REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM .Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Edo. Lara
Barquisimeto, 10 de agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2009-001625
AUTO DE FUNDAMENTACIÓN:
Corresponde a este Juzgador fundamentar lo decidido en audiencia celebrada en fecha 17 de junio de 2016, oportunidad fijada para la celebración de audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En 16 de junio de 2016 se ordena fijar la celebración de la respectiva audiencia ordenándose inmediatamente el traslado del ciudadano EDUARDO JOSÉ NAVAS, titular de la cédula de identidad Nº ..., para el día 17 de junio de 2016, a las 09:00 horas de la mañana y la citación de las demás partes intervinientes.
El ciudadano: EDUARDO JOSÉ NAVAS, titular de la cédula de identidad Nº ..., fue impuesto de sus derechos constitucionales y legales, en especial del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado. Se le preguntó al Imputado si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió su justificación ante el Tribunal y el Ministerio Público.
El Tribunal oídas las exposiciones de las partes, a los fines de resolver las solicitudes planteadas pasa a realizar las siguientes consideraciones:
DEL IMPUTADO:EDUARDO JOSE NAVAS, titular de la Cedula de Identidad Nº ..., ...(REVISADO EN EL SISTEMA JURIS 2000 NO PRESENTA OTRO ASUNTO).
DE LOS HECHOS
Los hechos objeto del presente proceso son narrados por la ADOLESCENTE de 16 años de edad para el momento de los hechos (cuya identidad se omite en razón de las previsiones establecidas en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), en acta de denuncia inserta al folio veintiuno (21) del Asunto Penal, son los siguientes:
“…Vengo a denunciar al ciudadano EDUARDO JOSE NAVAS, de 29 años de edad, cédula de identidad N° ..., residenciado en la misma dirección de mi casa, quien es mi padrastro y viene abusando sexualmente de mí desde que yo tenía diez años de edad. Yo desarrolle (Sic) a los nueve años y al poco tiempo él comenzó a faltarme el respeto y aproximadamente a los trece años yo me di cuenta de lo que estaba sucediendo, sin embargo no me atrevia (Sic) a contarle a nadie porque él me tenia (Sic) amenazada y me golpeaba diciéndome (Sic) que nadie me iba a creer a mi (Sic) y de este abuso yo sali (Sic) embarazada de él a los catorce años de edad y él me obligaba a decirle a mi mamá que era de otro muchacho, y que si yo decía algo a él lo iban a meter preso y a mi (Sic) me iban a quitar el bebé. Mi hijo ya tiene un año y ocho meses y todo se descubrió el día de ayer cuando mi hermanita lo vio (Sic) encima de mi (Sic) y se lo contó a mi mamá y ya no pude ocultarlo más...”
RESUMEN DEL CASO
En fecha 17 de abril de 2009, comparece voluntariamente ante la sede de la Fiscal Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, la ADOLESCENTE de 16 años de edad para el momento de los hechos (cuya identidad se omite en razón de las previsiones establecidas en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), en compañía de su representante legal la ciudadana Erlinda Del Carmen Cordero Mendoza, titular de la cédula de identidad N° V.- 10846402, a fin de formular denuncia contra el ciudadano EDUARDO JOSÉ NAVAS, titular de la cédula de identidad Nº ..., exponiendo lo siguiente:
“…Vengo a denunciar al ciudadano EDUARDO JOSE NAVAS, de 29 años de edad, cédula de identidad N° ..., residenciado en la misma dirección de mi casa, quien es mi padrastro y viene abusando sexualmente de mí desde que yo tenía diez años de edad. Yo desarrolle (Sic) a los nueve años y al poco tiempo él comenzó a faltarme el respeto y aproximadamente a los trece años yo me di cuenta de lo que estaba sucediendo, sin embargo no me atrevia (Sic) a contarle a nadie porque él me tenia (Sic) amenazada y me golpeaba diciéndome (Sic) que nadie me iba a creer a mi (Sic) y de este abuso yo sali (Sic) embarazada de él a los catorce años de edad y él me obligaba a decirle a mi mamá que era de otro muchacho, y que si yo decía algo a él lo iban a meter preso y a mi (Sic) me iban a quitar el bebé. Mi hijo ya tiene un año y ocho meses y todo se descubrió el día de ayer cuando mi hermanita lo vio (Sic) encima de mi (Sic) y se lo contó a mi mamá y ya no pude ocultarlo más...”
En fecha 24 de abril de 2009, la Fiscal Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, participa a este Tribunal que inició la investigación relacionada con la denuncia interpuesta por la ADOLESCENTE de 16 años de edad para el momento de los hechos (cuya identidad se omite en razón de las previsiones establecidas en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), en compañía de su representante legal la ciudadana Erlinda Del Carmen Cordero Mendoza, titular de la cédula de identidad N° V.- 10846402, contra el ciudadano EDUARDO JOSÉ NAVAS, titular de la cédula de identidad Nº ....
En fecha 6 de junio de 2013, la Fiscal Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, presenta ante este Tribunal formal ACUSACIÓN contra el ciudadano EDUARDO JOSÉ NAVAS, titular de la cédula de identidad Nº ..., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 43 cuarto aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ADOLESCENTE de 16 años de edad para el momento de los hechos (cuya identidad se omite en razón de las previsiones establecidas en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes).
En fecha 20 de junio de 2013, se difiere la Audiencia preliminar para el día 4 de julio de 2013, en virtud de la incomparecencia del imputado, la defensa y la víctima, ordenando citare a los ausentes.
En fecha 20 de junio de 2013, se difiere la Audiencia preliminar para el día 4 de julio de 2013, en virtud de la incomparecencia del imputado, la defensa y la víctima, ordenando citare a los ausentes.
En fecha 4 de julio de 2013, se difiere la Audiencia preliminar para el día 18 de julio de 2013, en virtud de la incomparecencia de la defensa técnica, ordenando su citación al próximo acto.
En fecha 18 de julio de 2013, se difiere la Audiencia preliminar para el día 1 de agosto de 2013, en virtud de la incomparecencia de la defensa técnica, ordenando su citación al próximo acto.
En fecha 1 de agosto de 2013, se difiere la Audiencia preliminar para el día 12 de agosto de 2013, en virtud de la incomparecencia de la defensa técnica, ordenando su citación al próximo acto.
En fecha 12 de agosto de 2013, se difiere la Audiencia preliminar para el día 28 de agosto de 2013, en virtud de la incomparecencia de del imputado (quien estaba debidamente citado), de la defensa técnica y de la víctima, ordenando su citación al próximo acto.
En fecha 16 de septiembre de 2013, se fija Audiencia preliminar para el día 2 de octubre de 2013, ordenando citación a todas las partes.
En fecha 3 de octubre de 2013, se difiere la Audiencia preliminar para el día 23 de octubre de 2013, en virtud de la incomparecencia de del imputado, de la defensa técnica y de la víctima, ordenando su citación al próximo acto.
En fecha 23 de octubre de 2013, se acuerda librar Orden de Aprehensión a Nivel Nacional, en virtud de la incomparecencia de del imputado (quien estaba debidamente citado vía telefónica, según consta en resulta que riela al folio 71 de la presente causa penal). Ordenado librar los respectivos oficios a los organismos de seguridad del Estado.
En fecha 16 de junio de 2016, funcionarios adscritos al Bloque de Búsqueda y Aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, es puesto a disposición de este tribunal el ciudadano EDUARDO JOSÉ NAVAS, titular de la cédula de identidad Nº ..., fijándose audiencia para el día 17 de junio de 2016, a las 09:00 a.m.
En fecha 17 de junio de 2016, se celebró audiencia oral, otorgándole el derecho de palabra a la Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara Abg. Alilus Andreina Arias Maramara, quien Ratificó la orden de aprensión dictada en contra del ciudadano EDUARDO JOSE NAVAS, titular de la Cedula de Identidad Nº ..., igualmente solicitó se dicte la MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito se fije acto de Audiencia Preliminar. Es todo. Seguidamente se impuso al ciudadano: EDUARDO JOSÉ NAVAS, titular de la cédula de identidad Nº ..., de sus derechos constitucionales y legales, en especial del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado. Se le preguntó al Imputado si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió: “los motivos por los que no comparecí es porque no fui notificado para las audiencias, la última citación la recibí el 13/08/2013, cuando me llamaron a la fiscalía asistí y a la PTJ también asistí, hoy en día también asistí personalmente, es todo.”. Seguidamente la defensa expuso: “es importante resaltar que fue el 20-06-2013 cuando se fijó la primera preliminar, lo que quiere decir que hubo 7 años de retardo procesal para mi defendido, en la primera audiencia preliminar no hubo resulta efectiva de la defensa privada, en las fechas 4-07-2013, 18-7-2013 y 01-08-2013, nunca estuvo la defensa privada y no se le pregunto a mi defendido si se le asignada defensa pública, a esta defensa le causa mucha duda que el 1-8-2013, fijaron nueva fecha, el tribunal realiza diferimiento para el 23-08-2013 y mi defendido ya había quedado notificado para el 12-08-2013, consta resulta donde la oficina de alguacilazgo realiza llamada telefónica donde presuntamente queda notificado pero mi defendido manifiesta que ese número de teléfono no lo tiene desde hace a 4 años. A mi defendido le llega una notificación por parte de CICPC sub delegación Barquisimeto el 16-06-2016, es por ello que ciudadano Juez mi defendido se presenta y se pone a derecho lo que quiere decir que con este comportamiento mi defendido no es que no estuvo apegado al procedimiento, fue un error en las citaciones lo que motivo las incomparecencias de mi defendido y si hubiese sido debidamente citado no se hubiese llegado a librar la referida orden de aprehensión, es por ello que me opongo a la medida de privativa de libertad solicita por la representación fiscal y asimismo solicito se fije acto de audiencia preliminar para garantizarle el debido proceso a mi defendido. Es todo.”
Visto las consideraciones anteriormente descritas, se presume que el ciudadano EDUARDO JOSÉ NAVAS, titular de la cédula de identidad Nº ..., plenamente identificado, se encuentra involucrado en la comisión del delito VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 43 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ADOLESCENTE de 16 años de edad para el momento de los hechos (cuya identidad se omite en razón de las previsiones establecidas en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), por lo que es necesario destacar que nuestro proceso penal reconoce como finalidades de las medidas de coerción personal, evitar la frustración del proceso por fuga del imputado, asegurar el resultado de la investigación y evitar el ocultamiento de futuras pruebas. Al respecto nuestro legislador ha considerado que a los fines de solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad se deben cumplir con los extremos contenidos en el artículo 236 del texto adjetivo penal, que son las siguientes: “1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.
EL Ministerio Público en audiencia celebrada solicita se dicte Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal tomando en consideración que el hecho merece una pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor en la comisión del hecho punible y una presunción razonable del peligro de fuga.
Manifiesta la ciudadana Fiscal que nos encontramos ante la presunta comisión del hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 43 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 99 del Código Penal, para el fundamente de dicha solicitud, presentó los siguientes elementos de convicción y probatorio:
1.- ACTA DE DENUNCIA, formulada por la ADOLESCENTE de 16 años de edad para el momento de los hechos (cuya identidad se omite en razón de las previsiones establecidas en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), en compañía de su representante legal la ciudadana Erlinda Del Carmen Cordero Mendoza, titular de la cédula de identidad N° V.- 10846402, contra el ciudadano EDUARDO JOSÉ NAVAS, titular de la cédula de identidad Nº ..., exponiendo lo siguiente:
“…Vengo a denunciar al ciudadano EDUARDO JOSE NAVAS, de 29 años de edad, cédula de identidad N° ..., residenciado en la misma dirección de mi casa, quien es mi padrastro y viene abusando sexualmente de mí desde que yo tenía diez años de edad. Yo desarrolle (Sic) a los nueve años y al poco tiempo él comenzó a faltarme el respeto y aproximadamente a los trece años yo me di cuenta de lo que estaba sucediendo, sin embargo no me atrevia (Sic) a contarle a nadie porque él me tenia (Sic) amenazada y me golpeaba diciéndome (Sic) que nadie me iba a creer a mi (Sic) y de este abuso yo sali (Sic) embarazada de él a los catorce años de edad y él me obligaba a decirle a mi mamá que era de otro muchacho, y que si yo decía algo a él lo iban a meter preso y a mi (Sic) me iban a quitar el bebé. Mi hijo ya tiene un año y ocho meses y todo se descubrió el día de ayer cuando mi hermanita lo vio (Sic) encima de mi (Sic) y se lo contó a mi mamá y ya no pude ocultarlo más...”
2.- AUTO DE INICIO DE INVESTIGACIÓN, de fecha 17/04/2009, mediante este se inicia el proceso de investigación contra el ciudadano EDUARDO JOSÉ NAVAS, titular de la cédula de identidad Nº ....
3.- INFORME PSICOLÓGICO, de fecha 20/04/2009, suscrito por la Licenciada Gloria Villegas, adscrita a la Fundación Regional El Niño Simón de la Dirección de Salud del estado Lara, practicado a la ADOLESCENTE de 16 años de edad para el momento de los hechos (cuya identidad se omite en razón de las previsiones establecidas en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), en la cual hace constar que la misma se evidencia pensamientos de suicidio y un trastorno depresivo de leve a moderado.
4.- RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE, de fecha 20/04/2009, signado con el alfanumérico 9700-152-3093, suscrito por el médico forense Dr. Franco García Valecillos, experto profesional II adscrito al Servicio de Medicina Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, y realizada a la ADOLESCENTE de 16 años de edad para el momento de los hechos (cuya identidad se omite en razón de las previsiones establecidas en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes).
5.- TRASCRIPCIÓN DE NOVEDAD de fecha 22/05/2009, suscrita por el Agente ANDRI PÉREZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, por medio de la cual hace constar la apertura de la averiguación penal por ante ese cuerpo de investigaciones la cual quedó signada con el numero H-987.549
6.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 09/06/2009, tomada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, a la adolescente víctima del presente asunto, quien en compañía de su representante legal expuso:
“Resulta que desde que yo tenía 10 años de edad mi padrastro de nombre EDUARDO JOSÉ NAVAS comenzó a tocarme y a decirme cosas, me decía que quería estar conmigo y yo le decía que no ya que era una niña, entonces él me decía que si no estaba con él me iba a pegar, entonces en varias oportunidades me pegaba por la cabeza y me halaba el pelo, entonces después de tantas amenazas él me violó, luego de esto cada vez me buscaba y me decía que estuviera con él, cuando tenía catorce años de edad yo salía embarazada de él pero nunca le comenté nada a mi familia ni a mi mamá por miedo a que me corriera de la casa y también por miedo a él, porque me decía que si yo decía algo le iban a quitar a mis hermanas a mi mamá y a mi (Sic)me iban a quitar a mi hijo, él en varias oportunidades me amenazaba con pegarme duro si yo decía algo hasta me hizo decir que mi hijo era de otro muchacho, cuando él iba a abusar de mi sacaba a mis hermanas menores de la casa o las mandaba para la calle, yo no hacia (Sic) nada porque le tenía mucho miedo, nada se sabía sino hasta el 16/04/2009 eran las 5.00 horas de la mañana cuando yo me encontraba en mi cuarto y ahí entro él y se lanzó encima de mi como para tener relaciones, pero no me pudo hacer nada porque yo tenía el período, en ese instante se despertó mi hermana pequeña que tiene como 10 años de edad ya que duerme en el mismo cuarto que el mio (Sic), ella vio lo que pasó y se arropó la cara, luego ese mismo dia (Sic) en la noche mi hermana le contó a mi mamá lo que había visto, entonces mi mamá de una vez me preguntó que (Sic) era lo que había pasado, entonces yo se lo negué a mi mamá porque ahí estaba él y él me hacía señas de que no dijera nada que me callara y entonces mi mamá me insistió hasta que le dije la verdad y le conté todo lo que había pasado desde que yo tenia (Sic) 10 años de edad”
7.- Entrevista de facha 09/06/2009 tomada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, a la ciudadana CORDERO MENDOZA ERLINDA DEL CARMEN titular de la cedula de identidad V-10.846.402, por medio de la cual expuso lo siguiente:
“Resulta que el día 16/04/2009 como a las 11:00 horas de la noche, me encontraba en mi casa, iba en ese momento al baño, ahí es cuando llega mi hija de nombre EURIMAR VARGAS que tiene 10 años de edad diciéndome que tenía que decirme algo, entonces yo le dije que me comentara lo que iba a decir, entonces me dijo que cuando estábamos durmiendo en la mañana vio que su papá de nombre EDUARDO JOSE NAVAS se le había lanzado en la cama en interiores y que quería como hacerle algo, entonces yo fui hasta donde estaba él y le pregunté que le había hecho a mi hija, entonces él me dijo que no le había hecho nada, luego me fui hasta donde estaba mi hija y le pregunté si había abusado de ella y mi hija me dijo que no que él no le había hecho nada, entonces le dije que me jurara por su hijo que él no le había hecho nada entonces ahí fue cuando ella me comentó que él había estado abusando de ella desde que tenía 10 años de edad y que el hijo que tenía era de él, entonces le pregunté a él que si mi nieto era de él y me dijo que no sabía, él me quiso dar a entender que mi hija lo hizo porque quiso y no porque él la obligó y entonces le pregunté a mi hija y ella me dijo que nunca quiso que lo hizo fue porque él le pegaba y la amenazaba si decía algo, también me dijo que para ese momento, también me dijo que para ese momento en el que él estuvo con ella ya no era señorita, luego de esto yo lo corri (Sic) de la casa y actualmente no se (Sic) donde se está quedando, solo me ha llamado y me ha enviado mensajes diciéndome que quiere ver a sus hijas”
8.- COPIA DEL ACTA DEL ACTA DE PARTIDA DE NACIMIENTO signada con el número 3882, folio número 22 de la Jefatura Civil de la parroquia Concepción del Municipio Iribarren del estado Lara a través de la cual se hace constar que la víctima nació en fecha 17/05/1992, siendo esto necesario y pertinente ya que en ella se refleja la edad de la victima
9.- INSPECCIÓN TÉCNICA signada con el número 3584, de fecha 13/07/2009, suscrita por los funcionarios AGENTES SANDRO MIANI QUERALES y ANDRI PEREZ adscritos a la Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación San Juan del estado Lara, por medio de la cual hacen constar su traslado hacia EL BARRIO LA APOSTOLEÑA, SECTOR 4 CALLE PRINCIPAL CASA NUMERO 218 DE ESTA CIUDAD el cual describen como un sitio del suceso de los denominados de tipo cerrados específicamente una vivienda unifamiliar tipo rancho, es decir, se hace constar las condiciones y características que presenta el sitio del suceso.
10- ENTREVISTA de fecha 14/07/2009, tomada a la niña (identidad omitida) de 10 años de edad, hermana de la víctima, quien en compañía de su representante legal por ante la sede del C.I.C.P.C Lara expuso:
“Resulta que yo estaba durmiendo en mi cuarto, en mi cama y de repente me desperté y miro a la cama de mi hermana y veo a mi papá de nombre NAVAS EDUARDO que estaba en interiores encima de mi hermana, yo me asusté y me arropé completa y me voltee, luego al dia (Sic) siguiente como a las 11:00 de la noche le dije a mi mamá y mi mamá le reclamó a mi papá y levantó a mi hermana y le preguntó que (Sic) era lo que estaba pasando y mi hermana se negaba, hasta que mi mamá le dijo que lo jurara por el niño y mi hermana y mi hermana le dijo que a mi mamá que sí que él había abusado de ella desde los diez años, luego mi mamá se puso muy brava y lo golpeó a él, luego él agarró un bolso, metió su ropa y se fue”
A través de la misma se constata la versión de la testigo presencial de los hechos.
Con base en los elementos de convicción anteriormente descritos, se puede decir que existe en el presente asunto una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en consideración la magnitud del daño causado al tratarse de un delito pluriofensivo, ya que atenta no sólo en contra de la libertad e integridad sexual de la víctima, sino que lesiona su integridad física y su estabilidad emocional, situación que se encuentra indicada como parámetro objetivo de estimación de peligro de fuga en el numeral 3 del artículo 237 del texto adjetivo penal, siendo además que la pena que podría llegar a imponerse resulta considerablemente alta, situación que igualmente es un parámetro objetivo de estimación de peligro de fuga, lo cual se encuentra indicado en el numeral 2 del mismo artículo y asimismo, en consonancia con lo establecido como carácter vinculante en sentencia 331 procedente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 2 de mayo de 2016, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, hacen estimar que efectivamente en el presente proceso existe un evidente peligro de fuga.
Se puede verificar igualmente en el presente asunto una presunción razonable de peligro de obstaculización, tomando en consideración que el imputado puede influir en la víctima y la testigo para que se comporte de manera desleal o reticente frente al proceso que se adelanta, circunstancia esta que se encuentra descrita en el artículo 238 numeral 2 del texto adjetivo penal, ello por la cercanía y conocimiento del medio que rodea a la víctima y a sus familiares directos, por tratarse de su Padrastro, siendo este un nexo de afectividad y vinculación que se debe considerar.
En tal sentido se debe resaltar que las medidas cautelares tienen como finalidad general garantizar las resultas del proceso, ante un inminente riesgo de que quede ilusoria la pretensión del accionante, siendo en materia penal la regularidad del proceso penal mediante la evasión u obstaculización del proceso penal.
En materia de violencia de género estas medidas tienen aparte de este carácter instrumental de velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviada, atendiendo a la finalidad de la Ley que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo una obligación del tribunal el de garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazados ante posibles agresiones actuales o probables.
En el caso de marras estima quien decide que existen suficientes elementos de convicción debidamente acreditados por la Fiscalía 20 del Ministerio Público, para estimar que el presunto agresor debe cumplir con una medida Cautelar consistente en su Privativa de Libertad, ordenándose por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, en el uso del derecho a la defensa que le otorga la Constitución Nacional, el imputado de autos, a través de su defensa, no logró desvirtuar la concurrencia de los extremos de Ley anteriormente mencionados, razón por la cual, se ratificó la privativa de Libertad decretada al momento de ordenar su captura por parte de este Tribunal. Así se decide.
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:
La Fiscalía del Ministerio Público del estado Lara, precalifica los hechos narrados como delitos de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 43 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la ADOLESCENTE de 16 años de edad para el momento de los hechos (cuya identidad se omite en razón de las previsiones establecidas en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), precalificación que este juzgador comparte, por cuanto se desprende claramente de los hechos denunciados y ratificados en la audiencia celebrada, que medio un acto de Violencia y amenaza, y que el medio utilizado, para lograr acceder al bien jurídico tutelado como lo es la libertad de decidir con quién estar en un acto sexual.
Así pues, en el presente asunto, de los dichos de la víctima que constan en el presente asunto, lo que además se ve reforzado con las actuaciones policiales, actuaciones forenses, entrevistas y la denuncia, que rielan en el expediente, permiten concluir que el delito que se adecua a tales hechos es el delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 43 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 99 del Código Penal.
Por tanto, si se quiere poder vivir en sociedad es preciso que las expectativas de cada individuo sobre las actuaciones de los otros o las otras estén asegurada y dado que estas expectativas sociales no pueden ser aseguradas cognitivamente, vale decir, racionalmente, lo serán normativamente. Las expectativas normativas aseguran, entonces, en quien confía en ellas, que actúa correctamente y que el defecto está en la persona que las ha defraudado.
Es este el papel que juega la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, demandando del o la intérprete de la norma, una visión clara, objetiva y amplia del fenómeno de la violencia y el reconocimiento de las características particulares, tanto de las figuras delictivas, como del procedimiento especialísimo dado e incluso de la actuación de los actores y las actrices que participan en la elaboración investigativa, desde el primer acto del proceso, todo lo cual intenta desmembrar los diferentes ciclos que evolucionan en el tiempo, tanto en recurrencia como en intensidad.
Por tal motivo, el juzgador o la juzgadora no puede detenerse en omisiones para ajustar la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público en una audiencia de aprehensión, sino que debe recurrir a la amplitud de apreciación que le otorgó tanto el legislador o la legisladora sustantiva como la adjetiva, incluyendo la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. En efecto, ante la carencia de cualquier elemento probatorio, el carácter protector de la Ley especial, le otorga primacía al dicho de la víctima, invisibilizada en el pasado con procesos ortodoxos diseñados para exculpar al varón opresor; dicho que puede ser expresado haciendo presencia en la audiencia o a través de la denuncia reproducida para su lectura, lo que generará elementos suficientes para el juzgador o la juzgadora a la hora de acoger o apartarse de una precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público. Así se decide.
MEDIDAS DE PROTECCIÓN y SEGURIDAD DECRETADAS:
En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas por la representante del Ministerio Público, siendo éstas consagradas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, así como en consideración de los hechos expuestos en la audiencia, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales 6 del artículo 90 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en:
6.-Prohibir al presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
La medida de protección y Seguridad decretada obedece a la necesidad de proteger a la víctima en su estabilidad emocional, siendo necesaria la prohibición de Acoso u Hostigamiento a través de tercera persona, y de esa manera no sólo se garantice el sometimiento al presente proceso penal con la privativa de libertad decretada, sino que se garantice la integridad física y psíquica de la víctima, como objetivo principal de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro. 02, del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: Este Tribunal decreta la privativa judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano EDUARDO JOSÉ NAVAS, titular de la cédula de identidad Nº ..., por estar llenos los extremos de los artículos 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, fijando como centro de reclusión el Centro Penitenciario Sargento David Viloria del estrado Lara. SEGUNDO: Este Tribunal se acoge a la precalificación jurídica realizada por el ministerio público, considerando que los hechos denunciados se subsumen dentro del tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 43 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 99 del Código Penal. CUARTO: Se acuerda fijar audiencia preliminar de manera inmediata a los fines de garantizar la celeridad procesal establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de la medida cautelar realizada por la defensa técnica. Notifíquese a las partes y líbrese los correspondientes oficios. Regístrese y Publíquese.
EL JUEZ DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS N° 2
ABG. ORLANDO JOSÉ ALBUJEN CORDERO
SECRETARIA
ABG. MARÍA ALEJANDRA LÓPEZ SÁNCHEZ