REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara
Barquisimeto, 8 de agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2015-000752

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nro. 02, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, una vez celebrada la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 107 de la Ley antes mencionada, dictar Auto de Apertura a Juicio de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La Fiscal 3° del Ministerio Público del estado Lara Abg. Irling Roldan, actuando de conformidad a lo establecido en los artículos 285 ordinal 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículos 111 numeral 4 y 308 del Código Orgánico Procesal Penal. RATIFICA en este momento la acusación y expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo, contra el imputado Bruno Sallusti D Matteis, titular de la cédula de identidad N° V.- ..., e indica que los hechos que le atribuye, hechos que encuadran perfectamente en el tipo penal de delito de Violencia Psicológica y Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María Mercedes Ramírez De Sallusti, titular de la cedula de identidad N° .... Asimismo, indicó los elementos de convicción que sustentan la acusación y ofrece los medios probatorios tanto testimoniales como documentales que reproducirá en el debate oral y público y sirven de sustento para la solicitud de enjuiciamiento del imputado, los cuales constan en el referido escrito, solicita se admita totalmente la acusación presentada en virtud de que la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas ofrecidas cuya utilidad, pertinencia y necesidad se ha indicado. Se reserva el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten ello de conformidad con el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicita asimismo se ratifiquen las Medidas de protección y seguridad que hayan sido impuestas y se ordene el enjuiciamiento del ciudadano Bruno Sallusti D Matteis, titular de la cédula de identidad N° V.- ..., y se dicte auto de apertura a juicio oral y público.”.

DE LA EXPOSICIÓN DE LA VÍCTIMA

Se le cede la palabra a la víctima ciudadana María Mercedes Ramírez De Sallusti, titular de la cedula de identidad N° ..., quien expone: “no deseo declarar”.

DE LA EXPOSICIÓN DE LA APODERADA JUDICIAL DE LA VÍCTIMA

Se le cede la palabra a la Apoderada legal de la víctima, la ABG. LIRIO TERAN MATUTE INPRE 36.109 quien expone: “consta poder en el filio 39 y 40 donde se demuestra mi cualidad como apoderada judicial por ello en este acto ratifico escrito de acusación presentada en su oportunidad procesal así como todos los medios probatorios ofrecidos que dan fe de los hechos y actos de violencia que ha sufrido mi representada en todos estos años. En razón de los medios probatorios considera esta representación que debe ser admitida dicha acusación en virtud que fue presentada en tiempo útil, en fecha 18-09-2015 hay un acto de diferimiento donde consta que no asistieron ni el imputado ni su defensa acto al cual no estuve notificada lo que viola el derecho de mi defendida a estar debidamente asistida. Consta notificación de la victima de fecha 16-09-2015 y yo fui notificada legalmente el día 28-09-2015 en ese momento si notifican a todas las partes. Es por ello que esta representación interpuso acusación particular en tiempo hábil como lo establece el artículo 107 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia por lo que solicito se admitida dicha acusación y se realice enjuiciamiento del imputado de autos en virtud que constan sufrientes medios probatorios. Igualmente solito se mantengan las medidas de seguridad impuestas a favor de mi representada, es todo”
DE LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO

El Tribunal informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, de los delitos y los hechos por el cual se le acusa en este acto, lo solicitado por el abogado querellante y por su defensa, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, y se le pregunta al imputado, si desea declarar a lo que responde desear declarar realizando la siguiente exposición: “no deseo declarar. Es todo”

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Se le cede la palabra a la defensa ABG. CARLOS ALBERTO CASTILLO PARRA INPRE 27.742, quien expone: “esta defensa técnica con relación al presente asunto me permito hacer una pequeña observación en cuanto al proceso, consta en acta que la primera convocatoria que se nos realizó como parte imputada no constaba la presentación de la acusación particular propia y por ello se difirió el acto. Considero que no se ha violentado el artículo 107 de la ley especial ya que en cuanto a la presentación de una acusación particular propia se debe regir por lo previsto en el código orgánico procesal penal. Igualmente en los folios 113 al 115 consta contestación de la acusación presentado por la fiscalía del ministerio público, esto a los fines de aclarar el proceso. Solicito una vez admitida o no la acusación particular propia sea otorgada a mí defendido la suspensión condicional del proceso. Es todo”

DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO:

El tribunal, una vez verificado el libelo acusatorio en cuanto al cumplimiento de los requisitos formales para ejercer la acción penal, así como el cumplimiento de los requisitos materiales ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía 3° del estado Lara, por cumplir con los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal contra el ciudadano Bruno Sallusti D Matteis, titular de la cédula de identidad N° V.- ..., fijándose como calificación jurídica provisional el delito de Violencia Psicológica y Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

DE LOS HECHOS QUE SERAN OBJETO DEL DEBATE:

Los hechos que fija este Tribunal como objeto del debate oral son los expuestos en escrito acusatorio denominado CAPÍTULO II DE LOS HECHOS, el cual riela al folio ciento veinticuatro (124) de la primera pieza de la presente causa penal.

“La ciudadana MARIA MERCEDES RAMIREZ DE SALLUSTI, tiene 20 años de casada con el ciudadano BRUNO SALLUSTI D' MATTEIS, siendo que en la relación que mantenían en principio el mismo era muy controlador, y la misma se basaba siempre en un maltrato verbal por parte de él, constantemente le manifiesta que él es dueño de la vivienda y la corre de la misma, asimismo hace aproximadamente un año antes de la fecha de la presente denuncia (07-02-2015) el ciudadano la apuntó con un arma de fuego delante de sus hijos, la ha golpeado, él tiene el control total de la relación, le vendió su vehículo, le impide que entre a su casa en vista de que colocó unos pasadores en las puertas de los cuales solo él tiene acceso para abrirlos. El día 06-02-2015 aproximadamente a las 08 de la noche, ella fue a llevar a sus hijos a una fiesta en el Country Club, y aproximadamente a las 09:00 pm su hija mayor la llamo para preguntarle si estaba en casa en vista de que la casa estaba cerrada porque el imputado de autos salió y coloco los pasadores de los cuales sólo él tiene acceso, siendo que ella le contesto que no estaba en la vivienda, por lo cual ellas realizaron constantes llamadas a su celular y a su casa a los fines de que les abriera la puerta y él no contestaba esos llamados, siendo que en ese lapso de tiempo se hicieron las 12:00 pm y en vista de que sus hijos ya querían descansar y no podían entrar a su casa ya que el ciudadano imputado no aparecía, la misma llamó a su prima de nombre María Ceballos a los fines de preguntarle si se podían quedar allí en vista de que no podían accesar a su casa, siendo que pasaron la noche allí, al día siguiente, aproximadamente a las 09:30 am ellos regresaron a la casa y el ciudadano imputado ya se encontraba allí, siendo que este les abrió la puerta de la casa a sus hijos pero no dejó que pasara la víctima ya que abrió el portón hasta la mitad para que ella no ingresara con su vehículo en dicho inmueble. Todos estos hechos motivaron a la víctima a denunciar estos hechos el 07 de Febrero de 2015 ante la sede la Fiscalía Tercera del Ministerio Público con Competencia para la Defensa de la Mujer del Estado Lara, aperturándose la investigación penal correspondiente y se acordó la imposición de medidas de protección y seguridad en favor de la víctima, siendo que a partir estas denuncia, el ciudadano agresor no cumplió cabalmente el cumplimientos de las medidas antes mencionadas, toda vez que en reiteradas ocasiones importuno a la víctima, de la cual dieron pie incluso hasta la revisión de las medidas acordadas, todas estas situaciones dieron apremio a través de las resultas de la investigación a una imputación formal de los delitos por los cuales hoy se acusa, como lo son los delitos de Violencia Psicológica y Acoso u Hostigamiento, fundamentados en diversas declaraciones realizadas a los testigos y por las experticias pertinentes en el caso, siendo que allí se demuestra la conducta agresiva que ejecuta este ciudadano en contra de la víctima del presente caso”.

MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS AL MINISTERIO PÚBLICO

En virtud de que nos encontramos en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la Fiscalía 3° del Ministerio Público desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada admitió pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida.

Al respecto señala el artículo 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal establece que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por la Fiscalía 3° en el siguiente orden:

TESTIGOS:
PRIMERO: TESTIMONIAL, de la funcionaria Experta profesional II ING. YOHANA BARRIOS, adscrita a la Unidad de Experticias Informáticas de la Delegación Lara del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realizó EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, ANALISIS DE FUNCIONALIDAD Y VACIADO DE CONTENIDO, signada con el Nº . 9700-127-DC-UEI-114-15, de fecha 25-03-2015, realizado un (01) teléfono móvil celular inteligente elaborado en aluminio, pantalla liquida a color tipo LCD, con doble cámara incorporada, de tecnología GSM, siglas Global Sistema Móvil, revista de tarjeta SIM, la cual fue cortada a fin de calzar en la ranura original, con su respectiva batería integrada, la referencia se aprecia usada en buen estado de uso y conservación. Presenta las siguientes características; Marca: APPLE, Modelo: IPHONE A1533, IMEI: 013886003699763, FCC ID: BCG-E2642A, IC: 579CE2642B, Color: Blanco y Dorado en donde se concluyó que el mismo se encuentra en regular estado de funcionamiento (no presenta bloqueo de sus funciones). Siendo pertinente su declaración ya que fue quien realizo la experticia éste elemento de interés criminalísticos, la cual describe las características del mismo aunado a que deja constancia que a través de la substracción de unas imágenes y unas grabaciones de voz (notas de voz) en donde presuntamente se pueden evidenciar las actitudes humillantes y vejatorias del contenido de los mismos y que van dirigidas a la víctima, y necesaria toda vez que en el debate oral y público se demostrara mediante su testimonio sobre esta experticia adminiculado con el resto del acervo probatorio la culpabilidad del acusado en la presente causa.

SEGUNDO: TESTIMONIAL, del funcionario Experto Técnico T.S.U. LUIS BOLÍVAR, adscrito a la Unidad de Física - Comparativa de la Delegación Lara del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realizó EXPERTICIA DE FIJACIÓN FOTOGRÁFICA, COHERENCIA TÉCNICA Y TRANSCRIPCIÓN DE GRABACIONES DE VOZ, signada con el Nº 9700-127-DC-UFC-050-15, de fecha 30-03-2015, realizado (01) Disco Óptico de Almacenamiento de Datos Digital, denominado CD, tipo CD-R (Recordable), elaborado en material sintético de colores blanco y plateado, marca PRINCO de capacidad 700MB/80MIN, serial 20160811, de regular estado uso y conservación. Siendo pertinente su declaración ya que fue quien realizo la experticia al disco compacto donde logro sustraer dos mensajes de voz en la cual se escucha al imputado manifestar diversas palabras groseras así como amenazas de muerte a la víctima afectándola emocionalmente, y necesaria toda vez que en el debate oral y público se demostrara mediante su testimonio sobre esta experticia adminiculado con el resto del acervo probatorio la culpabilidad del acusado en la presente causa.

TERCERO: TESTIMONIAL, de la PSICÓLOGA LIC. KARLA MARIA DE JESÚS MELENDEZ, adscrita a la Unidad de Atención a la Víctima del Ministerio Público, quien realizó RECONOCIMIENTO PSICOLÓGICO, signado con el Nº S/N, de fecha 05-06-2015, a la ciudadana MARIA MERCEDES RAMIREZ DE SALLUSTI, titular de la cédula de identidad Nº V-.... Siendo pertinente su declaración pertinente ya que fue la especialista que realizo la valoración psicológica a la víctima de autos y donde deja constancia de las características de la afectación emocional de la víctima en virtud de los hechos violentos propiciados por el imputado, y pertinente toda vez que en el debate oral y público se demostrara mediante su testimonio sobre esta experticia adminiculado con el resto del acervo probatorio la culpabilidad del acusado en la presente causa.

CUARTO: TESTIMONIAL, de la ciudadana MARIA MERCEDES RAMIREZ DE SALLUSTI, titular de la cédula de identidad Nº ..., quien es víctima - testigo de los hechos. Siendo pertinente su declaración ya que es testigo presencial y referencial y su testimonio compromete la responsabilidad penal del imputado de auto, y necesaria toda vez que en el debate oral y público se demostrara mediante su testimonio adminiculado con el resto del acervo probatorio la culpabilidad del acusado en la presente causa.

QUINTO: TESTIMONIAL, de la ciudadana MARYOLYZ JOSEFINA PIRE ESQUIVEL, titular de la cédula de identidad Nº V- ..., quien es testigo de los hechos. Siendo pertinente su declaración ya que es testigo presencial y referencial y su testimonio compromete la responsabilidad penal del imputado de auto, y necesaria toda vez que en el debate oral y público se demostrara mediante su declaración adminiculada con el resto del acervo probatorio la culpabilidad del acusado en la presente causa.

SEXTO: TESTIMONIAL, de la ciudadana MARIA ELOISA MENDOZA VILLEGAS, Titular de la cédula de identidad Nº V- ..., quien es testigo de los hechos. Siendo pertinente su declaración ya que es testigo presencial y referencial y su testimonio compromete la responsabilidad penal del imputado de autos, y necesaria toda vez que en el debate oral y público se demostrara mediante su declaración adminiculada con el resto del acervo probatorio la culpabilidad del acusado en la presente causa.

SÉPTIMO: TESTIMONIAL, de la ciudadana NELLYS JUDDYT GIL SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- ..., quien es testigo de los hechos. Siendo pertinente su declaración ya que es testigo presencial y referencial y su testimonio compromete la responsabilidad penal del imputado de autos, y necesaria toda vez que en el debate oral y público se demostrara mediante su declaración adminiculada con el resto del acervo probatorio la culpabilidad del acusado en la presente causa.

OCTAVO: TESTIMONIAL, de la ciudadana MARIA CAROLINA VALLE SEIJAS, titular de la cédula de identidad Nº V- ..., quien es testigo de los hechos. Siendo pertinente su declaración ya que es testigo presencial y referencial y su testimonio compromete la responsabilidad penal del imputado de autos, y necesaria toda vez que en el debate oral y público se demostrara mediante su declaración adminiculada con el resto del acervo probatorio la culpabilidad del acusado en la presente causa.

NOVENO: TESTIMONIAL, de la PSICÓLOGA LIC. DANIELA RINCÓN, adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE LA MUJER, quien realizó RECONOCIMIENTO PSICOLÓGICO, signado con el Nº INAMUJER/CAFIM/DDM//LARA-0146-15, de fecha 30-03-2015, a la ciudadana MARIA MERCEDES RAMIREZ DE SALLUSTI, titular de la cédula de identidad Nº V-..., siendo su declaración conforme a la doctrina procesalista como testigo plus o testigo calificado de los hechos que aquí nos ocupa.

DOCUMENTALES:

PRIMERO: EXPERTICIA DE FIJACIÓN FOTOGRÁFICA, COHERENCIA TÉCNICA Y TRANSCRIPCIÓN DE GRABACIONES DE VOZ, signada con el Nº 9700-127-DC-UFC-050-15, de fecha 30-03-2015, suscrita por el Experto Técnico T.S.U. LUIS BOLÍVAR, adscrito a la Unidad de Física - Comparativa de la Delegación Lara del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual realizado (01) Disco Óptico de Almacenamiento de Datos Digital, denominado CD, tipo CD-R (Recordable), elaborado en material sintético de colores blanco y plateado, marca PRINCO de capacidad 700MB/80MIN, serial 20160811, de regular estado uso y conservación, señalando que en ocasiones se escuchan leves ruidos de fondo. Siendo pertinente la exhibición por su lectura en la fase toda vez que de la misma se desprenden que de uno de los objetos colectados en el procedimiento como lo es el disco compacto de marca Princo, de color blanco y plateado, elaborado de material sintético, se sustrajo una grabación de voz (nota de voz) en la cual se escucha al imputado manifestar improperios y expresiones humillante hacia la víctima afectándola emocionalmente y necesaria toda vez que en el debate oral y público se demostrara mediante su testimonio adminiculado con el resto del acervo probatorio la presunta culpabilidad del acusado en la presente causa.

SEGUNDO: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, ANALISIS DE FUNCIONALIDAD Y VACIADO DE CONTENIDO, signado con el Nro. 9700-127-DC-UEI-114-15, de fecha 25-03-2015, suscrito por la Experta Profesional II. ING. YOHANA BARRIOS, adscrita a la Unidad de Experticias Informáticas de la Delegación Lara del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual realizado a un (01) teléfono móvil celular inteligente elaborado en aluminio, pantalla liquida a color tipo LCD, con doble cámara incorporada, de tecnología GSM, siglas Global Sistem Móvil, revista de tarjeta SIM, la cual fue cortada a fin de calzar en la ranura original, con su respectiva batería integrada, la referencia se aprecia usada en buen estado de uso y conservación. Presenta las siguientes características; Marca: APPLE, Modelo: IPHONE A1533, IMEI: 013886003699763, FCC ID: BCG-E2642A, IC: 579CE2642B, Color: Blanco y Dorado en donde se concluyó que el mismo se encuentra en regular estado de funcionamiento (no presenta bloqueo de sus funciones) y se extrajo: 1,- un (01) archivo de voz (Nota de voz), identificado con el nombre de “10-2-15 1_07 a.m. M4a”, de fecha 10-02-2015, con una duración de 00:01:35; 2,- Cuatro (4) archivos de videos ubicados en la carpeta de nombre Fotos/ favoritos, identificado de la siguiente manera: -Video de Nombre: “IMG_4300,mov, de fecha 14-12-2014, hora 05:13, con una duración de 00:00:54, -Video de Nombre: “IMG_4355,mov, de fecha 16-12-2014, hora 22:45, con una duración de 00:00:04, -Video de Nombre: “IMG_4356,mov, de fecha 16-12-2014, hora 22:46, con una duración de 00:00:48 - Video de Nombre: “IMG_4357,mov, de fecha 16-12-2014, hora 05:13, con una duración de 00:03:39; 3,- Un (01) archivo de imagen ubicado en la carpeta de nombre Fotos/ favoritos, identificado de la siguiente manera: “IMG_5542,PNG” Fecha de creación: 10/02/15, Hora: 07:18. Siendo esta una evidencia de interés criminalístico, toda vez que de la misma se desprenden las características de los elementos de interés criminalísticos colectados en el procedimiento, de la cual se sustrajeron mensajes de texto en donde imputado ofende con palabras groseras, a la víctima afectándola emocionalmente, lo cual compromete su responsabilidad por los delitos imputados.

TERCERO: RECONOCIMIENTO PSICOLÓGICO, signado con el Nro S/N, de fecha 05-06-2015, suscrito por la Psicóloga LIC. KARLA MARIA DE JESÚS MELENDEZ, adscrita a la Unidad de Atención a la Víctima del Ministerio Público, el cual fue realizado a la ciudadana MARIA MERCEDES RAMIREZ DE SALLUSTI, titular de la cédula de identidad N° V- ..., en la cual diagnostica: “…Eje I – Trastornos Clínicos: EPISODIO ANSIOSO-REACCIÓN ANTE FACTORES DE ESTRÉS..(omissis)… Eje IV: Problemas de significación clínica: PROBLEMAS RELATIVOS AL AMBIENTE SOCIAL Y AL SISTEMA LEGAL, ALTRATO PSICOLÓGICO POR PARTE DEL CÓNYUGE O PAREJA (Actos de amonestación, humillación a la víctima, amenaza posible a su integridad, personas o cosas de importancia para la víctima, restricción injustificada de acceso a recursos económicos o sociales). Eje V: Evaluación Global: 80 ACTUAL – SÍNTOMAS TRANSITORIOS QUE CONSTITUYEN REACCIONES ANTE AGENTES ESTRESANTES PSICOSOCIALES, LIGERA ALTERACIÓN DE LA ACTIVIDAD SOCIAL Y LABORAL. Siendo pertinente su reproducción por su lectura en la fase de juicio oral, toda vez que de la misma se desprende de la misma la afectación emocional que presenta la víctima con base a los maltratos supuestamente propiciados por su ex pareja, y pertinente toda vez que en el debate oral y público se demostrara mediante su lectura adminiculado con el resto del acervo probatorio la culpabilidad del acusado en la presente causa.

CUARTO: RECONOCIMIENTO PSICOLÓGICO, signado con el Nro. INAMUJER/CAFIM/DDM//LARA-0146-15, de fecha 30-03-2015, suscrito por la Psicóloga LIC. DANIELA RINCÓN, adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE LA MUJER, el cual fue realizado a la ciudadana MARIA MERCEDES RAMIREZ DE SALLUSTI, titular de la cédula de identidad N° V- ..., en la cual diagnostica: “..indicadores de ansiedad en respuesta al motivo de consulta y leves fluctuaciones emocionales que se desprenden del contexto en general manejable, observase defensas para su afrontamiento. Concatenado a los rasgos de personalidad se establecen predisposiciones que soportan las vinculaciones con el nexo causal.” Siendo pertinente su reproducción por su lectura en la fase de juicio oral, toda vez que de la misma se desprende de la misma la afectación emocional que presenta la víctima en base a los maltratos propiciados por su ex pareja, y pertinente toda vez que en el debate oral y público se demostrara mediante su lectura adminiculado con el resto del acervo probatorio la presunta culpabilidad del acusado en la presente causa

DE LA ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA PRESENTADA POR LA VÍCTIMA Y SU APODERADA JUDICIAL:

El tribunal, una vez verificado el libelo acusatorio presentado por la víctima María Mercedes Ramírez De Sallusti, titular de la cedula de identidad N° ... y su apoderada judicial Abg. Lirio Terán Matute, I.N.P.R.E. N° 36.109, en cuanto al cumplimiento de los requisitos formales para ejercer la acción penal, así como el cumplimiento de los requisitos materiales DECLARA INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO la acusación particular presentada contra el ciudadano Bruno Sallusti D Matteis, titular de la cédula de identidad N° V.- ..., con base en lo siguiente:

La Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Lara, presentó su escrito acusatorio en fecha 9 de septiembre de 2015 (ver folio 124 de la primera pieza del presente asunto penal).

En fecha 15 de septiembre de 2015, este Tribunal fijó audiencia preliminar para el día 18 de septiembre de 2015 (ver folio 196 de la primera pieza).

En fecha 17 de septiembre de 2015, la defensa técnica Abg. Elizabeth Carolina García Rea, ni el Abg. Carlos Alberto Castillo Parra , presentan ante la URDD el escrito de descargo de la acusación presentada por el Ministerio Público contra el ciudadano Bruno Sallusti D Matteis, titular de la cédula de identidad N° V.- ....

En fecha 18 de septiembre de 2015, se levanta acta de diferimiento de la audiencia preliminar pautada, dejando constancia que compareció a dicho acto la Fiscal 3° del Ministerio Público del estado Lara Abg. Yensi Rossana Pernalete, no compareciendo el imputado Bruno Sallusti D Matteis, titular de la cédula de identidad N° V.- ... (de quien no consta resulta de su citación), asimismo, no comparece la defensa técnica Abg. Elizabeth Carolina García Rea, ni el Abg. Carlos Alberto Castillo Parra (constando en los folios 204 y 205 de la primera pieza, la resulta de su citación, indicando el alguacil Wildery Chirinos que notificó en fecha 16 de septiembre de 2015 a la abogada y abogado en referencia). De igual manera, en dicha acta se deja constancia que la víctima María Mercedes Ramírez De Sallusti, titular de la cedula de identidad N° ..., no compareció a la audiencia pautada aún y cuando estaba debidamente citada según se desprende de la resulta de la boleta de citación que riela al folio 207 de la primera pieza, en la cual el alguacil Wildery Chirinos, indica que notificó vía telefónica en fecha 16 de septiembre de 2015, siendo las 2:30 p.m. Por otro lado, y aunque en acta levantada en fecha 18/09/2015 no se dejó constancia de la comparecencia o no de la apoderada judicial Abg. Lirio Terán Matute, I.N.P.R.E. N° 36.109, de la misma se desprende que dicha abogada no compareció ya que no estampó su rúbrica en el acta y no consta que haya sido citada; por lo cual se difiere la audiencia preliminar y se fija nueva oportunidad para el día 9 de octubre de 2015.

En fecha 7 de octubre de 2015, la apoderara Abg. Lirio Terán Matute, I.N.P.R.E. N° 36.109, actuando en representación de la víctima María Mercedes Ramírez De Sallusti, titular de la cedula de identidad N° ..., presenta ante la URDD Acusación Particular Propia, contra el ciudadano Bruno Sallusti D Matteis, titular de la cédula de identidad N° V.- ..., por la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica y Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En fecha 9 de octubre de 2015, se levanta acta de diferimiento, dejando constancia que compareció al acto de audiencia preliminar la Fiscal 3° del Ministerio Público del estado Lara Abg. Yensi Rossana Pernalete, la apoderada judicial de la víctima la Abg. Lirio Terán Matute, I.N.P.R.E. N° 36.109, la víctima María Mercedes Ramírez De Sallusti, titular de la cedula de identidad N° ..., el imputado Bruno Sallusti D Matteis, titular de la cédula de identidad N° V.- ... la defensa técnica Abg. Carlos Alberto Castillo Parra. Verificándose en dicha acta que el Abg. Carlos Alberto Castillo Parra, solicita el diferimiento de la audiencia en virtud que fue presentada una acusación particular propia por parte de la Abg. Lirio Terán Matute, I.N.P.R.E. N° 36.109, actuando en representación de la víctima María Mercedes Ramírez De Sallusti, titular de la cedula de identidad N° ...; por lo cual se difiere la audiencia preliminar y se fija nueva oportunidad para el día 19 de octubre de 2015.

En virtud de lo antes expuesto, se hace necesario resaltar el contenido del Artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, que indica lo siguiente:

Artículo 107. “Presentada la acusación ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de control, audiencia y medidas, éste fijará la audiencia para oír a las partes, dentro de los diez días hábiles siguientes. Antes del vencimiento de dicho plazo las partes procederán a ofrecer las pruebas que serán evacuadas en la audiencia de juicio oral y oponer las excepciones que estimen procedentes. El Tribunal se pronunciará en la audiencia”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Por otro lado el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

Artículo 309. “Audiencia preliminar. Presentada la acusación el Juez o Jueza convocará a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de quince días ni mayor de veinte.
En caso de que hubiere que diferir la audiencia, ésta deberá ser fijada nuevamente en un plazo que no podrá exceder de veinte días.
La víctima se tendrá como debidamente citada, por cualquier medio de los establecidos en este Código y conste debidamente en autos.
La víctima podrá, dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación de la convocatoria, adherirse a la acusación de el o la Fiscal o presentar una acusación particular propia cumpliendo con los requisitos del artículo anterior. La admisión de la acusación particular propia de la víctima al término de la audiencia preliminar, le conferirá la cualidad de parte querellante en caso de no ostentarla con anterioridad por no haberse querellado previamente durante la fase preparatoria. De haberlo hecho, no podrá interponer acusación particular propia si la querella hubiere sido declarada desistida”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Concatenado con lo referido anteriormente, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

Artículo 311. “Facultades y cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes: 1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos. 2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar. 3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos; 4. Proponer acuerdos reparatorios. 5. Solicitar la suspensión condicional del proceso. 6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes. 7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad. 8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal” (Subrayado y negrillas del Tribunal).

De la interpretación de esta serie de artículos se infiere, que el legislador en aras de garantizar los principios de oportunidad y de igualdad de las partes durante el proceso penal, estableció una amplia oportunidad procesal para que las partes realicen por escrito los alegatos que consideren convenientes y que el Juez de control debe resolver en la audiencia preliminar. Como también se infiere, que la oportunidad para realizar tales alegatos, es preclusiva; es decir, que esa facultad se agota por el transcurso del tiempo y por tanto, no puede ser relajado el plazo por ninguna de las partes.

Respecto a esto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 15 de Octubre de 2002, en el expediente N° 02-2181, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, dejó sentado lo siguiente: “… En efecto, el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes:…7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad”.

Del texto que se acaba de transcribir se desprende que el ofrecimiento de pruebas en materia de violencia contra la mujer, puede realizarse fuera de audiencia oral o en la misma audiencia, pero lo que no se puede presentarse al momento de celebrar la audiencia preliminar es una acusación particular propia, a menos que coincida con el plazo de cinco (5) días establecidos en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ello, la escritura viene a ser la forma natural y necesaria para extender los actos que las partes realicen fuera de las oportunidades del debate oral, tales como la audiencia preliminar y el juicio oral. En consecuencia, está legalmente permitido que actuaciones tales como las que enumera el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, puedan ser diferidas, esto es, realizadas posteriormente a la oportunidad que señale la Ley, particularmente, dentro de una audiencia oral, resulta obvio, entonces, que la forma escrita deviene perfectamente prescindible y no podría, en consecuencia, ser motivo de censura.

El proceso penal está sujeto a términos preclusivos, por razones no sólo de certeza y de seguridad jurídicas, sino, también, como modo del establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, que sea capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido de manera debida, sin dilaciones ni entorpecimientos injustificables, en obsequio de la justicia, así como la efectiva vigencia de sus derechos fundamentales a la igualdad jurídica y a la defensa. Si bien es cierto que el artículo 49.1 de la Constitución establece que la defensa es derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, debe recordarse que la concepción y extensión de tal derecho no están limitadas al demandado o al imputado o acusado, sino a todas las partes y debe ser ejercido, en consecuencia, bajo condiciones tales que prevengan que dicho ejercicio se haga de manera abusiva, con menoscabo de los derechos fundamentales de las demás personas que tengan interés legítimo en la controversia judicial que esté planteada. Así, el ofrecimiento de pruebas o excepciones debe ser realizado, por las partes, dentro del lapso que dispone el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; ello, no como una formalidad trivial, sino, entre otras razones, como un medio de aseguramiento del cabal ejercicio del control de la prueba, lo cual resulta esencial para que las partes puedan preparar adecuadamente sus propias defensas.

En relación con tales argumentos, es necesario y oportuno significar que el plazo establecido por el legislador para que las partes realicen el catálogo de actuaciones por escrito, no constituye una ritualidad ni una formalidad no esencial, sino la aplicación práctica de los principios constitucionales subsumidos en la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa, establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y regulados en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal; haciendo hincapié que el derecho a la defensa no constituye un monopolio del imputado, sino que es un derecho fundamental de todas las partes que actúan en el proceso. De allí que el legislador haya establecido un plazo de 5 días para contados a partir de la notificación de la convocatoria para que presente acusación particular propia y un margen temporal hasta la fecha del primer acto de audiencia preliminar fijado para que las partes promuevan las pruebas que serán evacuadas en la fase de juicio oral y oponer las excepciones que estimen procedentes (facultades y cargas de las partes), ello, para que todos los interviniente tengan acceso y conocimiento previos de las excepciones, solicitudes y pruebas que promueva la parte contraria, para analizarlos y prepararse adecuadamente para controvertirlos en dicha audiencia.

Ahora bien, este juzgador tomando en consideración lo anteriormente citado, verificó que la víctima María Mercedes Ramírez De Sallusti, titular de la cedula de identidad N° ..., fue citada para el acto de audiencia preliminar pautado para el día 18 de septiembre de 2015 (según se desprende de la resulta de la boleta de citación que riela al folio 207 de la primera pieza, en la cual el alguacil Wildery Chirinos, indica que notificó vía telefónica en fecha 16 de septiembre de 2015, siendo las 2:30 p.m) es decir, la víctima tenía cinco (5) días contados a partir de su notificación de la convocatoria; es decir hasta el día 22 de septiembre de 2015, para adherirse a la acusación de el o la fiscal o presentar acusación particular propia, tal como lo dispone el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 único aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, no haciendo uso de tal facultad, no computándose los días 19/09/2015 y 20/09/2015 por ser sábado y domingo, conforme a lo dispuesto en el artículo 156 de la norma adjetiva Penal.

Sin embargo, este juzgador haciendo referencia al alcance y contenido del artículo 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, el cual indica que el Estado tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta Ley y garantizar los derechos humanos de las mujeres víctima de violencia, es por lo que, al observar que la víctima María Mercedes Ramírez De Sallusti, titular de la cedula de identidad N° ..., está debidamente representada por su apoderada judicial Abg. Lirio Terán Matute, I.N.P.R.E. N° 36.109, no puede conculcarle el derecho que tiene la referida abogada de actuar en nombre y representación de la víctima y en tal sentido, procede a realizar el computo a los fines de determinar si la acusación particular propia fue presentada en el lapso oportuno; estableciendo que los apoderados judiciales Abg. Ismael José Mata Marcano, I.N.P.R.E N° 61.661 y la Abg. Lirio Terán Matute, I.N.P.R.E. N° 36.109, quedaron debidamente notificados en fecha 28 de septiembre de 2015 (ver folio 19 y 20 de segunda pieza de la presente causa penal) teniendo hasta el día 5 de octubre de 2015 para presentar su acusación particular, tal como lo dispone el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia (no se computa el día 02/10/2015 por cuanto no hubo despacho y no se computan los días 03/10/2015 y 04/10/2015 por ser sábado y domingo, conforme a lo dispuesto en el artículo 156 de la norma adjetiva Penal), y no fue sino hasta el día 7 de octubre de 2015 cuando la Abg. Lirio Terán Matute, I.N.P.R.E. N° 36.109, presentó el escrito de acusación particular, es decir dos (02) días después de haber precluido el lapso, en virtud de lo cual este Juzgador declara INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO la acusación particular propia. Así se decide.

Es de hacer resaltar que en audiencia celebrada, se le explicó a todas las partes, el fin y propósito de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, indicándoles que dicha normativa legal tenía un carácter educativo y su fin es cambiar los patrones socioculturales que atenten contra la integridad de la mujer, es por ello, que cuando se está en presencia de delitos donde sea procedente la autocomposición procesal, este juzgador considera necesario fungir como juez mediador entre las partes, con el fin de otorgar fórmulas alternativas de prosecución del proceso y principalmente no seguir sometiendo a la víctima a un proceso en el cual se vea afectado su integridad física y emocional, es decir evitar que la misma sea revictimizada. (Negrillas del Tribunal).

DEL ESCRITO DE DESCARGO PRESENTADO POR LA DEFENSA TÉCNICA

El tribunal, una vez verificado el escrito de descargo de la acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Lara, en cuanto al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y siendo que, nos encontramos en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en dicho escrito el imputado y su defensa técnica tienen la facultad de indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en audiencia el Abg. Carlos Alberto Castillo Parra, I.N.P.R.E. N° 27.742, desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral, ratificando el escrito y la solicitud de sobreseimiento conforme al contenido del artículo 300.1 del Código Orgánico Procesal Penal; Siendo así, este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada determinó que el escrito fue presentado en tiempo oportuno, sin embargo, declaró inadmisible las pruebas testimoniales ofertadas, por no indicar su conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida y declaró sin lugar el sobreseimiento solicitado.

Siendo preciso señalar, el principio establecido en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

Artículo 49. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación al debido proceso. Toda persona tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”.

Al respecto señala el artículo 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal establece que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal consideró que al no estar determinado la conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida, la misma no puede ser admitida. Así se decide.-

En relación al sobreseimiento solicitado por la defensa conforme al artículo 300.1 del Código Orgánico Procesal Penal, al verificar este juzgador que los hechos que dieron origen a la presente causa si revisten carácter penal, ya que el dicho de la víctima se concatena con los elementos de convicción y pruebas presentadas por el Ministerio Público, específicamente al observar que en el informe Psicológico se determinó que la víctima presentaba una afectación emocional, se establece que se configuran el supuesto de del tipo penal de Violencia Psicológica y Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, desprendiéndose que la acusación presentada por el Ministerio Público del estado Lara, cumple con los requisitos establecidos a en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia este Juzgador por los razonamientos antes mencionados declara SIN LUGAR la solicitud de sobreseimiento de la causa, acogiéndose a la calificación jurídica dada por el Ministerio Público. Así se decide.-

DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD

Las medidas de protección y seguridad obedecen a la protección de la víctima y su derecho a no ser sometida presuntos actos de violencia lo que implica el derecho que tiene toda mujer de vivir una vida libre de violencia, derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. De igual manera se debe resaltar que las medidas de Protección y Seguridad contenidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, contribuyen con el objeto esencial de la Ley, que no es otro que garantizar y promover el derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica, por lo tanto, se ratifica la medida de protección y seguridad contenidas en el numeral 5 y 6 del artículo 90 de la Ley especial en referencia que rige la materia. Así se decide.

Seguidamente se le cede la palabra nuevamente al acusado imponiéndolo previamente del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si las tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió en el siguiente: “Yo deseo hacer uso de la Suspensión Condicional del Proceso, por lo que admito los hechos por lo que me acusa el ministerio público. Ofrezco asimismo en este acto formales disculpas por lo ocurrido, siempre en un matrimonio hay altos y bajos. Me comprometo a cumplir con las obligaciones y condiciones que imponga el tribunal.” Es todo.
Se le cede la palabra a la Defensa del acusado, y expone: “Solicito para mi representado, se acuerde la Suspensión Condicional del Proceso, por cuanto se encuentran satisfechos los extremos establecidos en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo me ha manifestado el compromiso de someterse al régimen de prueba y las condiciones que tenga a bien el Tribunal y por ultimo solicito se escuche la opinión del Ministerio Público y la víctima.” Es todo.
Una vez escuchada la manifestación del acusado, y su defensa técnica, se le pregunta a la Fiscal y expresó: Ofrezco mi opinión favorable a que se le otorgue al acusado la Suspensión Condicional del Proceso, conforme al artículo 43 del Código Orgánico Procesal Pena.” Es todo.
Se le cede el derecho de palabra a la Victima: “si estoy de acuerdo con la suspensión condicional del proceso, es todo”.
Se le cede el derecho de palabra a la Apoderada Judicial de la víctima: “Si la victima lo acepto no me opongo, es todo.”

Este Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, una vez oídas las exposiciones de las y oída la solicitud planteada por el ciudadano Bruno Sallusti D Matteis, titular de la cédula de identidad N° V.- ... y la admisión de los hechos, la reparación simbólica brindada a la víctima, tomando en cuenta el delito y visto que el Ministerio Público, la víctima y su apoderada judicial han emitido opinión favorable a la Suspensión Condicional del Proceso propuesta por el acusado, conforme a lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente caso se puede determinar lo siguiente:

1. En el presente caso se trata del delito de Violencia Psicológica y Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente.

2. Que el delito contempla pena de prisión que el mismo no excede de 8 años en su límite máximo.

3. El acusado: Bruno Sallusti D Matteis, titular de la cédula de identidad N° V.- ..., admitió en la Audiencia plenamente los hechos que le atribuye el Ministerio Público en su escrito de Acusación, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo.

4. No consta en el expediente que el imputado de Autos tenga antecedentes penales, por lo que se presume que ha tenido buena conducta predelictual ni se encuentra sometido a esta medida por otro hecho.

5. En la Audiencia que se llevó a cabo de conformidad con el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el Ministerio Público, la víctima y su apoderada judicial manifestaron no tener ninguna objeción con la solicitud y las medidas que tenga a bien imponer el Tribunal.

Por lo anteriormente expuesto, al verificar que se cumple con los parámetros establecido en la Ley para decretar un medio alternativo a la prosecución del proceso, siendo en el presente caso suspender condicionalmente el proceso por el lapso de un (01) año, procedió a imponer al acusado de autos las siguientes obligaciones:

1. Permanecer en el domicilio actual y en caso de cambio de residencia deberá notificar al Tribunal.

2. Las medidas contenidas en el artículo 90 numeral 5 y 6 de la ley Especial que consiste en: 90.5.- Prohibir al agresor el acercamiento a la víctima, a su lugar de estudio y trabajo. 90.6.- Prohibir al presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.

3. Realizar 120 horas de labor comunitaria supervisada la Unidad Técnica de Orientación y Prevención del Delito del estado Lara.

4. Incorporarse en el Programa de reflexión en materia de Violencia de Género, debiendo consignar constancia de culminación.

Este Tribunal al decretar la Suspensión Condicional del Proceso permite dar por reflejado que la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia tiene como objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica. Así se decide.

DISPOSITIVA:
Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO: Antes de la celebración del acto se verifica en presencia de todas las partes que se encuentra desprendida acta de diferimiento de audiencia de fecha 18-09-2015 la cual riela en el folio 217 de la primera pieza del presente asunto, por lo que se procede a ser agregada al asunto principal. PRIMERO: Se admite la acusación Fiscal presentada contra del ciudadano Bruno Sallusti D Matteis, titular de la cédula de identidad N° V.- ..., por el delito de Violencia Psicológica y Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: En cuanto a la acusación particular propia presentada por la representarte legal de la víctima declara inadmisible la misma por cuanto fue presentada de manera extemporánea, ello conforme al artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admite Totalmente los medios de prueba que fueron presentados por el Ministerio Público. Con respecto a los medios probatorios presentados por la defensa técnica este Tribunal no admite los testimoniales presentados. Igualmente DECLARA SIN LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO interpuesta por la defensa. CUARTO: Este Tribunal estima que se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 43, 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se decreta la Suspensión Condicional del Proceso a favor del ciudadano Bruno Sallusti D Matteis, titular de la cédula de identidad N° V.- ...; estableciéndole un Régimen de Prueba de UN (01) año de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole como condiciones las siguientes: La establecida en el ordinal 1º la cual consiste en la obligación de mantener su residencia en la siguiente dirección: ..., y en caso de cambio de domicilio debe informar al Tribunal, La del ordinal 4º, Participar en programas de orientación ante la EL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO ADSCRITO A ESTE CIRCUITO DEBIENDO REALIZAR DOCE (12) CHARLAS en materia de violencia contra la mujer. Igualmente participar los programas de orientación ante LA IGLESIA CONSOLACION AV FRANCIA URB. SANTA ELENA ATRES CUADRAS DEL RESTAURANTE TIUNA. La del Ordinal 6° la obligación de realizar 120 horas de trabajo comunitario a favor de la comunidad debidamente supervisado por el CONSEJO COMUNAL MAS CERCANO A SU RESIDENCIA, debiendo consignar a través de su defensa los datos de dicho consejo comunal. Se le impone la obligación de acudir ante el delegado de prueba que se le designe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario en las oportunidades que el delegado de prueba le indique, quien informará del vigilará el cumplimiento de las condiciones impuestas e informará oportunamente sobre el cumplimiento y finalización del régimen de prueba este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas. QUINTO: Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Ministerio para el Poder popular del Sistema Penitenciario, a fin de se sirva nombrar un Delegado de Prueba adscrito a ese organismo para que preste la vigilancia y supervisión del cumplimiento del régimen de prueba y de las condiciones impuesta por el Tribunal al mencionado acusado. SEXTO: Se Ratifican las medidas de protección seguridad otorgadas a favor de la víctima. SÉPTIMO: Se ordena el cese de la medida cautelar consistente en las presentaciones periódicas cada 15 días ante la sede del Tribunal. OCTAVO: se designa como correo especial al ciudadano Bruno Sallusti D Matteis, titular de la cédula de identidad N° V.- ..., para que retire los oficios correspondientes, debiendo presentar las constancias del cumplimiento de las medidas impuestas por ante el delegado de prueba designado. Notifíquese a las partes y líbrese los correspondientes oficios. Regístrese y Publíquese.
EL JUEZ DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS N° 2


ABG. ORLANDO JOSÉ ALBUJEN CORDERO


SECRETARIA
ABG. MARÍA ALEJANDRA LÓPEZ SÁNCHEZ