REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, doce (12) de agosto de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: KP12-J-2016-000200
Solicitantes: Miriagnys De Las Mercedes Sáez Mendoza y Jorge Luís Ramírez, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-19.300.981 y V-15.057.670, respectivamente.
Abogado Asistente: Keyla Tineo, en su condición de Defensora Pública Auxiliar del Área de Protección.
Motivo: Homologación de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar
Vista la solicitud presentada por los ciudadanos Miriagnys De Las Mercedes Sáez Mendoza y Jorge Luís Ramírez, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-19.300.981 y V-15.057.670, respectivamente, asistidos en ese acto por la abogada Keyla Tineo, en su condición de Defensora Pública Auxiliar del Área de Protección, mediante la cual solicitan, sea homologado el convenio de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, suscrito por ambos, el cual consideran que es por el bienestar de sus hijos, los niños (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.).
El ciudadano Jorge Luís Ramírez, ya identificado, ofrece como monto de la obligación de manutención para sus hijos, la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,oo) mensuales, a razón de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,oo) semanales, que deberán ser entregados a la madre de los niños, quien a su vez, deberá firmar un recibo en señal de conformidad. En relación a los gastos de salud, vestido, educación, recreación, entre otros, serán compartidos por ambos padres cada vez que se requieran. De la misma forma y con respecto a los gastos decembrinos, que comprenden vestido, calzado y regalo de navidad, el padre deberá cancelar el cincuenta por ciento (50%) del valor de los mismos. Dicho monto de la obligación de manutención, deberá ser aumentado anualmente en dos mil bolívares (Bs. 2.000,oo).
En lo que concierne al Régimen de Convivencia Familiar concertado por las partes, es el siguiente: El padre podrá compartir con sus hijos de manera abierta. Las fechas decembrinas, feriados de carnaval y Semana Santa, se compartirán de manera alterna con ambos padres. En relación al día del padre, lo compartirá con el padre, respetando siempre la opinión de sus hijos y las vacaciones escolares, también serán de manera alterna entre el padre y la madre, para lo cual ambos padres se comprometen que sea de total armonía la estadía de los niños con sus progenitores.
En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara – Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Admite y Homologa el convenio, por no ser contrario a los intereses de los niños y ordena que el mismo se tome como una Sentencia Firme, haciendo saber a las partes que dicho acuerdo puede ser modificado posteriormente según las necesidades de sus hijos.
Regístrese, publíquese y expídase por la secretaria, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, a los doce (12) días del mes de agosto del año 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCION
Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS
LA SECRETARIA
Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 372 - 2016 y se publicó siendo las 11:13 a.m.
LA SECRETARIA
Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA
KP12-J-2016-000200
|