REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre,
Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 26 de agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO: KP02-O-2016-000111
PARTE QUERELLANTE: OSWALDO JOSE FREITEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7.423.551, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: ZENAIDA HERNANDEZ PINEDA, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 170.125.
PARTE QUERELLADA: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
Sentencia: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
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MOTIVA
En fecha 11 de agosto de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal, solicitud de amparo constitucional, previa distribución fue asignado al conocimiento del Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el cual en fecha 12/08/2016, lo dio por recibido y declinó la competencia a los Tribunales Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ordenando remitir el expediente para su respectiva distribución, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento del mismo, por asignación directa en virtud de encontrarse de guardia por Receso Judicial.
El día 24 de agosto del año en corriente, se dio por recibido en este Tribunal la solicitud de amparo constitucional interpuesta por la parte querellante con la finalidad de que se restituya la situación jurídica infringida por la violación del debido proceso, generada por el Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo al declarar en fecha 07 de julio de 2016 el desistimiento del procedimiento, ya que según lo manifestado por el querellante, por causa imputable al referido tribunal no tuvo acceso al expediente, solo tuvo a disposición la revisión a través del sistema, no logrando así tener clara la fecha exacta de la audiencia, en tal sentido, alega que nunca tuvo seguridad jurídica o certeza acerca de los actos procesales, por lo tanto es justificada la falta a la Audiencia Preliminar
Ahora bien, expuestos los alegatos que sirven de fundamento a la querella, debe este Tribunal precisar que el amparo constitucional es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer de manera inmediata aquellos derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados de violación; es una vía sumaria, breve y eficaz cuyo empleo no está permitido ante la existencia de los medios ordinarios para tutelar la situación jurídica invocada como vulnerada.
Al folio 2, el querellante señala que la sentencia que declaró homologado el desistimiento efectuado en relación a determinados codemandados, proferida por el tribunal querellado se estableció que una vez declarada firme la sentencia comenzaría a computarse el lapso para la instalación de la audiencia preliminar.
Así mismo, manifiesta que se celebró la audiencia preliminar en fecha 07 de julio de 2016 en la cual por causa imputable al Tribunal no tuvo acceso al expediente y por tanto justifica la falta a la audiencia.
La Juzgadora, actuando conforme a los presupuestos de la notoriedad judicial, solicitó el asunto principal (Nro. KP02-L-2015-152) de la denuncia al archivo central y pudo constatar que efectivamente, el querellado profirió sentencia en fecha 16/06/2016 donde estableció la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, así mismo pudo verificar que en auto de fecha 29/06/2016 se declaró firme la sentencia y al décimo día hábil siguiente, es decir, el 14/07/2016 se celebró la audiencia preliminar, y dada la incomparecencia de la parte demandante (querellante) se declaró desistido el procedimiento, actuaciones estas que concuerdan con las diarizadas en el sistema informático Juris 2000.
En tal sentido, es importante destacar, que de la verificación del asunto principal así como del sistema informático Juris 2000 no se evidenció que la parte actora (querellante) hubiera ejercido recurso alguno contra la sentencia que declaró el desistimiento del procedimiento.
Ahora bien, se hace necesario traer a colación que de la revisión minuciosa y exhaustiva del libro de taquilla llevado por el Archivo Central de la Coordinación del Trabajo de esta Circunscripción Judicial se evidencia, que en fecha 19/07/2016 el expediente KP02-L-2015-152 fue solicitado por el abogado BERNARDO MATHEUS, apoderado judicial de la parte actora según poder que riela al folio 14 del mencionado asunto, quien dejó constancia en el referido libro de haber visto el expediente.
Así las cosas, se constata que la parte querellante tuvo acceso al expediente, además de la oportunidad de ejercer el recurso de apelación contra la decisión que declaró desistido el procedimiento, conforme al Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, de lo anterior resulta evidente que el querellante actuó de manera apresurada, sin agotar los mecanismos ordinarios, con los cuales podía obtener efectos similares a los pretendidos por vía de amparo constitucional.
Por lo expuesto, no siendo evidente la violación o amenaza de violación de derecho constitucional alguno, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantía Constitucionales, que la parte querellante estando a Derecho no ejerció los medios de impugnación regulares (apelación contra el desistimiento de procedimiento) se declara inadmisible la solicitud presentada.
DISPOSITIVO
Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, el Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: INADMISIBLE el amparo constitucional interpuesto, porque existe una vía ordinaria que no se agotó, no siendo evidente la violación o amenaza de violación de derecho constitucional alguno, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantía Constitucionales.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas porque no se inició el procedimiento.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA.
Firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los 26 días del mes de agosto de 2016. Año 206º y 157º.
La Juez
Abg. Hilmari Garcia Padilla
La Secretaria
Abg. Maria Susana Hidalgo
NOTA: En esta misma fecha, siendo las 12:20 m., se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria
Abg. Maria Susana Hidalgo
KP02-O-2016-111
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