REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA .
ASUNTO: KP02-V-2016-00699
DEMANDANTE: JULIAN TOMAS TRUJILLO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, Nº V-4.427.749.
DEMANDADA: MARIA GABRIELA LUZARDO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, Nº V-7.394.311.
BENEFICIARIA: (identidad omitida. Art. 65. LOPNNA)
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
DERECHOS GARANTIZADOS: DERECHO A UN NIVEL DE VIDA ADECUADO
FECHA DE ENTRADA DE ASUNTO: 14/03/2016
En fecha 14 de marzo del año 2016, el ciudadano JULIAN TOMAS TRUJILLO DIAZ, debidamente asistido de la abogada ALEXIMAR PINTO SANCHEZ, presentaron ante este Juzgado demanda por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, en contra de la ciudadana MARIA GABRIELA LUZARDO GONZÁLEZ, alegando que en virtud de la Sentencia que declaró disuelto el vínculo conyugal, en fecha 03 de Diciembre del año 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños en el Expediente KP02-V-2013-3547, que durante la unión matrimonial adquirieron bienes.
Admitida la demanda en fecha 17 de junio del año 2016, se ordenó la notificación de la demandada.
Certificada la notificación de la parte demandada, en fecha 01 de julio de 2016, se fijó oportunidad para audiencia de mediación.
En fecha 03 de agosto de 2016, día y hora fijado por este Tribunal para que tenga lugar la audiencia Preliminar en fase de mediación, se dejó constancia de la comparecencia personal de ambas partes al acto, el demandante, debidamente asistido del Abogado en ejercicio HAHUASY BERTOLINI y ALEXIMAR PINTO SANCHEZ, inscritos en el Inpreabogado Nro. 138.719 y 69.302; la parte demandada, asistido del Abogado JAVIER RAMON ALVAREZ BARRIOS.
Previas consideraciones sobre los principios que rige la mediación y expuestas sus inquietudes, sobre la partición y liquidación de la comunidad, los comuneros lograron el siguiente acuerdo:
Primero: Del bien inmueble señalado en el numeral primero del libelo de demanda de partición, contentivo de una parcela de terreno y la casa tipo Town House, sobre ella constituida, Ubicada en la calle 5, del (datos omitidos). La mencionada parcela de terreno tiene una superficie de Doscientos Metros Cuadrados con cuarenta y dos decímetros cuadrados (200,42 Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: en la línea de nueve metros con once centímetros (9,11 Mts), con la calle 5; Sur: en la línea de nueve metros con once centímetros (9,11 Mts), con lindero Sur de la Urbanización. Este: en la línea de veintidós metros (22,00 Mts), con el área verde 2; y, Oeste: en la línea de veintidós metros (22,00 Mts), con la parcela 72. El referido inmueble consta de las siguientes dependencias, planta baja: Un porche, sala-comedor, cocina independiente, ½ baño, dos puestos de estacionamiento; Planta Alta: Tres dormitorios, dos baños, a la parcela le corresponde una participación del 4,53% sobre las cosas comunes de la Etapa A, Del conjunto residencial. Con un valor estimado de (datos omitidos)
Que no hacen oposición a la partición, ni discuten el carácter o cuota de los interesados, estableciéndose que son comuneros del 50% del valor del inmueble, tanto en la ventaja como en las cargas, quienes contribuirán en la misma proporción con las deudas.
Los comuneros en este acto acuerdan vender el inmueble, renunciando al retracto legal, por cuanto no están interesados en adquirir la cuota parte del otro comunero.
Los términos y condiciones de la venta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1072 del Código Civil, este Tribunal acuerda fijar nueva oportunidad para el 05 de octubre de 2016, a las 10:00 am, deteminar los mismos, tomando en cuenta los acuerdos que presenten las partes.
Segundo: De los bienes muebles. Los comuneros acuerdan:
1. El vehículo marca Wolksswagen, modelo: Para ti, sincrónico, año 2007, placa KBX14D, serial carrocería: 9BWDC05W27T143360, SERIAL: UDH384274, COLOR: PLATA, CLASE: PARTICULAR, PASAJEROS 5, con un valor estimado de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00), se adjudica en plena y exclusiva propiedad y posesión al ciudadano JULIAN TOMAS TRUJILLO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, Nº V-4.427.749.
2. El vehículo con las siguientes características: MARCA: FORD, MODELO FIESTA, VERSIÓN: SINCRÓNICO, AÑO 2012, COLOR GRIS, CLASE PARTICULAR, PASAJEROS 5, PLACA AG573JA, SERIAL DE CARROCERÍA, 8YPZF16N4CGA20242, SERIAL DE MOTOR CA20242, con valor estimado de SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 7.000.000,00); se adjudica en plena y exclusiva propiedad y posesión del vehículo a la ciudadana MARIA GABRIELA LUZARDO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, Nº V-7.394.311.
3. El vehículo marca FORD, MODELO FIESTA, AÑO 2010, PLACA AC792RG, COLOR GRIS, SERIAL DE CARROCERÍA 8YPZF16N9A8A43796, SERIAL DE MOTOR: AA43796, CLASE AUTOMÓVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, el cual fue vendido por la suma de CIENTO SETENTA MIL BOLIVARES, en fecha 04 de enero del año 2013, el comunero JULIAN TOMAS TRUJILLO DIAZ, dispensa a la comunera MARIA GABRIELA LUZARDO GONZALEZ, venezolana, de traer a colación el vehículo previamente vendido, en este sentido, renuncia, desiste de la acción sobre la partición de este bien mueble.
Visto el acuerdo celebrado por las partes en la oportunidad de la Audiencia preliminar en su fase de mediación, este Tribunal dictó el dispositivo del fallo, procediendo de seguidas a emitir el fallo íntegro con las siguientes motivaciones:
De la opinión de la Adolescente. En virtud que es una acción de contenido patrimonial, los padres, solicitaron en la oportunidad de la Celebración de la Audiencia Preliminar en fase de mediación, que se prescinda de su opinión de la Adolescente (identidad omitida. Art. 65. LOPNNA), en tal virtud, este Tribunal considerando que el acuerdo satisfactorio al que arribaron las partes en la fase de mediación de la audiencia preliminar, vista la naturaleza patrimonial del mismo, no afecta derechos e intereses de la Adolescente, este Tribunal prescinde de su opinión. ASÍ SE DECIDE.
Así las cosas, Señala el artículo 768 del Código Civil, que a nadie puede obligarse a permanecer en comunidad, también señala la norma sustantiva civil, que es válido el pacto entre comuneros de que se debe permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años.
Por su parte, señala el artículo 759 del Código Civil, que la comunidad de bienes, se regirá por las disposiciones del presente título (título IV) a falta de pacto entre los comuneros o de disposiciones especiales; es decir, que en materia de comunidad, prevalecerá siempre el pacto entre comuneros; así lo ratifica el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, cuando establece que lo dispuesto en este capítulo (Capitulo II, título V) no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición.
En este mismo orden normativo, el artículo 760 del Código Civil, señala que la parte de los Comuneros en la cosa común, se presume igual, mientras no se pruebe otra cosa.
En materia de Protección, además de garantizar y cumplir los derechos y disposiciones sobre la Comunidad de Bienes y su Partición y liquidación, que establece el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil, es deber del Juez Proteccionista que el acuerdo entre comuneros, no desmejore la calidad de vida de los niños, que están sometidos bajo su patria Potestad o Responsabilidad de Crianza, en este caso de la Adolescente (identidad omitida. Art. 65. LOPNNA)
Ahora bien, el acuerdo amistoso celebrado por los ciudadanos JULIAN TOMAS TRUJILLO DIAZ y MARIA GABRIELA LUZARDO GONZALEZ, relativo a la partición de los bienes habidos durante el matrimonio, el cual se disolvió mediante sentencia de divorcio de fecha 03 de Diciembre de 2014, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial; quedando una vez firme el fallo, conforme lo establece el artículo 186 del Código Civil, extinguida la comunidad entre los cónyuges y procediendo a liquidar la misma.
En la oportunidad de la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación, siguiendo los lineamientos establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; lo establecido en la ley sobre procedimientos especiales en materia de protección familiar de los niños, niñas y adolescentes; así como también, las normas relativas a la partición de bienes, establecidas en el Código Civil y Código de Procedimiento Civil, los comuneros celebraron acuerdos para la partición de los bienes habidos, los cuales cumplen con las disposiciones generales que rige la materia de partición y liquidación de bienes, aunado a que no vulnera derechos de los comuneros, ni de adolescente beneficiaria, en virtud que las divisiones, adjudicaciones y demás actos, realizados por los comuneros, no afecta derechos e intereses personales ni reales de la Adolescente, sino por el contrario, el acuerdo patrimonial celebrado por sus padres garantiza sus derechos a tener una vida digna, un nivel de vida adecuado, proporcionado por ambos padres en medio de sus posibilidades; es por ello que procede en derecho la homologación de los acuerdos celebrados a fin de otorgarle fuerza ejecutiva. Y ASI SE DECIDE.
DECISION:
Con base a las consideraciones anteriores, Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley imparte HOMOLOGACIÓN al acuerdo celebrado en la Audiencia Preliminar en fase de mediación, entre la ciudadana MARIA GABRIELA LUZARDO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, Nº V-7.394.311 y JULIAN TOMAS TRUJILLO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, Nº V-4.427.749, sobre la PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, bienes suficientemente identificados en el presente fallo
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le otorga al presente acuerdo los efectos de sentencia firme y ejecutoriada, en consecuencia procédase a la partición del bien inmueble identificado en el numeral primero; y vista las adjudicaciones realizadas, se declara concluida la partición de los bienes muebles identificados en el numeral segundo del presente fallo.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Expídase copia certificada a las partes y copia certificada y/o mecanografiada a los fines de materializar las adjudicaciones.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de agosto del año 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación
LA JUEZ SEGUNDA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCIÓN,
Abg. OLGA MARILYN OLIVEROS GUARIN
LA SECRETARIA,
Seguidamente se registró bajo el Nº 1259-2016 y se publicó siendo las 03:30 p.m.
LA SECRETARIA
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