REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, 10 de Agosto de 2016
206º y 157º
I. DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanas ÁNGELA DELIA BENÍTEZ DE CHIRINOS Y MARÍA EVANGELISTA BENÍTEZ DE FLORES, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número 5.767.183 y 5.767.184, respectivamente, domiciliadas en el sector Los Silos, casa sin numero detrás de la unidad educativa “Guamas”, Parroquia Chejende del Municipio Candelaria, Estado Trujillo.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada en ejercicio ELIZ LUSMARY CASTILLO ESCALONA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 130.453.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano FREDDY ANTONIO MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.311.562; domiciliado en la Loma de Bolivia, casa sin numero a dos cuadras de la cancha del sector, Parroquia Bolivia del Municipio Candelaria del Estado Trujillo.
REPRESENTANTE CONFORME A LA LEY DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado RAFAEL EDUARDO BRICEÑO, Defensor Público Auxiliar con competencia plena encargado del Despacho Defensoril Agrario número 03 del Estado Trujillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 164.979.
ASUNTO: NULIDAD DE DOCUMENTO DE COMPRA-VENTA
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: A-0254-2013.
II. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES Y SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Este tribunal pasa a extender la presente sentencia; no sin antes hacer una síntesis, precisa y lacónica del asunto planteado, ello de conformidad al artículo 243 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, se observa:
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha 08 de abril de 2013, se interpone ante el Juzgado de los Municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizález de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, demanda por NULIDAD DE DOCUMENTO DE COMPRA-VENTA, intentada por las ciudadanas ÁNGELA DELIA BENÍTEZ DE CHIRINOS y MARÍA EVANGELISTA BENÍTEZ DE FLORES, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número 5.767.183 y 5.767.184, respectivamente, asistidas por la abogada en ejercicio ELIZ LUSMARY CASTILLO ESCALONA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 130.453; en contra del ciudadano FREDDY ANTONIO MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.311.562; riela del folio 01 al 23; promoviendo los siguientes medios probatorios:
Documentales:
Copia simple del documento de compra-venta debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Carache del Estado Trujillo de fecha 22 de Abril de 1955, bajo el número 14, folios del 25 al 27, protocolo primero, segundo trimestre.
Copia simple de la Planilla Sucesoral número 35, de fecha 07 de Enero del año 1985.
Copia simple de documento de compra-venta, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo Trujillo del estado Trujillo, bajo el número 90, tomo 12.
Copia simple de las cédulas de identidad de las ciudadanas ANGELA DELIA BENITEZ DE CHIRINOS y MARIA EVANGELISTA BENITEZ DE FLORES.
Copia simple de Levantamiento Topográfico Perimetral realizado por el Topógrafo Baltazar Saavedra.
En fecha 11 de abril de 2013, mediante auto el Juzgado de los Municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizález de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, se declara incompetente por la materia y declina la competencia al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo; riela al folio 24.
En fecha 30 de abril de 2013, se recibe expediente procedente del Juzgado de los Municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizález de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo por demanda de NULIDAD DE DOCUMENTO DE COMPRA-VENTA. Sobre un lote de terreno ubicado en el sector “La Loma”, posesión El Naranjito jurisdicción del Municipio Candelaria del Estado Trujillo; dentro de los siguientes linderos Norte: Con terrenos del señor José Maria Briceño; Sur: Con camino vecinal; Este: Colinda con propiedad de Genarina Castellano y Teofilo Perdomo; Oeste: Colinda con propiedad de José Maria Briceño; con una superficie de quince mil setecientos ochenta y ocho metros cuadrados (15.788 m2).
En fecha 03 de mayo de 2013, el tribunal mediante auto procede a admitir la presente demanda al igual que las pruebas promovidas en dicha oportunidad; ordenando la citación del demandado de autos; riela del folio 29 al 30.
En fecha 25 de noviembre de 2013, el alguacil de este Tribunal mediante diligencia consigna las boletas de la citación con las compulsas correspondientes como consecuencia de no poder practicar la citación personal, cursante del folio 33 al 40.
En fecha 16 de mayo de 2014, las ciudadanas ANGELA DELIA BENITEZ DE CHIRINOS y MARIA EVANGELISTA BENITEZ DE FLORES asistidas por la abogada en ejercicio ELIZ LUSMARY CASTILLO ESCALONA, mediante diligencia solicitan se expidan los edictos correspondientes para lograr la comparecencia del demandado. Riela al folio 41.
En fecha 21 de mayo de 2014, el Tribunal mediante auto le indica a la parte actora que en la presente causa no corresponde librar edictos sino carteles de citación, ordenando expedir los respectivos carteles de citación al demandado de autos ciudadano FREDDY ANTONIO MUÑOZ. Cursante al folio 42.
En fecha 10 de junio de 2014, las ciudadanas ÁNGELA DELIA BENÍTEZ DE CHIRINOS y MARÍA EVANGELISTA BENÍTEZ DE FLORES debidamente asistidas por la abogada en ejercicio ELIZ LUSMARY CASTILLO ESCALONA, mediante diligencia consignan publicación del cartel de citación en un ejemplar del Diario El Tiempo de fecha Jueves 5 de Junio de 2014. Riela del folio 44 al 60.
En fecha 24 de noviembre de 2014, el secretario accidental del juzgado mediante nota secretarial hace constar la publicación del cartel en la morada del demandado de autos, así como en la cartelera del tribunal, cursa al folio 61.
En fecha 05 de diciembre de 2014, el Tribunal mediante auto ordena oficiar a la Coordinación de la Defensoría Pública para que se le asigne Defensor Público al ciudadano FREDDY ANTONIO MUÑOZ, parte demandada, antes identificado, librándose al respecto oficio número 0499-14 ; riela al folio 62.
En fecha 25 de febrero de 2015, el tribunal mediante auto ordena ratificar oficio al Coordinador Regional de la Defensa Pública para que sea designado un funcionario que asuma la representación del accionado de autos, librándose a tal efecto oficio número 0074-15. Riela al folio 64.
En fecha 25 de mayo de 2015, la Abogada HELEN BERMÚDEZ ROA, Defensora Pública Agraria Nº 02 del estado Trujillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 95.111, mediante diligencia procede a aceptar la defensa del demandado de autos ciudadano FREDDY ANTONIO MUÑOZ; cursante al folio 66.
En fecha 01 de junio de 2015, la abogada HELEN BERMÚDEZ ROA, Defensora Pública Agraria Nº 02 del estado Trujillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 95.111, consigna escrito de contestación a la demanda, el cual cursa del folio 67 al 91, promoviendo en dicha oportunidad los siguientes medios probatorios:
Testimoniales:
JULIO CESAR BRICEÑO, titular de la cédula de identidad número V-18.924.045.
LUIS EMIRO VILLEGAS SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad número V-12.499.732.
DANILO ALEXANDER RINCÓN SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad número V- 20.327.836.
LUIS ENRIQUE PARRA, titular de la cédula de identidad número V- 18.034.030.
Documentales:
Original de documento de compra venta autenticado ante la Notaria Publica del municipio autónomo Trujillo del estado Trujillo, en fecha 09 de abril de 2007, inserto bajo el número 90, tomo 12 de los libros de autenticaciones y posteriormente registrado ante la Oficina Subalterna de los municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizález, en fecha 04 de Enero de 2008, inserto bajo el numero 5, folio 18 al 22, protocolo primero, tomo 1.
Original de declaratoria de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, otorgada mediante directorio del Instituto Nacional de Tierras, en reunión 363-11, de fecha dos de Febrero de 2011, quedando asentada en la Unidad de memoria documental del pre-nombrado instituto, bajo el número 79, folio 183, 184 y 185, tomo 2335, de fecha 6 de Diciembre de 2012.
Original de documento de mejoras y bienhechurías, efectuado por el ciudadano José Ubaldino Justo, titular de cédula de identidad número 2.676.939, en fecha 19 de diciembre de 2005, autenticado ante la Notaria Pública del municipio autónomo Trujillo, estado Trujillo, inserto bajo el número 63, tomo 46 de los libros de autenticaciones y posteriormente registrado ante la Oficina Subalterna de los municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizález, en fecha 11 de Julio de 2006, inserto bajo el número 15, folios 82 al 86, protocolo primero, tomo 2, tercer trimestre.
Original de carta de ocupación expedida por la prefectura de la parroquia Bolivia, del municipio Candelaria, de fecha 7 de Enero de 2008.
Original de carta de explotación agrícola expedida por la prefectura de la parroquia Bolivia, municipio Candelaria del estado Trujillo, de fecha 7 de Enero de 2008.
Copia de autorización expedida por el Alcalde del municipio Candelaria, de fecha 16 de agosto de 2005, mediante la cual se autoriza al ciudadano Freddy Antonio Muñoz, para que realice trabajos de construcción e igualmente constituya garantía suficiente para la adquisición de prestamos a entes públicos y privados.
En fecha 11 de junio de 2015, este Tribunal mediante auto fija fecha y hora para la celebración de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; riela al folio 92.
En fecha 03 de julio de 2015, se celebró Audiencia Preliminar en la presente causa, la cual consta en acta que riela del folio 93 al folio 94.
En fecha 13 de julio de 2015, el tribunal mediante auto determinó los hechos y límites de la relación controvertida, siendo fijado un lapso de 05 días de despacho a los fines que las partes promuevan pruebas sobre el mérito de la causa; riela del folio 95 al folio 96.
En fecha 21 de julio de 2015, la abogada HELEN BERMÚDEZ ROA, Defensora Pública Agraria antes identificada, actuando en representación del demandado de autos, mediante escrito procedió a ratificar los medios presentados en el escrito de contestación de la demanda (Testimoniales y Documentales), el cual riela del folio 97 al 98.
En fecha 31 de julio de 2015, el tribunal mediante auto se pronuncia sobre las pruebas promovidas y ratificadas por la parte demandada; admitiendo las testimoniales y documentales, y fijando de oficio inspección judicial sobre el lote de terreno para el día martes 01 de diciembre de 2.015 a las 09:30 a.m.; riela al folio 99.
En fecha 01 de diciembre de 2015, la abogada HELEN BERMUDEZ, Defensora Pública Agraria, representante conforme a la ley del demandado de autos, mediante diligencia solicita se fije nueva fecha para la evacuación de la inspección judicial en razón que su usuario no puede realizar el traslado del tribunal para la práctica de la inspección judicial; riela al folio 103.
En fecha 01 de diciembre de 2015, el tribunal mediante auto procede a fijar nueva fecha y hora para la evacuación de la inspección judicial para el día martes 29 de marzo de 2016 a las 08:30 a.m. en el lote de terreno objeto de litigio. Cursa al folio 104.
En fecha 29 de marzo de 2016, el tribunal evacuó la inspección acordada de oficio sobre el lote de terreno objeto de litigio, acta que riela del folio 107 al 109; consignando la parte actora original de la declaración sucesoral tanto del señor JOSÉ RAMÓN BENÍTEZ como de la señora MARIA DILIA BENÍTEZ, igualmente en original certificado de liberación de impuesto sobre sucesiones donaciones y demás ramos conexos expedida por el SENIAT en fecha 11 de febrero de 2014, cursa del folio 110 al 137.
En fecha 26 abril de 2016, mediante diligencia presentada por la abogada HELEN BERMÚDEZ ROA Defensora Pública Agraria, solicita se proceda a fijar la fecha y hora para que tenga lugar la Audiencia Probatoria. Cursa al folio 138.
En fecha 02 de Mayo de 2016, mediante auto el tribunal fija fecha y hora para la celebración de la Audiencia Probatoria para el 01 de Julio de 2016 a las 9:30 a.m. ordenándose la notificación a las partes para que comparezcan a la referida Audiencia. Cursa del folio 139 al 141.
En fecha 20 de Junio de 2016, el alguacil de este Tribunal mediante diligencia consigna las boletas de notificación de los ciudadanos FREDDY ANTONIO MUÑOZ, MARIA EVANGELISTA BENITEZ DE FLORSE y ANGELA DELIA BENITEZ DE CHIRINOS, cursante del folio 142 al 144.
En fecha 01 de Julio de 2016, la abogada YELITZA ANDARA BLANCO, Defensora Pública Auxiliar con competencia plena, representante conforme a la ley de la parte demandada, mediante diligencia solicita el diferimiento de la Audiencia Probatoria, a los fines de hacerse del conocimiento del mismo, y solicito se fije nueva fecha para la celebración de la referida audiencia; riela al folio 145.
En fecha 01 de julio de 2016, el tribunal mediante auto procede a suspender la audiencia de pruebas y fija nueva oportunidad para su celebración para el día lunes 18 de julio de 2016 a las 10:00 a.m.; cursante al folio 146.
En fecha 18 de Julio de 2016, se celebró la Audiencia de Pruebas en la presente causa de conformidad con el artículo 222 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, siendo tratados y evacuados los distintos medios probatorios promovidos por las partes, y como consecuencia de la culminación del acto a las 01:30 p.m. el tribunal informó a los presentes que dictaría el dispositivo del fallo por un tiempo de sesenta (60) minutos. Acta que corre inserta del folio 147 al 157.
En fecha 18 de Julio de 2016, el Tribunal presentes las partes con su debida asistencia judicial dictó el dispositivo del fallo de conformidad al artículo 226 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, informando a los presentes que conforme al primer aparte del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario agregaría el extenso de la sentencia dentro de los diez (10) días de despacho siguientes; corre inserto del folio 158 al 160.
Breve Síntesis de la Controversia.
A continuación el tribunal explana los hechos alegados por la parte demandante, así como los hechos y defensas aducidos por el demandado de autos en su contestación a la demanda, en tal orden ambos sujetos procesales manifestaron:
La parte actora en su escrito de demanda alega que: “…Somos herederas de un Lote de terreno donde se encuentran un conjunto de mejoras y bienhechurias específicamente sembradíos de matas de café, guamas y cambur, todo cercado con alambre de púa y estantillos de madera, el cual esta ubicada en el sector “LA LOMA”; Posesión El Naranjito Jurisdicción del Municipio Candelaria del Estado Trujillo. En una Área de Quince Mil Setecientos ochenta y ocho (15.788.00) metros cuadrados, Dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con terrenos de el señor José María Briceño SUR: Con camino Vecinal. ESTE: Colinda con propiedad de Genarina castellano y Teofilo Perdomo OESTE: Colinda con propiedad de José Maria Briceño. El referido Terreno nos pertenece según documento habido por nuestro causante: José Ramón Benítez fallecido ab-intestato en fecha 17 de Noviembre de 1979. Mi difunto padre lo hubo, Según documento Protocolizado por ante la oficina subalterna de Registro del Distrito Carache del Estado Trujillo de fecha 22 de Abril de 1955, bajo el N°- 17, folios del 25 al 27, protocolo primero, Segundo Trimestre, de los Libros respectivos el cual consigno a la presente marcado con la letra “A” contentivo en tres folios y Posteriormente fue declarado por nosotras como herederas tal, como consta en la Planilla sucesoral Nro 35 de fecha 07 de Enero del año 1985, la cual consigno marcado con la letra “B”...
Ahora Bien es el caso ciudadana Juez, que nosotras después que fallece nuestro padre hemos estado pendiente del terreno, cuando crecían las malezas pagábamos obreros para que las cortara, o para que recogiera el café, pero en vista de que los terrenos nos quedaban retirados de nuestro domicilio le dijimos a: JOSE UBALDINO JUSTO, Venezolano, Mayor de edad, soltero, Cedula de Identidad Nro. 2.676.939. Domiciliado en Cerro Gordo de Miton, casa sin número, a tres cuadras de la Escuela, Parroquia Cegarra del Municipio Candelaria del Estado Trujillo. Quien es Nuestro hermano Paterno, aunque no fue reconocido por nuestro Padre como hijo legitimo, para que el nos ayudara a estar pendiente de los terrenos y de los obreros que nosotras con nuestro propio peculio pagábamos, pero es el caso ciudadano Juez que el prenombrado hermano, en fecha 09 de Abril del 2007, sin consentimiento de todos los herederos, y sin haber demostrado legalmente ante un tribunal su condición de heredero, dio en venta el lote de terreno propiedad de la Sucesión Benítez, actuando de mala fe a el ciudadano: FREDDY ANTONIO MUÑOZ, Venezolano, Mayor de edad, soltero, Cédula de Identidad Nro. 10.311.562. Domiciliado en la Loma de Bolivia, casa sin número, a dos cuadras de la cancha del sector, Parroquia Bolivia del Municipio Candelaria del Estado Trujillo. Documento que quedo autenticado por ante la Notaria Publica del Municipio autónomo Trujillo, Estado Trujillo, bajo el N°- 90, tomo 12, de los Libros de autentificación llevado por esa notaria el cual consigno a la presente marcado con la letra “C”. Cuando nos informaron de esta venta fuimos a conversar con JOSE UBALDINO JUSTO y FREDDY ANTONIO MUÑOZ, donde le explicamos que desistieran de esa venta porque era nula en vista que los herederos no hemos hecho la partición y JOSE, debe demostrar legalmente su condición de heredero y que ninguno de los herederos queremos vender ese terreno, por lo tanto no autorizamos esa venta, le pedimos a JOSE, que devolviera el dinero o de lo contrario si por esta vía conciliatoria no logramos la anulación de esta venta procedíamos a la vía judicial, pensábamos que esta venta se había anulado por cuanto observamos que nadie estaba ocupando nuestro terreno hasta que por conversaciones con un vecino de los terrenos nos enteramos que el ciudadano: FREDDY ANTONIO MUÑOZ, había registrado como Municipales nuestro terrenos siendo privado de allí que nos trasladamos al registro y comprobamos que es cierto y este documento fue Protocolizado por la Oficina de Registro Público de los Municipios Autónomos Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizales del Estado Trujillo, en fecha 04 de Enero de 2008, anotado bajo el N° 05, Folios: 18 al 22; Protocolo Primero, tomo 01, Primer Trimestre del mencionado año. Lo cual nos afecta a nosotras como herederas en vista que nuestra madre también falleció y ahora queremos hacer la partición, pero nos encontramos con esta situación donde pedimos a este digno tribunal que anule y deje sin efecto esa venta debido a que existen documentos privado que prueban que somos herederas de esos terrenos y que el Ciudadano: FREDDY ANTONIO MUÑOZ, cuando compro nuestro terrenos tenia conocimiento que esa venta era nula y que estaba actuando de mala fe...”. (sic) (Resaltado del Tribunal)
En este orden, el demandado de autos ciudadano FREDDY ANTONIO MUÑOZ, antes identificado, a través de su representante conforme a la Ley procede a contestar la demanda incoada en su contra negando, rechazando y contradiciendo cada uno de los hechos alegados por la parte actora, y al respecto expone:
“Ciudadano Juez Agrario, las demandantes de autos ciudadanas ÁNGELA DELIA BENÍTEZ DE CHIRINOS Y MARÍA EVANGELISTA BENÍTEZ DE FLORES, titulares de la cedula de identidad número 5.767.183 y 5.767.184, pretenden a través del presente juicio, la nulidad del documento de compra-venta de un inmueble ubicado en el sector la loma, posesión el naranjito, municipio Candelaria, estado Trujillo, alinderado de la siguiente manera: Norte: Con terrenos ocupados por el ciudadano José María Briceño; Sur: Con camino vecinal; Este: Colinda con propiedad de Genarina Castellano y Teófilo Perdomo; Oeste: Colinda con propiedad de José Maria Briceño. Ciudadano Juez, sobre el referido inmueble manifiestan las demandantes que se encuentran un conjunto de mejoras y bienhechurías específicamente sembradíos de café, guamas y cambur, cercado de alambre de púa y estantillos de madera. Ahora bien, es preciso indicar que mi representado viene ejerciendo la posesión sobre un inmueble ubicado en el sector la loma de Bolivia, parroquia Bolivia, municipio Candelaria del estado Trujillo, dentro de los siguientes linderos: Frente: Camino real en dimensión de ciento setenta y dos metros (172 mts); Por el lado Derecho: Con mejoras de la propiedad de José Maria Briceño, en medida de ciento ocho metros (108 mts); Por el Fondo: La referida propiedad o mejora de José Maria Briceño y otro inmueble de Genarina Gil, con ciento ochenta y dos metros (182 mts); Lado izquierdo: Con Bienhecguria propiedad de Belisario Vásquez en extensión de ciento cuatro metros (104 mts); el cual adquirió mediante compra realizada al ciudadano JOSE UBALDINO JUSTO, titular de la cédula de identidad número 2.676.939, según se evidencia de documento de compra-venta de fecha nueve(09) de abril de 2007, autenticado ante la Notaria Publica del municipio autónomo Trujillo, estado Trujillo, inserto bajo el numero 90, tomo 12 de los libros de autentificaciones y posteriormente registrado ante la Oficina Subalterna de los municipios Carache y José Felipe Márquez Cañizalez, en fecha cuatro (04) de enero de 2008, inserto bajo el numero 5, folio 18 al 22, protocolo primero, tomo 1, el cual presento marcado con la letra “C”; en dicho inmueble, se encuentra un conjunto de mejoras constituidas por una casa para habitación familiar edificada con paredes de bahareque techo de zinc, pisos de cemento, puertas y ventanas de maderas y plantaciones de café, cercado de alambre de púa con estantillos de madera. En este orden ciudadano Juez, si bien es cierto, mi representado niega que el inmueble sobre el cual versa la presente demanda, corresponde al inmueble del cual manifiestan las demandantes ser propietarias, no es menos cierto que se evidencia claramente que quienes pretenden obrar como actores en el presente juicio, no son los únicos titulares del derecho invocado.” (sic). (Resaltado del Tribunal).
III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 numeral 4º del Código de Procedimiento Civil, se procede a exponer los motivos de hecho y de derecho en que se fundamenta la presente decisión:
De la Competencia del Tribunal
La determinación de la competencia del Tribunal es elemento esencial para la validez del juicio y, como bien lo señalara la Sala Político-Administrativa en sentencia del 18 de febrero de 1999, (caso E. Meléndez en amparo, exp. 14.691), “… es presupuesto imprescindible del cual deriva la potestad del juez para decidir el fondo…” (Resaltado del Tribunal); así las cosas, este jurisdicente a los fines de verificar la competencia del juzgado que regenta, en primer orden observa que el artículo 186 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario establece:
“Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales. ” (Resaltado del Tribunal)
En este orden, el legislador patrio en el artículo 197 ordinales 1º y 15º eiusdem, estableció lo siguiente:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promueven con ocasión de la actividad agraria sobre los siguientes asuntos:
“Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesoria en materia agraria
“Omissis (…)
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.” (Resaltado del Tribunal)
Ahora bien, en razón de dichas disposiciones legales, es necesario señalar que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario viene a establecer el ámbito de competencia de los Jueces Agrarios, indicando en el artículo 197 eiusdem los asuntos que éstos deben conocer; resaltando que la citada norma en su ordinal 15º le otorga a los Jueces Agrarios competencia para conocer de forma general todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria; en este sentido y como el presente asunto se enmarca dentro de las acciones previstas en el ordinal 1º del referido articulo; incidiendo dicha situación fáctica de una manera u otra en la actividad agraria la cual viene a ser determinante para establecer la competencia por la materia del suscrito jurisdicente.
Con relación a la competencia por el territorio, el tribunal trae a colación la resolución número 2.008-0051 de fecha 29 de octubre de 2.008, proferida por la Sala plena del Tribunal Supremo de Justicia en la cual crea los Tribunales con competencia Agraria en el Estado Trujillo, la cual en sus artículos 4 y 5 establece lo siguiente:
Artículo 4: “Crear un Juzgado de Primera Instancia Agraria con competencia en el territorio de los Municipios Candelaria, Escuque, Pampanito, Trujillo, Pampán, San Rafael de Carvajal, Urdaneta, Boconò, Carache, José Felipe Márquez Cañizales y José Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, denominado JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO con sede en la población de Trujillo, estado Trujillo.”
Artículo 5: “Crear un Juzgado de Primera Instancia Agraria con competencia en el territorio de los Municipios Miranda, Andrés Bello, Motatán, Sucre, Bolívar, Rafael Rangel, Valera, La Ceiba y Monte Carmelo del Estado Trujillo denominado JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, tendrá la competencia que le atribuye la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a los juzgados de primera instancia agraria, con sede en la ciudad Sabana de Mendoza.” (Resaltado y mayúscula de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia).
En este contexto, claramente se evidencia que el asunto planteado recae sobre un inmueble ubicado en el sector “La Loma”, Posesión El Naranjito, municipio Candelaria del estado Trujillo, en consecuencia este Tribunal con competencia agraria es competente también por el territorio para conocer y decidir el presente asunto Así se declara.
PUNTO PREVIO
Quien aquí decide de conformidad con el articulo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario pasa a resolver como punto previo la Falta de Cualidad Activa alegada por la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda; en este contexto expuso de forma expresa lo siguiente: “… ciudadano Juez, si bien es cierto, mi representado niega que el inmueble sobre el cual versa la presente demanda, corresponde al inmueble del cual manifiestan las demandantes ser propietarias, no es menos cierto que se evidencia claramente que quienes pretenden obrar como actores en el presente juicio, no son los únicos titulares del derecho invocado…”; ahora bien, la Cualidad, según el procesalista Luís Loreto, es una relación de identidad lógica que debe existir entre aquel sujeto a quien la Ley le atribuye el derecho de accionar y aquel que efectivamente se presenta ejerciéndola y a su vez, es la relación de identidad lógica que debe existir entre aquel sujeto al cual la Ley coloca como destinatario de la acción y aquel (aquellos) contra quienes efectivamente se dirige, en este sentido, la cualidad o legitimatio ad causam, es condición especial para el ejercicio del derecho de acción. Es la identidad lógica entre la persona del actor y la persona abstracta a quien la Ley concede la acción. La legitimación a la causa, alude a quién tiene derecho, por determinación de la Ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido que la falta de cualidad, constituye un vicio que conculca al orden público y, por tanto, debe ser atendido y subsanado de oficio por los juzgadores en cualquier estado y grado de la causa. De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros). Indicando la Sala en este último fallo, lo siguiente:
“…que la legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional que resuelva el fondo o mérito de lo debatido, sin que ello desdiga de la vinculación evidente con el derecho de acción, de acceso a los órganos de administración de justicia o jurisdicción y, por tanto, con una clara fundamentación constitucional.
Tal vinculación estrecha de la cualidad a la causa con respecto al derecho constitucional a la jurisdicción obliga al órgano de administración de justicia, en resguardo al orden público y a la propia constitución (ex artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), a la declaración, aun de oficio, de la falta de cualidad a la causa, pues, de lo contrario, se permitiría que pretensiones contrarias a la ley tuviesen una indebida tutela jurídica en desmedro de todo el ordenamiento jurídico, lo que pudiese producir lo contrario al objeto del Derecho mismo, como lo es evitar el caos social.” (Resaltado del Tribunal)
Por su parte, La Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 20 de junio de 2011, N° RC-258, de fecha 20 de junio de 2.011, caso: Yván Mujica contra Centro Agrario Montañas Verdes, expediente N° 10-400, acoge el criterio anterior de la siguiente manera:
“…este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil juzga necesario garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, por lo que en su condición de máximo y último intérprete de la Constitución encargado de velar por su uniforme interpretación y aplicación, tomando en consideración que de acuerdo con lo establecido en dicho precepto, las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, abandona expresamente el criterio jurisprudencial según el cual, la falta de cualidad no puede ser declarada de oficio por el juez.” (Resaltado del Tribunal)
En este contexto, se evidencia que en la presente causa se plantea un litisconsorcio activo necesario, siendo que la referida demanda fue interpuesta tan solo por dos hijas del de cujus quienes actúan en nombre propio y con el carácter de herederas legitimas; evidenciándose que en la planilla de declaración sucesoral número 35 promovida por la parte actora se indica como herederos del de cujus JOSE RAMON BENITEZ a los ciudadanos MARIA DILIA TERAN DE BENITEZ, RAFAEL RAMON, ANGELA DELIA, MARIA EVANGELISTA, JUANA FRANCISCA BENITEZ TERAN, MARIA RITA, CRISTOBAL, LUIS ANTONIO, JOSE RAMON, MARIA DEL CARMEN, DIANERYS DEL VALLE, DILCIA COROMOTO, JOSE LORENZO, ALEXANDER ENRIQUE y JOSE EMILIANO BENITEZ BRAVO, desprendiéndose en tal orden que las demandantes no representan totalmente a la comunidad sucesoral y que es efectivamente donde devendría la legitimación o cualidad de los actores para demandar, intentar o sostener el presente juicio, resaltándose al respecto que la parte actora para intervenir validamente al proceso debió concurrir a todos los constituyentes de la comunidad hereditaria para integrar el litisconsorcio activo necesario lo cual efectivamente no ocurrió, de igual forma tampoco presentaron poder otorgado por estos a la respectiva profesional del derecho a los fines del de lo establecido en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, siendo que las actoras manifiestan actuar en nombre propio y en representación de la comunidad hereditaria, sin que a su vez hicieran anuncio de la representación sin poder en nombre de sus coherederos de conformidad al artículo 168 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia al no ser planteada la demanda por todas estar personas sino solo por dos de ellas se produce una falta de cualidad activa ya que la legitimación para accionar pertenece a todos ellos. Así se decide.
Como consecuencia de la declaratoria de la Falta de Cualidad de la parte demandante, el tribunal considera inoficioso pronunciarse sobre la Falta de Cualidad Pasiva así como la Prescripción de la Acción, alegada como punto previo a la sentencia. Así se decide.
Se desestima la demanda presentada por NULIDAD DE VENTA. Así se decide.
Este Tribunal no condena en costas, en virtud que la parte demandada se encuentra asistida por la Defensa Pública. Así se decide.
DISPOSITIVO.
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo declara:
PRIMERO: Con Lugar la Falta de Cualidad Activa de las ciudadanas ÁNGELA DELIA BENÍTEZ DE CHIRINOS y MARÍA EVANGELISTA BENÍTEZ DE FLORES, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.767.183 y 5.767.184, respectivamente, asistidas por la abogada en ejercicio ELIZ LUSMARY CASTILLO ESCALONA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 130.453, para sostener el juicio que por demanda de NULIDAD DE DOCUMENTO DE COMPRA-VENTA, intentaran en contra del ciudadano FREDDY ANTONIO MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.311.562, asistido por el Defensor Público Auxiliar con competencia plena encargado del Despacho Defensoríl Agrario Nº 03 del estado Trujillo, abogado RAFAEL EDUARDO BRICEÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 164.979; alegada por la parte demandada para ser resuelta como punto previo a la sentencia. Así se decide.
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria de la Falta de Cualidad de la parte demandante, el tribunal considera inoficioso pronunciarse sobre la Falta de Cualidad Pasiva así como la Prescripción de la Acción, alegada como punto previo a la sentencia. Así se decide.
TERCERO: Se desestima la demanda presentada por NULIDAD DE VENTA. Así se decide.
CUARTO: Este Tribunal no condena en costas, en virtud que la parte demandada se encuentra asistida por la Defensa Pública. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJENSE LAS COPIAS DE LEY.
Dada, sellada y firmada en la Sala donde despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria con sede en la ciudad de Trujillo, a los diez (10) días del mes de agosto de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
Abg. JOSÉ CARLENIN ARAUJO BRICEÑO
JUEZ.-
Abg. GEOVANNA GODOY
SECRETARIA.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 11:00 a.m.
Conste.
JCAB/GG/NP.
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