TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, 01 de agosto de 2.016
206º y 157°

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
DEMANDANTE:
VALENTIN PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.923.599.

REP0RESENTACION DE LA PARTE DEMANDANTE:
Abogados VICTOR CARDOZA DOMINGUEZ y EDGAR ALEXANDER NARVAEZ DELGADO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 101.918 y 157.173.

PARTE DEMANDADA:
GREGORIA MARIA HERNANDEZ MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.129.141.

REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
No constituyo Apoderados Judiciales.

EXPEDIENTE: A-0485-2016


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA



II. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Este tribunal de conformidad al artículo 243 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, hace una síntesis, precisa y lacónica del asunto planteado, en tal sentido, se observa:
En fecha 19 de enero de 2015, los abogados en ejercicio VICTOR CARDOZA DOMINGUEZ y EDGAR ALEXANDER NARVAEZ DELGADO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 101.918 y 157.173 respectivamente, en su condición de apoderados del ciudadano VALENTIN PEÑA, titular de la cédula de identidad número 1.923.599, interponen demanda de RESTITUCIÖN DE INMUEBLE DADO EN COMODATO, por ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizalez de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en contra de la ciudadana GREGORIA MARIA HERNANDEZ MARIN, titular de la cédula de identidad número 11.129.141; consignando las siguientes documentales:
Original de poder otorgado por el actor, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Valera del Estrado Trujillo, en fecha 09 de septiembre de 2.015, anotado bajo el número 34, tomo 71, folios 154 al 157; marcado con letra “A”
Copia simple de Certificación de Autenticación del año 2.010, anotado bajo el número 30, tomo 06 de fecha 15 de septiembre de 2.010, por ante el Registro Publico Inmobiliario de los Municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizalez del Estado Trujillo de documento de compra-venta sujeta a usufructo; marcado con letra “B”.
Copia simple de Providencia Administrativa, emanada de la Dirección Ministerial del Ministerio del Poder Popular Para Vivienda y Habitad del Estado Trujillo; marcada con letra “C”.
(Escrito de demanda que riela del folio 01 al 03).
En fecha 22 de enero de 2016, el tribunal visto que la demanda incoada no expresaba el equivalente en unidades tributaria; mediante auto instó a la parte actora a indicar lo concerniente de conformidad al literal “b” de la Resolución número 2009-0006 emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2.009 y publicada en Gaceta Oficial de fecha 02 de abril de 2.009; absteniéndose el respectivo juzgado de pronunciarse sobre la admisión o no de la demandada hasta tanto el actor subsanara lo indicado; riela al folio 09.
En fecha 27 de enero de 2016, el co-apoderado judicial de la parte actora, abogado en ejercicio EDGAR NARVAEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 157.173, mediante diligencia procedió a indicar el equivalente en unidades tributarias de la demanda incoada; cursante al folio 10.
En fecha 01 de febrero de 2016, mediante auto es admitida la presente demanda, ordenándose en dicho auto la citación de la parte demandada de autos, cursante del folio 11 al 12.
En fecha 16 de febrero de 2016, el alguacil del tribunal mediante consiga mediante diligencia la boleta de citación firmada por la parte demandada; riela del folio 13 al 14.
En fecha 16 de marzo de 2.016, la demandada de autos debidamente asistida por el abogado en ejercicio JUAN FELIX LEON CRESPO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 166.388; ocurre mediante escrito a contestar la demanda incoada en su contra; acompañando en este contexto las siguientes documentales:
Copia simple de documento de compra-venta sujeta a usufructo debidamente Autenticado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizalez del Estado Trujillo, en fecha 15 de septiembre de 2.010, inserto bajo el número 30, tomo 06; marcado con letra “A”.
Original de auto de Ejecución de Sentencia Absolutoria, expedido por el Tribunal Penal de Ejecución número 02 de fecha 18 de noviembre de 2.014; marcada con la letra “B”.
Copia simple de cédula de identidad de la parte demandada.
En fecha 29 de marzo de 2.016, el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizalez de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, se declara incompetente por la materia y declina la misma por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo; riela del folio 25 al 26.
En fecha 06 de abril de 2.016, el tribunal declinante en razón de haber quedado firme la decisión de fecha 29 de marzo de 2.016, ordenó remitir el expediente para ante éste Juzgado con competencia Agraria, librándose en este contexto y en la fecha, número 3230-78-2.016; corre inserto del folio 27 al 28.
En fecha 16 de mayo de 2.016, este Tribunal con competencia Agraria recibe el presente expediente mediante nota secretarial estampada en oficio número 3230-78-2.016 que riela al folio 28.
En fecha 24 de mayo de 2016, este Juzgado con competencia Agraria mediante auto y a los fines de pronunciarse sobre la competencia; fijó de oficio para el día viernes 27 de mayo de 2.016 a las 09:30 a.m.; la practica de una inspección judicial sobre el bien objeto de la pretensión, ordenando oficiar al Ministerio del Poder Popular Para la Agricultura y Tierras-Trujillo, en la designación de un practico auxiliar que acompañe al tribunal durante el recorrido; librándose al respecto oficio 0167-16; despacho habilitado conforme decreto número 10 proferido por el suscrito en la misma fecha; en la cual se habilitó el juzgado para practicar inspección judicial los días declarados no laborables por el Ejecutivo Nacional como consecuencia de los efectos del fenómeno climático conocido como “El Niño”, sobre la central Hidroeléctrica Simón Bolívar; Decreto Presidencial 2.303 de fecha 26 de abril de 2.016, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 40.890; ordenando agregar copias simples del decreto número 10 de este jurisdicente; corren insertas del folio 29 al 32.
En fecha 27 de mayo de 2.016, el tribunal se constituyó en el inmueble objeto de la pretensión; juramentando como practico auxiliar-practico fotógrafo al Ingeniero Forestal RAFAEL ESCALONA, titular de la cédula de identidad numero 5.013.635, servidor público adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras del Estado Trujillo, evacuándose la respectiva inspección Judicial; acta que corre inserta del folio 33 al 35.
En fecha 13 de junio de 2.016, el Ingeniero Forestal RAFAEL ESCALONA, titular de la cédula de identidad numero 5.013.635, servidor público adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras del Estado Trujillo; consigna informe fotográfico en seis (06) folios útiles y diez (10) impresiones fotográficas; riela del folio 36 al 41.
En fecha 14 de Junio de 2016, el Tribunal se declara competente para conocer el asunto planteado; riela del folio 42 al 49.
En fechas 14 de Julio de 2016, el tribunal repone la causa al estado de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la demanda; declarando la nulidad del auto de admisión de la demanda y actuaciones subsiguientes, a excepción de la declaratoria de competencia del suscrito; librando al respecto un despacho saneador apercibiéndose a la parte actora a adaptar su escrito de demanda a las disposiciones de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, so pena de inadmisión de la demanda, otorgándosele al respecto tres (03) días de despacho al que conste en autos la practica de la notificación la cual igualmente se ordenó. Riela del folio 42 al 49.
En fecha 19 de Julio de 2.016, el alguacil del tribunal mediante diligencia consigna la boleta de notificación ordenada por el tribunal en fecha 14 de junio de 2.016; corre inserto del folio 55 al 56.

III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el artículo 243 numeral 4º del Código de Procedimiento Civil, se procede a exponer los motivos de hechos y de derecho en que se fundamenta la presente decisión:

De la Competencia del Tribunal

La determinación de la competencia del Tribunal es elemento esencial para la validez del juicio y, como bien lo señalara la Sala Político-Administrativa en sentencia del 18 de febrero de 1999, (caso E. Meléndez en amparo, exp. 14.691), “… es presupuesto imprescindible del cual deriva la potestad del juez para decidir el fondo…” (Resaltado del Tribunal).
Este Tribunal a los fines de verificar si es competente para conocer la presente acción observa que; el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone:
Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales. (Resaltado del Tribunal).

Así las cosas, se observa que la pretendida acción recae directa o indirectamente sobre un predio rústico, acción ésta que se interpone con ocasión de la actividad agraria, al respecto los artículos 197 ordinales 1 y 15; de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece
Artículo 197 eiusdem, numerales 1 y 15:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promueven con ocasión de la actividad agraria sobre los siguientes asuntos:

1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
Omissis…
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.” (Resaltado del Tribunal).

Ahora bien, en razón de dichas disposiciones legales, es necesario señalar que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario viene a establecer el ámbito de competencia de los Jueces Agrarios, indicando en el artículo 197 eiusdem los asuntos que éstos deben conocer; resaltando que la citada norma en su ordinal 15º otorga la competencia para conocer de forma general, las acciones y controversias entre particulares (personas naturales y/o jurídicas) relacionados con la actividad; en este sentido y como el presente asunto se enmarca dentro de las acciones previstas en el ordinal 1º de dicha disposición legal; incidiendo dicha situación fáctica de una manera u otra en la actividad agraria, la cual viene a ser determinante para establecer la competencia por la materia del Juez Agrario, es por ello que éste Tribunal es competente para conocer la presente causa; Así se declara.
Con relación a la competencia por el territorio, este tribunal observa que en fecha 29 de Octubre de 2008, La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante resolución número 2008-0051 crea los Tribunales con competencia Agraria en el Estado Trujillo, resolución ésta que en sus artículos 4 y 5 establece lo siguiente:

Artículo 4: “Crear un Juzgado de Primera Instancia Agraria con competencia en el territorio de los Municipios Candelaria, Escuque, Pampanito, Trujillo, Pampán, San Rafael de Carvajal, Urdaneta, Boconó, Carache, José Felipe Márquez Cañizales y José Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, denominado JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO con sede en la población de Trujillo, estado Trujillo.”

Artículo 5: “Crear un Juzgado de Primera Instancia Agraria con competencia en el territorio de los Municipios Miranda, Andrés Bello, Motatán, Sucre, Bolívar, Rafael Rangel, Valera, La Ceiba y Monte Carmelo del Estado, Trujillo denominado JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, tendrá la competencia que le atribuye la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a los juzgados de primera instancia agraria, con sede en la ciudad Sabana de Mendoza.” (Resaltado y mayúscula de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia).
En este contexto, claramente se evidencia que el asunto planteado recae sobre un inmueble picado en el Municipio Candelaria del Estado Trujillo, en consecuencia este Tribunal con competencia agraria es competente también por el territorio para conocer y decidir el presente asunto. Así se declara.

DE LA ADMISIBILIDAD

Determinada como ha sido la competencia del tribunal, pasa este jurisdicente a pronunciarse sobre la admisión o no de la demanda interpuesta por los abogados en ejercicio VICTOR CARDOZA DOMINGUEZ y EDGAR ALEXANDER NARVAEZ DELGADO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 101.918 y 157.173, respectivamente, en su condición de apoderados del ciudadano VALENTIN PEÑA, titular de la cedula de identidad numero 1.923.599, en el juicio que por RESTITUCION DE INMUEBLE DADO EN COMODATO intentaran en contra de la ciudadana GREGORIA MARIA HERNANDEZ MARIN, titular de la cedula de identidad numero 11.129.141; sobre un inmueble ubicado en el Barrio El Turismo, la Población de Chejendé, Municipio Candelaria del Estado Trujillo, con los siguientes linderos Frente: Camino Vecinal, Fondo: Elidio Peña, Costado Derecho: Eduardo Colmenares y Costado Izquierdo: Pilar Castellanos; considerando prudente quien aquí decide traer a colación como previo los articulares 26 y 52 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen los siguiente:
Artículo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. (Resaltado del Tribunal)

Artículo 51: “Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo”. (Resaltado del Tribunal)

Ahora bien, los órganos jurisdiccionales frente al ejercicio del derecho de acción deben admitir la demanda incoada con la expresa condición que la misma no sea contraria al orden público, a la moral o alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico; en este sentido, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el primer aparte del artículo 199, viene a regular la institución de derecho procesal del despacho saneador con el firme propósito de depurar el proceso de vicios, obstáculos, errores, trabas y cualquier otra irregularidad que enturbien el iter procedimental; ordenando la corrección mediante auto motivado e indicando el lapso para ello, el cual es limitado a tres (03) días de despacho, so pena de inadmisión de la demanda, en este orden, el tribunal frente a la Acción intentada, sobre el inmueble up supra descrito; vistos los hechos narrados por la parte actora así como la acción intentada dictó un despacho saneador a la demanda interpuesta con el propósito que la parte actora ocurriese al tribunal dentro de los tres (03) días de despacho siguientes al que constare en autos su notificación a adaptar su escrito de demanda a las disposiciones de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con la advertencia que en caso de no hacerlo no se admitiría la misma.
En este sentido, el Tribunal se obliga a ser particularmente celoso en el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la acción, teniendo este la especial facultad de verificar si han quedado satisfechos tales requisitos y si no existe alguna causal que haga inadmisible la demanda; en tal orden, la parte actora no dio cumplimiento a lo ordenado por el tribunal en el despacho saneador de fecha 14 de junio de 2.016, en el juicio que por RESTITUCION DE INMUEBLE DADO EN COMODATO, incoaran los abogados en ejercicio VICTOR CARDOZA DOMINGUEZ y EDGAR ALEXANDER NARVAEZ DELGADO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 101.918 y 157.173, respectivamente, en su condición de apoderados del ciudadano VALENTIN PEÑA, titular de la cedula de identidad numero 1.923.599, en el juicio que por RESTITUCION DE INMUEBLE DADO EN COMODATO intentaran en contra de la ciudadana GREGORIA MARIA HERNANDEZ MARIN, titular de la cedula de identidad numero 11.129.141; por lo cual resulta forzoso para éste órgano Jurisdiccional, negar la admisión de la presente acción. Así se decide.

DISPOSITIVO:
Este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara:
UNICO: INADMISIBLE, la demanda por RESTITUCION DE INMUEBLE DADO EN COMODATO incoado por los abogados en ejercicio VICTOR CARDOZA DOMINGUEZ y EDGAR ALEXANDER NARVAEZ DELGADO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 101.918 y 157.173, respectivamente, en su condición de apoderados del ciudadano VALENTIN PEÑA, titular de la cedula de identidad numero 1.923.599, en el juicio que por RESTITUCION DE INMUEBLE DADO EN COMODATO intentaran en contra de la ciudadana GREGORIA MARIA HERNANDEZ MARIN, titular de la cedula de identidad numero 11.129.141; sobre un inmueble ubicado en el Barrio El Turismo, la Población de Chejendé, Municipio Candelaria del Estado Trujillo, con los siguientes linderos Frente: Camino Vecinal, Fondo: Elidio Peña, Costado Derecho: Eduardo Colmenares y Costado Izquierdo: Pilar Castellanos; todo ello de conformidad con el primer a parte del articulo 199 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y EXPIDANSE LAS COPIAS DE LEY

Dada, sellada y firmada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. Al primer (1º) día del mes de agosto de dos mil dieciséis. (2.016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.



Abg. JOSÉ CARLENIN ARAUJO BRICEÑO
JUEZ.-


Abg. ANIELVIS OLIVAR
SECRETARIA ACCIDENTAL.-



En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 03:00 p.m.
Conste
Scria.
EXP Nº A-0485-2016
JCAB/AO/