REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, viernes, doce (12) de agosto de dos mil dieciséis (2.016).

ASUNTO: KP02-O-2016-000076

PARTE QUERELLANTE: CARLOS ANTONIO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.127.486.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: MERELBIS MAYARA FREITEZ NUÑEZ, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.408.

PARTE QUERELLADA: NESTLÉ VENEZUELA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 23, tomo 22-A en fecha 26 de junio de 1957, con modificación a los Estatutos Sociales registrada en fecha 20 de noviembre de 1987, bajo el Nº 15, tomo 52-A-Pro.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: ANDREÍNA VELÁSQUEZ SANTAMARÍA, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 117.626.

MOTIVO: SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (INADMISIBLE).

En fecha 16 de junio de 2016, el ciudadano CARLOS ANTONIO PÉREZ interpuso solicitud de amparo constitucional en contra de la entidad de trabajo NESTLÉ VENEZUELA, S.A., por presuntamente “infringir y violentar principios constitucionales consagrados en la Carta Magna, referentes al derecho del trabajo, principios laborales, derecho al salario y a la estabilidad […]”.

La mencionada pretensión de tutela constitucional correspondió por distribución al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial, quien en fecha 15 de junio de 2016 dejó constancia de su recepción.

El 17 de junio de 2016, se dictó auto admitiendo la solicitud de amparo constitucional, por lo que se ordenó la notificación del presunto agraviante (NESTLÉ VENEZUELA, S.A.) y del Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Lara. Asimismo, se fijó la audiencia constitucional para dentro de los cuatro (04) días siguientes a que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas.

Practicadas y agregadas las notificaciones ordenadas en el auto de admisión, mediante auto de fecha 05 de agosto de 2016, se programó la audiencia constitucional para el MARTES, 09 DE AGOSTO DE 2016, A LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 A.M.), oportunidad en que se llevó a cabo con presencia de las partes y la representación del Ministerio Público, decidiéndose finalmente la inadmisibilidad de la acción de amparo.

Especificado el recorrido de la causa, procede este juzgado a motivar su decisión, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

1. En el libelo presentado, el accionante indica que en fecha 27 de octubre de 1996 comenzó a laborar para la querellada NESTLÉ VENEZUELA, S.A., desempeñando el cargo de MONTACARGUISTA, hasta el 31 de agosto de 2011, cuando la mencionada entidad de trabajo, a su decir, lo despidió en forma injustificada, por lo que acudió a la instancia administrativa del trabajo a solicitar su reenganche y pago de salarios caídos, el cual fue declarado con lugar mediante pronunciamiento Nº 510 de fecha 29 de febrero de 2012.

Agrega que nuevamente, el 16 de mayo de 2016 la querellada procedió a despedirlo, con fundamento en la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial en el asunto KP02-N-2012-000227, que declaró la nulidad del acto administrativo en el que se ordenó su reenganche y pago de salarios caídos.

Acota que desde que fue dictada la decisión sobre la demanda de nulidad en el asunto KP02-N-2012-000227, hasta que fue separado de su puesto de trabajo, transcurrieron 740 días continuos.

2. Denunció:

Que la querellada “infring[e] y violent[a] principios constitucionales consagrados en la Carta Magna, referentes al derecho del trabajo, principios laborales, derecho al salario y a la estabilidad […]”.

Que la entidad de trabajo NESTLÉ VENEZUELA, S.A., “…conculcó los siguientes derechos Constitucionalmente amparados como es: El debido proceso, el derecho al trabajo, la estabilidad laboral, el ejercicio del Trabajo como hecho social que goza de la Protección del Estado, la garantía del margen de la Ley, la irrenunciabilidad de los derechos laborales, la concurrencia de varias normas en la aplicación a favor del trabajador, la GARANTIA DE LA ESTABILIDAD EN EL TRABAJO CONTRA TODO TIPO DE DESPIDO NO JUSTIFICADO, la libertad del derecho a la sindicalización…”

3. Pidió:

Se “Ampare [su] estabilidad laboral de más de veinte (20) Años de servicios continuos, y ORDENE al infractor patrono: NESTLE DE VENEZUELA, C.A. […] restablezca la situación jurídica infringida en [su] contra al violentar principios y garantías constitucionales que [le] invisten. Y por consiguiente le sea Ordenada [su] incorporación inmediata al puesto de trabajo…”

Para decidir se observa:

En primer lugar, es preciso destacar, que la Constitución diseñó un sistema garantizador de las situaciones jurídicas constitucionales en el cual el Poder Judicial cumple un rol fundamental, por cuanto le corresponde hacer efectivo el derecho que tienen todas las personas de acceder a los órganos de Administración de Justicia, para hacer valer sus derechos e intereses de conformidad con el artículo 26 Constitucional. Así, todos los órganos judiciales son tutores de los derechos fundamentales y están obligados a garantizar su goce efectivo.

En el caso de marras, en la audiencia constitucional celebrada en fecha 09 de agosto de 2016, la representación judicial de la querrellada NESTLÉ VENEZUELA, S.A., alegó como punto previo, la inadmisibilidad de la solicitud presentada por el ciudadano CARLOS ANTONIO PÉREZ, por considerar que en el presente caso se configura el supuesto contenido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En ese sentido explicó, que el querellante CARLOS ANTONIO PÉREZ, interpuso solicitud de reenganche y restitución de derechos por ante la Sub-Inspectoría del Trabajo del “El Tocuyo”, bajo el Nº 025-2016-01-00182, en lo que considera un evidente abuso de derecho, en fecha 16 de junio de 2016, es decir, el mismo día que presentó la presente acción de amparo constitucional.

Con lo anterior, la sociedad mercantil autora de la delatada injuria constitucional, explica que el accionante vía amparo, empleó otros recursos o acciones para solicitar la protección a su derecho de estabilidad en el trabajo.

Al respecto, se evidencia que al folio 54 al 55, cursa documental consistente en solicitud de reenganche y restitución de derechos presentada por el ciudadano CARLOS ANTONIO PÉREZ, ante la Sub-Inspectoría “El Tocuyo”, en la misma fecha que fue presentada la solicitud de protección constitucional objeto del presente pronunciamiento. También se constata de la referida prueba, que el accionante alega el hecho lesivo invocado en este amparo, esto es, haber sido despedido en forma injustificada en fecha 16 de mayo de 2016 por la entidad de trabajo NESTLÉ VENEZUELA, S.A.

Cursa al folio 56, documental emanada de la Sub-Inspectoría “El Tocuyo”, de la que se aprecia que dicho órgano administrativo, en fecha 17 de junio de 2016, admitió la solicitud de reenganche y restitución de derechos presentada por el ciudadano CARLOS ANTONIO PÉREZ en contra de la sociedad mercantil NESTLÉ VENEZUELA, S.A., signándole la nomenclatura Nº 025-2016-01-00182.

En atención a los hechos apreciados de las pruebas antes valoradas, y la defensa previa expuesta por la querellada, se vislumbra para éste Juzgador, la ocurrencia de la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5to del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, referida al agotamiento de las vías ordinarias.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 963 de fecha 05/06/2001 (caso: José Ángel Guía y otros) dejó sentado lo siguiente;

“En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea especifica de encauzar la demandadas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión aducida”. (negritas nuestras)

La disposición del literal a), apunta a la comprensión de que el ejercicio a la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de un acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo de la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales; por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

En el caso de marras, conforme a los hechos narrados y lo contenido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, es la solicitud de reenganche y restitución de derechos, la vía con la cual debe continuar el querellante con el fin de procurar se proteja su derecho a la estabilidad en el puesto de trabajo, en consecuencia, resulta forzoso para éste órgano jurisdiccional, declarar inadmisible la presente acción. Así se decide.

Lo decidido tiene como sustento, además, que en este proceso fue suficientemente demostrado, que el ciudadano CARLOS ANTONIO PÉREZ realizó dos solicitudes de naturaleza jurídica distinta, como los son i) la solicitud de reenganche y restitución derechos y ii) el amparo constitucional, para procurar la protección de mismo derecho –estabilidad en el puesto de trabajo- ante el mismo hecho lesivo –presunto despido injustificado realizado por la entidad de trabajo NESTLÉ VENEZUELA, S.A. en fecha 16 de mayo de 2016-.

Verificado lo anterior, resulta incomprensible que se utilice la vía extraordinaria del amparo constitucional como medio para lograr la protección de derechos fundamentales, contra un acto frente al cual, en idénticas circunstancias, se había acudido a instituciones comunes u ordinarias del ordenamiento jurídico, esto es, el procedimiento del artículo 425 de la ley sustantiva del trabajo, el cual fue admitido y tramitado con la nomenclatura 025-2016-01-00182 por la Sub-Inspectoría “El Tocuyo”.

Dicho esto, se ratifica que el amparo constitucional es inadmisible por no hacerse valer las vías judiciales ordinarias de impugnación del fallo. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 12 de 20 de febrero de 2003, declaró inadmisible un amparo por no hacerse valer las vías judiciales ordinarias de impugnación del fallo, con la siguiente fundamentación:

“…por cuanto el accionante disponía de una vía judicial ordinaria para impugnar el fallo en el presente caso, se configura la causal de inadmisibilidad de la acción de amparo prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo, por cuanto el accionante disponía de una vía judicial ordinaria para impugnar el fallo que consideró desfavorable…”

Aunado a ello, se expresa que las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica de Amparo, son por su propia naturaleza materia de eminente orden público, así lo ha declarado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 509 de fecha 03 de abril de 2001, en los siguientes términos: “las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, son por su propia naturaleza materia de eminente orden público; siendo ello así, el Juzgador cuenta con un amplio poder de apreciación, incluso para examinar elementos que no hayan sido observados por las partes, o bien que aún siéndolo, hayan podido escapar del análisis previamente realizado por el propio tribunal”.

Por último, dado el estado de la causa en la cual se declara la inadmisibilidad de la solicitud de amparo, debe señalarse, que la admisión de la demanda de amparo –que implica la declaratoria expresa o tácita del juez que conoce del amparo de que no concurren en el caso concreto ninguna causal de inadmisibilidad de la acción establecida en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo- no prejuzga sobre el fondo del asunto, en el sentido de que dicha declaratoria constituya cosa juzgada que impida a este juez declarar inadmisible el amparo cuando se pronuncie sobre el fondo de la controversia. En tal sentido, la Sala Constitucional ha señalado: “Al efecto, esta Sala observa que la admisión de una acción de amparo o de una demanda es de naturaleza provisional, a reserva de lo que se resuelva en la sentencia definitiva, y su contenido no produce cosa juzgada de ningún género”. (Sentencia N° 345 del 22/03/2001).

DISPOSITIVO

Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE la presente solicitud de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano CARLOS ANTONIO PÉREZ contra la sociedad mercantil NESTLÉ VENEZUELA, S.A.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, por no considerar temeraria la acción incoada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA.

En Barquisimeto, a los 12 días del mes de agosto de 2016.

EL JUEZ

ABG. CÉSAR AUGUSTO LAGONELL ÁNGEL

EL SECRETARIO

ABG. LERMITH TORREALBA

NOTA: En esta misma fecha, siendo las 03:29 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO

ABG. LERMITH TORREALBA