REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, tres (03) de agosto de dos mil Dieciséis (2016)
206º y 157º

Asunto N° AP21-L-2014-001175.

PARTE DEMANDANTE: FRANCISCO JAVIER CAMACHO COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.761.820

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ZULEYMA BLANCO, abogada inscrita en el IPSA bajo el número 172.499.

PARTE DEMANDADA: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TURISMO.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DIORELYS DEL VALLE MONTALVO CEDEÑO, abogada inscrita en el inpreabogado bajo el Nro.137.737.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

I
ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano FRANCISCO JAVIER CAMACHO COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.761.820, en contra de la MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TURISMO, presentada ante estos Tribunales del Trabajo en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha 29 de Abril de 2014.

En este mismo orden y una vez recibida la demanda se ordenó su revisión por el Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines de su pronunciamiento, siendo admitida y ordenándose la comparecencia de las partes a los fines de que tuviese lugar la Audiencia Preliminar.

Celebrada la audiencia de mediación, y habida cuenta que en el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, la Juez trató de mediar personalmente las posiciones de las partes, éstas no llegaron al avenimiento alguno, declarándose concluida la Audiencia Preliminar y en consecuencia, se agregaron las pruebas y luego la parte demandada consignó por escrito contestación de la demanda ordenándose remitir el expediente a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio.

De esta forma, correspondió conocer la causa previa Distribución al Juzgado, que presido, en fecha 17/11/2014, el cual admitió las pruebas promovidas por las partes, fijando Audiencia de Juicio para el 13/01/2015 a las 11:00 a.m. En fecha 26/11/2015, la Juez Abg. Jenifer Pabón se aboca al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes. En fecha 02/02/2016, el Tribunal procede a fijar oportunidad de audiencia de Juicio Oral, fijándose la misma para el día 21/03/2016 a las 11:00 a.m. En fecha 11/04/2016, se aboca al conocimiento de la causa el ciudadano Abogado Pedro Ravelo, Juez Temporal, previa su designación por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según consta de oficio signado bajo el N° CJ-13-1578, así como el acta de juramentación de la Rectoría Civil N° 021-2013 de fecha 10/07/2013, así como acta levantada en fecha 06/04/2016 por la Presidencia de este Circuito Judicial, haciéndome entrega del Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, otorgándoles a las parte 3 días hábiles para que ejerciera los recursos de ley contra el abocamiento. En fecha 20/04/2016, mediante auto se fijó audiencia de juicio, para el día 11/05/2016, ordenándose la respectiva notificación a las partes. En fecha 16/05/2016, se dictó auto de reprogramación de la audiencia, fijándose la misma para el día martes 21/06/2016 a las 09:00 am, la cual se celebró y por la complejidad de la presente audiencia se difirió el dispositivo, dictándose el dispositivo oral del fallo en fecha 29/06/2016, por lo que a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en la norma del 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; se procede a realizarlo en los siguientes términos.

II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alegó la representación judicial del ciudadano FRANCISCO JAVIER CAMACHO COLMENAREZ, que el mismo comenzó a prestar servicios para la Republica Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular Para el Turismo, desde el día 01 de agosto de 2004, que se desempeñaba en el cargo de Vigilante, con un horario de trabajo de 24 x 48 de lunes a viernes, de 7:00 a.m. a 7:00 am del día siguiente, devengando como último salario mensual la cantidad Bs. 6.204,18; que en fecha 11 de julio de 2013, renunció; que la duración de la relación de trabajo fue de 8 años, 11 meses y 11 días; que para el cálculo de sus prestaciones sociales no se incluyó “… las remuneraciones por comisión, horas extras, recargo por trabajo nocturno por los días de descanso y feriados, por bonificaciones, sobresueldos o por cualquier otro concepto, serán componentes del salario normal si se reciben de forma regular y permanente…”; razón por la cual procedió a demandar para que el Ministerio del Poder Popular Para el Turismo, convenga en el pago de los siguientes conceptos:

PRESTACIONES SOCIALES BsF. 88.840,88
Intereses sobre Prestaciones Sociales BsF. 49.762,82
Vacaciones Fraccionadas BsF. 5.687,17
Bono Vacacional Fraccionados BsF. 8.339,28
Utilidades Fraccionadas BsF. 5.198,89
Beneficio alimentario y Bono de Medicina (deducciones) Bs.F 31.958,57
Fideicomiso (Deducciones) Bs. F. 30.878,39
Anticipo de prestaciones (Deducciones) Bs.F. 11.300,oo
TOTAL DEDUCCIONES Bs.F. 74.136,96
TOTAL DEMANDADO BsF. 83.692,03

Así mismo reclama la corrección monetaria e intereses moratorios, costas y costos procesales.
III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte la representación judicial de la parte demandada negó, rechazó, contradijo la totalidad de los alegatos que constan al libelo de la demanda toda vez que la representación judicial de la parte actora manifestó haber recibido el pago por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, así como el fideicomiso, previas deducciones de anticipo por prestaciones, y en virtud de ello nada adeuda la demandada, evidenciándose tales hechos de las documentales marcadas con la letras C, D, E, F, H, I y J; así mismo negó que se le adeude al accionante diferencia alguna por prestaciones sociales u otros conceptos laborales derivados de la relación de trabajo, siendo que a su decir debe declararse Sin Lugar la acción interpuesta y por ende improcedente los reclamos contenidos en el libelo de la demanda. Por último negó, rechazo y contradijo que la demandada esté obligada al pago de corrección monetaria sobre las sumas demandadas, y que la misma esté obligada al pago de intereses moratorios conforme a lo previsto en el artículo 92 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.-

IV
ALEGATOS DE LA AUDIENCIA

En la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio, la representación judicial de la parte actora ratificó los alegatos que plasmó en su escrito libelar, en especial lo relativo al cargo que ejercía a saber de vigilante, con un horario conocido de 24x48 de 07:00 a.m. a 07:00 a.m., hasta el día siguiente, con un día de descanso, que último salario correspondió a la cantidad de Bs. 6.204,18; que adicionalmente recibía prima por transporte, antigüedad, profesionalización y en este caso en particular se reclama recargo por bono nocturno no cancelado puesto que a su decir el accionante tenía una jornada mixta de conformidad con lo previsto en el artículo 173 de la Ley Orgánica de los Trabajadores y las Trabajadoras, y en razón de ello se demanda el 30% de recargo sobre el salario puesto que le corresponde al accionante este derecho; que el accionante renunció en fecha 11/07/2013, siendo que el tiempo de servicio del mismo fue de 8 años, 11 meses y 11 días; que se reclama el pago de bono nocturno y recargo del bono nocturno por el periodo laborado, prestaciones sociales, intereses, vacaciones, bono vacacional y utilidades, todo ello por un monto de Bs. 109.181,05, acotando que la parte demandada canceló al accionante la cantidad de Bs. 74.136,96, dicho monto fue cancelado en base a un salario básico, sin tomar en cuenta lo que el accionante recibía mes a mes por concepto de remuneraciones, primas y bono nocturno, que al tomar en cuenta dichos conceptos arrojaría un salario normal distinto al que alega la demandada, siendo que se genera una diferencia de intereses, prestaciones vacaciones y otros conceptos que se reclaman, de allí la presente reclamación la cual solicita sea declarada con lugar.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada negó, rechazó y contradijo la petición del accionante de diferencia de prestaciones sociales, siendo el punto objeto de controversia en el presente asunto la existencia de una diferencia en el pago recibido por el accionante, en este caso la Republica considera que al momento de la terminación de la relación de trabajo se le canceló todo al accionante, tal y como se demostró con las pruebas consignadas en la audiencia preliminar, por lo que la demandada niega categóricamente que se le adeude al accionante cantidad alguna de dinero, y en razón de ello solicita sea declarada sin lugar la demanda.-

V
DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a establecer en virtud de la forma en la que fue contestada la demanda y visto lo expuesto por la representación judicial de la parte demandada en la audiencia de juicio, se tienen como ciertos y fuera del debate probatorio los siguientes hechos, a saber: que el ciudadano FRANCISCO JAVIER CAMACHO COLMENAREZ, prestó servicios para el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TURISMO, desde el 01/08/2004, hasta el 11/07/2013, que el motivo de terminación de la relación de trabajo se debió a la renuncia presentada por el referido ciudadano, que el mismo se desempeñó en el cargo de Vigilante; así mismo queda fuera del debate probatorio que el último salario básico mensual del demandante correspondía a la cantidad de Bs. 6.204,18. Ahora bien establecido lo anterior, debe este Juzgado determinar que corresponde a la parte demandada la carga de probar el pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo, asimismo, recae sobre la parte accionante la carga de demostrar la procedencia de los conceptos denominados exorbitantes o excesos legales reclamados por éste; Todo ello tomando en consideración los alegatos y las probanzas de las partes.

Establecido lo anterior, pasa este Juzgador a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme a las reglas de la sana crítica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

VI
ANALISIS DE LAS PRUEBAS

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso, a saber, debe éste Juzgado determinar la fecha de inició de la relación laboral y si procede o no el pago de los conceptos demandados, en consecuencia, vistas las prerrogativas que asisten a la demandada, y contradichos como se encuentran los alegatos expuestos por la parte actora en su escrito libelar, recae sobre la parte actora la carga de demostrar la relación laboral alegada, así como la fecha de inicio y de terminación de la misma, y de cumplir el demandante con dicha carga procesal, recaería entonces en la demandada, la carga de probar, el pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo; Todo ello tomando en consideración los alegatos y las probanzas de las partes.

Establecido lo anterior, pasa este Juzgador a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme a las reglas de la sana crítica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Pasa de seguidas el Tribunal a analizar las pruebas de las partes comenzando por los medios probatorios aportados por la parte actora y previamente admitidos.

• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Los medios probatorios admitidos de la parte actora y que de seguidas se aprecian para su correspondiente valoración se refieren a:

 DOCUMENTALES:

Marcadas con los números 1.1 al 1.251, cursantes a los folios 46 105 y su vuelto respectivamente, recibos de pago a nombre del ciudadano FRANCISCO J. CAMACHO C., en su condición de parte actora en el presente juicio, que se aprecian de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aunado al hecho que los mismos no fueron objeto de ataque por la parte demandada en la audiencia de juicio, de los mismos se evidencia el pago de salario, así como el pago de otros conceptos denominados compensación salarial y prima de transporte, durante los años 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011, respectivamente. Así se establece.

Marcada con el numero 2, cursante al folio 106, comunicación de fecha 22/05/2005, suscrita por el Director General de la Oficina de Recursos Humanos de la demandada dirigida al FRANCISCO J. CAMACHO C., en su condición de parte actora en el presente juicio, que no se aprecia por no aportar nada a los hechos controvertidos en el presente asunto. Así se establece.

Marcada “3” folio 107, copia de carnet del ciudadano Francisco Camacho en su condición de parte actora que no se aprecia por no aportar nada a los hechos controvertidos en el presente asunto. Así se establece.

Marcadas con los números 4 y 5, cursantes a los folios 108 y 109, respectivamente, original de constancias de trabajo de fechas 23/05/2007 y 16/10/2007, suscritas por el Director General de la Oficina de Recursos Humanos de la demandada, a nombre del ciudadano FRANCISCO J. CAMACHO C., en su condición de parte actora en el presente juicio, que se aprecian de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aunado al hecho que los mismos no fueron objeto de ataque por la parte demandada en la audiencia de juicio, de las mismas se evidencia que el dicho ciudadano para los referidos periodos percibía un salario de mensual de bolívares Bs. 913.822,00, así como 360 días de remuneración a razón de Bs. 10.965.864,00; 90 días de bonificación de año Bs. 2.741.466,00 y 40 días de bono vacacional Bs. 1.218.429,33, (folio 108) y Bs. 614.790 sueldo básico, Bs. 70.000,00 por prima de transporte, Bs. 56.447,99 por prima de antigüedad y Bs. 564.480,00 por bono de alimentación (folio 109). Así se establece.

Marcadas “6 al 11”, folios 110 al 115, documentales denominadas “Notificación de la Evaluación de Eficiencia año 2004, 2005, 2007, 2010, 2011, que no se aprecian por no aportar nada a los hechos controvertidos en el presente asunto. Así se establece.

Marcada 12, cursante al folio 116, copia de planilla de “Pago de Prestaciones Sociales” a nombre del ciudadano FRANCISCO J. CAMACHO C., en su condición de parte actora en el presente juicio, que se aprecian de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aunado al hecho que los mismos no fueron objeto de ataque por la parte demandada en la audiencia de juicio, de la misma se evidencia que dicho ciudadano recibió la cantidad de Bs. 38.036,91, por ese concepto. Así se establece.

• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a:

 DOCUMENTALES:

Marcada, “B”, “E”, “G”, “H” e “I”, folios 120 al 122, 125 al 135, respectivamente, copia de memorandum de fecha 12/06/2004, suscrito por la Directora General de Recursos Humanos de la demandada, Calculo de la Prestación de Antigüedad e Interés, Liquidación de Vacaciones, Tarjeta para el control de Vacaciones, , Relación de fideicomisos activos, que no se aprecian por no encontrarse suscritos por la parte a quien se le opone. Así se establece.

Marcada “C”, folio 123, copia simple de planilla de liquidación de prestaciones sociales que fue valorada en la oportunidad de analizar las pruebas presentadas por la parte actora. Así se establece.

Marcada “D”, folio 124, copia de recibo de pago a nombre del ciudadano Francisco Camacho, que se aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y del cual se evidencia que el mismo percibió para el 22/11/2013, la cantidad de Bs. 8.550,04, por concepto de Bonificación de Año. Así se establece.

Marcada “J”, folios 136 y 137, respectivamente, copia de documental denominada “ANTICIPO DE HABERES DE PRESTACION DE ANTIGÜEDAD DE FIDEICOMISO”, suscrito por el ciudadano Francisco Camacho Colmenares, que se aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y del cual se evidencia que el mismo solicito para el 04/06/2010, anticipo de Prestaciones Sociales equivalente a un 75% por la cantidad de Bs. 11.300,00. Así se establece.

VIII
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Pues bien, vale la pena resaltar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido de manera reiterada que “…con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
(…).
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor…”.

Por su parte, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

“…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal...”. Así se establece.-

Así mismo, la Sala de Casación Social en sentencia N° 818 de fecha 26 de julio de 2005, señaló respecto a la regla de valoración de las pruebas que:

“…bajo el imperio de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana critica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de experiencias, que sean aplicables al caso, siendo criterio de la Sala que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aún cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1359-1363 del Código Civil)…”.

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador establecer en virtud de la forma en la que fue contestada la demanda y visto lo expuesto por la representación judicial de la parte demandada en la audiencia de juicio, se tienen como ciertos y fuera del debate probatorio los siguientes hechos, a saber: que el ciudadano FRANCISCO JAVIER CAMACHO COLMENAREZ, prestó servicios para el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TURISMO, desde el 01/08/2004, hasta el 11/07/2013, que el motivo de terminación de la relación de trabajo se debió a la renuncia presentada por el referido ciudadano, que el mismo se desempeñó en el cargo de Vigilante; así mismo queda fuera del debate probatorio que el último salario básico mensual del demandante correspondía a la cantidad de Bs. 6.204,18. ASÍ SE DECIDE.

Siendo que en virtud de lo anteriormente expuesto debe establecer este Juzgador que la controversia en el presente caso se circunscribe a probar el pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo todo ello tomando en consideración los alegatos y las probanzas de las partes, obligación ésta que queda en manos de la demandada dada la forma en la que fue contestada la demandada y con ocasión a lo expuesto en la oportunidad de la audiencia de juicio en el presente asunto. ASÍ SE DECIDE.

La representación judicial de la parte accionante en su libelo de demanda, reclama el pago de los conceptos que a continuación se detallan:

PRESTACIONES SOCIALES BsF. 88.840,88
Intereses sobre Prestaciones Sociales BsF. 49.762,82
Vacaciones Fraccionadas BsF. 5.687,17
Bono Vacacional Fraccionados BsF. 8.339,28
Utilidades Fraccionadas BsF. 5.198,89
Beneficio alimentario y Bono de Medicina (deducciones) Bs.F 31.958,57
Fideicomiso (Deducciones) Bs. F. 30.878,39
Anticipo de prestaciones (Deducciones) Bs.F. 11.300,oo
TOTAL DEDUCCIONES Bs.F. 74.136,96
TOTAL DEMANDADO BsF. 83.692,03

Así mismo, alegó que: “… las remuneraciones por comisión, horas extras, recargo por trabajo nocturno por los días de descanso y feriados, por bonificaciones, sobresueldos o por cualquier otro concepto, serán componentes del salario normal si se reciben de forma regular y permanente…”

Por su parte la representación judicial de la parte demandada, negó, rechazó y contradijo que al ciudadano FRANCISCO JAVIER CAMACHO COLMENAREZ, se le adeudara monto alguno puesto que al mismo se le canceló en su oportunidad prestaciones sociales y otros beneficios laborales así como el fideicomiso previas deducciones de anticipo por prestaciones.-

Ahora bien, visto lo anterior pasa este Juzgado a pronunciarse respecto a la procedencia de los conceptos reclamados, en base a los siguientes términos:

HORAS EXTRAS, DÍAS DE DESCANSO Y FERIADOS, como incidencia Salarial. Solicita el accionante en su libelo de demanda y a los efectos de cálculo de su prestación de antigüedad, la inclusión de la incidencia generada por Horas Extras, toda vez que el mismo cumplía un horario de 24x48 de 07:00 a.m. a 07:00 a.m. del día siguiente, así como la inclusión de la incidencia generadas por los Días Feriados laborados. Al respecto La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido el criterio reiterado en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, en los casos en los que se reclaman conceptos exorbitantes o distintos a los establecidos en la ley, tal y como lo dejó establecido en la sentencia N° de fecha 12 de enero de 2012, determinó lo siguiente:

“…No obstante, cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes…”

Asimismo, la misma Sala de Casación Social, en sentencia N° 01 de fecha 10 de enero de 2012, en la que expuso:

“…De la lectura de la sentencia recurrida se evidencia que el ad quem declaró sin lugar las acreencias reclamadas por el demandante, ya que a su decir, no discriminó, ni probó los días domingos, feriados y de descanso reclamados, ni las horas extras alegadas.

Ahora bien, la empresa demandada señaló en la contestación de la demanda que su objeto social es la prestación de servicios funerarios, por lo que está sujeta a las disposiciones contenidas en los artículos 84 y 92 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y 201 y 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, que la actividad a la que se dedica no es susceptible de interrupción, aduciendo que la jornada del demandante -sin que ello implique aceptación alguna sobre lo alegado por su representación legal- fue en todo caso, de once (11) horas diarias con una (1) hora de descanso incluido.

Así pues, se desprende que la empresa demandada no alegó un hecho nuevo tal y como lo alega el recurrente, ya que no afirmó que el trabajador hubiere laborado por turnos, sino que en virtud de que la empresa realiza una actividad no susceptible de interrupción de acuerdo a los artículos 198 y 201 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual está exceptuada del cumplimiento de una jornada ordinaria de trabajo, alegó que al trabajador le correspondería en todo caso, una jornada de once (11) horas diarias con una (1) hora de descanso incluida.

Distinta consideración sería, si la parte accionada admitiera implícitamente un horario distinto al alegado, ya que está incorporando a la controversia un hecho nuevo y de conformidad con los principios generales de distribución de la carga de la prueba, señalan que si el demandado alega un hecho nuevo, impeditivo, extintivo, o modificativo de la pretensión demandada, tiene la carga de probarlo.

En ese sentido, la recurrida no incurrió en el vicio aducido por el recurrente, ya que al declarar sin lugar las pretensiones referidas a los días domingos, feriados, de descanso, y horas extras alegadas, se fundamentó en que no probó el demandante dichos conceptos en exceso, que a su decir, le adeuda la demandada, y que le correspondía probar de acuerdo al criterio jurisprudencial reiterado de esta Sala que ha establecido, lo siguiente:

(…) Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.” (Sent. Nº 445 del 9 de noviembre de 2000).

En consecuencia, se declara sin lugar la presente delación. Así se decide…”

Ahora bien, partiendo del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito ut supra y aplicando el mismo al caso de marras, observa éste juzgador que parte accionante reclama una incidencia salarial por concepto de horas extras, recargo por trabajo nocturno por los días de descanso y feriados, los cuales son considerados como excesos legales o exorbitantes, y siendo que la parte demandada negó rechazó y contradijo, todos y cada uno de los puntos alegados por la parte accionante en su escrito libelar, correspondía a la parte accionante demostrar haber laborado en la jornada alegada por éste “de 24 x 48 de lunes a viernes, de 7:00 a.m. a 7:00 am del día siguiente”, y de una revisión del material probatorio constante en el expediente, no se evidencia medio de prueba alguno que permita a éste juzgado establecer que la jornada laborada por el accionante fue la alegada por éste, aunado a que el actor en el libelo de demanda alegó que cumplía una jornada de lunes a viernes, es decir, excluyó los sábados y domingos, en consecuencia, debe quien aquí juzga declarar improcedente, lo reclamado por la parte accionante en cuanto a la incidencia salarial por concepto de horas extras, recargo por trabajo nocturno por los días de descanso y feriados. Así se establece.-

COMPENSACIÓN SALARIAL y PRIMA DE TRANSPORTE como incidencia Salarial. La representación judicial de la parte accionante solicitó a los efectos de cálculo de su prestación de antigüedad, la inclusión de la incidencia generada por el pago de los conceptos denominados Compensación Salarial y Prima De Transporte. Al respecto observa este Juzgador que el hoy accionante logró demostrar con los recibos de pagos consignados cursantes a los folios al vto., del folio 105, respectivamente, eran pagados de forma continua durante la prestación del servicio que vinculo a las partes es por lo que este Juzgado debe declarar PROCEDENTE la inclusión de la incidencia generada por dichos conceptos para el calculo de su Prestación de Antigüedad del ciudadano FRANCISCO JAVIER CAMACHO COLMENAREZ, tomando en cuenta los recibos de pago que cursan al presente asunto y que fueron señalados precedentemente.- Así se establece.-

VACACIONES y BONO VACACIONAL FRACCIONADO PERIODO 2012-2013. la representación judicial de la parte actora reclama en su libelo de demanda diferencia por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado correspondiente al periodo 2012-2013, siendo que para el pago de dicho concepto no se tomo el salario correcto. Ahora bien, siendo que precedentemente este Juzgador ordenó la inclusión de los conceptos de compensación salarial y prima de transporte como parte del salario devengado por el hoy accionante, debe declararse la PROCEDENCIA en el pago de dicho concepto a favor del accionante ciudadano FRANCISCO JAVIER CAMACHO COLMENAREZ, siendo que del monto que resulte deberá deducirse la cantidad de Bs. 5.877,43 por vacaciones y Bs. 8.340,49 por concepto de bono vacacional, lo cual fue recibido por el accionante en fecha 07/02/2014, con motivo de su liquidación, (ver planilla folio 116). Así se establece.-

UTILIDADES PERIODO 2012-2013. La representación judicial de la parte actora reclama en su libelo de demanda diferencia por concepto de Utilidades fraccionadas correspondientes al periodo 2012-2013, siendo que para el pago de dicho concepto no se tomo el salario correcto. Ahora bien, siendo que precedentemente este Juzgador ordenó la inclusión de los conceptos de compensación salarial y prima de transporte como parte del salario devengado por el hoy accionante, debe declararse la PROCEDENCIA en el pago de dicho concepto a favor del accionante ciudadano FRANCISCO JAVIER CAMACHO COLMENAREZ. Así se establece.-

DIFERENCIA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD. DIFERENCIA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD. de acuerdo con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1.997, y articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras, a razón del salario integral devengando en el mes correspondiente teniendo en consideración la vigencia de la relación laboral comprendida desde el 01 de agosto 2004 y el 11 de julio de 2013, fecha de terminación de la relación laboral, con la inclusión de la incidencia generada por compensación salarial y prima de transporte, tomando en cuenta las alícuotas de utilidades y de bono vacacional de conformidad con previsto en la Ley Orgánica del Trabajo de 1.997 y en la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, respectivamente, y tomando en cuenta las directrices especificadas con anterioridad, cuya cuantificación se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, a través de la designación de un único experto nombrado por el Tribunal de Ejecución, siendo que del monto que arroje deberá deducírsele las cantidades de Bs. 55.836,00; así como el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad Bs. 696,55, (ver planilla folio 116) de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores, y Trabajadoras según el principio de temporalidad de la Ley. Dichos intereses serán objeto de capitalización (ver sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A.), debiendo descontarse lo recibido por el accionante por éste concepto. A los efectos de la determinación del salario el experto tomará en cuenta los recibos de pago consignados en el expediente cursantes a la pieza principal folios 46 al 105 y sus vtos., respectivamente.-

Se condenan los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad, los cuales deben ser calculados mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, 11/07/2013, hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, sobre la base de la tasa de interés activa publicada por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se establece.-

Se condena la corrección monetaria sobre la prestación de antigüedad, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones y huelgas judiciales. Así se establece.-

Se condenan los intereses moratorios sobre los demás conceptos demandados y condenados, por lo que serán calculados del mismo modo, mediante experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta el decreto de ejecución, sobre la base de la tasa de interés pasiva. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación y en caso de incumplimiento del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, (ver sentencia Nº 232 de la Sala de Casación Social de fecha 03/03/2011). Así se establece.-

Se condena la corrección monetaria sobre los demás conceptos demandados y condenados, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de notificación de la demandada, hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas, vacaciones y huelgas judiciales. Así se establece.-

En caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

IX
DECISION

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados oralmente en este acto, por la potestad constitucional emanada de las ciudadanas y ciudadanos, este JUZGADO OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por el ciudadano FRANCISCO JAVIER CAMACHO COLMENAREZ contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TURISMO, SEGUNDO: SE ORDENA a la demandada a pagar al accionante ciudadano FRANCISCO JAVIER CAMACHO COLMENAREZ, los conceptos y cantidades condenados conforme a los parámetros y condiciones establecidos en la motiva del presente fallo. TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como de las partes.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en Caracas, a los tres (3) días del mes de agosto de 2016. Años 206° y 157°.

Abg. PEDRO RAVELO
EL JUEZ

Abg. MEICER MORENO
LA SECRETARIA


NOTA: En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión.


Abg. MEICER MORENO
LA SECRETARIA


PR/MM/vm
Exp. AP21-L-2014-001175