REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
206° y 157°
Trujillo 08 de Agosto de 2.016°

I. IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana EMILIA DEL CARMEN MARQUEZ LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.715.633.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio LUIS MIGUEL BARRIOS, ROMER JOSE GRATEROL y LUIS ENRIQUE MALDONADO VAZQUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 170.267, 197.396 y 196.494 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos MIRIAN MENDEZ y EDINXON MARQUEZ; venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 5.348.653 y 16.276.133 respectivamente.

REPRESENTANTE CONFORME A LA LEY DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada NELLY LEON RAMIREZ, Defensora Publica Agraria número 01 del Estado Trujillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 28.160.

ASUNTO: ACCION POSESORIA POR PERTURBACION A LA POSESION.

EXPEDIENTE: A-0253-2013.

SENTENCIA: DEFINITIVA

II. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES Y SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Este tribunal pasa a extender la presente sentencia; no sin antes hacer una síntesis, precisa y lacónica del asunto planteado, ello de conformidad al artículo 243 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, se observa:

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

PIEZA PRINCIPAL

En fecha 29 de Abril de 2013, se interpone por ante este juzgado con competencia agraria la presente demanda por ACCION POSESORIA POR PERTURBACION A LA POSESION interpuesta por la ciudadana EMILIA DEL CARMEN MARQUEZ LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.715.633, debidamente asistida por los abogados en ejercicio LUIS MIGUEL BARRIOS y ROMER JOSE GRATEROL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 170.267 y 197.396 respectivamente, en contra de los ciudadanos MIRIAN MENDEZ y EDINXON MARQUEZ; venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 5.348.653 y 16.276.133. La cual riela del folio 01 al 05; promoviendo los siguientes medios probatorios:

Documentales:
Marcado con letra “A”. Original de Carta Aval expedida por el Consejo Comunal “NUESTRA SEÑORA DE LOURDES”, en fecha 11 de Abril de 2013.
Marcada con letra “B”. Copia Simple de oficio número 173 de fecha 31 de enero de 2.013, de la remisión de copia fotostática de oficio, Denuncia y Solicitud de resultas, expedida por el Destacamento número 15 de la Guardia Nacional Bolivariana.

Testigos:
ALCADIO DEL CARMEN MARQUEZ LOPEZ, titular de la cedula de identidad número V-5.780.407.
MARQUEZ DE COLMENARES MARIA LAURA, titular de la cedula de identidad número V-4.922.998.
TONNY JOSE MARQUEZ, titular de la cedula de identidad número V-11.614.836.

Inspección Judicial:
En un inmueble denominado “CRUZ EMILIA” ubicado en el Municipio Pampanito del Estado Trujillo, Sector Pampanito II, Vivienda Rural, Calle La Florida, Casa Nº 821.
En fecha 02 de Mayo de 2013, el tribunal dicta un despacho saneador instando a la parte actora a subsanar los errores y omisiones so pena de inadmisión de la demanda; auto que corre inserto al folio 10
En fecha 06 de Mayo de 2013, la ciudadana EMILIA DEL CARMEN MARQUEZ LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.715.633, debidamente asistida por los abogados en ejercicio LUIS MIGUEL BARRIOS y ROMER JOSE GRATEROL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 170.267 y 197.396 respectivamente, a los fines de cumplir con el despacho saneador ordenado por el tribunal, interponen demanda por ACCION POSESORIA POR PERTURBACION A LA POSESION en contra de los ciudadanos MIRIAN MENDEZ y EDINXON MARQUEZ; venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 5.348.653 y 16.276.133, ratificando los medios de pruebas promovidos en el escrito de demanda originario; requiriendo la parte actora el decreto cautelar conforme a los articulo 243 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; corre inserto del folio 11 al 16.
En fecha 06 de mayo de 2.013, la parte actora confiere Poder Apud-Acta a los abogados en ejercicio LUIS MIGUEL BARRIOS y ROMER JOSE GRATEROL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 170.267 y 197.396 respectivamente, corre inserto del folio 17 al 18.
En fecha 07 de mayo de 2.013, el Tribunal mediante auto admite la demanda por Acción Posesoria Por Perturbación, admitiendo los medios probatorios promovidos, liberándose en dicha oportunidad las respectivas boletas de citación, en igual orden, el tribunal ordenó la apertura de un cuaderno de medias. Corre inserto del folio 19 al 20.
En fecha 30 de Mayo de 2.013, el abogado en ejercicio ROMER JOSE GRATEROL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 197.396, apoderado de la parte actora, mediante diligencia consiga copias simples de la demanda y auto de admisión para ser certificadas y acompañadas a la boleta de citación; riela al folio 21.
En fecha 04 de Junio de 2.013, el Alguacil del tribunal mediante diligencia consiga al expediente las boletas de citación y compulsas, sin lograr la citación personal; corre insertas del folio 22 al 40
En fecha 17 de Junio de 2.013, el co-apoderado de la parte actora abogado en ejercicio ROMER JOSE GRATEROL, plenamente identificado, mediante diligencia solicita se libren carteles de citación de los demandados de autos; riela al folio 41.
En fecha 25 de Junio de 2013, el tribunal mediante auto ordena librar carteles de citación de los demandados de autos, riela al folio 42.
En fecha 09 de Julio de 2013, el co-apoderado de la parte actora abogado en ejercicio ROMER JOSE GRATEROL, plenamente identificado, mediante diligencia consigna los carteles de citación publicados en el diario el “TIEMPO” en fecha 02 de Julio de 2013 y 09 de Julio de 2013 respectivamente. Corren insertos del folio 43 al 92.
En fecha 09 de julio de 2.013, la secretaria del tribunal deja constancia de haber cumplido con la fijación cartelaria en la morada de los demandados, así como en la cartelera del tribunal; corre inserta al folio 93.
En fecha 26 de Julio de 2013, el tribunal libra oficio número 0922-13, dirigido a la Coordinación de la Defensa Pública del Estado Trujillo con el propósito que se designe un Defensor Publico Agrario que asuma la representación de los demandados de autos; corre inserto al folio 94.
En fecha 17 de Septiembre de 2013, la Abogada en ejercicio JULIXIA CASTELLANOS PERDOMO inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 69.734, mediante diligencia consigna Poder Especial otorgado a dicha profesional del derecho, así como al abogado en ejercicio DOUGLAS EDUARDO BARRETO PERDOMO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 117.474, instrumento de poder este otorgado por los ciudadanos MIRIAN ELENA MENDEZ, DEIVY JOSE MARQUEZ MENDEZ, RONALD JOSE MARQUEZ, EDINXON ENNRIQUE MARQUEZ Y YUSBEILY NAKARY MARQUEZ, titulares de las cédulas de identidad números 5.348.653, 14.780.228, 16.463.420, 16.276.133 y 21.207.594, la primera y el cuarto de los poderdantes demandados de autos; corren insertos del folio 95 al 98.
En fecha 25 de Septiembre de 2013, la apoderada judicial de los demandados de autos Abogada JULIXIA CASTELLANOS PERDOMO plenamente identificada, mediante escrito ocurre a contestar la demanda, oponiendo la cuestión previa contenida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por defecto de forma de la demanda; constante de nueve (09) folios útiles y veintisiete (27) anexos, riela del folio 99 al 134; promoviendo los siguientes medios probatorios:

Documentales:
Original del Informe de Inspección emanada de la Alcaldía de Municipio Pampanito de fecha 26 de Abril de 2013;
Original de documento de aclaratoria de medidas, así como la remodelación de dicho inmueble, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica del Estado Trujillo en fecha 21 de junio de Dos Mil trece, inserto bajo el numero 08, tomo 50.
Original de certificación de documento de constitución de mejoras y bienhechurías, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica del Estado Trujillo en fecha 06 de julio de 2001, anotado bajo el numero 07, tomo 23; certificación expedida en fecha 15 de noviembre de 2.012.
Original de Certificado de Solvencias de Sucesiones expedido por el Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T) en fecha 13 de octubre de 2.004.
Original de Planilla de Declaración Sucesoral expedida por Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T) en fecha 05 de agosto de 2.004.
Original de Informe Técnico con levantamiento topográfico expedido por el departamento de Catastro de la Alcaldía del Municipio Pampanito del Estado Trujillo en fecha 27 de marzo de 2.013.
Original de Constancia expedida por el departamento de Catastro de la Alcaldía del Municipio Pampanito del Estado Trujillo en fecha 21 de junio de 2.013.
Copia simple de aval de residencia expedido por el Consejo Comunal “Nuestra Señora de las Virtudes” en fecha 11 de abril de 2.013.
Copia simple de remisión de denuncia conforme oficio TR-OAC-0031-2013 dirigida a la Comandancia del Destacamento 15 de la Guardia Nacional Bolivariana; expedida por la oficina de atención al ciudadano del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en fecha 28 de enero de 2.013.
Copia simple de recepción de denuncia levantada por el Departamento del Destacamento 15 de la Guardia Nacional Bolivariana en fecha 29 de enero de 2.013.
Copia simple de recibo de pago de quincenas correspondiente a las fechas 09 de 2.013 y 10 de 2.013, expedida por el Ministerio del poder Popular Para la Educación

Testigos:
WILFREDO JOSE ALVAREZ LOZADA, titular de la cedula de identidad número V-14.983.569.
MARIA AMINTA LOPEZ, titular de la cedula de identidad número V-2.685.907.
JORGE EDUARDO MILANES CARRASCO, titular de la cedula de identidad número V-23.498.752.



Inspección Judicial:
En un inmueble ubicado en el Sector Pampanito II, Calle La Florida Municipio Pampanito del Estado Trujillo.

Informes:
Oficiar al Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo requiriendo las resultas de la inspección realizada por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana con sus respectivas impresiones fotográficas en la denuncia levantada en fecha 28 de enero de 2.013.
En fecha 27 Septiembre de 2013, el tribunal mediante auto admite las probanzas promovidas por la parte demandada y fija en dicha oportunidad el día 12 de Noviembre de 2.013 a las 10:00 a.m.; para que tenga lugar la celebración de la audiencia preliminar; corre inserto al folio 135.
En fecha 11 de Octubre 2013, la abogada JULIXIA CASTELLANOS PERDOMO co-apoderada de la parte demandada, mediante diligencia solicita al tribunal se suspenda la audiencia preliminar y se proceda a resolver la cuestión previa opuesta en la contestación de la demandada, corre inserta al folio 136.
En fecha 11 de Octubre de 2013, el tribunal mediante auto repone la causa al estado de pronunciarse sobre la cuestión previa opuesta por la parte demandada, declarándose la nulidad del auto en el cual fijo la audiencia preliminar; corre inserto al folio 137.
En fecha 11 de noviembre de 2.013, el tribunal declaro sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la notificación de las partes, riela del folio 138 al 140.
En fecha 25 de noviembre de 2.013, el co-apoderado de la parte actora abogado en ejercicio ROMER GRATEROL, plenamente identificado, mediante diligencia se da por notificado de la decisión de fecha 11 de noviembre de 2.013, y requiere sea declarada la notificación tacita de la contra parte ello conforme a lo expuesto por haber revisado la causa en fecha 21 de noviembre de 2.013 según el libro de préstamos de expedientes llevados por el tribunal; corre inserta al folio 141.
En fecha 02 de diciembre de 2.013, el alguacil del Tribunal mediante diligencia consigan las boletas de notificación de la decisión de fecha 11 de noviembre de 2.013, debidamente firmada por la representación legal de la parte demandada; corren insertas del folio 143 al 144.
En fecha 17 de diciembre de 2.013, el tribunal mediante auto fijo la fecha 14 de enero de 2.014 a las 10:00 a.m. para celebrar la audiencia preliminar, corre inserto al folio 144.
En fecha 18 de diciembre de 2.013, el alguacil del tribunal mediante diligencia consigan las boletas de notificación libradas a la parte actora en fecha 11 de noviembre de 2.013, como consecuencia de haberse notificado mediante diligencia; corren insertas del folio 145 al 147
En fecha 14 de enero de 2.014, se celebró la audiencia preliminar en la presente causa; acta que corre inserta del folio 148 al 150.
En fecha 17 de enero de 2.014, el tribunal mediante auto fijó los hechos y límites de la relación controvertida, fijando conforme a la ley un lapso de cinco (05) días hábiles para promover pruebas en la presente causa; corre inserto del folio 151 al 153.
En fecha 21 de enero de 2014, el co-apoderado de la parte actora abogado en ejercicio ROMER JOSE GRATEROL, sustituye el poder reservándose su ejercicio en el Abogado LUIS ENRIQUE MALDONADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 196.494, corre inserto al folio 154.
En fecha 27 de enero de 2014, la co-apodera judicial de la parte demandada Abogada JULIXIA CASTELLANOS PERDOMO, mediante escrito consignan escrito de promoción de pruebas (documentales y testimoniales), riela del folio 156 al 159
En fecha 31 de enero de 2014, el tribunal mediante auto admite la prueba de inspección judicial promovida por la parte demandada, fijándose para su evacuación el día 20 de marzo de 2.014; no admitiendo las testimoniales, documentales promovidas en fecha 27 de enero de 2.014, por no ser la oportunidad legal conforme al artículo 205 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario siendo las mismas totalmente distintas a las documentales y testimoniales promovidas en la contestación de la demanda, ya admitidas estas por el juzgado, en igual orden, no fue admitida la prueba de informes promovida en fecha 27 de enero de 2.014, en razón que se fundamentaba en documentales inexistentes en autos; corre inserto del folio 160 al 162.
En fecha 03 de febrero de 2.014, el tribunal a los fines de la evacuación de la inspección judicial libró oficios 0064-14 a la Dirección Administrativa Regional-Trujillo a los fines de la colaboración de un vehículo, 0064-14 al Coordinador del CIARA para la designación del practico auxiliar; rielan del folio 163 al 164.
En fecha 24 de marzo de 2.014, el tribunal mediante auto deja constancia que el día 20 de marzo de 2.014, no se evacuó la inspección judicial como consecuencia de no contar con vehículo para el traslado, fijándose conforme la agenda interna del tribunal el día 09 de abril a las 08:30 a.m. para evacuar dicha probanza; riela al folio 165.
En fecha 09 de abril de 2.014, el tribunal evacuó la inspección judicial sobre el inmueble objeto de la controversia, juramentando como practico auxiliar al Ingeniero Agrónomo LEONEL RAMON TORRES MATOS, titular de la cedula de identidad numero 19.285.658, acta de inspección judicial que corre inserta con su informe fotográfico del folio 167 al 176.
En fecha 05 de mayo de 2014, el tribunal mediante auto ordena abrir pieza denominada Cuaderno de Medidas, riela al folio 177.
En fecha 06 de mayo de 2014, la co-apoderada de la parte demandada abogada en ejercicio JULIXIA CASTELLANOS PERDOMO, mediante diligencia renuncia a la representación de la sus poderdantes (demandados de autos); corre inserta al folio 178.
En fecha 16 de mayo de 2.014, el co-apoderado de la parte demandada abogado en ejercicio DUGLAS EDUARDO PERDOMO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 117.474, mediante diligencia renuncia a la representación de los demandados de autos; corre inserta al folio 180.
En de fecha 02 de junio de 2.014, el tribunal mediante auto ordena oficiar a la Coordinación de la Defensoria Agraria del Estado Trujillo para que sirva designar un Defensor que asuma la representación de los demandados de autos, librándose en la fecha oficio 0254-14; corren insertos del folio 181 al 182.
En fecha 22 de septiembre de 2014, el abogado en ejercicio ROMER JOSE GRATEROL en su condición de co-apoderado de la parte actora, mediante solicita se ratifique el oficio Nº 0254-14 a la Coordinación de la Defensa Pública del Estado Trujillo, riela al folio 183.
En fecha 29 de septiembre de 2.014, el tribunal mediante auto ordena oficiar a la coordinación de la Defensa Pública del Estado Trujillo, a los fines que se asigne un Defensor Publico Agrario que asuma la representación de la parte demandada, librándose en dicha oportunidad oficio numero 0376-14; corren insertos del folio 184 al 185.
En fecha 27 de mayo de 2015, la Defensora Publica Agraria Abogada NELLY LEON RAMIREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 28.160, representación acepta la defensa de los ciudadanos MIRIAN MENDEZ Y EDINXON MARQUEZ y en esta misma fecha consigna escrito de contestación de la Demanda, promoviendo prueba de Inspección Judicial y Experticia . Riela del folio 186 al 190.
En fecha 16 de junio de 2015, el tribunal visto el escrito de contestación de la demanda presentado por la representación conforme a la ley de la parte demandada en fecha 27 de mayo de 2.015, en el cual promueve inspección judicial y experticia, el suscrito jurisdicente procede a no admitir dichas probanzas por ser promovidas extemporáneamente, fijando en esta misma fecha Audiencia Conciliatoria para el día 13 de Julio de 2015 a las 10:00 a.m. riela al folio 191.
En fecha 13 de julio de 2015, oportunidad para celebrar la audiencia conciliatoria, se dejo constancia de la inasistencia de las partes, así como de sus representaciones legales; en consecuencia se suspendió el acto se fijo nueva oportunidad para celebrar el acto conciliatorio para el día 07 de agosto de 2.015 a las 10:00 a.m.; acta que corre inserta al folio 192.
En fecha 07 de agosto de 2015, el tribunal abrió el acto conciliatorio contándose con la presencia de la Defensora Pública Agraria representante de la parte demandada, mas no con la presencia de la parte actora, su representación legal, ni la parte demandada, en consecuencia se suspendió el acto y visto el requerimiento presentado por la Defensora Publica presente se fijo el día 25 de septiembre de 2.015 a las 10:00 a.m. para celebrar audiencia conciliatoria en la presente causa; corre inserta al folio 193.
En fecha 25 de septiembre de 2.015, el tribunal abrió el acto conciliatorio contándose con la presencia de la Defensora Pública Agraria representante de la parte demandada, mas no con la presencia de la parte actora, su representación legal, ni la parte demandada, no pudiendo celebrarse la audiencia conciliatoria en virtud de su naturaleza legal, levantándose el acta respectiva la cual fue firmada por la representación legal presente; acta que corre inserta al folio 194.
En fecha 05 de octubre de 2015, el tribunal analizadas las actas procesales observa que la parte actora en su escrito de contestación a la demanda promovió prueba de informes a los fines que se requiriera al Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo las resultas de la inspección realizada por parte de funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana; con sus respectivas impresiones fotográficas en la denuncia levantada en fecha 28 de enero de 2.013, constándose que efectivamente no hubo pronunciamiento del juzgado con relación a su admisión o no, en este contexto, se evidencio que no hubo oposición de las partes a la admisión, en consecuencia el suscrito jurisdicente de conformidad con el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil ordeno la evacuación de dicha probanza, libándose al respecto oficio numero 0457-15 dirigido a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo; corren insertos del folio 195 al 196
En fecha 28 de septiembre de 2.015, el tribunal en razón de no existir respuesta al oficio 0457-15 de fecha 05 de octubre de 2.015 por parte de la Fiscalía Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo con relación a la prueba de informes, el tribunal de oficio ordeno ratificar su contenido expidiéndose en la fecha oficio numero 0516-15; corren insertos del folio 197 al 198.
En fecha 04 de noviembre de 2015, se recibe oficio por parte de la Fiscalia Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en el cual considera improcedente la solicitud por parte de este tribunal con relación a la prueba de informes requerida, aduciendo al respecto dicha representación al contenido de la circular DFGR-DCJ-2-8-140-16-17-2008-015, de fecha 28 de Octubre de 2008, riela la folio 199.
En fecha 30 de noviembre de 2015, se reciben resultas por parte de la Fiscalia Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en el cual emiten Copias Simples de la denuncia formulada por parte de la ciudadana MARQUEZ LOPEZ EMILIA DEL CARMEN en contra de la ciudadana MIRIAN MENDEZ; conjunto con el Informe Técnico Criminalista de fecha 13 de Marzo de 2013, corre inserta del folio 200 al 202.
En fecha 16 de marzo de 2016, el tribunal mediante auto fijó conforme a la agenda interna del juzgado la fecha 29 de abril de 2.016 a las 9:30 a.m. para celebrar la audiencia de pruebas, ordenándose la notificación de las partes; corren insertas del folio 203 al 205.
En fecha 02 de mayo de 2016, el tribunal mediante dejo constancia que día 29 de abril de 2.015 no se celebro la audiencia de pruebas consecuencia que en dicha fecha no se despacho en virtud del Decreto Presidencial referente al Ahorro Energético, fijándose al respecto conforme a la agenda del tribunal la fecha 13 de julio de 2.013 a las 09:30 para celebrar la audiencia de pruebas, ordenándose notificar a la partes en razón que no constaba en el expediente la notificación ordenada en fecha 16 de marzo de 2.016, corren insertaos del folio 206 al 208.
En fecha 10 de mayo de 2.016, el alguacil del tribunal mediante diligencias consigna las boletas de notificación ordenadas en fecha 02 de mayo de 2.016, las mismas practicadas en las personas del co-apoderado de la parte actora abogado en ejercicio ROMER GRATEROL y la Defensora Publica de la parte demandada abogada NELLY LEON, ambos plenamente identificados, corren insertas del folio 209 al 212.
En fecha 13 de Julio de 2016, se celebro la audiencia de pruebas, presente la representación conforme a la ley de la parte demandada, mas no con la presencia de la parte actora, su representación judicial ni la parte demandada; procediendo el Tribunal en esa misma oportunidad a dictar el dispositivo del fallo de conformidad al artículo 226 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, e informando que conforme al primer aparte del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario agregaría el extenso de la sentencia dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, riela del folio 213 al 216.
En fecha 01 de agosto de 2.016, el tribunal mediante auto motivado de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difirió la publicación in extenso de la sentencia por dos (02) días hábiles acogiéndose de forma total al respectivo lapso; otorgándose en dicho contexto mayor certeza a las partes, todo ello de conforme al criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Riela al folio 217.
.
CUADERNO DE MEDIDAS

En fecha 05 de mayo de 2.015, el tribunal mediante auto apertura el cuaderno de medidas, constante de copias certificadas del escrito de demanda, auto de admisión de la demanda, escrito de contestación de la demanda y copias certificadas del acta de inspección judicial e informe fotográfico, corren insertos del folio 01 al 29.
En fecha 14 de mayo de 2.015, el tribunal decreto la improcedencia de la Medida Cautelar Agraria, requerida por los abogados LUIS MIGUEL BARRIOS y ROMER GRATEROL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 170.267 y 197.396 respectivamente, en su condición de apoderados de la parte actora sobre el inmueble objeto de la controversia, corre inserta del folio 30 al 36.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Versa el presente juicio por Acción Posesoria por Perturbación sobre un inmueble ubicado en la casa numero 821 de la Calle La Florida, Sector Pampanito II, del Municipio Pampanito del Estado Trujillo, con los siguientes linderos y medidas: Por El Frente: Con una extensión de terreno de ocho metros (8mts) con casa del ciudadano JOSE ALBINO MARQUEZ; Por El Fondo: En una extensión de treinta metros (30mts), con parcela de la familia RIVERA; Por El Costado Derecho: Con propiedad de el ciudadano TONNY MARQUEZ; y Por el Costado Izquierdo: Con propiedad de la familia LUCENA, con una superficie de doscientos cuarenta metros cuadrados (240mts); en el cual conforme los hechos aducidos por la parte actora ha venido ejerciendo la posesión por más de doce (12) año sembrando árboles frutales, constituidos actualmente en su mayor parte por árboles de cambur; en este mismo orden, y conforme los hechos en que fundamenta su pretensión manifiesta de forma expresa lo siguiente:
“…Pero es el caso, que los ciudadanos MIRIAN MENDEZ Y EDINXON MARQUEZ, vecinos contiguos a mi parcela, desde mediados desde Enero del presente año han pretendido impedirme la entrada y salida del terreno; obstaculizando la entrada y salida de la misma con la colocación de una reja que pretendieron incrustar en dicho lote de terreno dado el acceso que los mismos tienen por ser colindantes con nosotros incluso en algunas oportunidades han dañado algunas plantas, así mismo producto que la reja fue descolocada con ayuda de mis hermanos y sobrinos esto produjo una gran agresión hacia mi persona y a mi familiares, tanto física, verbal como psicológicamente, alegando que ellos desean construir en dicha parcela de terreno; porque aparentemente ellos se acreditan la propiedad del mismo cosa que es totalmente falsa ya que estos terrenos fueron propiedad del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.T.I), incluso han comprado materiales de construcción que según ellos son para construir una pared y cerrarme la entrada a mi conuco; y así impedir que nuestra comunidad se pueda beneficiar de las cosechas que se recogen una para la fabricación de tostones y los otros para llevar a sus casas parte de su sustento alimenticio ya que los precios son verdaderamente económicos y sin ánimos especulativos para así poder dar cumplimiento al mandato que nos da la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y nuestro eterno Comandante Supremo Hugo Rafael Chávez Frías como lo es la Soberanía Agroalimentaria. Es tanto la amenaza que se cierne sobre mío humilde cultivo y sobre todo sobre nuestro núcleo familiar dado mi caso solo consta de mis hermanos y mis sobrinos ya que soy una mujer que aunque dios no me dio la dicha de procrear eso no me impidió que yo pueda ayudar a que mi familia no salga adelante; y estos ciudadanos hasta han apuntalado unos tubos metálicos que señalan el lugar donde se pretende construir y así DESTRUIR lo que con tanto sacrificio y empeño he mantenido…” (sic). (Resaltado del Tribunal).

En este orden, los demandados de autos ciudadanos al contestar la demanda niegan, rechazan cada uno de los hechos aducidos por la parte actora en su libelo de la demanda, alegando en tal sentido, ser ellos quienes vienen ejerciendo la posesión del inmueble objeto de la controversia por ser este el patio de su casa en el que han sembrado las plantas existentes, en igual sentido, exponen que la parte actora desde que se inicio la presente causa ha venido sembrando sobre este sin el consentimiento de los demandados de autos.

III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el artículo 243 numeral 4º del Código de Procedimiento Civil, se procede a exponer los motivos de hecho y de derecho en que se fundamenta la presente decisión:

De la Competencia del Tribunal

La determinación de la competencia del Tribunal es elemento esencial para la validez del juicio y como bien lo señalara la Sala Político-Administrativa en sentencia del 18 de febrero de 1999, (caso E. Meléndez en amparo, exp. 14.691), “… es presupuesto imprescindible del cual deriva la potestad del juez para decidir el fondo…” (Resaltado del Tribunal).
Este Tribunal a los fines de verificar si es competente para conocer la presente acción observa que; el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone:

“Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.” (Resaltado del Tribunal).

Así las cosas, se observa que la pretendida acción recae directamente sobre un predio rústico; acción ésta se interpone con ocasión de la actividad agraria, al respecto el artículo 197 ordinales 1º y 15º de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establecen lo siguiente:
Artículo 197 ordinales 1º y 15º:

“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promueven con ocasión de la actividad agraria sobre los siguientes asuntos:
Omissis…
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
Omissis…
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.” (Resaltado del Tribunal).

Ahora bien, en razón de dichas disposiciones legales, es necesario señalar que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario viene a establecer el ámbito de competencia de los Jueces Agrarios, indicando en el artículo 197 eiusdem los asuntos que éstos deben conocer; resaltando que la citada norma en su ordinal 15º otorga la competencia para conocer de forma general, las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria; en este sentido y como el presente asunto se enmarca dentro de las acciones previstas en el ordinal 1º de dicha disposición legal incidiendo dicha situación fáctica de una manera u otra en la actividad agraria, la cual viene a ser determinante para establecer la competencia por la materia del Juez Agrario, es por ello que éste Tribunal es competente por la materia para conocer la presente causa; Así se declara.
Con relación a la competencia por el territorio, este tribunal observa que en fecha 29 de octubre de 2008, La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante resolución número 2008-0051 crea los Tribunales con competencia Agraria en el Estado Trujillo, resolución ésta que en sus artículos 4 y 5 establece lo siguiente:
“Artículo 4: Crear un Juzgado de Primera Instancia Agraria con competencia en el territorio de los Municipios Candelaria, Escuque, Pampanito, Trujillo, Pampán, San Rafael de Carvajal, Urdaneta, Boconó, Carache, José Felipe Márquez Cañizales y José Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, denominado JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO con sede en la población de Trujillo, estado Trujillo.
Artículo 5: “Crear un Juzgado de Primera Instancia Agraria con competencia en el territorio de los Municipios Miranda, Andrés Bello, Motatán, Sucre, Bolívar, Rafael Rangel, Valera, La Ceiba y Monte Carmelo del Estado Trujillo denominado JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, tendrá la competencia que le atribuye la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a los juzgados de primera instancia agraria, con sede en la ciudad Sabana de Mendoza.” (Resaltado y mayúscula de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia).
En este contexto, claramente se evidencia que el asunto planteado recae sobre un inmueble ubicado en el un inmueble ubicado en el Sector Pampanito II, Calle La Florida Municipio Pampanito del Estado Trujillo, en consecuencia este Tribunal con competencia agraria es competente también por el territorio para conocer y decidir el presente asunto Así se declara.
La Posesión Agraria es una institución propia del derecho agrario cuyo principio fundamental va dirigido a la utilización directa de la tierra con fines agroalimentarios que garanticen a su vez la continuidad de la actividad agroproductiva, así como la efectividad de los derechos de protección ambiental y agroalimentarios de la presente y futuras generaciones; en tal sentido, se evidencia que la posesión agraria viene a fortalecer las bases que cimientan la construcción de un modelo productivo soberano enmarcándose en tal contexto en los planes de seguridad y soberanía nacional; la posesión agraria constituye un hecho tutelado por el ordenamiento jurídico venezolano y ante la afectación de dicho hecho a través de la materialización de actos consistentes en perturbar o de despojar; los mismos facultan al poseedor agrario quien en el ejercicio de su legitimación activa puede accionar contra el perturbador o contra quien obre la restitución haciendo uso de las acciones posesorias reguladas en el ordinal 01 del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo ello con el fin ulterior de mantener las condiciones en que venía poseyendo, en tal sentido, deberá demostrar las condiciones de modo, tiempo y lugar del hecho posesorio agrario y del hecho demandado a través del medio idóneo de las testimoniales promovidas en la oportunidad legal.
Así las cosas, la posesión agraria como forma de tenencia de tierras, propia del derecho agrario encuentra su esencia en el ejercicio de actividades agroproductivas sobre el lote de terreno que se posee; en este sentido el Doctrinario Ramón Vicente Cazanova en su publicación Derecho Agrario (2000),expuso:
“En el derecho agrario el trabajo es título de Propiedad, en sentido real de quien no trabaja la tierra abandona su propiedad y de quien la trabaja eficientemente la hace suya” (Resaltado del Tribunal).

Al respecto el Juzgado Superior Octavo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 08 de mayo de 2008 (Sentencia Nº 112), asentó lo siguiente:
“(omisis)…Es importante acotar, que la posesión agraria a la Luz de nuestro Derecho Agrario muy por el contrario a la Posesión Legitima del Derecho Civil, impuso al poseedor además de los requisitos concurrentes de la posesión legitima como lo son la publicidad, pacificidad, continuidad, no interrupción y animo de dueño de la cosa, la obligación de encontrarse explotando efectivamente un predio rustico mediante la actividad agraria DIRECTAMENTE Y PERSONALMENTE, muy por el contrario la “Posesión Legítima” en materia civil PUEDE SER DETENTADA EN NOMBRE DE OTRO, ya que doctrinariamente en estricto derecho civil, se suelen señalar cuatro casos de detentación, a saber: 1º La detentación en interés ajeno a causa de una relación de dependencia, 2º La detentación en interés ajeno por motivos de hospitalidad o amistad, 3º La detentación en interés ajeno para el cumplimiento de una obligación y, 4º La detentación en interés propio del detentador para ejercitar un derecho personal sobre la cosa, como es el caso de los arrendatarios o comodatarios que tienen la cosa en su poder. Los casos anteriormente descritos NO APLICAN PARA EL DERECHO AGRARIO, he allí que bajo el mandato de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, resulta a todas luces, improcedente que la protección de la posesión agraria sea tramitada a través de un procedimiento civilista que no toma en cuenta estos postulados. A pesar de éste reconocimiento, la posesión agraria al igual que el derecho agrario se mantuvieron silentes por siglos bajo una ilegítima dominación del derecho civil, siendo alineados estructuralmente en el marco de las legislaciones civiles (Códigos Civiles), bajo un concepto cerrado que no hacía distinción entre ésta y la tradicional careciendo de autonomía e independencia para ser regulada por procedimientos propios que permitieran al juzgador resolvieran las controversias posesorias suscitadas con ocasión de la actividad agrícola con la garantías necesarias de no interrupción, desmejora o perdida de la producción. (Resaltado del Tribunal).

Ahora bien, cumplidas como han sido todas y cada una de las etapas procesales, y tratadas los medios de pruebas traídos al juicio; permite a este jurisdicente de forma previa al análisis de los alegatos de las partes, así como sus medios de defensa determinar la existencia o no de los hechos perturbatorios en que se fundamenta la presente demanda.

De la Valoración de las Pruebas ,

Documentales de la parte Actora.

Marcado con letra “A”. Original de Carta Aval expedida por el Consejo Comunal “Nuestra Señora de Lourdes”, en fecha 11 de Abril de 2013, en la cual sus voceros dan constancia que la ciudadana EMILIA MARQUEZ LOPEZ, titular de la cedula de identidad numero 8.715.633, reside dentro del ámbito geográfico del respectivo Consejo Comunal en la Calle la Florida, Casa numero 821, indicándose mediante nota que la beneficiaria de dicha constancia posee en la parte trasera de su vivienda unas mejoras consistentes en cercas de ciclón con tubos galvanizados con bloques y vigas desde hace 12 años, con cultivos de plátano y cambur para beneficio propio, de su familia así como de la comunidad. Con relación a dicha probanza este sentenciador no le otorga ningún valor probatorio ello como consecuencia que dicha probanza no fue tratada por la parte promovente la cual no hizo acto de presencia en la audiencia pruebas, así como tampoco sus apoderados judiciales. Así se decide.
Marcada con letra “B”. Copia Simple de oficio número 173 de fecha 31 de enero de 2.013, de la remisión de copia fotostática de oficio, Denuncia y Solicitud de resultas, expedida por el Destacamento número 15 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual se levanto una denuncia por la parte actora por el conflicto posesorio sobre el bien objeto de la controversia en contra de los ciudadanos MIRIAM ELENA MARQUEZ y EDICCSON MARQUEZ (Demandados de autos), suscrita por el funcionario militar encargado del referido departamento. Con relación a dicha probanza este sentenciador no le otorga ningún valor probatorio ello como consecuencia que dicha probanza no fue tratada por la parte promovente la cual no hizo acto de presencia en la audiencia pruebas, así como tampoco sus apoderados judiciales. Así se decide.

Documentales de la parte demandada:
Original del Informes de Inspección en la viviendas de ambos sujetos procesales, emanada de la Alcaldía de Municipio Pampanito de fecha 26 de Abril de 2013 y suscrito por el Sindico Procurador Municipal, La Directora de Infraestructura y Ordenamiento Urbano de la Alcaldía del Municipio Pampanito y El Jefe de Catastro Urbano de la respectiva Alcaldía en el cual concluyen que el documento de la Sucesión Márquez presenta datos de la construcción de una vivienda la cual se ubica en tierras pertenecientes al Instituto Nacional de Tierras, sin establecer las medidas generales del lote sobre el cual alegan la posesión, siendo indicado a su vez que la vivienda fue ampliada y estas no han sido registradas, en igual orden, continúan exponiendo dichos funcionarios que la vivienda de la ciudadana MIRIAM ELENA MENDEZ CALDERON, conforme sus documentales presentan incongruencias en sus mediciones, resaltándose que el inmueble objeto de la controversia se encuentra en la parte posterior de la vivienda, en igual orden, manifiestan en dichos informes que el lote de terreno objeto del conflicto perteneció al difunto padre de la demandante JOSE ALBINO MARQUEZ; con respecto a ésta documental este sentenciador le otorga pleno valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento público administrativo suscritos por el Sindico Procurador Municipal, La Directora de Infraestructura y Ordenamiento Urbano de la Alcaldía del Municipio Pampanito y El Jefe de Catastro Urbano de la respectiva Alcaldía, el cual no fue impugnado, ni desvirtuado con otra probanza, sin embargo, esta documental no constituye el medio idóneo para demostrar las defensas opuestas en el presente juicio de naturaleza posesoria. Así se decide
Original de documento de aclaratoria de medidas, así como la remodelación de dicho inmueble, presentado para su autenticación por los demandados de autos y terceras personas en condición de herederos del causante PEDRO JOSE MARQUEZLOPEZ, documento autenticado por ante la Notaria Publica del Estado Trujillo en fecha 21 de junio de Dos Mil trece, inserto bajo el numero 08, tomo 50; con relación a esta probanza este sentenciador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual a pesar de haber sido autenticado, no por ello deja de ser un documento privado pues en su origen, no intervino un funcionario publico si no este sólo le da fe publica a las menciones en él contenidas, a la fecha de su autenticación así como las partes que lo suscriben, prueba ésta que a su vez no fue impugnada, ni desvirtuada en su contenido por otra probanza, sin embargo, esta documental no constituye el medio de prueba idóneo para demostrar las defensas opuestas en el presente juicio de naturaleza posesoria. Así se decide.
Original de certificación de documento de constitución de mejoras y bienhechurías, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica del Estado Trujillo en fecha 06 de julio de 2001, anotado bajo el numero 07, tomo 23; certificación expedida en fecha 15 de noviembre de 2.012, en el cual el ciudadano PEDRO JOSE MARQUEZ LOPEZ, titular de la cedula de identidad numero 4.313.270, manifiesta haber fomentado un conjunto de mejoras y bienhechurías consistentes en un local comercial signado con el numero 8-21, el cual mide diez metros (10 mts) de frente por sesenta metros de frente por sesenta metros (60 mts) de fondo (sic), sobre terrenos propiedad del extinto Instituto Agrario Nacional, en el Asentamiento Campesino Palo Negro, parroquia Pampanito II, Municipio Pampanito del Estado Trujillo, con los siguientes linderos. Frente: Calle la Florida; Lado Derecho: Terrenos que son o fueron ocupados por Trina Lucena; lado Izquierdo: Terrenos que son o fueron ocupados Teodoro Pérez; y Fondo: Terrenos que son o fueron ocupados por Octavio Oliveros; con relación a esta probanza este sentenciador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual a pesar de haber sido autenticado, no por ello deja de ser un documento privado pues en su origen, no intervino un funcionario publico si no este sólo le da fe publica a las menciones en él contenidas, a la fecha de su autenticación así como las partes que lo suscriben, prueba ésta que a su vez no fue impugnada, ni desvirtuada en su contenido por otra probanza, sin embargo, esta documental no constituye el medio de prueba idóneo para demostrar las defensas opuestas en el presente juicio de naturaleza posesoria. Así se decide.
Original de Certificado de Solvencias de Sucesiones expedido por el Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T) en fecha 13 de octubre de 2.004, del causante PEDRO JOSE MARQUEZ LOPEZ, R.I.F J-31169526-5; con respecto a esta documental este sentenciador le otorga peno valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento público administrativo emanado del ente competente en materia de sucesiones y suscrito por el funcionario público en el pleno ejercicio de sus competencias, documental este que a pesar de haber no haber sido impugnada, no fue desvirtuado con otra probanza; no constituyendo a su vez el medio idóneo para demostrar las defensas opuestas en el presente juicio de naturaleza posesoria. Así se decide.
Original de Planilla de Declaración Sucesoral expedida por Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T) en fecha 05 de agosto de 2.004, del causante PEDRO JOSE MARQUEZ LOPEZ, declarados entre sus activos a favor de sus herederos el 50% sobre unas mejoras y bienhechurías consistentes en un local comercial signado con el numero 8-21, el cual mide diez metros (10 mts) de frente por sesenta metros de frente por sesenta metros (60 mts) de fondo (sic), sobre terrenos propiedad del extinto Instituto Agrario Nacional, en el Asentamiento Campesino Palo Negro, parroquia Pampanito II, Municipio Pampanito del Estado Trujillo, con los siguientes linderos. Frente: Calle la Florida; Lado Derecho: Terrenos que son o fueron ocupados por Trina Lucena; lado Izquierdo: Terrenos que son o fueron ocupados Teodoro Pérez; y Fondo: Terrenos que son o fueron ocupados por Octavio Oliveros; con respecto a esta documental este sentenciador le otorga peno valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento público administrativo emanado del ente competente en materia de sucesiones y suscrito por el funcionario público en el pleno ejercicio de sus competencias, documental este que a pesar de haber no haber sido impugnada, no fue desvirtuado con otra probanza; no constituyendo a su vez el medio idóneo para demostrar las defensas opuestas en el presente juicio de naturaleza posesoria. Así se decide.
Original de Informe Técnico con levantamiento topográfico expedido por el departamento de Catastro de la Alcaldía del Municipio Pampanito del Estado Trujillo en fecha 27 de marzo de 2.013, en el cual se describe la ubicación del inmueble del ciudadano PEDRO JOSE MARQUEZ LOPEZ, titular de la cédula de identidad numero 4.313.270, las características del bien y linderos, presentando vía observación que la construcción de un cercado genero con su vecino un conflicto de linderos; con respecto a ésta documental este sentenciador le otorga pleno valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento público administrativo suscritos por el Sindico Procurador Municipal, La Directora de Infraestructura y Ordenamiento Urbano de la Alcaldía del Municipio Pampanito y El Jefe de Catastro Urbano de la respectiva Alcaldía, el cual no fue impugnado, ni desvirtuado con otra probanza, sin embargo, esta documental no constituye el medio idóneo para demostrar las defensas opuestas en el presente juicio de naturaleza posesoria. Así se decide
Original de Constancia expedida por el departamento de Catastro de la Alcaldía del Municipio Pampanito del Estado Trujillo en fecha 21 de junio de 2.013, y suscrito por el jefe del departamento de catastro en el cual se hace constar que la ciudadana MIRIAN ELENA MENDEZ CALDERON, titular de la cedula de identidad numero 5.348.653, posee un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras con un área de 440 mts2, ubicado en el Sector la haciendita, parroquia Pampanito II, Municipio Pampanito del Estado Trujillo; con respecto a ésta documental este sentenciador le otorga pleno valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento público administrativo suscrito por El Jefe de Catastro Urbano de la respectiva Alcaldía, el cual no fue impugnado, ni desvirtuado con otra probanza, sin embargo, esta documental no constituye el medio idóneo para demostrar las defensas opuestas en el presente juicio de naturaleza posesoria. Así se decide
Copia simple de aval de residencia expedido por el Consejo Comunal “Nuestra Señora de las Virtudes” en fecha 11 de abril de 2.013, en la cual sus voceros dan constancia que la ciudadana EMILIA MARQUEZ LOPEZ, titular de la cedula de identidad numero 8.715.633, reside dentro del ámbito geográfico del respectivo Consejo Comunal en la Calle la Florida, Casa numero 821, indicándose mediante nota que la beneficiaria de dicha constancia posee en la parte trasera de su vivienda unas mejoras consistentes en cercas de ciclón con tubos galvanizados con bloques y vigas desde hace 12 años, con cultivos de plátano y cambur para beneficio propio, de su familia así como de la comunidad; con relación a esta documental promovida por la parte actora de conformidad con el articulo 199 de La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la misma fue impugnada por los demandados de autos, sin embargo este sentenciador no le otorgó valor probatorio a dicha probanza como consecuencia que la misma no fue tratada por la parte promovente, la cual no asistió, así como tampoco su representación judicial a dicha audiencia. Así se decide.
Copia simple de remisión de denuncia conforme oficio TR-OAC-0031-2013 dirigida a la Comandancia del Destacamento 15 de la Guardia Nacional Bolivariana; expedida por la oficina de atención al ciudadano del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en fecha 28 de enero de 2.013 con Copia simple de recepción de denuncia levantada por el Departamento del Destacamento 15 de la Guardia Nacional Bolivariana en fecha 29 de enero de 2.013, a través de la cual la demandada de autos denuncia por invasión en contra de la parte actora sobre el bien objeto de la controversia; con respecto a ésta documental este sentenciador le otorga pleno valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento público administrativo suscrito por un funcionario competente, sin embargo, esta documental no constituye el medio idóneo para demostrar las defensas opuestas en el presente juicio de naturaleza posesoria. Así se decide
Copia simple de recibo de pago de quincenas correspondiente a las fechas 09 de 2.013 y 10 de 2.013, expedida por el Ministerio del poder Popular Para la Educación, promovida a los fines de demostrar que la parte actora no es productora agrícola por desempeñarse como obrera en la Escuela Vivienda Rural de Pampanito, con respecto a ésta documental este sentenciador le otorga pleno valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento público administrativo, el cual no fue impugnado, ni desvirtuado con otra probanza, sin embargo, esta documental no constituye el medio idóneo para demostrar las defensas opuestas en el presente juicio de naturaleza posesoria, siendo importante resaltar . Así se decide

Informes

Los demandados de autos a través de su representante legal requieren al tribunal se oficie a la Fiscalía del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con el propósito que dicho organismo remita al tribunal con competencia agraria las resultas de la inspección realizada por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana con sus respectivas impresiones fotográficas, ello con el propósito de demostrar la existencia de cultivos en la denuncia formulada por la demandada de autos en fecha 28 de enero de 2.013 por la presunta perturbación posesoria; en este contexto, fueron remitidas a la Fiscalía Superior del Estado Trujillo oficios 0457-15 y 0516-15 ambos de fecha 05 y 28 de octubre de 2.015 respectivamente, siendo respondidos los mismos a través de oficio Nº 21-FS-8581-2.015 de fecha 23 de octubre de 2.015 en el cual se niega la información por reserva de actas y posterior remisión mediante escrito recibido en fecha 30 de noviembre de 2.015 en el cual se acompaña copias simples de las actuaciones que rielan en la investigación MP-136328-2.015, específicamente el acta de denuncia de fecha 31 de enero de 2.012, en la cual la demandada de autos denuncia a los demandados por hechos contra la posesión, así como copia simples de la Inspección Técnico Criminalística, realizada en fecha 13 de Marzo de 2.013, en el cual se describe el motivo de la inspección, el estado del inmueble, el instrumento utilizado a tales fines, la descripción de la vivienda con sus linderos, al igual que el inmueble objeto de la controversia; con relación a esta probanza este sentenciador le otorga pleno valor probatorio de conformidad al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, esta documental no constituye el medio idóneo para demostrar las defensas opuestas en el presente juicio de naturaleza posesoria. Así se decide

Testigos de la Parte Actora

La demandante de autos dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario promovió la prueba testimonial de los ciudadanos ALCADIO DEL CARMEN MARQUEZ LOPEZ, MARIA LAURA MARQUEZ DE COLMENARES y TONNY JOSE MARQUEZ, titulares de las cedulas de identidad números 5.780.407, 4.922.998 y 11.614.836 respectivamente, probanza que fue admitida por el tribunal y no fue evacuada en la oportunidad legal de la Audiencia de Pruebas por inasistencia de los mismos, en tal orden, nada tiene que valorar este sentenciador con relación a dicho medio de prueba. Así se decide.

Testigos de la Parte Demandada:

Los demandados de de autos dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 205 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, promovieron la prueba testimonial de los ciudadanos WILFREDO JOSE ALVAREZ LOZADA, MARIA AMINTA LOPEZ y JORGE EDUARDO MILANES CARRASCO, titulares de las cedulas de identidad números 14.983.569, 2.685.907 y 23.498.752 respectivamente probanza que fue admitida por el tribunal y no fue evacuada en la oportunidad legal de la Audiencia de Pruebas por inasistencia de los mismos, en tal orden, nada tiene que valorara este sentenciador con relación a dicho medio de prueba. Así se decide.

Inspección Judicial

Las partes en el presente juicio promovieron la prueba de inspección judicial la cual una vez admitida fue evacuada en fecha 09 de Abril de 2014, constituyéndose el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en un inmueble ubicado en el Municipio Pampanito del Estado Trujillo, Sector Pampanito II, Vivienda Rural, Calle La Florida, Casa Nº 821, haciéndose acompañar de la práctico auxiliar Ingeniero Agrónomo LEONEL RAMON TORRES MATOS, titular de la cédula de identidad número 19.285.658, en este sentido, este sentenciador al practicar dicho medio de prueba constató a través del principio de inmediación la identidad del inmueble, así como el elemento de la agrariedad el cual afianza la competencia de este Juzgado con competencia agraria, no siendo a su vez el medio idóneo para demostrar la posesión agraria, ni la perturbación posesoria; siéndole conferido el valor probatorio de conformidad con los 1.428 del Código Civil Venezolano y 472 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Una vez analizas los fundamentos de hecho y de derecho, valoradas todas y cada una de las pruebas que constan en actas procesales conforme a la legislación, jurisprudencia y doctrina patria, las cuales establecen:
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, referido al Capitulo X, titulado “De la Carga y Apreciación de la Prueba”, el cual preceptúa lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. (Resaltado del Tribunal)





Así mismo, el artículo 1.354 del Código Civil venezolano establece lo siguiente:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación” (Resaltado del Tribunal)

En ese orden de ideas, La Sala de Casación Civil, en Sentencia del 26 de Julio de 2006, en juicio de Jardinca C.A. versus Mazdu7, C.A. Expediente número 06-0031, fallo número 0536, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández:
“… Como se evidencia del contenido del artículo 506 del Código Adjetivo, dicha disposición, al igual, que el contenido del artículo 1.354 del Código Civil, establecen la obligación de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, regulando en cada caso, la carga que tienen los mismos de demostrarlo a través de los distintos medios prueba previstos en la ley…” (Resaltado del Tribunal)

Sobre las pruebas, el ilustre procesalista Francisco Carnelutti, en su obra Instituciones de Derecho Procesal Civil establece en relación a la noción de pruebas, que probar indica una actividad del espíritu dirigida a la verificación de un juicio. Lo que se prueba es una afirmación; cuando se habla de probar un hecho, ocurre así por el acostumbrado cambio entre la afirmación y el hecho afirmado. Como los medios para la verificación son las razones, esta actividad se resuelve en la aportación de razones.
Una vez analizados los fundamentos de hecho y de derecho, así como valoradas conforme a la legislación patria, las pruebas que constan en actas procesales, este sentenciador con fundamento en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, procede a declarar Sin Lugar La Demanda incoada por la parte actora por Acción Posesoria por Perturbación a La Posesión. Así se decide.
El Tribunal no condena en costas en razón que la parte demandada se encuentran asistida por la Defensoria Publica Agraria. Así se decide.

IV. DISPOSITIVO.

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo declara:
PRIMERO: SIN LUGAR La presente demanda por ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN intentada por la ciudadana ACCION POSESORIA POR PERTURBACION A LA POSESION interpuesta por la ciudadana EMILIA DEL CARMEN MARQUEZ LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.715.633, debidamente asistido por los abogados en ejercicio LUIS MIGUEL BARRIOS Y ROMER JOSE GRATEROL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 170.267 y 197.396 respectivamente, en contra de los ciudadanos MIRIAN MENDEZ Y EDINXON MARQUEZ; venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 5.348.653 y 16.276.133 debidamente asistidos por la Defensora Publica Agraria abogada en ejercicio NELLY LEON RAMIREZ, representante judicial conforme a la Ley, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los número 28.160; sobre un inmueble denominado “CRUZ EMILIA” ubicado en el Municipio Pampanito del Estado Trujillo, Sector Pampanito II, Vivienda Rural, Calle La Florida, Casa Nº 821, con los siguientes linderos: FRENTE: Con una extensión de terreno de ocho metros (8mts); FONDO: En una extensión de treinta metros (30mts), con parcela de la familia RIVERA; DERECHO: Con propiedad de el ciudadano TONNY MARQUEZ y por la IZQUIERDA: Con propiedad de la familia LUCENA, el área del terreno es de doscientos cuarenta metros cuadrados (240mts).. Así se decide.
SEGUNDO: Este tribunal no condena en costas en razón que la demandada se encuentra asistida por la Defensoría Pública Agraria. Así se decide.


PUBLÍQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJENSE LAS COPIAS DE LEY.
Dada, sellada y firmada en la Sala donde despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria con sede en la ciudad de Trujillo, a los ocho (08) días del mes de agosto de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.




Abg. JOSÉ CARLENIN ARAUJO BRICEÑO
JUEZ.-


Abg. GEOVANNA GODOY.
SECRETARIA


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 03:00 p.m.
Conste.

JCAB/GG/AVG
EXP. A-0253-2013.