REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM .Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Edo. Lara
Barquisimeto, 15 de agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2009-001625
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nro. 02, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del estado Lara, una vez celebrada la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 107 ejusdem, dictar Auto de Apertura a Juicio de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
La ciudadana Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara Abg. Andreina Maramara, actuando de conformidad a lo establecido en los artículos 285 ordinal 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículos 111 numeral 4 y 308 del Código Orgánico Procesal Penal. RATIFICA en este momento la acusación presentada y expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo, contra el imputado EDUARDO JOSÉ NAVAS, titular de la cédula de identidad Nº [...], e indica que los hechos que le atribuye, hechos que encuadran perfectamente en el tipo penal de delito de [...], previsto y sancionado en el artículo 43 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 99 del Código Penal. Asimismo, indico los elementos de convicción que sustentan la acusación y ofrece los medios probatorios tanto testimoniales como documentales que reproducirá en el debate oral y público y sirven de sustento para la solicitud de enjuiciamiento del imputado, los cuales constan en el referido escrito, solicita se admita totalmente la acusación presentada en virtud de que la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas ofrecidas cuya utilidad, pertinencia y necesidad se ha indicado. De igual manera, se reserva el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten ello de conformidad con el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicita asimismo se mantenga la Medida judicial preventiva privativa de libertad, en virtud de no haber variado las circunstancias que dieron origen a la imposición de la misma y se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y se dicte auto de apertura a juicio oral y público.

DE LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO
El Tribunal informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, de los delitos y los hechos por el cual se le acusa en este acto, le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, y se le pregunta al imputado, si desea declarar a lo que responde desear declarar realizando la siguiente exposición: “no deseo declarar. Es todo”.

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
La defensa técnica Abg. Thayris Mosquera, realiza la siguiente exposición: “…Esta defensa niega rechaza y contradice la acusación fiscal, será en la fase de juicio donde se demostrará la inocencia de mi representado por lo que solicito la apertura a juicio oral y público para el total esclarecimiento de los hechos, me acojo al principio constitucional de comunidad de Pruebas. Solicito la revisión de la medida de privativa de libertad dictada contra mi defendido, basada en el hecho que el examen médico forense indica que el Himen de la víctima estaba anatómicamente intacto y solicito una experticia bio-psico-social legal para ambas partes y copia certificad de la presente acta. Es todo”.

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN:
El tribunal, una vez verificado el libelo acusatorio en cuanto al cumplimiento de los requisitos formales para ejercer la acción penal, así como el cumplimiento de los requisitos materiales ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía 20° del Ministerio Público del estado Lara, por cumplir con los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal contra el ciudadano EDUARDO JOSÉ NAVAS, titular de la cédula de identidad Nº [...], fijándose como calificación jurídica provisional el delito de [...], previsto y sancionado en el artículo 43 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la víctima ADOLESCENTE de 16 años de edad para el momento de los hechos (cuya identidad se omite en razón de las previsiones establecidas en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes).

DE LOS HECHOS QUE SERAN OBJETO DEL DEBATE:
Los hechos objeto del presente proceso son narrados por la ADOLESCENTE de 16 años de edad para el momento de los hechos (cuya identidad se omite en razón de las previsiones establecidas en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), en acta de denuncia inserta al folio veintiuno (21) del Asunto Penal, son los siguientes:

“…Vengo a denunciar al ciudadano EDUARDO JOSE NAVAS, de 29 años de edad, cédula de identidad N° [...], residenciado en la misma dirección de mi casa, quien es mi padrastro y viene abusando sexualmente de mí desde que yo tenía diez años de edad. Yo desarrolle (Sic) a los nueve años y al poco tiempo él comenzó a faltarme el respeto y aproximadamente a los trece años yo me di cuenta de lo que estaba sucediendo, sin embargo no me atrevia (Sic) a contarle a nadie porque él me tenia (Sic) amenazada y me golpeaba diciéndome (Sic) que nadie me iba a creer a mi (Sic) y de este abuso yo sali (Sic) embarazada de él a los catorce años de edad y él me obligaba a decirle a mi mamá que era de otro muchacho, y que si yo decía algo a él lo iban a meter preso y a mi (Sic) me iban a quitar el bebé. Mi hijo ya tiene un año y ocho meses y todo se descubrió el día de ayer cuando mi hermanita lo vio (Sic) encima de mi (Sic) y se lo contó a mi mamá y ya no pude ocultarlo más...”

MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS AL MINISTERIO PÚBLICO
En virtud de que nos encontramos en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la Fiscalía 20° del Ministerio Público desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada admitió pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida.

Al respecto señala el artículo 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal establece que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por la Fiscalía 16° en el siguiente orden:

EXPERTOS:
• AGENTES SANDRO MIANI QUERALES y ANDRI PEREZ adscritos a la Sub delegación San Juan del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, cuya pertinencia y necesidad radica en que practicaron la inspección técnica signada con el número 3584 de fecha 13/07/2009 en EL BARRIO LA APOSTOLEÑA, SECTOR 4 CALLE PRINCIPAL CASA NUMERO 218 DE ESTA CIUDAD el cual describen como un sitio del suceso de los denominados de tipo cerrados específicamente una vivienda unifamiliar tipo rancho.

• DR. FRANCO GARCÍA VALECILLOS Médico Forense experto profesional II adscritos al Servicio de Medicatura Forense del C.I.C.P.C del Estado Lara cuya pertinencia y necesidad radica en que practicó el reconocimiento médico legal signado con el número 9700-152-3093 de fecha 20/04/2009 a través del cual hace constar las condiciones en las que encontró físicamente a la víctima al momento de su valoración.

TESTIGO CALIFICADO:
• Psicóloga Gloria Villegas adscrita a la Fundación Regional El Niño Simón de la Dirección de Salud del estado Lara cuya necesidad y pertinencia radica en que a través de su testimonio ilustrará al tribunal acerca del resultado del informe psicológico practicado en fecha 20/04/2009 a la adolescente victima a través de la cual se hace constar que la misma evidencia pensamientos de suicidio y un trastorno depresivo de leve a moderado.

VICTIMA Y TESTIGOS:

• VICTIMA: testimonio de la ADOLESCENTE de 16 años de edad para el momento de los hechos (cuya identidad se omite en razón de las previsiones establecidas en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), cuya necesidad y pertinencia radica en que a través de su declaración ilustrará respecto a la forma en la cual sucedieron los hechos que nos ocupan haciendo de conocimiento con su testimonio tanto las amenazas a las cuales fue sometida como los actos de violencia sexual que se cometieron en su contra de manera reiterada en el tiempo por parte de su padrastro.

• DENUNCIANTE: Testimonio de la ciudadana CORDERO MENDOZA ERLINDA DEL CARMEN titular de la cedula de identidad v-10.846.402 cuya necesidad y pertinencia radica en que en su condición de madre de la víctima y compañera sentimental del imputado a través de su declaración ilustrará al tribunal acerca de la forma en la cual supo del acaecimiento de los hechos.

• TESTIGO PRESENCIAL: testimonio de la NIÑA de 10 años de edad para el momento de los hechos (cuya identidad se omite en razón de las previsiones establecidas en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), quien en su condición de hermana de la víctima ilustrará respecto a la forma en la que observó a su padre sobre la humanidad de la víctima, una madrugada en la cual dicho ciudadano presuntamente de manera intempestiva entró a la habitación que ambas compartían.

MEDIOS DE PRUEBA DE CARÁCTER DOCUMENTAL:
A fin de ser incorporadas al debate mediante su lectura se admiten las siguientes:
PRIMERA: Informe psicológico suscrito por la licenciada Gloria Villegas adscrita a la Fundación Regional El Niño Simón de la Dirección de Salud del estado Lara practicado en fecha 20/04/2009 a la adolescente victima a través de la cual se hace constar que la misma evidencia pensamientos de suicidio y un trastorno depresivo de leve a moderado, reflejando las condiciones mentales en las cuales se encontró la victima al momento de su valoración.

SEGUNDA: Resultado del reconocimiento médico legal signado con el número 9700-152-3093 de fecha 20/04/2009 suscrito por el Médico Forense Dr Franco García Valecillos, experto profesional II, adscrito al Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, a través del cual hace constar las condiciones en las que encontró físicamente a la víctima al momento de su valoración.

CUARTA: Copia del acta del acta de partida de nacimiento signada con el número 3882, folio número 22 de la Jefatura Civil de la parroquia Concepción del Municipio Iribarren del estado Lara a través de la cual se hace constar que la víctima nació en fecha 17/05/1992.

QUINTA: Inspección técnica signada con el número 3584, de fecha 13/07/2009, suscrita por los funcionarios AGENTES SANDRO MIANI QUERALES y ANDRI PEREZ, adscritos a la Sub delegación san Juan del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, por medio de la cual hacen constar su traslado hacia EL BARRIO LA APOSTOLEÑA, SECTOR 4 CALLE PRINCIPAL CASA NUMERO 218 DE ESTA CIUDAD, describiendo como un sitio del suceso de los denominados de tipo cerrados específicamente una vivienda unifamiliar tipo rancho.

Los medios de pruebas admitidos fueron admitidos en virtud de ser considerados legales ya que se encuentran establecidos dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertarlos como prueba documental. lícitos, en virtud que se obtuvieron sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. Pertinentes, por cuanto reflejan tanto el cumpliendo de las formalidades cumplidas a los fines de llevar a cabo la investigación y Necesarios, toda vez que mediante su exhibición en el curso del debate oral y público, serán valorados por el Tribunal en virtud de su procedencia, así mismo se podrá ejercer el contradictorio de dicha documentales.

DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD
Las medidas de protección y seguridad obedecen a la protección de la víctima y de su derecho a no ser sometida presuntos actos de violencia lo que implica el derecho que tiene toda mujer de vivir una vida libre de violencia, derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. De igual manera se debe resaltar que las medidas de Protección y Seguridad contenidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, contribuyen con el objeto esencial de la Ley, que no es otro que garantizar y promover el derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica, por lo tanto, se ratifica la medida de protección y seguridad contenidas en el numeral 6 del artículo 90 de la Ley especial en referencia que rige la materia, consistente en prohibición al presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
El Tribunal al decidir si se mantiene la privación de libertad o la sustituye por una medida menos gravosa, siendo guiada su decisión por los principios generales de las medidas de coerción personal, previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, al cual acudimos por el carácter de supletoriedad y complementariedad de sus normas de conformidad a lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en tal sentido los artículos 229, 230 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal establecen los Principios del Estado de Libertad, Proporcionalidad y finalmente el Principio de Interpretación Restrictiva.

En todo proceso cualquiera sea su naturaleza, existe como componente esencial a la tutela judicial efectiva el derecho a aplicar medidas cautelares tendientes a impedir que la necesidad de un juicio previo y debido proceso sacrifique la realización de la justicia, haciendo imposible el cumplimiento de la sentencia de fondo. Estas medidas de aseguramiento están relacionadas con medidas no sólo de carácter patrimonial o medidas cautelares reales, en casos específicos, sino medidas corporales o de coerción personal que son el común denominador en este tipo de asuntos, lo que implica limitar derechos de la esfera individual de las personas.

En relación a ello ROXIN, al referirse a estas limitaciones indica “Para llevar a cabo el proceso penal son indispensables las injerencias en la esfera individual y, por cierto, tanto para asegurar el proceso de conocimiento como para asegurar la ejecución penal”.

Los fines de estos medios de coerción personal para SCHROEDER (1985) citado por ROXIN, se distinguen en seis fines distintos a saber: 1) Investigación; 2) Aseguramiento de Pruebas; 3) Comprobación de los presupuestos procesales; 4) Aseguramiento de la posibilidad de realización del procedimiento; 5) Aseguramiento de la ejecución de la sentencia; y 6) Prevención de los hechos punibles.

Por su parte ASENCIO MELLADO en relación a fines de las medidas de coerción personal las clasifica en cuatro que son las siguientes: “evitar la frustración del proceso imposibilitando la fuga del imputado; asegurar el éxito de la instrucción y el ocultamiento de futuros medios de prueba; impedir la reiteración delictiva; y satisfacer las demandas sociales de seguridad en los casos en los que el delito haya causado alarma”.

El proceso penal venezolano reconoce como finalidades de las medidas de coerción personal, evitar la frustración del proceso por fuga del imputado, buscando asegurar el resultado de la investigación y evitar el ocultamiento de futuras pruebas, por lo que, nuestro legislador ha considerado que a los fines de solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad se deben cumplir con los extremos contenidos en el artículo 236 del texto adjetivo penal, que son las siguientes: “1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.

En relación a las medidas cautelares sustitutivas dispone el artículo 242 lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…omisis…”, con lo cual podemos afirmar que a los fines de que sea dictada una medida cautelar sustitutiva, deben encontrarse satisfechos los mismos extremos que para dictar una privación judicial preventiva de libertad, pero que por las circunstancias del caso se pueda verse satisfecha con una medida menos extrema, pero siempre teniendo en cuenta que dicha medida debe atender a la finalidad para la cual fue decretada que como se indicara ut supra, debe impedir la fuga del imputado e impedir que el imputado pueda borrar o impedir que sean traídas al proceso determinadas pruebas y dichas medidas de coerción personal tienen unas características derivadas de su naturaleza jurídica, como lo son: instrumentalidad, provisionalidad, variabilidad o regla “Rebus sic stantibus” y Jurisdiccionalidad.

Ahora bien, en el presente asunto nos encontramos ante la presunta comisión del hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de [...], previsto y sancionado en el artículo 43 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 99 del Código Penal, para la persecución de dicho delito la acción no se encuentra evidentemente prescrita.

Existen elementos suficientes elementos de convicción y pruebas para estimar que el ciudadano EDUARDO JOSÉ NAVAS, titular de la cédula de identidad Nº [...], es el presunto autor del hecho objeto del presente proceso, tomando en consideración:

1.- ACTA DE DENUNCIA, formulada por la ADOLESCENTE de 16 años de edad para el momento de los hechos (cuya identidad se omite en razón de las previsiones establecidas en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), en compañía de su representante legal la ciudadana Erlinda Del Carmen Cordero Mendoza, titular de la cédula de identidad N° V.- [...], contra el ciudadano EDUARDO JOSÉ NAVAS, titular de la cédula de identidad Nº [...], exponiendo lo siguiente:

“…Vengo a denunciar al ciudadano EDUARDO JOSE NAVAS, de 29 años de edad, cédula de identidad N° [...], residenciado en la misma dirección de mi casa, quien es mi padrastro y viene abusando sexualmente de mí desde que yo tenía diez años de edad. Yo desarrolle (Sic) a los nueve años y al poco tiempo él comenzó a faltarme el respeto y aproximadamente a los trece años yo me di cuenta de lo que estaba sucediendo, sin embargo no me atrevia (Sic) a contarle a nadie porque él me tenia (Sic) amenazada y me golpeaba diciéndome (Sic) que nadie me iba a creer a mi (Sic) y de este abuso yo sali (Sic) embarazada de él a los catorce años de edad y él me obligaba a decirle a mi mamá que era de otro muchacho, y que si yo decía algo a él lo iban a meter preso y a mi (Sic) me iban a quitar el bebé. Mi hijo ya tiene un año y ocho meses y todo se descubrió el día de ayer cuando mi hermanita lo vio (Sic) encima de mi (Sic) y se lo contó a mi mamá y ya no pude ocultarlo más...”

2.- AUTO DE INICIO DE INVESTIGACIÓN, de fecha 17/04/2009, mediante este se inicia el proceso de investigación contra el ciudadano EDUARDO JOSÉ NAVAS, titular de la cédula de identidad Nº [...].

3.- INFORME PSICOLÓGICO, de fecha 20/04/2009, suscrito por la Licenciada Gloria Villegas, adscrita a la Fundación Regional El Niño Simón de la Dirección de Salud del estado Lara, practicado a la ADOLESCENTE de 16 años de edad para el momento de los hechos (cuya identidad se omite en razón de las previsiones establecidas en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), en la cual hace constar que la misma se evidencia pensamientos de suicidio y un trastorno depresivo de leve a moderado.

4.- RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE, de fecha 20/04/2009, signado con el alfanumérico 9700-152-3093, suscrito por el médico forense Dr. Franco García Valecillos, experto profesional II adscrito al Servicio de Medicina Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, y realizada a la ADOLESCENTE de 16 años de edad para el momento de los hechos (cuya identidad se omite en razón de las previsiones establecidas en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes).

5.- TRASCRIPCIÓN DE NOVEDAD de fecha 22/05/2009, suscrita por el Agente ANDRI PÉREZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, por medio de la cual hace constar la apertura de la averiguación penal por ante ese cuerpo de investigaciones la cual quedó signada con el numero H-987.549

6.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 09/06/2009, tomada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, a la adolescente víctima del presente asunto, quien en compañía de su representante legal expuso:
“Resulta que desde que yo tenía 10 años de edad mi padrastro de nombre EDUARDO JOSÉ NAVAS comenzó a tocarme y a decirme cosas, me decía que quería estar conmigo y yo le decía que no ya que era una niña, entonces él me decía que si no estaba con él me iba a pegar, entonces en varias oportunidades me pegaba por la cabeza y me halaba el pelo, entonces después de tantas amenazas él me violó, luego de esto cada vez me buscaba y me decía que estuviera con él, cuando tenía catorce años de edad yo salía embarazada de él pero nunca le comenté nada a mi familia ni a mi mamá por miedo a que me corriera de la casa y también por miedo a él, porque me decía que si yo decía algo le iban a quitar a mis hermanas a mi mamá y a mi (Sic)me iban a quitar a mi hijo, él en varias oportunidades me amenazaba con pegarme duro si yo decía algo hasta me hizo decir que mi hijo era de otro muchacho, cuando él iba a abusar de mi sacaba a mis hermanas menores de la casa o las mandaba para la calle, yo no hacia (Sic) nada porque le tenía mucho miedo, nada se sabía sino hasta el 16/04/2009 eran las 5.00 horas de la mañana cuando yo me encontraba en mi cuarto y ahí entro él y se lanzó encima de mi como para tener relaciones, pero no me pudo hacer nada porque yo tenía el período, en ese instante se despertó mi hermana pequeña que tiene como 10 años de edad ya que duerme en el mismo cuarto que el mio (Sic), ella vio lo que pasó y se arropó la cara, luego ese mismo dia (Sic) en la noche mi hermana le contó a mi mamá lo que había visto, entonces mi mamá de una vez me preguntó que (Sic) era lo que había pasado, entonces yo se lo negué a mi mamá porque ahí estaba él y él me hacía señas de que no dijera nada que me callara y entonces mi mamá me insistió hasta que le dije la verdad y le conté todo lo que había pasado desde que yo tenia (Sic) 10 años de edad”

7.- Entrevista de facha 09/06/2009 tomada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, a la ciudadana CORDERO MENDOZA ERLINDA DEL CARMEN titular de la cedula de identidad V-10.846.402, por medio de la cual expuso lo siguiente:
“Resulta que el día 16/04/2009 como a las 11:00 horas de la noche, me encontraba en mi casa, iba en ese momento al baño, ahí es cuando llega mi hija de nombre EURIMAR VARGAS que tiene 10 años de edad diciéndome que tenía que decirme algo, entonces yo le dije que me comentara lo que iba a decir, entonces me dijo que cuando estábamos durmiendo en la mañana vio que su papá de nombre EDUARDO JOSE NAVAS se le había lanzado en la cama en interiores y que quería como hacerle algo, entonces yo fui hasta donde estaba él y le pregunté que le había hecho a mi hija, entonces él me dijo que no le había hecho nada, luego me fui hasta donde estaba mi hija y le pregunté si había abusado de ella y mi hija me dijo que no que él no le había hecho nada, entonces le dije que me jurara por su hijo que él no le había hecho nada entonces ahí fue cuando ella me comentó que él había estado abusando de ella desde que tenía 10 años de edad y que el hijo que tenía era de él, entonces le pregunté a él que si mi nieto era de él y me dijo que no sabía, él me quiso dar a entender que mi hija lo hizo porque quiso y no porque él la obligó y entonces le pregunté a mi hija y ella me dijo que nunca quiso que lo hizo fue porque él le pegaba y la amenazaba si decía algo, también me dijo que para ese momento, también me dijo que para ese momento en el que él estuvo con ella ya no era señorita, luego de esto yo lo corri (Sic) de la casa y actualmente no se (Sic) donde se está quedando, solo me ha llamado y me ha enviado mensajes diciéndome que quiere ver a sus hijas”

8.- COPIA DEL ACTA DEL ACTA DE PARTIDA DE NACIMIENTO signada con el número 3882, folio número 22 de la Jefatura Civil de la parroquia Concepción del Municipio Iribarren del estado Lara a través de la cual se hace constar que la víctima nació en fecha 17/05/1992, siendo esto necesario y pertinente ya que en ella se refleja la edad de la victima

9.- INSPECCIÓN TÉCNICA signada con el número 3584, de fecha 13/07/2009, suscrita por los funcionarios AGENTES SANDRO MIANI QUERALES y ANDRI PEREZ adscritos a la Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación San Juan del estado Lara, por medio de la cual hacen constar su traslado hacia EL BARRIO LA APOSTOLEÑA, SECTOR 4 CALLE PRINCIPAL CASA NUMERO 218 DE ESTA CIUDAD el cual describen como un sitio del suceso de los denominados de tipo cerrados específicamente una vivienda unifamiliar tipo rancho, es decir, se hace constar las condiciones y características que presenta el sitio del suceso.

10- ENTREVISTA de fecha 14/07/2009, tomada a la niña (identidad omitida) de 10 años de edad, hermana de la víctima, quien en compañía de su representante legal por ante la sede del C.I.C.P.C Lara expuso:
“Resulta que yo estaba durmiendo en mi cuarto, en mi cama y de repente me desperté y miro a la cama de mi hermana y veo a mi papá de nombre NAVAS EDUARDO que estaba en interiores encima de mi hermana, yo me asusté y me arropé completa y me voltee, luego al dia (Sic) siguiente como a las 11:00 de la noche le dije a mi mamá y mi mamá le reclamó a mi papá y levantó a mi hermana y le preguntó que (Sic) era lo que estaba pasando y mi hermana se negaba, hasta que mi mamá le dijo que lo jurara por el niño y mi hermana y mi hermana le dijo que a mi mamá que sí que él había abusado de ella desde los diez años, luego mi mamá se puso muy brava y lo golpeó a él, luego él agarró un bolso, metió su ropa y se fue”

Existe en el presente asunto una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en consideración lo siguiente:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en expediente N° 16-069, de fecha 2 de mayo de 2016, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, dispuso lo siguiente:
“…De tal manera que en los procedimientos seguidos, bien en flagrancia o en fase de juicio, por la comisión de los delitos contenidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, el juzgamiento en libertad está prohibido para aquellos delitos en los cuales se presuma el peligro de fuga, es decir, cuyo límite máximo de pena supere los diez (10) años, a tenor de lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión directa del artículo 96, in fine de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Para los delitos cuyo quantum de la pena sea inferior a los diez (10) años, los jueces y juezas especializados en delitos de violencia contra la mujer deberán ponderar la posibilidad de decretar una medida distinta a la medida de privación judicial preventiva de libertad, garantizando que ello no genere impunidad...”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Asimismo, la magnitud del daño causado al tratarse de un delito pluriofensivo, ya que atenta no sólo en contra de la libertad e integridad sexual de la víctima, sino que lesiona su integridad física y su estabilidad emocional, situación está que se encuentra indicada como parámetro objetivo de estimación de peligro de fuga en el numeral 3 del artículo 237 del texto adjetivo penal, siendo además que la pena que podría llegar a imponerse resulta considerablemente alta, situación que igualmente es un parámetro objetivo de estimación de peligro de fuga, lo cual se encuentra indicado en el numeral 2 del mismo artículo, extremos estos que hacen estimar que efectivamente en el presente proceso existe un evidente peligro de fuga.

Se puede verificar igualmente en el presente asunto una presunción razonable de peligro de obstaculización, tomando en consideración que el imputado puede influir en la víctima y la testigo para que se comporte de manera desleal o reticente frente al proceso que se adelanta, circunstancia esta que se encuentra descrita en el artículo 238 numeral 2 del texto adjetivo penal. Así se decide.

En virtud de lo señalado anteriormente, se puede verificar que en el presente asunto se encuentran llenos lo extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a los dispuesto en los artículos 237 numerales 2, 3, 4 y 5 y del artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace que se mantengan inalterables los motivos que dieron origen a la orden judicial de la medida judicial privativa preventiva de libertad ordenada contra el ciudadano al ciudadano EDUARDO JOSÉ NAVAS, titular de la cédula de identidad Nº [...], por lo que se mantiene la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de [...], previsto y sancionado en el artículo 43 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la ADOLESCENTE de 16 años de edad para el momento de los hechos (cuya identidad se omite en razón de las previsiones establecidas en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes). Así se decide.

DE LA INTERVENCIÓN DEL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO
Asimismo, en el presente caso se verifica que se hace necesaria la Intervención del Equipo Interdisciplinario del Tribunal de Violencia Contra la Mujer como servicio auxiliar de carácter independiente e imparcial, se ordena referir al imputado EDUARDO JOSÉ NAVAS, titular de la cédula de identidad Nº [...] y a la ciudadana ADOLESCENTE de 16 años de edad para el momento de los hechos (cuya identidad se omite en razón de las previsiones establecidas en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), en compañía de su representante legal Erlinda Del Carmen Cordero Mendoza, titular de la cédula de identidad N° V.- [...], ante la sede de dicho equipo para que se realice experticia bio-psico-social-legal de forma colegiada e interdisciplinaria, como apoyo a la actividad jurisdiccional, conforme a las previsiones establecidas en los artículo 124 y 125 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

ORDEN DE APERTURA
En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por la Fiscalía 20° del Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente el acusado EDUARDO JOSÉ NAVAS, titular de la cédula de identidad Nº [...], previa pregunta de este Tribunal que no admitía los hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nº 02, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, mediante el presente Auto ordena la Apertura del juicio oral.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara.

DISPOSITIVA
DECISION: Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite la acusación Fiscal en contra del ciudadano EDUARDO JOSÉ NAVAS, titular de la cédula de identidad Nº [...], por el delito de [...], previsto y sancionado en el artículo 43 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 99 del Código Penal. SEGUNDO: Se admite TOTALMENTE los medios de prueba que fueron presentados por el Ministerio Público, haciendo mención que la transcripción de novedad de fecha 22/05/2009, suscrita por el agente Andry Pérez, se admite solo para ser exhibido conforme al artículo 228 del código orgánico procesal penal. Admitida como ha sido la acusación presentada por el Ministerio Público contra el acusado EDUARDO JOSÉ NAVAS, titular de la cédula de identidad Nº [...], Por el delito de [...], previsto y sancionado en el artículo 43 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 99 del Código Penal. Se le cede la palabra nuevamente al acusado imponiéndolo previamente del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si las tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió en el siguiente: “me voy a juicio y soy inocente. Es todo”. TERCERO: Este Tribunal verificado que el acusado no hizo uso de los medios alternativos de la prosecución del proceso ni al procedimiento especial por admisión de los hechos, y se declara inocente, manifestando su deseo de demostrar su no responsabilidad en los hechos que le atribuye el Ministerio Publico, por lo que se ordena el enjuiciamiento del ciudadano EDUARDO JOSÉ NAVAS, titular de la cédula de identidad Nº [...], en tal sentido se ordena dictar auto de Apertura a juicio. CUARTO: Se mantiene la medida de protección y seguridad específicamente la del numeral 6 del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. QUINTO: Se mantiene la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano EDUARDO JOSÉ NAVAS, titular de la cédula de identidad Nº [...], de conformidad a lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Sexto: Se acuerda la Intervención del Equipo Interdisciplinario del Tribunal de Violencia Contra la Mujer como servicio auxiliar de carácter independiente e imparcial, se ordena referir al imputado EDUARDO JOSÉ NAVAS, titular de la cédula de identidad Nº [...] y a la ciudadana ADOLESCENTE de 16 años de edad para el momento de los hechos (cuya identidad se omite en razón de las previsiones establecidas en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), en compañía de su representante legal Erlinda Del Carmen Cordero Mendoza, titular de la cédula de identidad N° V.- [...], ante la sede de dicho equipo para que se realice experticia bio-psico-social-legal de forma colegiada e interdisciplinaria, como apoyo a la actividad jurisdiccional, conforme a las previsiones establecidas en los artículo 124 y 125 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Notifíquese a las partes y líbrese los correspondientes oficios. Regístrese y Publíquese. En Barquisimeto, el día quince (15) del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2016).
EL JUEZ DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS N° 2


ABG. ORLANDO JOSÉ ALBUJEN CORDERO

SECRETARIA
ABG. MARÍA ALEJANDRA LÓPEZ SÁNCHEZ