REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, once (11) de Agosto de de 2016
206º y 156º

Asunto NO. AP21-L-2015-001167


PARTE ACTORA: JORGE ORANGEL MARTINEZ MEDINA, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No.10.182.423.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CECILIA MIROCLES MOURE VASQUEZ, CHIQUINQUIRA MARIA MARTINEZ SOCORRO abogadas en ejercicio de este domicilio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 89.048 y 251.777, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: BIMBO DE VENEZUELA,, S.A. (antes denominada PANIFICADORA HOLSUM VENEZOLANA, C.A.), Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 8 de septiembre de 1965, bajo el No. 85, tomo 37-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: IVAN JOSEF VARELA DELGADO, JONATHAN PAUL VARELA AGUILAR, ROSEMIR VERA TORREALBA, abogados en ejercicio de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 9.394, 118.054 y 131.455, respectivamente.

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL (TRANSACCION)

CAPITULO I
ANTECEDENTES

Se inició el presente procedimiento por demanda interpuesta en fecha 21 de abril de 2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por la representación judicial del ciudadano JORGE ORANGEL MARTINEZ MEDINA contra la entidad de trabajo BIMBO DE VENEZUELA,, S.A. (antes denominada PANIFICADORA HOLSUM VENEZOLANA, C.A.)

El presente asunto se recibió por distribución proveniente del Juzgado Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en fecha 12/01/2016

Por auto de fecha 27/01/2016, la Abg. Jenifer Pabón Sánchez, en su condición de Juez de este Juzgado de Primera Instancia de Juicio, se pronunció respecto a las pruebas promovidas por las partes y así mismo fijó para el 31/03/2016 a las 11:00 a.m., la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la audiencia de juicio.

Por auto de fecha 13/04/2016, el ciudadano Abogado Pedro Ravelo, en su condición de Juez Temporal, previa designación por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según consta de oficio signado bajo el N° CJ-13-1578, así como acta de juramentación de la Rectoría Civil N° 021-2013 de fecha 10/07/2013, y acta levantada en fecha 06/04/2016 por la Presidencia de este Circuito Judicial, recibió el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia se aboco al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes.

En fecha 11/08/2016, los abogados CECILIA MOURE, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 89.048, en su condición de apoderada judicial de la parte actora por una parte y por la otra el abogado IVAN VARELA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 9.394, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, consignaron escrito transaccional, en el cual la parte demandada conviene en cancelarle a la parte actora la cantidad de: “…OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 800.000,00) imputable a cualquier diferencia por concepto cualquier cantidad que la DEMANDADA le adeudare a EL DEMANDANTE como consecuencia del presente juicio y de los conceptos demandados en el mismo; todo lo cual es aceptado satisfactoriamente, en este acto, por LA PARTE DEMANDADA; dicho pago de la cantidad de ochocientos mil bolívares, es realizado de la siguiente forma: Un (1) Cheque de Gerencia N° 80170714, librado contra el Banco Mercantil, C.A., Banco Universal, por valor de QUINIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 560.000,00) a nombre de de JORGE ORANGEL MARTINEZ MEDINA y un (1) cheque identificado con el número 58326915, librado contra el Banco Mercantil C.A., Banco Universal, por la cantidad de DOSCIENDOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 240.000,00) a nombre de la Dra. CECILIA MIROCLES MOURE VASQUEZ, ya identificada, quien declara que en virtud de los pagos que aquí se realizan nada adicional tendrá que reclamar EL DEMANDANTE por o como consecuencia de la demanda que origina estas actuaciones y las reclamaciones contenidas en el Numeral Segundo de este escrito y cualquier otro beneficio generado a su favor según la legislación laboral y el contrato colectivo de LA DEMANDADA durante la relación de trabajo. En virtud del ofrecimiento de pago hecho por LA DEMANDADA es por lo que la Apoderada de EL DEMANDANTE declara que con el pago realizado y el cual recibe a su entera satisfacción, quedan formalmente satisfechos todos los derechos que le hubieren podido corresponder a EL DEMANDANTE como trabajador de LA DEMANDADA y como consecuencia del presente juicio…”; por último solicitan “…. se acuerden dos (2) copias certificadas de la presente transacción así como del auto homologación…”-


Visto lo anterior corresponde a este Juzgado, pronunciarse acerca de si es procedente o no impartir la homologación solicitada en el escrito presentado, a tales efectos, quien juzga considera conveniente realizar las siguientes observaciones:

Los medios de auto composición procesal son formas de terminación del proceso por un acto de parte, los cuales tienen la misma eficacia de la sentencia, pero se originan, ya en la voluntad concordante de ambas partes, o bien en la declaración unilateral de una de ellas, dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada propio de la sentencia. Los medios de auto composición procesal son: La transacción, la conciliación, el desistimiento de la demanda (o solicitud) y el convenimiento en la demanda.

La homologación de un acto de auto composición procesal emanado de la partes procede siempre que estén dados los extremos de ley, pues es ello lo que verdaderamente pone fin al procedimiento.

La homologación equivale a una sentencia firme, que en principio produciría cosa juzgada, pero ella será apelable si el juez contrariando los requisitos que debe llenar el acto de auto composición, y que se desprenden de autos, lo da por consumado, ya que el desistimiento, el convenimiento o las transacciones ilegales, no pueden surtir efecto así sean homologadas por un Juez.

En éste mismo orden de ideas, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras establece los requisitos de procedencia de las transacciones en materia laboral en los siguientes términos:

“…Artículo 19.- En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.

Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.

En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.” (Resaltado de este Juzgado)…”.

En tal sentido, vista la manifestación realizada por las partes, cumplidos y verificados como han sido los extremos legales, es decir, los requisitos previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley, así como la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de octubre de 2003, por una parte y por la otra constatados como han sido los términos de la transacción, y visto que se verificó las facultades tanto para transigir como para disponer del derecho en litigio, ver folios 14 al 16 parte actora y folios 64 al 66 y sus vtos, parte demandada, considera este Juzgado de Juicio que la referida transacción constituye un finiquito total y definitivo de las pretensiones deducidas, así como por cualquier otro derecho que eventualmente pudieran tener las partes por conceptos derivados de la relación laboral, es por lo que se imparte la Homologación al escrito transaccional presentado por las partes en fecha 11/08/2016. Así se decide.-

En este orden de ideas, vale señalar que el referido pago se hace mediante: “…Un (1) Cheque de Gerencia N° 80170714, librado contra el Banco Mercantil, C.A., Banco Universal, por valor de QUINIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 560.000,00) a nombre de de JORGE ORANGEL MARTINEZ MEDINA y un (1) cheque identificado con el número 58326915, librado con contra el Banco Mercantil C.A., Banco Universal, por la cantidad de DOSCIENDOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 240.000,00) a nombre de la Dra. CECILIA MIROCLES MOURE VASQUEZ…”.

Así mismo, la solicitud realizada por las partes respecto a: “…dos (2) copias certificadas de la presente transacción así como del auto homologatorio…”; este Juzgado acuerda de conformidad y en consecuencia ordena expedir copias certificadas solicitadas de conformidad con lo previsto en el artículo 21 numeral 3° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Cúmplase.-

Por último, se indica que, concluido como haya sido el lapso para que las partes ejerzan los recursos de Ley, será remitido al Juzgado Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines legales consiguientes. Así se establece.-

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente señaladas, este Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: SE HOMOLOGA, la transacción presentada por las partes en fecha 11/08/2016, a la cual se le confiere efecto de cosa juzgada; en el juicio que por Enfermedad Ocupacional intento el ciudadano JORGE ORANGEL MARTINEZ MEDINA contra la entidad de trabajo BIMBO DE VENEZUELA, S.A. (antes denominada PANIFICADORA HOLSUM VENEZOLANA, C.A.).

Igualmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al de hoy.-

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los once (11) días del mes de agosto de 2016. Años: 206° y 157°.
EL JUEZ,

ABG. PEDRO RAVELO
LA SECRETARIA

ABG. MEICER MORENO

NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

ABG. MEICER MORENO


Asunto No. AP21-L-2015-001167
PR/MM/vm.