REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
EXTENSION EL TOCUYO
206° y 157°
ASUNTO: Nº 16-338-A2
- I - DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
DE LOS SUJETOS TUTORIADOS
POR LA MEDIDA: HAYDEE OSAL REINOSO, ANDRES MANUEL REINOSO Y WUILFREDO ANTONIO YEPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 24.990.917, 7.452.323 y 17.354.083 respectivamente representado por la Defensora Publica Agrario YENNIPHER VIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 212.846.
MOTIVO: MEDIDA AUTONOMA DE PROTECCIÓN
A LA ACTIVIDAD AGROALIMENTARIA
- II - BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
Surge la presente mediante acta levantada por ante este despacho de conformidad al artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en la cual los ciudadanos HAYDEE OSAL REINOSO, ANDRES MANUEL REINOSO Y WUILFREDO ANTONIO YEPEZ, manifiestan que vienen cultivando desde hace algún tiempo un lote de terreno, ubicado en el Caserío Sabana Grande, sector La Rinconada, Parroquia Anzoátegui, Municipio Moran del estado Lara, y es el caso que hace un mes aproximadamente las ciudadanas BERTA RODRIGUEZ Y MARIA TERAN se presentaron en las tierras aduciendo que ellas eran las dueñas y los iban a sacar.
- III - NARRATIVA
En fecha 21 de junio 2016, se levanto acta en virtud de solicitud realizada por los ciudadanos HAYDEE OSAL REINOSO, ANDRES MANUEL REINOSO Y WUILFREDO ANTONIO YEPEZ, se ordeno oficiar a la defensa pública para la designación de defensor y se y se le signo la nomenclatura del Tribunal ASUNTO: Nº 16-333-A2, fijándose inspección judicial. (Folio1 al 04).
En fecha 27 de julio 2016, este Tribunal se traslado y se constituyo en el lote de terreno objeto de la presente medida ubicado en el Caserío Sabana Grande, sector La Rinconada, Parroquia Anzoátegui, Municipio Moran del estado Lara, dejando constancia de lo observado con asesoría del experto designado y juramentado María de Los Ángeles Cedeño (Folio 09)
En fecha 28 de Julio de 2016, mediante diligencia la abogada YENNIPHER VIVAS, Defensora Publica Agraria inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 212.846, solicita sean evacuados las testimoniales de los ciudadanos José Rodríguez y Odalys Alvarado. (Folio 12)
En fecha 01 de agosto de 2016, se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos José Rodríguez y Odalys Alvarado. (Folio 16)
-IV- MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Una vez realizadas las precisiones anteriores y siendo la oportunidad legal para decidir la presente Medida Autónoma de Protección a la actividad agroalimentaria, este juzgado pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Ahora bien, para decretar la medida solicitada quien aquí decide debe tomar en cuenta los patrones de producción agroalimentaria y evaluar el beneficio del colectivo en pro al bien común social que se determinaron de la inspección judicial decretada y evacuada por este Juzgado y asimismo verificar si el solicitante probó lo alegado y afirmado en su solicitud.
Al respecto, el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantiza la seguridad alimentaría de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaría deberá alcanzarse desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental al desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiera, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.
El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.”
Asimismo, el artículo 306 ibidem, dispone:
El Estado promoverá las condiciones para el desarrollo rural integral, con el propósito de generar empleo y garantizar a la población campesina un nivel adecuado de bienestar, así como su incorporación al desarrollo nacional. Igualmente fomentará la actividad agrícola y el uso óptimo de la tierra mediante la dotación de las obras de infraestructuras, insumos, créditos, servicios de capacitación y asistencia técnica.
Por otra parte, esta Norma Constitucional fue desarrollada a través de La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, interpretándose que la propia norma constitucional le transfiere ese poder al Órgano Judicial, especialmente al Juez o Jueza Agrario, quien tiene el deber de proteger en su nombre la Seguridad Agroalimentaria de la Nación, así como la multiplicidad de especies y el ambiente, con juicio o sin el, tal obligación se desprende de la normativa legal establecida en el artículo 196 de La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone:
“El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento, o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”.
De acuerdo con el artículo 196 de la mencionada Ley, estas medidas, constituyen un poder cautelar indeterminado del juez o jueza agrario y por lo tanto, para decretarse no tendrá que pender de un proceso iniciado con la presentación del libelo de la demanda, por tanto esas medidas se pueden dictar exista o no juicio, muy claramente así lo expresa la norma legal, pues, esta categoría de cautelares confieren al juez o jueza agrario un poder cautelar general, para proteger y asegurar por una parte, la producción agraria, que atañe directamente a la soberanía económica del país, y por la otra, a los recursos naturales que deben ser explotados en beneficio del colectivo.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 962, Expediente Nº 03-0839 de fecha 09 de mayo de 2006, ratificada mediante sentencia Nº 368, Expediente Nº 11-0513, de fecha 29 de marzo de 2012, por la misma sala, señaló el procedimiento a seguir una vez decretada y ejecutada la medida.
Las Medidas Preventivas Autónomas de Protección Agroalimentaria, de Aseguramiento de la Biodiversidad y la Protección Ambiental se caracterizan por:
1. Se inicia el procedimiento a solicitud (cualquier sujeto) o de oficio (por el juez sin solicitante).
2. Si es mediante solicitud cualquier sujeto puede solicitarla, bien por tener algún interés (ser quien realiza la actividad), o por tener conocimiento de la amenaza y denuncia la misma ante el juez agrario.
3. Se debe verificar la posición jurídica tutelable (FUMUS BONI IURIS), determinado por el interés colectivo y social que requiere ser protegido bajo el principio constitucional de seguridad y soberanía nacional, como lo es la producción agroalimentaria y la preservación de los recursos naturales renovables y la biodiversidad ( actividad agraria).
4. Se debe verificar el fundado temor de que la lesión del derecho o daño sea de difícil o imposible reparación (PERICULUM IN DAMNI), consistente en la amenaza de: Paralización, ruina, desmejoramiento, destrucción de la actividad agroalimentaria y los recursos naturales renovables.
5. No requiriéndose la concurrencia del tercer requisito referido al riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA), pues como ya ha quedado establecido, se trata en este caso de una medida que no tiene por finalidad garantizar la ejecución de un fallo en virtud de que ni siquiera requiere de la existencia de un juicio para su procedencia (cuando es solicitada de manera autónoma).
6. Se dicta sin la preexistencia de un juicio o la posibilidad de un juicio futuro.
7. La medida se decreta no precisamente a favor del solicitante, dueño o poseedor de la finca, sino a favor de la actividad productiva desarrollada o de la protección de la biodiversidad y/o ambiente. En todo caso, todos, incluyendo al solicitante, somos sujetos pasivos de esta medida.
8. Esta dirigida a garantizar intereses colectivos y bienes jurídicos de interés general.
9. Recae sobre conductas.
10. Puede ser decretada de oficio.
Ahora bien, después de ser analizados los requisitos para decretar la medida cautelar solicitada, este Tribunal para decidir observa:
Con relación al Fumus Boni Iuris y Periculum in Damni, este Tribunal pudo constatar la actividad agraria desarrollada en la unidad de producción, afirmada y alegada por el solicitante, a través de la inspección judicial practicada el día 27 de julio de 2016 (Folios 09), observando que en la unidad de producción inspeccionada, se desarrolla una actividad agrícola, consistente en:
“…se deja constancia previa asesoría del experto de lo siguiente: En el recorrido se observo: un lote de terreno en el cual ¼ hectárea cultivado de quinchoncho con mil matas aproximadamente con edad vegetativa aproximada de 2 meses, se encuentra en buen desarrollo pero presenta plagas por insectos. También un aproximado de mil matas de yucas, con una edad vegetativa de dos meses aproximadamente no presenta plagas ni enfermedades en buen desarrollo y un aproximado de 100 matas de cambures las mismas tienen una edad vegetativa aproximada de un mes y medio y se observa que casi todas poseen hongos. Con un manejo de control fitosanitario pueden obtener una buena cosecha. El ciclo biológico del quinchoncho es de 10 meses aproximadamente desde que se siembra hasta que se cosecha. La yuca por la variedad su ciclo biológico es anual desde su siembra hasta su cosecha. Y asimismo el cambur su ciclo biológico es de 14 meses aproximadamente desde su siembra hasta su cosecha. Una parte está en proceso de deforestación.…”
Así mismo, se pudo constatar de la evacuación de los testigos que señalaron lo siguiente:
*JOSE ALBERTO RODRIGUEZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.188.103, domiciliado en Caserío Sabana Grande, Sector la Arrinconada, Parroquia Anzoátegui Municipio Moran del estado Lara, quien dijo ser y llamarse JOSE ALBERTO RODRIGUEZ MENDOZA de conformidad con el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil. Leído como fue las generalidades de ley referente a Testigos manifestó no tener impedimento alguno para declarar sobre el interrogatorio que de VIVA VOZ, le será formulada una serie de preguntas quien prestó seguidamente el correspondiente juramento de Ley. En este estado el Tribunal comienza a formular una serie de preguntas a la Testigo antes mencionada: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos: HAYDEE DEL CARMEN OSAL REINOSO, ANDRES MANUEL REINOSO y WUILFREDO ANTONIO YEPEZ, y desde hace cuánto tiempo? El testigo respondió: Si los conozco, desde hace aproximadamente diez (10) años. Es todo. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que los ciudadanos antes identificados ocupando un lote de terreno ubicado en el Caserío Sabana Grande, Sector la Arrinconada, Parroquia Anzoátegui Municipio Moran del estado Lara, de manera pública, pacífica y sobre el cual ejercen la actividad de siembra de hortalizas y desde hace cuanto tiempo? El testigo respondió: Si me consta que ellos ocupan ahí y comenzaron a trabajar ahí porque no encontraban donde trabajar y están allí desde hace 6 meses aproximadamente. Es todo. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que desde hace aproximadamente dos (02) meses las ciudadanas BERTHA RODRIGUEZ y MARIA TERAN, le impidieron el acceso al lote de terreno en cuestión, manifestándoles que no podían sembrar ahí? El testigo respondió: Si, yo sé de eso, es más les dije que trabajaran ahí. Es todo. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, como le consta lo dicho? El testigo respondió: A mí me consta todo lo declarado aquí porque soy vecino de los solicitantes. Es todo.
*ODALYS DEL CARMEN ALVARADO MARIN, venezolano, civilmente hábil, mayor de edad, titular de la cedula identidad Nº 15.816.771, domiciliada en Caserío Sabana Grande, Sector la Arrinconada, Parroquia Anzoátegui Municipio Moran del estado Lara, compareció la ciudadana antes mencionado quien dijo ser y llamarse ODALYS DEL CARMEN ALVARADO MARIN, de conformidad con el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil. Leído como fue las generalidades de ley referente a Testigos manifestó no tener impedimento alguno para declarar sobre el interrogatorio que de VIVA VOZ, le será formulada una serie de preguntas quien prestó seguidamente el correspondiente juramento de Ley. En este estado el Tribunal comienza a formular una serie de preguntas al Testigo antes mencionado: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos: HAYDEE DEL CARMEN OSAL REINOSO, ANDRES MANUEL REINOSO y WUILFREDO ANTONIO YEPEZ, y desde hace cuánto tiempo? El testigo respondió: Si los conozco, desde hace aproximadamente ocho (08) años. Es todo. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que los ciudadanos antes identificados ocupando un lote de terreno ubicado en el Caserío Sabana Grande, Sector la Arrinconada, Parroquia Anzoátegui Municipio Moran del estado Lara, de manera pública, pacífica y sobre el cual ejercen la actividad de siembra de hortalizas y desde hace cuanto tiempo? El testigo respondió: Si se que ellos ocupan ese lote de terreno y los he visto trabajando y tienen ahí como seis (06) mese aproximadamente de manera pacífica. Es todo. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que desde hace aproximadamente dos (02) meses las ciudadanas BERTHA RODRIGUEZ y MARIA TERAN, le impidieron el acceso al lote de terreno en cuestión, manifestándoles que no podían sembrar ahí? El testigo respondió: Si ellas le impidieron a ellos hace 2 meses que ellos no entraran al lote de terreno. Es todo. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, como le consta lo dicho? El testigo respondió: Porque yo vecina de ahí y uno ve como pasan las cosas en el sector. Es todo.
Por lo que en virtud de que los mismos fueron contestes y no existe contradicción en sus deposiciones, este Tribunal valora sus testimonios quedando demostrado que existe riesgo que las perturbaciones puedan ocasionar paralización, ruina, desmejoramiento, destrucción de la actividad agroalimentaria que allí se desarrolla.
De acuerdo con lo antes expuesto, ha quedado demostrado los requisitos de procedencia antes mencionados, es decir, quedó evidenciado de la evacuación de los testigos adminiculados con la inspección judicial (folio 14) el interés del solicitante, a las cuales este Tribunal le confiere pleno valor probatorio. Asimismo, quedó demostrada la actividad agraria desarrollada en la unidad de producción y la posibilidad de paralización, ruina y desmejoramiento de la misma, y por ende un desmejoramiento en la calidad agroalimentaria de la zona; es por lo que el Estado a través de sus Órganos, como el Poder Judicial especialmente el Juez o Jueza Agrario debe velar para que la producción no sea amenazada ni sometida a ruina o desmejora y así evitar la paralización de la producción agraria por parte de personas ajenas al fundo, que le ocasionarían un gravamen irreparable a la producción agroalimentaria de la nación.
De lo anteriormente expuesto, se observa que el decreto de la medida solicitada sería la única vía a fin de evitar la paralización, ruina, desmejoramiento, destrucción de la actividad agraria, permitiendo continuar trabajando dicha unidad de producción, por cuanto se observa: 1) Que las ciudadanas Berta Rodríguez y María Terán han venido ejerciendo acciones que están paralizando la actividad agrícola que se ha venido desarrollando en el lote de terreno. 2) Se observa que se trata de tierras productivas, que cumplen con la garantía de la seguridad agroalimentaria de la nación, siendo evidente que se han materializado actos que constituyen paralización y desmejoramiento a la labor agroproductiva; frente a tales hechos se debe proteger y salvaguardar la producción agraria, principalmente cuando se trate del interés colectivo y social, así como la protección de los derechos del productor y los bienes agrícolas.
De acuerdo con lo antes expuesto, considera quien aquí juzga, que existen razones suficientes para el Decreto de la Medida Autónoma, y de esta forma resguardar el bienestar colectivo, aun más, cuando la jurisprudencia es reiterada al señalar, que el fin último de todo Estado Social de Derecho y de Justicia, es velar por el desarrollo integral del ser humano, así como por el logro de una prosperidad social, para lo cual deben disponerse y ejecutarse todas las medidas necesarias para alcanzar dichos fines, en consecuencia, con fundamento en el artículo 305 en concordancia con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y en acatamiento a las sentencias antes citadas del Tribunal Supremo de Justicia y las pruebas analizadas y valoradas, procede en derecho la solicitud de tutela al proceso agroproductivo solicitada por los ciudadanos HAYDEE OSAL REINOSO, ANDRES MANUEL REINOSO Y WUILFREDO ANTONIO YEPEZ, en el fundo ubicado en el Caserío Sabana Grande, sector La Rinconada, Parroquia Anzoátegui, Municipio Moran del estado Lara, con una cabida aproximada de 2 HECTAREAS (2 HAS), y cuyos linderos son: NORTE: Con ocupaciones Rolando Castillo; SUR: Con ocupaciones de Maria Terán con vía interna de por medio; ESTE: Con ocupaciones de Danilo González, y OESTE: Con ocupaciones de Faustino Ramos. Así se decide.
-V- DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de conformidad con los artículos 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SE DECRETA Medida AUTONOMA DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGRICOLA que se desarrolla en el Fundo, ubicado en el Caserío Sabana Grande, sector La Rinconada, Parroquia Anzoátegui, Municipio Moran del estado Lara, con una cabida aproximada de 2 HECTAREAS (2 HAS), y cuyos linderos son: NORTE: Con ocupaciones Rolando Castillo; SUR: Con ocupaciones de María Terán con vía interna de por medio; ESTE: Con ocupaciones de Danilo González, y OESTE: Con ocupaciones de Faustino Ramos, por un periodo de DOCE (12) MESES, a partir de la presente fecha, en virtud del ciclo biológico de los cultivos desarrollados en el lote de terreno.
SEGUNDO: Se garantiza la continuidad de las labores agrícolas desarrollada por los ciudadanos HAYDEE OSAL REINOSO, ANDRES MANUEL REINOSO Y WUILFREDO ANTONIO YEPEZ, en el fundo, antes identificado.
TERCERO: Se prohíbe a las ciudadanas BERTA RODRÍGUEZ Y MARÍA TERÁN, la entrada al fundo desarrollado por los ciudadanos HAYDEE OSAL REINOSO, ANDRES MANUEL REINOSO Y WUILFREDO ANTONIO YEPEZ, así como perturbar el proceso agrícola desarrollado por el mismo, bien por si mismo o por intermedio de cualquier otra persona. Igualmente se prohíbe a cualquier persona sea natural o jurídica, la interrupción del proceso agrícola desarrollado por el ciudadano antes identificado, en la unidad de producción identificada.-
CUARTO: Notifíquese mediante boleta, a las ciudadanas BERTA RODRÍGUEZ Y MARÍA TERÁN, a los efectos de la ejecución de la presente decisión y una vez conste en autos la misma comenzara a transcurrir el lapso de tres días para ejercer la oposición a la presente medida, de conformidad al articulo 602 del Código de Procedimiento Civil y a lo establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de mayo de 2006 (caso cervecería Polar Los Cortijos), ratificada en sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29 de marzo de 2012.
En razón de lo dispuesto en el artículo 196 eiusdem y a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agroalimentaria desarrollada en el predio anteriormente descrito, a los fines de que se dé ESTRICTO CUMPLIMIENTO a la Medida Autónoma de Protección Agroalimentaria acordada en pro de la producción desarrollada en UNIDAD DE PRODUCCIÓN agrícola ubicada ubicado en el Caserío Sabana Grande, sector La Rinconada, Parroquia Anzoátegui, Municipio Moran del estado Lara, con una cabida aproximada de 2 HECTAREAS (2 HAS), y cuyos linderos son: NORTE: Con ocupaciones Rolando Castillo; SUR: Con ocupaciones de María Terán con vía interna de por medio; ESTE: Con ocupaciones de Danilo González, y OESTE: Con ocupaciones de Faustino Ramos, la cual tiene un área aproximada de dos hectáreas (02 has), desarrollada por los ciudadanos HAYDEE OSAL REINOSO, ANDRES MANUEL REINOSO Y WUILFREDO ANTONIO YEPEZ.
Particípese la presente Medida mediante oficios a los siguientes organismos:
Al Comandante del Destacamento de zona Nº 129 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en El Tocuyo, municipio Moran, del estado Lara participándole la medida acordada sobre la unidad de producción antes identificado.
Líbrense los correspondientes oficios a los organismos respectivos, asimismo, se acuerda anexar a los mismos copias certificadas de la presente decisión y se informa a las autoridades que de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que la presente medida es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.
Se hace necesario señalar que este Tribunal, a través de la presente Medida Cautelar no pretende favorecer a un grupo de individuos con intereses particulares, sino garantizar los principios de seguridad agroalimentaria y desarrollo agrícola, política principal del estado venezolano, consagrado en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 305, el cual es del tener siguiente: “El estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantiza la seguridad alimentaría de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaría deberá alcanzarse desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal, la proveniente de la actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental al desarrollo económico y social de la Nación...”
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara. El Tocuyo, a los ocho días del mes de agosto del año dos mil dieciséis. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Ana Cecilia Acosta Malavé
La Secretaria,
Abg. Aura Rosa Molina
En la misma fecha se dictó y publicó a las 2:00 p.m. y se libraron los oficios y boleta. Conste.
La Secretaria,
Abg. Aura Rosa Molina
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