P O D E R J U D I C I A L
En su nombre, el
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
dicta sentencia definitiva
Asunto: KP02-L-2015-001043 / MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: (1) WILFREDO ANTONIO OROPEZA ACEVEDO, (2) YOGENDRIS GUSTAVO DORANTE ORTIZ y (3) PABLO EMILIO MUÑOZ ÁLVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad V- 16.279.446, 16.868.796 y 13.604.948 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ADRIANA CAROLINA VÁSQUEZ PIÑA y DEISY MUÑOZ ORTEGA, abogadas, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 104.109 y 36.491, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: (1) BUHOS ON LINE, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 21 de marzo de 2002, bajo el Nº 35, tomo 11-A. (2) JESÚS ALFREDY CALDERÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.370.259 y (3) JENNY ARRIECHI.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA BUHOS ON LINE, C.A.: CRISTOBAL RONDÓN, FREDDY RONDÓN OLIVARES, GABRIELA MARTÍNEZ ALARCÓN y GUSTAVO RODRÍGUEZ, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.267, 76.095, 177.146 y 154.704 respectivamente.
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El procedimiento se inició con la demanda presentada en fecha 16 de septiembre de 2015 (folios 1 al 11), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió y admitió en fecha 21 de septiembre de 2015, con todos los pronunciamientos de Ley (folio 22).
Cumplida la notificación de los demandados (folios 26 al 34), se instaló la audiencia preliminar el 20 de noviembre de 2015, acto al cual no comparecieron los demandados JESÚS ALFREDY CALDERÓN y JENNY ARRIECHI, declarándose respecto de ellos, la presunción de admisión de los hechos.
En cuanto a la sociedad mercantil BUHOS ON LINE, C.A., la audiencia preliminar se prolongó en varias oportunidades, hasta el 07 de abril de 2016, fecha en la que se declaró terminada, por lo que se ordenó agregar las pruebas a los autos (folio 43).
Dentro del lapso previsto, la demandada BUHOS ON LINE, C.A. consignó escrito de contestación (folios 181 al 190), por lo que se remitió el expediente para el conocimiento de la fase siguiente, recibiéndolo este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio, en fecha 17 de mayo de 2016 -previa distribución- (folio 194).
Seguidamente se proveyó sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio (folios 195 al 197).
El 25 de julio de 2016, en la hora fijada y anunciándose conforme a la Ley, se dio inicio a la audiencia de juicio y evacuación de las pruebas; una vez culminada el Juez dictó el dispositivo oral (folios 198 al 201), procediendo a explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Como se puede apreciar, el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
HECHOS CONTROVERTIDOS Y NO CONTROVERTIDOS
Señalan los demandantes en el libelo, que prestan servicios como vigilantes y oficiales de seguridad para entidad de trabajo BUHOS ON LINE, C.A., recibiendo como remuneración un salario base equivalente al mínimo nacional, a razón de Bs. 187,42 diarios, más otros conceptos salariales que constituirían la parte variable de su remuneración, específicamente; recargo por bono nocturno, días libres y feriados trabajados, entre otros.
Explican los demandantes que la vinculación laboral con la accionada feneció por renuncia, bajo las siguientes condiciones de trabajo;
Con fundamento en la jornada de trabajo alegada, los demandantes reclaman el pago de lo que les corresponde por bono nocturno, horas extras, días feriados y días de descansos obligatorios y laborados, así como la incidencia de dichas cantidades en los conceptos de prestación de social de antigüedad, intereses, vacaciones y utilidades.
Finalmente, demandan solidariamente a los ciudadanos JESÚS CALDERÓN y JENNY ARRIECHI, en su carácter de accionistas y dueño de la entidad de trabajo BUHOS ON LINE, C.A., con fundamento en lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
La demandada BUHOS ON LINE, C.A., negó adeudar las cantidades reclamadas, con fundamento en que fueron pagados oportunamente los conceptos que correspondían a los accionantes por la relación laboral existente y en que la jornada cumplida por los ciudadanos WILFREDO ANTONIO OROPEZA ACEVEDO, YOGENDRIS GUSTAVO DORANTE ORTIZ y PABLO EMILIO MUÑOZ ÁLVAREZ, fue de “6:00 a.m. a 6:00 p.m., es decir 12 x 12, estando dentro de los límites establecidos en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 8 del Reglamento Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras”.
Asimismo, de forma expresa la accionada negó el salario indicado en el libelo.
Ahora bien, de conformidad con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no haber sido negados en forma expresa por la parte accionada, queda admitido en este proceso; el carácter laboral de la relación que unió a las partes, el cargo desempeñado por los demandantes, la forma de terminación de la relación laboral y las fechas de ingreso y egreso, hechos no controvertidos que quedan fuera del debate.
Señalados los hechos controvertidos, se resolverán tomando en consideración las afirmaciones de las partes, las pruebas de autos y los principios que orientan la actividad Juzgadora en materia laboral.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Verificado lo anterior, se procederá a dictar sentencia de la siguiente manera:
1. De la solidaridad de los codemandados JESÚS CALDERÓN y JENNY ARRIECHI.
En el escrito libelar, se demandó en forma solidaria a los ciudadanos JESÚS CALDERÓN y JENNY ARRIECHI, con fundamento en lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
En atención a dicha pretensión, como punto previo, este Juzgador pasa a resolver lo relativo a la conformación del litisconsorcio pasivo, caracterizado por la alegada solidaridad en el pago de las cantidades demandadas, por parte de los ciudadanos JESÚS CALDERÓN y JENNY ARRIECHI.
Cursa a los folios 37 al 39, documento poder otorgado por el ciudadano JESÚS ALFREDY CALDERÓN, del que se aprecia que el mismo funge como “Presidente” de la sociedad mercantil accionada.
A los folios 114 al 146 y del 148 al 177 rielan contratos de trabajo, cartas de renuncia, liquidaciones de prestaciones sociales y recibos de pago de los demandantes, que no fueron impugnados por la partes y se les otorga valor probatorio. De los mismos se aprecia que la sociedad mercantil BUHOS ON LINE, C.A., fungía como patrono de los demandantes WILFREDO ANTONIO OROPEZA ACEVEDO, YOGENDRIS GUSTAVO DORANTE ORTIZ y PABLO EMILIO MUÑOZ ÁLVAREZ.
En la actuación que consta al folio 35 y 36, se aprecia que el Tribunal de Sustanciación dejó constancia que los demandados JESÚS CALDERÓN y JENNY ARRIECHI, no acudieron a la audiencia preliminar ni promovieron pruebas a su favor. También verificó este Juzgador que los referidos ciudadanos no contestaron la demanda ni comparecieron a la audiencia de juicio, incurriendo en admisión de los hechos respecto a su condición de accionistas de la demandada BUHOS ON LINE, C.A. y a la solidaridad alegada, por no ser contraria a derecho y estar fundamentada en las previsiones del artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Siendo así, se establece que los demandados JESÚS CALDERÓN y JENNY ARRIECHI son solidariamente responsables en el pago de las acreencias laborales que correspondan a los ciudadanos WILFREDO ANTONIO OROPEZA ACEVEDO, YOGENDRIS GUSTAVO DORANTE ORTIZ y PABLO EMILIO MUÑOZ ÁLVAREZ, en virtud de la relación de trabajo que existió con la sociedad mercantil BUHOS ON LINE, C.A. Así se decide.
2.- Respecto a la jornada extraordinaria de trabajo.
Indicaron los accionantes, que laboraron para la demandada BUHOS ON LINE, C.A., en jornadas 24 por 48 horas, 24 por 72 horas, 12 por 12 horas (mixto), 24 por 24 horas y 24 por 72 horas, siendo las últimas de descanso.
La accionada negó la jornada alegada por los trabajadores, manifestando que estos laboraron de “6:00 a.m. a 6:00 p.m., es decir 12 x 12, estando dentro de los límites establecidos en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 8 del Reglamento Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras”.
Verificado lo anterior, es importante señalar que la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado que cuando se demanden circunstancias excepcionales como horas extras, bono nocturno o trabajo en días de descanso y feriados, es carga del demandante probar que laboró en condiciones de excesos o especiales; pero, si se demuestra en autos su generación, se invierte la carga de la prueba al demandado, quien deberá comprobar que los conceptos extraordinarios pagados, fueron los realmente generados.
Así las cosas, se evidencia en el expediente, del folio 46 al 89 y del 92 al 108 recibos de pago promovidos por la parte demandante, que fueron desconocidos en la audiencia de juicio por la parte demandada, con fundamento en que no les son oponibles por no estar suscritos por ninguna de las partes. Sobre ello, la promovente no insistió en los mismos por lo que se desechan del proceso.
De igual forma, en las actas de los folios 120 al 126, 134 al 141, 149 y del 151 al 177, rielan recibos de pagos que no fueron impugnados y se les otorga pleno valor probatorio, en los que se verifica que los demandantes constantemente generaron conceptos extraordinarios como horas extras, días de descanso y feriados laborados, cumpliendo con su carga procesal establecida por la jurisprudencia.
Ahora bien, la demandada alegó en su contestación que no adeuda diferencia alguna respecto a los conceptos extraordinarios pretendidos, ya que los que fueron generados, se pagaron oportunamente, asumiendo la carga procesal de probar tales hechos, conforme a lo establecido en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Del resto de las probanzas de autos, no existe prueba en que se verifique el control del empleador en la generación y pagos de los recargos por conceptos extraordinarios, ya que no consignó la relación de horas extras que debe reportar a la autoridad administrativa del trabajo; no presentó los horarios autorizados por dicho ente, establecidos dentro de la jornada de la entidad de trabajo; ni aportaron algún tipo de registro de entrada y salida del personal válido, tal y como fue exigido mediante prueba de exhibición, con el cual se sustenten los pagos por trabajo en exceso.
Aunado a lo anterior, de los contratos de trabajo presentados por la demandada a los folios 114 al 116, 127 al 129, 142 al 143, se aprecia que no cumplen con las previsiones contenidas en el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, pues no se señalan con exactitud las condiciones de trabajo de los demandantes, entre ellas, la jornada ordinaria de trabajo, lo que obliga a aplicar la presunción prevista en el artículo 58 eiusdem.
Tampoco se desprende de los recibos de vacaciones, insertos a los folios 90, 133, 148 y 150, que no fueron impugnados y se les otorga pleno valor probatorio, que se hubiesen incluidos todos los conceptos extraordinarios generados para el cálculo de tal beneficio, tal como lo indicaron los demandantes en su libelo.
En consecuencia, al convenir la demandada en la prestación de servicios de los accionantes, sin haber demostrado que lo pagado como jornada extraordinaria corresponde a lo realmente causado, se declaran procedentes las diferencias alegadas en el libelo, las cuales tienen incidencia en los demás beneficios laborales que corresponden. Así se establece.
3.- Sobre la procedencia de los conceptos pretendidos.
Como se determinó en el punto anterior, existen diferencias a favor de los ciudadanos WILFREDO ANTONIO OROPEZA ACEVEDO, YOGENDRIS GUSTAVO DORANTE ORTIZ y PABLO EMILIO MUÑOZ ÁLVAREZ, en razón de las incidencias salariales de los conceptos extraordinarios dejados de pagar, los cuales por ser generados de forma constante y permanente deben incluirse en el pago de las vacaciones, bono vacacional, utilidades y prestación de antigüedad, por lo que se verificarán los montos demandados, tomando en cuenta las pruebas de autos, es decir, deduciendo lo ya satisfecho en los recibos de pago consignados.
3.1. Prestación de antigüedad e intereses: Los trabajadores pretenden en el libelo dicho concepto, (prestación mensual y anual) más intereses de prestaciones de antigüedad, tomando en cuenta los días que corresponden por la duración de la relación, por el salario devengado mensualmente incluyendo los recargos extraordinarios y la incidencia de la utilidad y el bono vacacional, los cuales se declaran procedentes, conforme a lo previsto en los Artículos 142, literales a y b y 143 de la LOTTTT.
3.2. Diferencia de vacaciones y bono vacacional vencido y fraccionado: Se declara procedente su pago, pues fue estimado con base a las previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, tomando en cuenta la cantidad pagada a los folios 90, 133, 148 y 150.
3.3. Diferencia de utilidades vencidas y proporcionales: Analizadas las pruebas de autos, se constató que no se tomó en cuenta el salario realmente devengado por los trabajadores, ya que se omitió la inclusión íntegra del recargo por conceptos extraordinarios, tal como se señaló anteriormente, por lo que se ordena el pago en base a la diferencia adeudada, tomando en cuenta los días otorgados anualmente por el empleador (30 anual), el cual se ordena su pago conforme a lo previsto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.
3.4. Diferencia de los conceptos extraordinarios generados: Determinado en el presente fallo la existencia de una diferencia entre los recargos por trabajo en jornada extraordinaria causados y los realmente pagados, al no cumplir la demandada con su carga probatoria, se declaran procedentes las cantidades establecidas en el libelo, por lo que se ordena su pago, tomando en cuenta los días de descanso y feriados laborados, las horas extras trabajadas y lo correspondiente por trabajo en jornada nocturna, deduciendo lo pagado mensualmente al trabajador, verificado de los recibos de pago; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 156 de Ley Orgánica del Trabajo vigente para ese momento y 195 de la ley sustantiva laboral.
4.- Cantidades a pagar por los demandados.
Con base en las motivaciones precedentemente expuestas, se condena a los demandados BUHOS ON LINE, C.A., JESÚS CALDERÓN y JENNY ARRIECHI, a pagar en forma solidaria a los ciudadanos WILFREDO ANTONIO OROPEZA ACEVEDO, YOGENDRIS GUSTAVO DORANTE ORTIZ y PABLO EMILIO MUÑOZ ÁLVAREZ, las cantidades que se mencionan a continuación;
Finalmente, una vez que se declare definitivamente firme la presente decisión, el Juez de la Ejecución, deberá cuantificar lo correspondiente a los intereses moratorios en base a la tasa indicada en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, así como la indexación judicial.
En lo que respecta a los intereses moratorios de la cantidad condenada, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo;
1. WILFREDO ANTONIO OROPEZA ACEVEDO: 30/03/2015
2. YOGENDRIS GUSTAVO DORANTE ORTIZ: 04/05/2015
3. PABLO EMILIO MUÑOZ ÁLVAREZ: 04/05/2015.
hasta la fecha de su pago efectivo, sin posibilidad de capitalización.
La indexación judicial deberá ser calculada con base al Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC), utilizando el método indicado en el Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, debiendo excluir únicamente: i) los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, ii) por hechos fortuitos o de fuerza mayor y iii) por vacaciones judiciales. Se prohíbe el descuento de los días sábados, domingos y feriados, que no estén dentro de los supuestos mencionados.
En lo que respecta al período a indexar del monto a pagar, su inicio será la fecha de notificación a la demandada BUHOS ON LINE, C.A., (14/10/2015, folio 30) hasta su pago efectivo.
En caso del no cumplimiento voluntario de la demandada de la presente decisión, una vez que quede firme la misma, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.-
Por último, se establece que si para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica en el aludido tribunal, lo establecido en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, el cual fue dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 30 de julio de 2014 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015, el Juez Ejecutor procederá a aplicar éste para el cálculo de los intereses moratorios e indexación de los conceptos condenados.
D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: CON LUGAR las pretensiones de los demandantes y se condena a la parte demandada a pagar las cantidades determinadas en la parte motiva de esta sentencia, más lo que corresponda por intereses moratorios e indexación judicial.
SEGUNDO: Se condena los demandados a las costas del proceso, conforme a lo indicado en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por resultar totalmente vencidos.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 02 de agosto de 2016.-
EL JUEZ
ABG. CÉSAR AUGUSTO LAGONELL ÁNGEL
EL SECRETARIO
ABG. LERMITH TORREALBA
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:29 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
EL SECRETARIO
ABG. LERMITH TORREALBA
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