P O D E R J U D I C I A L
En su nombre el,
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
dicta sentencia interlocutoria

ASUNTO: KP02-L-2011-719 / MOTIVO:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: MERIS DANIELA GOZAINE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.265.176.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ANA Y ARIAS A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.361.

PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN NACIONAL “EL NIÑO SIMÓN”, ente descentralizado sin fines de lucro, constituido según Estatutos Sociales debidamente registrados por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 10 de noviembre de 1966, bajo el Nº 30, folio 77, protocolo 1º, tomo 18, con modificación que consta en documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 02 de mayo de 2008, bajo el Nº 21, tomo 12, protocolo 1º, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 39.369, de fecha 18 de febrero de 2010, adscrito al Ministerio del Poder Popular del Despacho de la Presidencia y Seguimiento de la Gestión de Gobierno.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: EMIR YUMARY ESCALONA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 212.898.

M O T I V A

El procedimiento se inició con la demanda presentada en fecha 08 de julio de 2010 (folios 1 al 15, primera pieza), dirigida al “JUEZ SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL”, correspondiendo efectivamente al Juzgado Superior Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental quien lo dio por recibido el día 13 de ese mismo mes y año, signándole la nomenclatura KP02-N-2010-000390.

En auto del 16 de julio de 2010, se admitió la demanda incoada como “recurso contencioso administrativo funcionarial contra la FUNDACIÓN REGIONAL EL NIÑO SIMÓN”. (folio 40, primera pieza).

Mediante fallo interlocutorio dictado el 26 de abril de 2011, el Tribunal de la causa declaró su “INCOMPETENCIA entrar a conocer y decidir la acción interpuesta por la ciudadana MERYS DANIELA GOZAINE…” y declinó la competencia ante uno de los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (folio 177, primera pieza).

Por su parte, en fecha 23 de mayo de 2011, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción judicial, dicta decisión en la que plantea conflicto negativo de competencia para conocer de la “solicitud de declaratoria de Nulidad del Acto Administrativo de fecha 26 de enero del 2010, intentado por la ciudadana MERYS DANIELA GOZZAINEA, contra la FUNDACION REGIONAL EL NIÑO SIMON del estado Lara (sic)” (folio 185, primera pieza) y ordena su remisión a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 23 de junio de 2013, decidió que corresponde al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la competencia para conocer “la demanda de nulidad interpuesta por la ciudadana Merys Daniela Gozaine, asistida por el abogado Luís Francisco Meléndez Ure, […] contra el “acto administrativo, de fecha 26 de enero de 2010”, dictado por la Fundación Regional El Niño Simón del Estado Lara.” (folio 202, primera pieza.

Posteriormente, en auto fechado 25 de octubre de 2013 (folio 242, primera pieza), se estableció que la causa se tramitaría “conforme a las normas contenidas en la LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO, en su artículo 187 y siguientes…”

En escrito presentado el 27 de mayo de 2014, la ciudadana MERYS DANIELA GOZAINE reformó la demanda y solicitó lo siguiente;

“1) Se declare NULO el despido del cual [fue] objeto por ser desde todo punto de vista discriminatorio y violatorio de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela […] 2) Se decrete por la nulidad total del acto de despido por haber sido emitido por una persona que carecía de la facultad legal y capacidad jurídica para tal decisión. 3) se decrete la un (sic) ruptura de la relación laboral […] 4)Solicit[ó] [su] reintegro de forma inmediata a [sus] labores en las mismas condiciones y circunstancias en las que [se] encontraba…” (negritas nuestras).

Considera este Juzgador que las actuaciones antes descritas, impiden conocer con precisión la naturaleza jurídica de la pretensión expuesta por la accionante MERYS DANIELA GOZAINE. Ello es así, pues no se aprecia claridad en el alcance de la reclamación contenida en la reforma a la demanda, que además, pareciera no corresponder con distintos pronunciamientos realizados en esta causa.

Así, explicado en forma concreta y salvo mejor criterio, del análisis a los recaudos que constan en autos, resulta difícil determinar i) si la accionante pretende la nulidad del alegado despido ocurrido en fecha 26 de enero de 2010, como acto administrativo (Art. 7 LOPA), y conforme al procedimiento de nulidad previsto en el Título IV, Capítulo II, Sección Cuarta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa o ii) si por el contrario, requiere la calificación del mencionado despido con base en el procedimiento contenido en artículo 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La imprecisión apreciada, obliga a aplicar el segundo despacho saneador contenido en el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines que la demandante señale con detalle el alcance de su pretensión y la naturaleza jurídica del procedimiento invocado.

En este sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 248-05, 12-04, ha señalado la importancia de la aplicación por parte de los jueces de sustanciación del segundo despacho saneador, a los fines de remitir una causa completamente depurada a la fase de juicio, indicando entre otras cosas lo siguiente:

“En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio.

En el caso examinado, esta Sala observa que el Juez de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Trabajo silenció todo pronunciamiento en relación con las argumentaciones opuestas por la parte demandada sobre vicios procesales y, en especial, las inconsistencias que presenta el libelo, cuestiones que debieron ser resueltas, aun de oficio por el Juez, como es el supuesto de la inepta acumulación de pretensiones, a través del despacho saneador, cuya decisión debe resumirse en un acta del Tribunal y que, como se dijo, fue omitida.

[…]

Por cuanto las irregularidades observadas afectan el derecho al debido proceso y perjudican tanto a la parte actora como a la demandada, esta Sala declara con lugar el recurso de casación por los motivos alegados por la parte demandada e igualmente, con base en infracciones de orden público y constitucionales observadas por este alto Tribunal, y en aplicación de lo establecido en el primer aparte del artículo 175 eiusdem, declara la nulidad de todo lo actuado a partir de la audiencia preliminar celebrada, […] y repone la causa al estado de que se celebre nuevamente la audiencia preliminar, se aplique el despacho saneador y se corrijan los vicios para depurar el proceso y pueda conducirse, si las partes lo desean, a una fase de mediación, o si no, a juicio pero -se insiste- con el proceso depurado, en el que haya garantía de igualdad de todas las partes, conforme a lo previsto en los artículos 6° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 15, 206, 208, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual deberá aplicar las facultades del despacho saneador que le confiere la Ley a fin de depurar formalmente el proceso, siendo además, que la reposición, en el presente caso, persigue un fin útil.”

Ahora bien, con el objeto de depurar defectos del proceso, de conformidad con lo previsto en los artículos 211 y 245 del Código de Procedimiento Civil, se ordena reponer la causa al estado de que el Juzgado Séptimo de Sustanciación a través del despacho saneador contenido en el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resuelva la imprecisión detectada por este Tribunal, todo ello en pro de garantizar a las partes el debido proceso a tenor de lo previsto en el artículo 49 Constitucional. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Constitución, Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Reponer la causa al estado en que el Juez Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, a través del despacho saneador contenido en el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resuelva la imprecisión detectada por este Tribunal.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas porque ésta decisión no se refirió al fondo de la controversia y se dictó de oficio.

TERCERO: Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República de conformidad con el artículo 86 del Decreto Ley que rige su funcionamiento.

CUARTO: Emítase copia certificada del presente fallo, a los fines de ser agregada a la notificación ordenada.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 10 de agosto de 2016.-

EL JUEZ,


ABG. CÉSAR LAGONELL ÁNGEL

EL SECRETARIO

ABG. LERMITH TORREALBA

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 02:04 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris2000.-
EL SECRETARIO

ABG. LERMITH TORREALBA