REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre,
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho, de agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO: KP02-L-2014-000468

PARTE DEMANDANTE: ÁNGEL ALÍ LOBO, titular de la cédula de identidad Nº 9.256.230.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: GLADYS DUDAMEL, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 11.940.

PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL (CORPOELEC), creada mediante decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reorganización del Sector Eléctrico Nacional, Nº 5330, de fecha 02/05/2007.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ELIO MOGOLLÓN, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 92.320.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 23 de abril de 2014 (folios 1 y 2), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió y admitió el 07 de mayo del año referido, con todos los pronunciamientos de Ley (folios 03 y 04).

Cumplida la notificación de la demandada y la Procuraduría General de la República (folios 11 y 18) y tomando en cuenta las prerrogativas procesales correspondientes, se instaló la audiencia preliminar el 15 de mayo de 2015, la cual se prolongó en varias oportunidades, hasta el 16 de octubre del 2015, fecha en la que se declaró terminada por incomparecencia de la accionada y se ordenó agregar las pruebas a los autos (folio 32).

Una vez transcurrido el lapso de ley correspondiente, se dejó constancia que la demandada no consignó el escrito de contestación de la demanda, por lo que se remitió el expediente para el conocimiento de la siguiente fase, cuyo conocimiento correspondió a este Juzgado Tercero de Juicio, recibiéndolo el 26 de octubre de 2015 y pronunciándose sobre la admisibilidad de las pruebas el 04 de diciembre de 2015, fijando oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio (folio 98 Y 99).

El 15 de marzo de 2016, estando presentes las partes, se inició el debate oral y público y la evacuación de las pruebas respectivas, siendo prolongada la audiencia en varias oportunidades a solicitud de ambas partes. Terminado el control probatorio en fecha 01 de agosto de 2016, el Juez procedió a dictar el dispositivo en el presente asunto.

Ahora bien, estando en la oportunidad de Ley, mediante la presente se explana en forma escrita la motivación del fallo, conforme a lo dispuesto en el Artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Como se puede apreciar, el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
MOTIVA

Sostiene la parte actora en el libelo, que comenzó a prestar sus servicios para la Empresa Energía Eléctrica de Barquisimeto (ENELBAR), actualmente CORPOELEC, el 03 de enero de 1994 hasta el 21 de junio de 2012, siendo el último cargo desempeñado el de Gerente de Sistema y Tecnología de la Información, sin embargo, desde el mes de abril de 2011 se desempeñó como Coordinador Corporativo de Automatización Tecnología e Informática y Telecomunicaciones, hasta el 21 de junio de 2012, fecha en la que fue despedido injustificadamente.

Por su parte, la entidad de trabajo accionada CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL (CORPOELEC), pese a que no presentó en la oportunidad prevista en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la contestación a la demanda, en su escrito de promoción de pruebas, admitió en forma expresa la existencia de la relación de trabajo alegada por el ciudadano ÁNGEL ALÍ LOBO, así como sus principales elementos, a saber; fecha de inicio, fecha de terminación y cargo, hechos que quedan fuera del debate probatorio.

Asimismo, en el referido escrito de pruebas, la demandada niega aplicación de convención colectiva al actor, la existencia de un despido injustificado, el salario alegado en la demanda, así como adeudar cantidades de dinero por falta de pago de viáticos y el resto de conceptos pretendidos.

Establecidos como han sido los hechos controvertidos, quien juzga procede a pronunciarse con respecto a los conceptos demandados en el presente asunto de la siguiente manera:

1. El Salario.

En el libelo, el accionante manifestó que procedió a demandar la diferencia de prestaciones sociales e indemnización por despido injustificado, en virtud que las mismas no fueron calculadas con base al salario integral que realmente devengó, lo que a su decir, originan acreencias a su favor.

Sobre ello, la entidad de trabajo CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL (CORPOELEC), indicó que no le adeuda cantidad alguna al accionante, en virtud que los pasivos laborales que le correspondían ya le fueron cancelados mediante oferta real de pago.

Así pues, conforme a lo descrito en los acápites anteriores, corresponde a este Tribunal determinar el salario real devengado por el ciudadano ÁNGEL ALÍ LOBO.

Para decidir, se observa;

Rielan a los folios 74 al 85, marcados con la letra “G”, recibos de pago emanados de la entidad de trabajo CORPOELEC S.A. a favor del accionante, los cuales fueron no fueron objeto de observaciones ni desconocidos por las partes, por lo que se les otorga pleno valor probatorio.

De los recibos en cuestión se constató la remuneración que se describe a continuación;



Lo reseñado en el cuadro anterior, evidencia la existencia de montos y beneficios regulares y permanentes que le eran cancelados al trabajador por la demandada, los cuales no fueron tomados como base de cálculo en las cantidades señaladas en la liquidación de prestaciones sociales que cursan a los folios 41 al 43 y 71 al 73.

Conforme a lo expuesto, el último salario normal diario del actor era de Bs. 580,36, con un último salario integral diario de Bs. 893,05, que incluye la alícuota de bono vacacional a razón de 80 días y la alícuota de utilidades estimadas con base al 33,33 % de lo devengado en el año respectivo. Así se decide.

Luego, apreciado como ha sido que la demandada afirmó que el salario integral del demandante era de Bs. 580,61 diarios (folio 49), lo cual discrepa del monto reflejado anteriormente, resulta notable que existen diferencias a favor del actor en los que conceptos demandados.

2. Procedencia de los conceptos demandados.

2.1. Prestación de antigüedad.

Siendo que la entidad de trabajo no tomó el salario real devengado por ciudadano ÁNGEL ALÍ LOBO al pagar los conceptos laborales que le correspondían al término de la vinculación laboral, queda demostrado que existen diferencias a favor de este por prestación social de antigüedad.

Asimismo, se evidencia que riela del folio 34 al 43, así como del folio 58 al 73, copias simples de la consignación de prestaciones sociales realizadas por la sociedad mercantil accionada a favor del ciudadano ÁNGEL LOBO, por lo que debe tomarse como un adelanto de prestaciones sociales y descontarse del monto total correspondiente.

Ahora bien, la diferencia a pagar por la demandada CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL (CORPOELEC), será calculada conforme a lo establecido en literal c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras, tal y como fue demandado, tomando en cuenta la fecha de inicio del trabajador y la fecha de finalización de la relación laboral, en razón del último salario integral diario devengado por el mismo (como se desprende de los recibos de pago ya analizados).

2.2. Indemnización por despido.

La parte demandante expresa en el libelo, que le corresponde el pago de diferencias por la indemnización derivada del despido injustificado, contenida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Respecto de tal pretensión, se verificó que cursa a los folios 34 al 39, oferta de pago presentada por la entidad de trabajo accionada ante los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Trabajo de esta circunscripción judicial, en la cual dejan constancia que en fecha 21 de junio de 2012 decidió poner fin unilateralmente a la relación de trabajo que venía desempeñando con el demandante ÁNGEL ALÍ LOBO.

De igual forma, de los folios 41 al 43 y 71 al 73, se evidencia que al actor le fue cancelada la indemnización por despido injustificado contenida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, misma que fue estimada con base en un salario integral de Bs. 580,61 diarios, lo que demuestra que son ciertas las diferencias pretendidas en la demanda por este concepto, al no utilizarse para su cálculo el salario real que percibía el ciudadano ÁNGEL ALÍ LOBO.

Dicho esto, las diferencias detectadas serán cuantificadas en razón un salario integral diario de Bs. 893,05, descontando de las cantidades resultantes, lo cancelado por la sociedad mercantil accionada.

2.3. Incremento de salario no pagado.

El accionante demanda el pago de una bonificación mensual que se le otorga a aquellos trabajadores que por razones especiales se trasladan a prestar servicios a una localidad diferente a la de su lugar de trabajo.

Al respecto, el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, contiene una amplia descripción de lo que debe entenderse como salario, refiriéndose a cualquier ingreso, provecho o ventaja percibido por el trabajador como contraprestación a las labores realizadas por éste. Sin embargo, la misma norma reitera el carácter regular y permanente que deben presentar los ingresos o ventajas referidas.

De acuerdo a lo planteado anteriormente, se tiene que la pretensión en cuestión constituye un concepto cuya procedencia debe ser demostrada por la parte accionante, tanto en su generación o pago, como en el derecho del cual deriva (convención, acuerdo, contrato), por lo que al no constar en autos un ingreso efectivo que haga suponer que el beneficio en cuestión forma parte de la remuneración habitual del trabajador, ni alguna otra prueba que corrobore la existencia e incumplimiento del mismo, debe quien juzga declarar improcedente lo demandado como “incremento salarial no pagado”. Así se decide.

2.4. Viáticos.

La parte demandante refiere en el escrito libelar que realizó gastos de alojamiento, de transporte y alimentación inherentes al cargo que ostentaba antes de la finalización del trabajo, por lo que solicita se condene a la demandada a cancelar el pago de dicho concepto.

Destaca este Juzgador, que el criterio jurisprudencial reiterado establece que si el patrono cancela en forma regular y permanente viáticos, sin que estos se encuentren sujetos a la rendición de cuentas respectivas, debe suponerse que no estaban destinados a permitir o facilitar la realización de una labor encomendada, sino que corresponden a prestaciones canceladas a libre disposición del trabajador, en consecuencia constituyen ingresos regulares y permanentes para el mismo, por lo que debe incluirse como elementos esenciales del salario normal.

Ahora bien, en el caso sub examine se observa que de todos los recibos de pago de autos antes valorados, solo el que riela al folio 79, contiene el pago del concepto denominado “Reintegro por viajes y comida”, siendo esta la única oportunidad para quien juzga de apreciar la cancelación del concepto pretendido lo cual demuestra su carácter accidental.

De igual forma se destaca que no fue verificado en el presente asunto, que el actor realizara gastos en razón a las actividades que le eran encomendadas como trabajador de la demandada, motivos suficientes para declarar sin lugar el pago del concepto en cuestión. Así se decide.

2.5. Cantidades a pagar por la demandada.


Finalmente, una vez que se declare definitivamente firme la presente decisión, el Juez de la Ejecución deberá cuantificar lo correspondiente a los intereses moratorios con base en la tasa indicada en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, así como la indexación judicial.

En lo que respecta a los intereses moratorios de la cantidad condenada, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo (21/06/2012), hasta la fecha de su pago efectivo, sin posibilidad de capitalización.

La indexación judicial deberá ser calculada con base al Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC), utilizando el método indicado en el Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, debiendo excluir únicamente: i) los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, ii) por hechos fortuitos o de fuerza mayor y iii) por vacaciones judiciales. Se prohíbe el descuento de los días sábados, domingos y feriados, que no estén dentro de los supuestos mencionados.

En lo que respecta al período a indexar del monto a pagar, su inicio será la fecha de notificación a la demandada CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL (CORPOELEC), (20/10/2014, folio 11) hasta su pago efectivo.

En caso del no cumplimiento voluntario de la demandada de la presente decisión, una vez que quede firme la misma, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, deberá aplicar lo preceptuado en los artículos 99 y 100 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.-

Por último, se establece que si para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica en el aludido tribunal, lo establecido en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, el cual fue dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 30 de julio de 2014 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015, el Juez Ejecutor procederá a aplicar éste para el cálculo de los intereses moratorios e indexación de los conceptos condenados.

D I S P O S I T I V O

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR las pretensiones de la parte actora ciudadano ÁNGEL ALÍ LOBO, titular de la cedula de identidad Nº 9.256.230 contra la entidad de trabajo CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL (CORPOELEC).

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.

TERCERO: Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República de la presente decisión, en la sede Centro Occidental (Barquisimeto), de conformidad con lo previsto en el artículo 97 de Decreto Ley que rige su funcionamiento.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 08 de agosto de 2016

EL JUEZ

ABG. CÉSAR LAGONELL ÁNGEL

EL SECRETARIO,

ABG. LERMITH TORREALBA

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 02:50 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris2000.-
EL SECRETARIO,

ABG. LERMITH TORREALBA