REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara
Barquisimeto, PRIMERO (01) de Agosto de dos mil dieciséis
Años: 206° y 157°
ASUNTO: KP02-V-2014-000108
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DEMANDANTE: GABRIELA AYALA MACIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.531.863.
DEMANDADO: ISMAEL ERNESTO FERRER BALLESTEROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.667.014 BENEFICIARIO: Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolano, adolescente (14) año de edad, F.N. 09 de Junio de 2002.
MOTIVO: REVISION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
Derecho Protegido: MANTENER RELACIONES PERSONALES Y CONTACTO DIRECTO CON EL PADRE Y CON LA MADRE.
Fecha de entrada al órgano: veinte (20) de Enero de 2016
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Por recibido el presente expediente en fecha veinte (20) de Enero de 2016 del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda por Revisión de Régimen de Convivencia Familiar interpuesta por la ciudadana GABRIELA AYALA MACIAS, madre biológica, ya identificado, en contra del ciudadano ISMAEL ERNESTO FERRER BALLESTEROS, ya identificados, señalando en el escrito libelar, que solicita en beneficio del adolescente Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitando la madre biológica la Revisión del Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de su hijo.
En fecha treinta y uno (31) de Enero de 2013, La demanda fue admitida, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito de Protección, fijándose el procedimiento establecido en el capítulo IV del Título IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para la tramitación de esta causa, asimismo, se ordenó notificar a la parte demandada a los fines de que conociera la oportunidad para el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar.
Certificada la boleta de notificación de la parte demandada, se fijó oportunidad para llevar a cabo la audiencia de la fase de mediación, con la advertencia de que de no comparecer la parte demandante se consideraría desistido el asunto, y de no comparecer la demandada se presumen como ciertos los hechos hasta prueba en contrario.
FASE DE MEDIACION
En fecha diecinueve (19) de Mayo de 2014, se realizó la audiencia de mediación, se dejó constancia que compareció la parte demandante, y de la inasistencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial, por lo que no fue posible la mediación, continuándose con el proceso. Así mismo, se hizo constar que comenzaría a decursar el lapso de diez (10) días siguientes hábiles, para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas, para que la parte demandada consignara su escrito de contestación de la demanda conjuntamente con su escrito de pruebas.
Mediante auto que riela al folio 26 del expediente, se fijó oportunidad para la realización de la audiencia preliminar de la fase de sustanciación.
FASE DE SUSTANCIACION
En la oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación, fueron materializadas las pruebas documentales, periciales presentadas. La jueza de sustanciación consideró la existencia de suficientes elementos de convicción y dio por concluida la fase de sustanciación y remitió la causa al Tribunal de Juicio.
Recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito, asimismo, se fijó oportunidad para llevar a cabo audiencia oral, pública y escuchar la opinión de los beneficiarios.
De la opinión del beneficiario de autos:
De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho. Y en la fecha pautada del niño Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no asistió a manifestar su opinión, garantizándole su derecho a opinar durante el proceso.
De la Audiencia Oral de Juicio.
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio a la misma, constatándose que se encuentra presente la apoderada judicial de la parte Abg. DINORATT TRINIDAD PEREIRA MEDINA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 48.927, siendo que la ciudadana GABRIELA AYALA MACIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.531.863, no compareció personalmente al acto; por una parte; y por la otra, se deja constancia de la comparecencia de la parte demandada, ciudadano ISMAEL ERNESTO FERRER BALLESTEROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.667.014, debidamente asistido por el Abg. JESUS GOMEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 126.037. Constatada como fue la presencia de las partes, posteriormente procedieron a evacuar las pruebas documentales y de Informes admitidas en autos.
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:
Copia Simple de las partida de Nacimiento del adolescente Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asentadas en el Registro Civil correspondiente, de la cual se desprende la filiación materna y paterna del adolescente, dicho documentos públicos se valoran conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
• copia de la sentencia de divorcio cuya revisión se está solicitando, esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio.
• Resultas de experticia toxicológico emitida del CICPC realizada a la ciudadana Gabriela Ayala Macias, las cuales resultaron negativas, es por lo que esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio.
DE LAS PRUEBAS DE INFORMES:
• DEL INFORME PSICOLÓGICO: emanado del Equipo Técnico Multidisciplinario, de la misma se observa que en las conclusiones: resuelta la historia emocional pasada mas el factor económica del adolescente, cuestión que nunca debió suceder, tiene que recuperar, asumir profundizar los vínculos afectivos paternos en libertad de arraigo, pertenencia, disfrutar su parentelas paterna y contar con la seguridad interna de sus dos figuras parentales.
Dicho informe se valora conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud esta juzgadora le atribuye y da valor pleno al contenido de los informes social en cuestión, toda vez que se evidencia que fueron realizados por funcionarios adscritos a esta dependencia judicial, observaciones que son valoradas por esta sentenciadora y aplicando los principios de la lógica y de la libre convicción razonada
Pasa quien juzga a exponer los motivos de su decisión, previa las consideraciones siguientes:
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los artículos 27 y 385 establecen que todo niño, niña y/o adolescente tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior. De modo que, siempre se debe propender a garantizar el derecho a la convivencia familiar de los niños, niñas y/o adolescentes y solo en aquellos casos en que sea contrario a su interés superior, excepcionalmente, limitar o restringir dicho derecho.
En este mismo sentido el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra que el derecho de convivencia familiar, es tanto del padre como de la madre que no tenga la custodia del hijo o hija, ejerza o no la patria potestad o la responsabilidad de crianza. Derecho que también tiene todo hijo o hija sea niño, niña o adolescente.
De igual modo refiere el artículo 386 eiusdem prevé el Contenido de la Convivencia Familiar, en el sentido que:
“La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente a ello al interesado o interesada a la Convivencia Familiar Así mismo, puede comprender cualquier otra forma de contacto…”
Tal relevancia le concede el legislador a ese derecho que para ser efectiva esa garantía se ha establecido el modo de establecer ese régimen de convivencia en el artículo 387 LOPNNA, en los términos siguientes:
“El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique. Al admitir la solicitud, el juez o jueza apreciando la gravedad y urgencia de la situación podrá fijar el Régimen de Convivencia Familiar provisional que juzgue conveniente para garantizar este derecho y tomar todas las medidas necesarias para su cumplimiento inmediato. En la audiencia preliminar el juez o jueza deberá fijar un Régimen de Convivencia Familiar provisional, salvo que existan fundados indicios de amenazas o violaciones en contra del derecho a la vida, la salud o la integridad personal del niño, niña o adolescente, caso en el cual fijará un Régimen de Convivencia Familiar provisional supervisado. Excepcionalmente, cuando estas amenazas o violaciones sean graves y existan pruebas suficientes en el procedimiento, el juez o jueza no fijará el Régimen de Convivencia Familiar provisional”.
De la norma trascrita se evidencia, que se le da prioridad a los padres para convenir en la forma de cumplimiento e incluye a los hijos como beneficiario de ese derecho para que opine al respecto, siempre considerando la capacidad progresiva del niño, niña o adolescente, el juez para decidir si no lo hicieren los padres, deberá considerar también la vulnerabilidad afectiva que pueda afectar a algunos niños y que los conduce a evitar cualquier enfrentamiento entre sus padres y mucho más si llegare a considerarse causante de eso enfrentamiento, para lo cual el juez deberá agudizar su observación y análisis y aprovechar la máximas de experiencia que por su oficio haya podido acumular en casos similares, para evitar situaciones difíciles de maneja para el niño, niña o adolescente.
Decidido el establecimiento judicial de un régimen de convivencia, sea por acuerdo homologado o por sentencia, es de obligatorio cumplimiento para las partes y en razón de ello la ley especial que rige la materia, ha establecido consecuencias legales para el caso de incumplimiento del régimen de convivencia familiar, en el artículo 389-A, ya que su incumplimiento, produce una violación de su derecho el cual puede dar origen a la pérdida de la custodia de o los hijos.
Si bien es cierto, el derecho de convivencia es un derecho de dos caras por un lado incluye el derecho del padre que no ejerce la patria potestad o que ejerciéndola no tiene la custodia del hijo, de visitar, compartir, tener contacto directo con su hijo, hija o hijos, por otro lado, el derecho del hijo, hija o hijos a ser visitados y a tener contacto frecuente con sus padres cuando no conviven con éstos. No se trata solamente del derecho que tiene el padre no conviviente de relacionarse con su hijo, sino que, adicionalmente, el niño, niña y adolescente requieren cultivar y establecer vida afectiva con sus progenitores para lograr una sólida y equilibrada estructuración emocional. La comunicación con el padre no guardador se extiende a una presencia cotidiana en la vida de los hijos que le permita acceder a su vigilancia y supervisión, en aras de que el niño, niña o adolescente cuente y disfrute con ambas figuras parentales en el decurso de su formación.
De manera que el derecho de visita surge independientemente de las causas que dieron origen a la ruptura familiar (divorcio, separación de cuerpos, privación de patria potestad, residencias separadas de los padres, otros). Es constante la doctrina y la jurisprudencia, que se debe garantizar el derecho a la convivencia familiar en beneficio e interés del niño, niña y adolescente, para preservar su integridad psíquica y emocional, así como para proteger la familia, que aún cuando desintegrada por el hecho de la separación, debe continuar el niño, niña y adolescente formando parte de su aprendizaje y formación moral.
En el caso de marras, el padre compareció a todos los actos que le dieron vida al proceso, no hizo propuesta y, no lograron conciliar, por lo que es evidente, la existencia de un conflicto entre ambos progenitores, quienes se encuentran enganchados en sus problemas de adultos, que en nada beneficia los intereses del adolescente de autos. Ahora bien, siendo el derecho de convivencia familiar, un derecho reciproco entre el padre que no convive con su hijo, por cuanto el primero tiene derecho a visitarlo y el segundo a ser visitado, con el fin de preservar los lasos afectivos, inculcar valores y principios y visto que en el presente caso existe un conflicto en el cual se involucra la estabilidad emocional y el desarrollo integral del adolescente de autos, por cuanto no comparte con su padre desde hace más de un año, y vista las pruebas evacuadas, se concluye que ambos progenitores son responsables de garantizar a su hijo las mejores condiciones de desarrollo y de evitarle toda situación que le desencadene ansiedad y pueda afectar su integridad física y psicológica. Que no existiendo convivencia entre los progenitores, es necesario establecer un régimen de convivencia Familiar Progresivo, para el progenitor no conviviente, que se adapte a las condiciones actuales del padre del adolescente, y así se declara.
Con base a lo antes expuesto considera está sentenciadora que el adolescente de autos, tiene el derecho de compartir con su padre y debe otorgarse un régimen de convivencia familiar que procure la integración con su padre, dado a la importancia que tiene para el desarrollo psico-social del adolescente, cultivar las relaciones familiares con otros miembros de su familia y muy especialmente con su progenitor, en aras de garantizar el interés superior de Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo este un principio de interpretación y aplicación de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, en virtud que este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías es por lo que esta Juzgadora considera que debe revisarse el Régimen de Convivencia Familiar ya establecido, pero no en los términos en lo que lo plantea la parte actora sino en lo que repercute para el mejor desarrollo de la personalidad de JOSE ARMANDO y así se decide.
DECISIÓN
Este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley y a tenor de lo establecido con el artículo 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 177 parágrafo primero literal “e”, artículos 8, 27, 385 y 387 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de REVISIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, intentada por la ciudadana GABRIELA AYALA MACIAS, antes identificada, en contra del ciudadano ISAMEL ERNESTO FERRER BALLESTEROS, identificado en autos, para ser cumplida por el progenitor antes mencionado en beneficio del adolescente Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, identificado en autos, para ser cumplida por el progenitor ISAMEL ERNESTO FERRER BALLESTEROS. En consecuencia se modifica el Régimen de Convivencia Familiar establecido mediante sentencia de Divorcio 185-A por la extinta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes en fecha 13 de Enero de 2009, en la causa Nº KP02-V-2008-003133 y se establece el RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a los fines de fortalecer el vínculo paterno filial de la siguiente manera:
PRIMERO: El padre compartirá con su hijo JOSE ARMANDO, los días sábados y domingos, cada quince (15) días, buscándolo en el hogar materno el día sábado a las 9:00 a.m. regresándolo nuevamente al hogar materno el mismo día a las 7:00 p.m, el adolescente podrá pernoctar con su padre previo acuerdo con el mismo y conocimiento de la madre.
SEGUNDO: El día de las madres JOSE ARMANDO lo compartirá con su progenitora y el día de los padres con su padre, con independencia del Régimen ordinario. El día del cumpleaños de la progenitora, compartirá con esta, con independencia de a quien le corresponda el Régimen ordinario, así como el día del cumpleaños del padre, compartirá con éste independientemente del régimen ordinario a que se refiere el particular primero.
TERCERO: En cuanto a los días festivos correspondientes a carnaval, semana santa el padre compartirá con JOSE ARMANDO de forma alterna Asimismo para el año 2017 el adolescente compartirá con su padre en los días establecidos para la fiesta Carnestolendas desde el sábado y domingo anterior al lunes y martes de carnaval y la Semana Santa con la madre desde el miércoles santo hasta el domingo de resurrección, los días feriados sean (nacionales, regionales o municipales) siendo igualmente alternados en los años subsiguientes, dentro del mismo horario comprendido de 09:00 a 07:00 p.m; pudiendo pernoctar con su padre previo acuerdo con el mismo y conocimiento de la madre.
CUARTO: En época de navidad todo el período navideño se dividirá en partes iguales entre los padres, las fechas principales se estipularan de la siguiente manera: siendo que el adolescente compartirá con su madre el día treinta y uno (31) de diciembre y primero de enero y con el padre el día veinticuatro (24) y veinticinco (25) de diciembre. Respecto del resto de las vacaciones escolares decembrinas, se calcularán desde el primer día de vacaciones del mes de diciembre (entre el catorce al diecinueve de diciembre) hasta el último día de las mismas seis (06) de enero del año siguiente, lo cual se dividirá a partes iguales y equitativas entre ambos padres, de tal manera que cada uno pueda realizar planificaciones de viaje con su hijo en el espacio de tiempo que corresponda. En el entendido que a pesar de ambos padres les corresponda la convivencia junto a JOSE ARMANDO, podrán permitir el acceso del otro progenitor, para que este tenga contacto personal, telefónico e informático y le brinde el afecto propio de la época decembrina y del vínculo familiar.
QUINTO: Respecto de las vacaciones escolares, serán iguales y compartidas, siendo que el adolescente compartirá con su padre y madre en espacios iguales y equitativos, es decir por semanas, correspondiéndole a la madre la primera semana, la segunda al padre, y así sucesivamente hasta la culminación total de las vacaciones escolares dentro del mismo horario comprendido de 09:00 a 07:00 p.m; pudiendo pernoctar con su padre previo acuerdo con el mismo y conocimiento de la madre.
SEXTO: Cada uno de los progenitores con independencia de la cual le corresponda el régimen ordinario, permitirá la asistencia de las niñas a eventos familiares de relevancia y celebración de cumpleaños y otras celebraciones significativas, previa manifestación sobre tal oportunidad, siendo que su traslado y retorno corresponde por el padre o madre con el cual disfrutará de tal evento familiar
SEPTIMO: Se ordena la inclusión del grupo familiar conformado por papá, mamá e hijo en un programa de apoyo y orientación a los fines de fortalecer los lazos familiares y el desarrollo armónico de las relaciones familiares, asimismo la orientación psicológica de ambos padres por ante el PANACED.
Remítase el presente expediente a la URDD de este circuito para que proceda a itinerarlo al Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, una vez que quede firme la sentencia, para su ejecución. Líbrese oficio.
Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, PRIMERO (01) de Agosto de dos mil DIECISEIS (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
ABG. MARY JULIE PULGAR QUINTERO
La Secretaria
Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 00451 -2016, siendo las 05.14 PM.
La Secretaria
MJPQ//msa.-
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