REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 01 de Agosto de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO : KP02-V-2011-001165
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DEMANDANTE: FRANCY CAROLINA CESTARI DIAZ, FRANCISCO JAVIER CESTARI POCATERRA, LUIS CARLOS CESTARI DAVILA, FRANCISCO MIGUEL CESTARI DAVILA, MIGUEL ALEJANDRO CESTARI PEREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédula Nº V-16.376.094 y V-16.293.188, v.-18.059.572, v.-15.187.324 y V.-15.447.381, de este domicilio.
ASISTIDO: por los abogados en ejercicio: FELIX BONAIUTO y ABELARDO ALARCON UZCATEGUI, debidamente inscritos bajo los Nº 77.632 y 74.508, respectivamente.
DEMANDADOS: GLENDYS TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.089.239.
BENEFICIARIO: Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de fecha de nacimiento 16/03/93 y 06/12/96.
FECHA DE ENTRADA DEL ASUNTO: 31 de octubre de 2014
DERECHO PROTEGIDO: debido proceso
MOTIVO: “ACCIÓN REIVINDICATORIA”
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Por recibido el presente expediente en fecha 31 de octubre de 2014, del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda reivindicación interpuesta por los ciudadanos FRANCY CAROLINA CESTARI DIAZ, FRANCISCO JAVIER CESTARI POCATERRA, LUIS CARLOS CESTARI DAVILA, FRANCISCO MIGUEL CESTARI DAVILA, MIGUEL ALEJANDRO CESTARI PEREZ, ya identificadas, y los adolescentes Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asistidos por los abogados en ejercicio: FELIX BONAIUTO y ABELARDO ALARCON UZCATEGUI, debidamente inscritos bajo los Nº 77.632 y 74.508, respectivamente, en contra de la ciudadana GLENDYS TORRES, plenamente identificada en autos.-
En fecha 27 de abril de 2011, se admitió la presente demanda acordando la notificación de la ciudadana demandada: GLENDYS TORRES, y oír la opiniones de los beneficiarios de autos, en fecha 3 de junio de 2011, la secretaria del Tribunal dejo constancia que en fecha 16 de mayo de 2011, fue debidamente notificada la demandada, en fecha 9 de de agosto de 2011, se celebro la audiencia de mediación con la presencia de las partes la cual fue prologada y concluida en fecha 23 de de septiembre de 2011, por cuanto las partes no llegaron a ningún acuerdo.-
En fecha 26 de septiembre de 2011, el tribunal fijo oportunidad para la audiencia de sustanciación.-
En fecha 10 de octubre de 2011, el tribunal dejo constancia que venció el lapso para promover pruebas y la oportunidad para dar contestación a la demanda.
En fecha 18 de noviembre de 2011, siendo el día y la hora fijada para la audiencia de sustanciación se dejo constancia que se encontraron presente los abogados apoderados de las partes demandantes, así como la parte demandada debidamente asistida, todos plenamente identificados en autos.-
Seguidamente se procedió a incorporar los medios probatorios promovidos por la parte actora, dándose por concluida la fase de sustanciación en fecha 8 de octubre de 2012.-
Recibido por este Tribunal de juicio el presente expediente, se procedió a fijar oportunidad para oír la opinión de la adolescente de autos ANDREA VICTORIA CESTARI MENDOZA y la celebración la audiencia de juicio.-
Pasa quien juzga a exponer los motivos de su decisión, previa las consideraciones siguientes:
En primer lugar es importante, señalar que el Tribunal es competente para conocer la Acción de Reivindicación, ya que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), en el artículo 177, le atribuye la competencia, estableciendo en el parágrafo cuarto, literal “a”:
“Demandas patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento”.
Ahora bien La Constitución de 1999, prevé en su artículo:
Artículo 26 “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”…
Igualmente el artículo 49 ejusdem, establece:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…..
Asimismo el Artículo 115 ejusdem, señala:
“Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”: (resaltado nuestro).
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RC-0062, de fecha 5 de Abril de 2001, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en el juicio de Eudocia Rojas contra Pacca Cumanacoa, en el expediente Nº 99889, estableció respecto de la reivindicación, lo siguiente:
“…De acuerdo con el Artículo 548 del Código Civil: ‘El propietario de una cosa tiene derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes’.
(…) Los autores del Derecho Civil, de una manera uniforme, suelen hacer hincapié, cuando tratan de la acción reivindicatoria, en la pregunta básica de: ¿Qué debe probar el actor? A este respecto, indican que tres requisitos son esenciales para que la acción prospere, a saber: a) la identificación del objeto reivindicado, b) el dominio o propiedad sobre la cosa y c) que el demandado tenga la posesión indebidamente.
(…) Esta acción supone la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante”.
La privación o la detentación posesoria de la cosa por quien no es propietario y dirigida a la defensa de un derecho real. Según el citado autor los requisitos de la acción reivindicatoria son los siguientes:
a) El derecho de propiedad o dominio del actor.
b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada.
c) La falta de derecho a poseer del demandado.
d) En cuanto a la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega el derecho como propietario”.
Por otro lado es importante resaltar en su articulo 548 del Código Civil, el derecho de reivindicar la cosa al propietario de cualquier poseedor o detentador, teniendo el demandante la carga de demostrar, por una parte, su derecho de propiedad o dominio sobre el bien; y que éste se encuentre en posesión del demandado, sin tener derecho a poseerlo o detentarlo y, por último, que la cosa objeto de reivindicación sea la misma cosa cuya propiedad se arroga el accionante.
La pretensión reivindicatoria es aquella en virtud de la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado detenta o posee sin derecho para ello, y consecuencialmente pide se le condene a devolver dicha cosa. En ciertos casos, esta acción permite obtener también la restitución o el valor de los frutos y gastos. Su fundamento es el derecho de propiedad y el derecho de persecución, que lo caracteriza por el Artículo 548 del Código Civil Venezolano Vigente. Siendo así que la reivindicatoria es una pretensión real, petitoria, y, en principio, imprescriptible y restitutoria.
Esa pretensión, en virtud de la disposición sustantiva antes transcrita, solo puede ser ejercida por el propietario, de manera que, siendo el poseedor de la cosa, es también, a la vez, propietario de los bienes por causas de mejoras realmente hechas y procede únicamente contra el poseedor o detentador actual de dichos bienes por causa de mejoras, quien podría ser o no, el propietario de la cosa, pero, a su vez, necesariamente, poseedor de dichas mejoras.
Se requiere para su procedencia identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor, y la que posee y detenta efectivamente el demandado. No pueden reivindicarse cosas genéricas. La consecuencia fundamental de la reivindicación, es que el demandado queda condenado a restituir la cosa con todos sus accesorios, o en el caso previsto en el aparte único del artículo 548 del Código Civil, a recobrarla a su costa por cuenta del demandante o a pagar su valor si así no lo hiciere. La Acción Reivindicatoria, tiene por objeto fundamental, obtener el reivindicante la restitución de la cosa que se dice en posesión del demandado.
De la opinión de la beneficiaria de autos:
De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho.
Siendo la oportunidad fijada, la adolescente: ANDREA VICTORIA CESTARI MENDOZA, no asistió a manifestar su opinión garantizándose el derecho a opinar.-
De la Audiencia Oral de Juicio.
En fecha 19 de julio de 2016, y en la hora indicada para la celebración de la Audiencia de Juicio, se dejo constancia que no se encontraron presentes la parte actora, los ciudadanos FRANCY CAROLINA CESTARI DIAZ, FRANCISCO JAVIER CESTARI POCATERRA, LUIS CARLOS CESTARI DAVILA, FRANCISCO MIGUEL CESTARI DAVILA, MIGUEL ALEJANDRO CESTARI PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.376.094, V-16.293.188, V-18.059.572, V-15.187.324 y V-15.447.381, respectivamente, asimismo se dejo constancia de la incomparecencia del ahora adulto y la adolescente de autos Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ni por si, ni por medio de apoderado judicial que los representare, por una parte, por la otra se dejo constancia que la demandada, la ciudadana GLENDYS TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.089.239, no compareció ni por si, ni por intermedio de apoderado judicial que la representara. Asimismo se dejo constancia de la comparecencia de la Defensor Público de Guardia del sistema de Protección de niños, niñas y Adolescentes Abg. VICTOR ARAUJO, en representación judicial de la beneficiaria de autos.
Constatada como fue la presencia de las partes, se apertura el debate, concediéndosele la palabra a las partes intervinientes en la presente causa, los mismos procedieron a evacuar como pruebas documentales y testimoniales incorporadas y admitidas en sustanciación.
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:
Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las
PRUEBAS DOCUMENTALES:
DE LAS DOCUMENTALES DE LA PARTE ACTORA:
• 1.- copia certificada del documento de propiedad del inmueble registrado en la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario, de los Municipios Valera, Motatan y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo de fecha 27 de abril de 1999.
• 2.- Copia certificada de las partidas de nacimiento de los ciudadanos FRANCY CAROLINA, FRANCISCO JAVIER, LUIS CARLOS, MIGUEL ALEJANDRO, FRANCISCO MIGUEL, y MIGUEL ANDRES, y de la adolescente ANDREA VICTORIA. Dichos documentos públicos se valoran conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
• 3.- original de expediente de justificativo de testigos. Se le otorga pleno valor probatorio conforme a la libre convicción razonada del juez a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DE LAS DOCUMENTALES DE LA PARTE DEMANDADA:
• 1.- copia certificada de documento de propiedad protocolizado ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatan y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, en fecha 23 de Octubre de 2008.
• 2.- acta de certificación de linderos expedida por el TSU Manuel Herrera de fecha 10 de Febrero de 2011.
• 3.- Levantamiento topográfico realizado por le ciudadano LUIS FLORES. Se le otorga pleno valor probatorio conforme a la libre convicción razonada del juez a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en relación a la procedencia de esta pretensión reivindicatoria la doctrina y la jurisprudencia la han condicionado a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) El derecho de propiedad o dominio del actor o reivindicante; b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) La falta de derecho a poseer del demandado; y d) Que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega tener derechos como propietario. Teniendo la carga el actor de demostrar estos requisitos que deben observarse y probarse de manera concurrente, para lograr la procedencia de la pretensión deducida, aunque el demandado no pruebe nada que le favorezca, la parte accionante debe probar el fundamento de su demanda sin que el demandado esté dispuesto a aducir prueba alguna para la conservación de su posesión; el demandante debe demostrar el derecho de propiedad de la cosa y que el demandado posee aquella cuya restitución se pide, y para que aquella prospere se requiere, además, la completa identificación de la cosa reivindicada, es decir, la prueba plena de que aquella es la misma que tenía el propietario o su causante, para que la acción prospere. El titular de ese derecho, sea quien sea, está facultado por la Ley para reivindicar la cosa de quien la tenga, y por su parte, aquellos a quienes se les requiera, a devolverla, previa una decisión judicial que aclare, en medio del conflicto de intereses, quien tiene el mejor título y, por tanto, el mejor derecho, ahora bien visto el caso que nos ocupa, la parte actora no demostró dicho derecho sobre el bien, aunado a la conducta contumaz que sostuvo a lo largo del proceso, en donde evidentemente existió un desinterés de las partes en hacer prevalecer lo aquí solicitado, por lo tanto visto que no se cumplieron los requisitos sobre la pretensión reivindicatoria se hace forzoso para quien aquí juzga declarar sin lugar la presente demanda.- Y así se decide.-
DECISIÓN
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección, de la circunscripción del estado Lara, de conformidad con los artículos 26, 49 y 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, los artículos 8 y 177 parágrafo cuarto literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el articulo 548 del Código Civil administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda de REIVINDICACION DE INMUEBLE incoada por los ciudadanos FRANCY CAROLINA CESTARI DIAZ, FRANCISCO JAVIER CESTARI POCATERRA, LUIS CARLOS CESTARI DAVILA, FRANCISCO MIGUEL CESTARI DAVILA, MIGUEL ALEJANDRO CESTARI PEREZ y los adolescentes Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de la ciudadana GLENDYS TORRES, identificados en autos. No se condena en costa a la parte perdidosa vista la naturaleza de la presente materia.
Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal. Expídase copias certificadas a las partes
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, 01 de agosto de 2016.- Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
ABG. MARY JULIE PULGAR QUINTERO
LA SECRETARIA,
Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 00447-2016, siendo las 03:00 pm.-
LA SECRETARIA,
MJPQ/ Abg. Carolina Rosales
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