2016, proferida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Se condena en costas al recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese Copia Certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los nueve (9) días del mes de agosto de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

ABG. RICHARD RODRÍGUEZ BLAISE
LA SECRETARIA ACC.,

ABG. DAMARIS MARTÍNEZ

En esta misma fecha siendo las_____________, registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA ACC.,

ABG. DAMARIS MARTÍNEZ