REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO VIGÉSIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 9 de agosto de 2016
206° y 157°

ASUNTO: AP21-L- 2016-000575

De una revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente contentivo de demanda por Cobro de prestaciones sociales que incoara el ciudadano JOSE ARBANI ALBURJAS, titular de la cédula de identidad N° V- 12.332.757, en contra de la empresa “SOCIEDAD MERCANTIL INDUSTRIAS INTERCAPS DE VENEZUELA, C.A.”, este Tribunal luego de haber revisado el libelo de la demanda y las actas procesales, observa que en fecha diecinueve (06) de abril de 2016, este Juzgado dio por recibido escrito de reforma de la demanda por prestaciones sociales, a los fines de su revisión para el pronunciamiento sobre su admisión pero el mismo día fue distribuido al juzgado 28º de Sustanciación, Mediación y Ejecución, para la celebración de la audiencia preliminar por lo que fue devuelto a este tribunal para pronunciarse sobre la admisión de la demanda por lo que el día veinticinco (25) de abril de 2016, se libró despacho saneador y este Tribunal se abstuvo de admitir la misma, por no llenar el requisito establecido en el numeral 3° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir “…es decir lo que se pide o reclama, por cuanto la parte demandante no hace en el libelo un calculo detallado de los conceptos reclamados, prestaciones, vacaciones, bono vacacional, comisiones y utilidades reclamadas ni señala los días de descanso y feriados trabajados, ni horas extra reclamadas, el Tribunal requiere se aclare esto, esto a los efectos de la notificación a la que se refiere el artículo 126 ejusdem, por lo que se requiere esta aclaratoria al tribunal…”, por lo cual se ordenó al demandante que corrigiera tal error, dentro del lapso de dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación ordenada, caso contrario se declararía su inadmisibilidad, tal como corre inserto al folio ochenta y uno (81) del presente expediente.

En este orden de consideraciones, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de febrero de 2000, define el Despacho Saneador como “el instituto procesal (omissis) que inviste al juez de las más amplias facultades, es decir lo autoriza, ya de oficio o a petición de parte para requerir de las mismas la subsanación de los errores en que hayan incurrido en el procedimiento”, en nuestro proceso laboral lo encontramos en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala que en caso de no reunir el libelo los extremos del articulo 123 ejusdem, se ordenara su subsanación, con apercibimiento de perención, dentro del lapso de dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación. .
Asimismo, se observa que en fecha diecisiete (17) de julio de dos mil dieciséis el alguacil YAMILET MIJARES, consigno notificación negativa de la parte actora en el expediente, y en fecha 12 de julio de 2016, el tribunal ordeno la notificación de la parte actora conforme al articulo 174 del Código de Procedimiento Civil, para dar continuidad a la causa, y se libro cartel que fue fijado en la cartelera del Circuito por el alguacil JOSE GREGORIO MALDONADO, quien dejo constancia de haber fijado el cartel de notificación en la cartelera de este circuito judicial en fecha 19 de de julio de 2016, y en virtud que la parte Actora debió subsanar dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la notificación, es decir, el día miércoles veinte (20) de julio y jueves veintiuno (21) de julio de 2016, y como quiera que no cumplió con dicha obligación en el lapso establecido por el Legislador Adjetivo, resulta forzoso para este Juzgador declarar la Inadmisibilidad de la presente demanda por Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por JOSE ARBANI ALBURJAS, contra SOCIEDAD MERCANTIL INDUSTRIAS INTERCAPS DE VENEZUELA, C.A. En consecuencia, este Juzgado declara INADMISIBLE, por perención, la demanda por Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. Así se decide. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN. 206° y 157°.

EL JUEZ,
Abog. Gilberto Alfaro

Secretario

Abog. Alonso Soto



En el día de hoy nueve (09) de agosto de dos mil dieciséis (2016) se dictó, publicó y diarizó la presente decisión.
Secretario


Abog. Alonso Soto