REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
EXTENSION EL TOCUYO
206° y 157°

-I- DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: HENRRY RAFAEL SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad n°7.456.398, respectivamente, domiciliados en Cubiro, Municipio Jiménez, estado Lara.
APODERADO: LILIANA ESCALONA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 153.013.
DEMANDADA: PINA BOSETO, domiciliada, Barquisimeto, estado Lara.
APODERADO: NO ACREDITO
MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR. AUTONOMA

-II- BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Surge la presente mediante escrito presentado el ciudadano HENRRY RAFAEL SANCHEZ LOVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.456.398, representado por la abogada LILIANA ESCALONA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 153.013, en el cual aduce el solicitante, que es poseedor legitimo junto a su familia desde hace más de treinta años de un pequeño Fundo Agrícola , constante de Seis Mil Doscientos Cuarenta y Tres Metros Cuadrados con Sesenta y Un Centímetros ( 6.243.71 mts2), ubicado en el caserío Palermo de Cubiro, Parroquia Diego de Lozada, Municipio Jiménez de el estado Lara, cuyos linderos son: NORTE: Terrenos ocupados por Fernando Cabrera; ESTE: Terrenos ocupados por Nelly Colmenares y con carretera de Palermo a Cubiro de por medio; SUR: Terrenos ocupados Mario Castillo y OESTE: Terrenos ocupados por El Higuerón de Cubiro. Señala que la ciudadana Pina Boseto se presenta permanentemente en el predio y me impide trabajar, me tranca la entrada y me amenaza con la policía, por lo que solicito me decrete Medida Cautelar.-

-III_ NARRATIVA

En fecha 27 de octubre de 2014, se recibió escrito por el ciudadano HENRRY RAFAEL SANCHEZ LOVERA, asistido por la abogada LILIANA ESCALONA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 153.013 (Folios 01 al 03).

En fecha 27 de octubre de 2014, se dio entrada mediante auto y se le signo la nomenclatura del Tribunal ASUNTO: Nº 14-245-A2. (Folio11).

En fecha 03 de noviembre de 2014, se admitió a sustanciación el presente asunto, asimismo se fijo fecha para la inspección judicial y se libraron los oficios correspondientes (Folio 12).

En fecha 04 de febrero de 2015, este Tribunal se traslado y se constituyo en el fundo ubicado en el caserío Palermo de Cubiro, Parroquia Diego de Lozada, Municipio Jiménez del estado Lara (Folio 25 al 26)

En fecha 11 de febrero de 2015, se ordeno mediante auto notificar a la ciudadana PINA BOSETO, se libro la boleta y se comisiono al Juez del Municipio Iribarren a los fines de la notificación. (Folio 27)

En fecha 30 de junio de 2015 se recibió comisión del Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara, sin cumplir. (Folio 46)

En fecha 17 de junio de 2016, a solicitud de parte, se ordeno mediante auto notificar a la ciudadana PINA BOSETO, se libro la boleta y se comisiono al Juez del Municipio Iribarren a los fines de la notificación. (Folio 27)

En fecha 05 de agosto de 2016 se recibió comisión del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara, sin cumplir. (Folio 46)

-III- DE LAS PRUEBAS APORTADAS

1) Copia simple de levantamiento topográfico, del fundo objeto de la presente solicitud. (Folio 04)
En relación a la documental numerada 1, el Tribunal le confiere valor probatorio por cuanto el mismo no fue impugnado en su debida oportunidad. Así se decide.

2) Original de constancia de ocupación emanada del Consejo Comunal Palermo, de fecha 21 de agosto de 2014, a favor del ciudadano Henrry Sánchez. (Folio 06)

En relación a la documental numerada 2, el Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con el Artículo 29 ordinal 10 de la Ley de Consejos Comunales, solo en lo que respecta a probar la residencia en razón. Así se decide.

3) Copias a color de fotografías (Folios 07 al 09)

En relación a las fotografías numerada 2, el Tribunal no le confiere valor probatorio de conformidad, ya que el promovente debió probar la circunstancia de lugar, tiempo y circunstancia de las imágenes que promovió. Así se decide

4) Copia de cedulas de identidad de los ciudadanos Gilberto Fonseca, Juan Silva, Lino Malvacia y Gisela Castillo. (Folio 10)

En relación a la documental numerada 4, el Tribunal no le confiere valor probatorio de conformidad ya que no aportan nada al proceso. Así se decide

5) Copia de la cedula de identidad del solicitante. (Folio 05)

En relación a la documental numerada 5, por tratarse de documento público, el cual no fue tachado en su debida oportunidad, se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil solo en lo que respecta a probar la identidad del demandante. Así se establece.



-IV- MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Vista la solicitud de MEDIDA CAUTELAR ANTICIPADA realizada por ciudadano HENRRY SANCHEZ, asistido por la abogada LILIANA ESCALONA , plenamente identificada en autos, sobre un lote de terrenos ubicado en el caserío Palermo de Cubiro, Parroquia Diego de Lozada, Municipio Jiménez de el estado Lara, cuyos linderos son: NORTE: Terrenos ocupados por Fernando Cabrera; ESTE: Terrenos ocupados por Nelly Colmenares y con carretera de Palermo a Cubiro de por medio; SUR: Terrenos ocupados Mario Castillo y OESTE: Terrenos ocupados por El Higuerón de Cubiro, antes de decidir estima prudente ésta Juzgadora realizar las siguientes consideraciones:


Ahora bien, para decretar la medida solicitada quien aquí decide debe tomar en cuenta los patrones de producción agroalimentaria y evaluar el beneficio del colectivo en pro al bien común social que se determinaron de la inspección judicial decretada y evacuada por este Juzgado y asimismo verificar si el solicitante probó lo alegado y afirmado en su solicitud.
Al respecto, el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

“El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantiza la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria deberá alcanzarse desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental al desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiera, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.

El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.”

Asimismo, el artículo 306 ibidem, dispone:

“El Estado promoverá las condiciones para el desarrollo rural integral, con el propósito de generar empleo y garantizar a la población campesina un nivel adecuado de bienestar, así como su incorporación al desarrollo nacional. Igualmente fomentará la actividad agrícola y el uso óptimo de la tierra mediante la dotación de las obras de infraestructuras, insumos, créditos, servicios de capacitación y asistencia técnica.”

Por otra parte, esta Norma Constitucional fue desarrollada a través de La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, interpretándose que la propia norma constitucional le transfiere ese poder al Órgano Judicial, especialmente al Juez o Jueza Agrario, quien tiene el deber de proteger en su nombre la Seguridad Agroalimentaria de la Nación, así como la multiplicidad de especies y el ambiente, con juicio o sin él, tal obligación se desprende de la normativa legal establecida en el artículo 196 de La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone:

“El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento, o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”.

De acuerdo con el artículo 196 de la mencionada Ley, estas medidas, constituyen un poder cautelar indeterminado del juez o jueza agrario y por lo tanto, para decretarse no tendrá que pender de un proceso iniciado con la presentación del libelo de la demanda, por tanto esas medidas se pueden dictar exista o no juicio, muy claramente así lo expresa la norma legal, pues, esta categoría de cautelares confieren al juez o jueza agrario un poder cautelar general, para proteger y asegurar por una parte, la producción agraria, que atañe directamente a la soberanía económica del país, y por la otra, a los recursos naturales que deben ser explotados en beneficio del colectivo.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 962, Expediente Nº 03-0839 de fecha 09 de mayo de 2006, ratificada mediante sentencia Nº 368, Expediente Nº 11-0513, de fecha 29 de marzo de 2012, por la misma sala, señaló el procedimiento a seguir una vez decretada y ejecutada la medida.

Las Medidas Preventivas Autónomas de Protección Agroalimentaria, de Aseguramiento de la Biodiversidad y la Protección Ambiental se caracterizan por:

1. Se inicia el procedimiento a solicitud (cualquier sujeto) o de oficio (por el juez sin solicitante).

2. Si es mediante solicitud cualquier sujeto puede solicitarla, bien por tener algún interés (ser quien realiza la actividad), o por tener conocimiento de la amenaza y denuncia la misma ante el juez agrario.

3. Se debe verificar la posición jurídica tutelable (FUMUS BONI IURIS), determinado por el interés colectivo y social que requiere ser protegido bajo el principio constitucional de seguridad y soberanía nacional, como lo es la producción agroalimentaria y la preservación de los recursos naturales renovables y la biodiversidad ( actividad agraria).

4. Se debe verificar el fundado temor de que la lesión del derecho o daño sea de difícil o imposible reparación (PERICULUM IN DAMNI), consistente en la amenaza de: Paralización, ruina, desmejoramiento, destrucción de la actividad agroalimentaria y los recursos naturales renovables.

5. No requiriéndose la concurrencia del tercer requisito referido al riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA), pues como ya ha quedado establecido, se trata en este caso de una medida que no tiene por finalidad garantizar la ejecución de un fallo en virtud de que ni siquiera requiere de la existencia de un juicio para su procedencia (cuando es solicitada de manera autónoma).

6. Se dicta sin la preexistencia de un juicio o la posibilidad de un juicio futuro.

7. La medida se decreta no precisamente a favor del solicitante, dueño o poseedor de la finca, sino a favor de la actividad productiva desarrollada o de la protección de la biodiversidad y/o ambiente. En todo caso, todos, incluyendo al solicitante, somos sujetos pasivos de esta medida.

8. Esta dirigida a garantizar intereses colectivos y bienes jurídicos de interés general.

9. Recae sobre conductas.

10. Puede ser decretada de oficio.


Ahora bien, después de ser analizados los requisitos para decretar la medida cautelar solicitada, este Tribunal para decidir observa:

Con relación al Fumus Boni Iuris y Periculum in Damni, este Tribunal pudo constatar la actividad agraria desarrollada en la unidad de producción, afirmada y alegada por el solicitante, ya que de la inspección realizada el 04 de febrero de 2015 se pudo evidenciar que en el lote objeto de la medida existía cultivo (Folios 25 al 26).

De lo anteriormente expuesto, se observa que para decretar la medida solicitada debía demostrarse una amenaza o riesgo de paralización, ruina, desmejoramiento, destrucción de la actividad agraria, ejercida por el solicitante lo cual no se cumplió, haciendo forzoso para quien aquí decide declarar IMPROCEDENTE la medida solicitada. ASI SE DECIDE.-

-V- DISPOSITIVA:

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO LARA EXTENSIÒN EL TOCUYO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar a la actividad agraria interpuesta por el ciudadano HENRRY RAFAEL SANCHEZ LOVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad n° 7.456.398, Municipio Jiménez, estado Lara.
SEGUNDO: por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
TERCERO: Notifíquese a las partes mediante boleta.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala de este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara. El Tocuyo, a los ocho días del mes de agosto del año dos mil dieciséis. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Jueza,

Abg. Ana Cecilia Acosta Malavé


La Secretaria,

Abg. Aura Rosa Molina


En la misma fecha se dictó y publicó a las 2:00 p.m. se libraron las boletas. Conste.