REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM .Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Edo. Lara
Barquisimeto, 9 de Agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2014-000144
ASUNTO : KP01-S-2014-000144
Corresponde solo por este acto a este Tribunal fundamentar decisión dictada en audiencia especial celebrada en fecha 06 de agosto de 2016 a los fines de decidir si se mantiene medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano imputado Eduardo Enrique Malave Schotborgh, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- [...], por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el articulo 42 segundo aparte ejusden concatenado con el artículo 415 del Código Penal y VIOLENCIA PSICOLÓGICA previsto en el articulo 39 ejusden, en perjuicio de la ciudadana Anette Alejandra Suros Escalona, en virtud de la ejecución de orden de captura librada por el Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas, en fecha 12 de enero de 2014, este Tribunal a tal efecto observa:
Convocada la audiencia especial de conformidad a lo establecido en el último aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana Fiscal Tercera del Ministerio Público, abogado Yrling Roldan realiza la siguiente exposición: “Narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que dieron origen a solicitar la orden de aprehensión a este tribunal, califica los hechos como el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el articulo 42 segundo aparte ejusden concatenado con el artículo 415 del Código Penal y VIOLENCIA PSICOLÓGICA previsto en el articulo 39 ejusden, en perjuicio de la ciudadana Anette Alejandra Suros Escalona. Esta representación solicita se le imponga la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad ya que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano atendiendo al delito consumado, así mismo solicito se acuerde el PROCEDIMIENTO ESPECIAL conforme a lo dispuesto en el artículo 97 ejusdem. Solicito se fije fecha para la realización de prueba anticipada realizada a la adolescente victima de conformidad con el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal y como Medida de Protección la señalada en el numeral 6 del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia”.
HECHOS QUE SE ATRIBUYEN
El Fiscal del Ministerio Público le atribuye al ciudadano Ismael Antonio Pineda Dávila los hechos narrados por la ciudadana Anette Alejandra Suros Escalona en acta de denuncia inserta al folio nueve (09) del Asunto Penal, los cuales son los siguientes:
“…El día lunes 27 de octubre de 2013 siendo aproximadamente las 12:20 horas de la media noche la ciudadana Anette Alejandra Suros Escalona, comparece a la Sub Delegación San Juan del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de denunciar a su ex pareja EDUARDO ENRIQUE MALAVE SCORBO, ya que el viernes 25/10/2013, como a las 11:45 de la noche el llego en estado de embriaguez a la casa ubicada en el caserío el Mayal, finca Los Duran, nos ponemos a conversar por un momento y de pronto de la nada comenzó a golpearme con los puños en diferentes partes del cuerpo me dejo tirada en el piso, luego se fue a la cocina donde llego nuevamente con un cuchillo en la mano, me amenazo de muerte y me obligo a tener sexo por mi parte de atrás yo no quería y el insistió, me coloco el cuchillo en el cuello y me dijo que e volteara que me iba a violar porque si no lo hacía me cortaba el cuello, cuando dejo de violarme me fui al baño porque me sentí mal el me llego de nuevo y me saco jalada por el cabello arrastrándome por el piso hasta el cuarto allí seguía golpeándome, yo le decía basta que no me golpeara mas y se fue de la casa fue donde aproveche me lave y me vestí y salí corriendo hacia la casa de unos vecinos de apellido Mosquera donde me auxilio un vigilante que allí se encontraba…”
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
El ciudadano Juez le impone al imputado el Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, le informa sobre el alcance de lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, de los delitos que se le imputan. Igualmente explica el significado y alcance de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad y Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 38, 40, 41 y 43 y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado manifiesta su deseo de declarar, realizando la siguiente exposición: “Si deseo declarar: Buenas tardes , mi nombre es Eduardo Enrique Malave efectivamente la señora y yo éramos concubinos vivíamos en una finca la carretera nacional Churuguara vía Santa Cruz de Bucaral sector el Romero donde está la antena de repetición de CANTV, ella me informa que tiene que mudarse a Barquisimeto por rescate de una casa que tiene el señor Andrés días y que quiere rescatar en ese momento le manifesté que no podía irme con ella inmediatamente por cuanto estaba terminando una siembra en la finca de maíz , esto acarreo que ella viniera adelante a resolver dicho problema el cual con mucho gusto siendo su pareja la acompañaría en el espacio y tiempo del término de la siembra , ese hecho el del rescate de la casa del cual la acompañe y fui su apoyo ella me manifestó que no podía sacarlo por la vía legal si no por vías distintas y creó un hecho punible , simulo un hecho punible como es el que se me acusa en estos momentos. Donde ella simula un hecho punible es el expediente es KP01- S-2011-1363, en esta acusación que ella hace formula el hecho punible de que este señor la había agredido cuando su abogada no recuerdo su nombre ,deja el caso porque ve que no es lógico en estos menesteres, en el 2012 utiliza los mismos recursos en el asunto S-2012-00008 con el señor Daniel que es simulando otro hecho punible y con las mismas causas, por estas mismas circunstancias el cuerpo de investigaciones de San José, debía hacer un examen psicológico del cual arroja de un estado psicológico adverso a una anormalidad, y declara este informe que ella tiene que estar bajo estricto control psiquiátrico el cual nunca llego a tratar debido a estas circunstancias la relación fue tomando cada quien por su lado ,caminos distintos, puesto que la señora es consumidora de drogas en esos momentos, me remito a que pidan exámenes psicológicos y toxicológicos en esos momentos, el día 22 de octubre mi hija me manifiesta, mi hija menor luisa Isabel, su acto de grado en la universidad Fermín Toro en esta actividad dudaron tres días con ella, el día 24 en la noche, el día viernes me acerco a la casa, la encuentro en estado de ebriedad, y no me consta pero presumo que también tenía consumo de otras sustancias , toda mi ropa en un rincón , agresiva y si discutimos y ella fue la que se me vino encima con un cuchillo ,hay le propine dos cachetadas y me retire del sitio, me fui para urbanización Tierras del sol Dos (02), donde pernote en la parte de aparcamiento de los visitantes puesto le comente a mis hijas lo que había sucedido y que no quería involucrarlas , si no que estaría afuera hasta el otro día que iba a recoger mis pertenencias a la casa de la señora , dormí dentro de la camioneta a las (7:00 am) es la hora que llega el jardinero de dicha urbanización y por su puesto hay cambio de vigilancia ,quienes son testigos que yo salí a esa hora de la urbanización rumbo a la casa de la señora a recoger mis pertenencias , cuando llego al sitio encuentro la casa las puertas abiertas hecha un desastre , acto seguido inmediatamente me llama el señor julio duran que es el propietario de la finca de donde está la casa mencionada ,le pregunto por la señora y me comenta que se encuentra en estado deplorable y que va a la PJT a poner la denuncia, yo le comente a el que habíamos tenido un problema en la noche y que yo estaba llegando en ese momento ,el me dice que si me vio llegar a esa hora pero que no se explica porque esta mujer esta así , le dije que le di dos cachetadas que lo que podía tener es un cachete morado ,inmediatamente me fui de la finca dejando mis enseres , recogí una ropa que tenía en casa de mis hijas y me dirigí a un estacionamiento en Cabudare por donde están las notaria publicas de Cabudare, deje mi camioneta hay y me fui a mi finca ,en la dirección antes mencionada , allí nunca me llego ninguna solicitud ningún requerimiento ni tuve ninguna conversación con ningún cuerpo de policía, CICPC o guardia nacional , no tuve ninguna entrevista con ninguna de esas personas y repito en mi finca en mi casa nunca llego una citación. Por el conocimiento del alcance del proceder y el actuar de la señora me vi en la obligación de trasladarme al estado Zulia donde continúe mis labores en este caso sembrando melones ,en el mes de febrero del 2014 me traslade nuevamente a los tribunales de Barquisimeto por mi propia cuenta ,donde cursa en el tribunal tercero causa en mi contra por lesiones por un motorizado, dicho caso lo lleva la doctora Zaida Monsalve, quien es defensora pública , el mismo día estoy en el piso 5 a preguntar por el caso del cual no me dieron ninguna información ,vine a buscar mi camioneta en cabudare y fue sustraída por el CICPC del SAN JUAN, sin ninguna orden policial, porque no se le enseñaron al señor con quien se dejo a resguardo, presumo que dicha camioneta debe estar todavía en perfectas condiciones en el CICPC del san Juan, posteriormente se traslado una comisión del CICPC a mi finca con la señora Annet quien poseía llave de nuestro rancho o de mi rancho , sustrayendo todos mis enseres personales donde por primera vez el comisario que lleva el caso y me deja por primera vez una nota donde tengo que ir a conversar, nuevamente me traslado a Barquisimeto nombro un abogado para que venga a solicitar dicho expediente a ver de que se me acusa , donde le fue negado absolutamente el derecho a mi defensa, entonces señoría con todo respeto del mundo, si le di una cachetada pero del resto de lo que se me imputa lo niego total y absolutamente, soy un hombre que padezco afección cardiaca aguda desde el 2006 estas no son afecciones que se curan si no que degeneran, con cateterismo positivo realizado en Ascardio Barquisimeto, y mi caso lo lleva la doctora Yanes de la policlínica cabudare por los actos que se suscitan connotan una fuerza extraordinaria, estado viril y fuerza muscular que contemplen dicho acto, no sin antes manifestarle que estoy dispuesto a hacer las pruebas de esfuerzo cardiaco y la prueba de fuerza muscular, en virtud de las mismas acusaciones que se me hacen”.
La Representación del Ministerio Público realiza las siguientes preguntas: ¿Cuánto tiempo duro su relación con la ciudadana Annet? 3 años. ¿En esos tres años como fue su relación con ella? No muy afectivas. ¿Ustedes con regularidad tenían discusiones? no. ¿En esos tres años tiene conocimiento de que la ciudadana consumía sustancias estupefacientes y alcohólicas? Si. ¿El día 25 de octubre el 2005 donde estaba? En el acto de mis hijas. ¿Después de allí a donde se dirigió? A la casa de mis hijas. ¿Tomo este día? NO tomo, a mis hijas no le gusta, ese día no consumí bebidas alcohólicas. ¿A qué hora llego a ese restaurant? Temprano. ¿Qué restaurante? No recuerdo el nombre. ¿A qué hora se retiro del restaurante? Temprano, no recuerdo. ¿Porque la señora no la acompaño? Porque ella no estaba invitada y esa relación venia decayendo, el mismo hecho del accidente que tuve en el carro, me lleve un motorizado, le arregle su carro. ¿Cuando llego a la residencia donde compartía sus relaciones en qué condiciones observo a la victima? Estaba borracha. ¿Cómo estaba vestida? Pantalón blanco y una franela blanca. ¿Dónde estaba usted? Estaba en la cocina. ¿Usted observo algún golpe en ella? Yo solo la vi borracha, y agresiva con un cuchillo. ¿Físicamente como la observo? No se la verdad que no se. ¿Porque cree que tomo esa actitud? ¿Porque cree que ella tomo un cuchillo? Porque sabía que estaba terminado. ¿Usted tuvo conocimiento de que el CICPC acudió a su finca porque no acudió? Fue una sola vez que se cito, a partir de eso fue que envié a los tribunales a la defensa. ¿Porque no fue personalmente? Porque tengo mi abogado. ¿Su familia tenía conocimiento de que estaba siendo investigado? Al momento que estuvieron en la finca. No hubo antes de eso.”
SOLICITUD DE LA DEFENSA
La Defensa Privada, realizó la siguiente exposición: “Ante todo buenos días como punto previo esta defensa solicita se suspenda la audiencia por cuanto la causa la lleva el Tribunal de Control 2 y si se opone a mis alegatos, se opone a la solicitud realizada por dicha fiscalía del Ministerio Público, se opone a la medida de la Representación Fiscal, y solicita copias simples del mismo, solicito que ordene en tal caso un examen médico correspondiente debido a la salud de mi defendido”.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
Este Tribunal oída como ha sido la solicitud fiscal, la declaración del imputado, la solicitud de la defensa, entra a analizar las actas de investigación consignadas por el Ministerio Público, a fines de establecer si surgen suficientes elementos de convicción para determinar la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el articulo 42 segundo aparte ejusden concatenado con el artículo 415 del Código Penal y VIOLENCIA PSICOLÓGICA previsto en el articulo 39 ejusden, en perjuicio de la ciudadana Annete Alejandra Suros Escalona, a tal efecto observa, ACTA DE DENUNCIA, de fecha 27 de octubre de 2013, realizada por la ciudadana Annete Alejandra Suros Escalona, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación San Juan del estado Lara, en la cual narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia de la siguiente manera:
“…El día lunes 27 de octubre de 2013 siendo aproximadamente las 12:20 horas de la media noche la ciudadana Anette Alejandra Suros Escalona, comparece a la Sub Delegación San Juan del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de denunciar a su ex pareja EDUARDO ENRIQUE MALAVE SCORBO, ya que el viernes 25/10/2013, como a las 11:45 de la noche el llego en estado de embriaguez a la casa ubicada en el caserío el Mayal, finca Los Duran, nos ponemos a conversar por un momento y de pronto de la nada comenzó a golpearme con los puños en diferentes partes del cuerpo me dejo tirada en el piso, luego se fue a la cocina donde llego nuevamente con un cuchillo en la mano, me amenazo de muerte y me obligo a tener sexo por mi parte de atrás yo no quería y el insistió, me coloco el cuchillo en el cuello y me dijo que e volteara que me iba a violar porque si no lo hacía me cortaba el cuello, cuando dejo de violarme me fui al baño porque me sentí mal el me llego de nuevo y me saco jalada por el cabello arrastrándome por el piso hasta el cuarto allí seguía golpeándome, yo le decía basta que no me golpeara mas y se fue de la casa fue donde aproveche me lave y me vestí y salí corriendo hacia la casa de unos vecinos de apellido Mosquera donde me auxilio un vigilante que allí se encontraba…”
Se valora RECONOCIMIENTO MEDICO FORENSE, de fecha 29 de octubre de 2013, suscrita por Experto Profesional Médico Forense, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación del estado Lara, en la cual se hace constar el tipo de lesiones sufridas por la victima en la presente causa, la cual origino la solicitud de orden de aprensión del ciudadano Eduardo Enrique Malave Schotborgh.
Al analizar el contenido del acta de denuncia, el resultado del Reconocimiento Médico Forense y las características del hecho de violencia descrito existe coincidencia con el supuesto de hecho del tipo penal de Violencia Sexual previsto y sancionado en el artículo 43 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece:
Artículo 43. Violencia Sexual:
“Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años. (…)
Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex concubino, persona con quien la victima mantiene o mantuvo relación de afectividad, aun sin convivencia, la pena será incrementara e un cuarto a un tercio”.
El ciudadano Eduardo Enrique Malave Schotborgh, presuntamente utilizando violencia y amenazas tuvo un contacto sexual que implicó penetración por vía anal y vaginal, esta conducta constituye el supuesto de hecho del tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ya que se desprende del acta de denuncia que el ciudadano Eduardo Enrique Malave Schotborgh realizo lo narrado por la victima, ya que utilizando la fuerza coaccionó a la ciudadana Annete Alejandra Suros Escalona a tener una relación sexual.
En cuanto al delito de Violencia Psicológica y Violencia Física previsto en los artículos 39 y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia concatenado con el artículo 415 del Código Penal, se demuestra la acción desplegada por el ciudadano Eduardo Enrique Malave Schotborgh, tal y como se evidencia en la declaración de la víctima,…“me amenazo de muerte con un cuchillo y comenzó a golpearme con los puños en diferentes partes del cuerpo” (Subrayado del Tribunal), por lo antes expuesto este juzgador considera que los elementos de convicción presentes en la investigación son suficientes para acreditar la presunta comisión de los delitos in comento.
MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En todo proceso cualquiera sea la naturaleza, existe como componente esencial a la tutela judicial efectiva el derecho a solicitar medidas cautelares tendientes a impedir que la necesidad de un juicio previo y debido proceso sacrifique la realización de la justicia, haciendo imposible el cumplimiento de la sentencia de fondo.
En materia procesal penal estas medidas de aseguramiento están relacionadas con medidas no sólo de carácter patrimonial o medidas cautelares reales en casos específicos, sino medidas corporales o de coerción personal que son el común denominador en este tipo de asuntos, lo que implica limitar derechos de la esfera individual de las personas.
En relación a ello ROXIN, al referirse a estas limitaciones indica “Para llevar a cabo el proceso penal son indispensables las injerencias en la esfera individual y, por cierto, tanto para asegurar el proceso de conocimiento como para asegurar la ejecución penal”.
Los fines de estos medios de coerción personal para SCHROEDER (1985) citado por ROXIN, se distinguen en seis fines distintos a saber:
1) Investigación;
2) Aseguramiento de Pruebas;
3) Comprobación de los presupuestos procesales;
4) Aseguramiento de la posibilidad de realización del procedimiento;
5) Aseguramiento de la ejecución de la sentencia; y
6) Prevención de los hechos punibles.
Por su parte ASENCIO MELLADO en relación a fines de las medidas de coerción personal las clasifica en cuatro que son las siguientes: “evitar la frustración del proceso imposibilitando la fuga del imputado; asegurar el éxito de la instrucción y el ocultamiento de futuros medios de prueba; impedir la reiteración delictiva; y satisfacer las demandas sociales de seguridad en los casos en los que el delito haya causado alarma”.
Nuestro proceso penal reconoce como finalidades de las medidas de coerción personal, evitar la frustración del proceso por fuga del imputado, asegurar el resultado de la investigación y evitar el ocultamiento de futuras pruebas.
Al respecto nuestro legislador ha considerado que a los fines de solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad se deben cumplir con los extremos contenidos en el artículo 236 del texto adjetivo penal, que son las siguientes: “1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.
El ciudadano Representante del Ministerio Público solicita se dicte Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal tomando en consideración que el hecho merece una pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor en la comisión del hecho punible y una presunción razonable del peligro de fuga.
En el presente asunto nos encontramos ante la presunta comisión del hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, VIOLENCIA PSICOLÓGICA previsto en el articulo 39 VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el articulo 42 segundo aparte ejusden concatenado con el artículo 415 del Código Penal y, dicho delito la acción no se encuentra evidentemente prescrita.
Existen elementos suficientes para estimar que el ciudadano Eduardo Enrique Malave Schotborgh es autor del hecho objeto del presente proceso, tomando en consideración todo los elementos de convicción presentados por el Ministerio Publico que dieron inicio a la Orden de Aprehensión.
Estimando quien decide que estos elementos resultan suficientes para estimar que se encuentra acreditado el denominado por la doctrina “fomus delicti”.
Existe en el presente asunto una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en consideración la magnitud del daño causado al tratarse de un delito pluriofensivo, ya que atenta no sólo en contra de la libertad e integridad sexual de la víctima, sino que lesiona su integridad física y su estabilidad emocional, situación esta que se encuentra indicada como parámetro objetivo de estimación de peligro de fuga en el numeral 3 del artículo 237 del texto adjetivo penal, siendo además que la pena que podría llegar a imponerse resulta considerablemente alta, situación que igualmente es un parámetro objetivo de estimación de peligro de fuga, lo cual se encuentra indicado en el numeral 2 del mismo artículo y con especial referencia a lo establecido en la sentencia 331 de fecha 02/05/2016 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, extremos estos que hacen estimar que efectivamente en el presente proceso existe un evidente peligro de fuga.
Se puede verificar igualmente en el presente asunto una presunción razonable de peligro de obstaculización, tomando en consideración que el imputado puede influir en la víctima y la testigo para que se comporte de manera desleal o reticente frente al proceso que se adelanta, circunstancia esta que se encuentra descrita en el artículo 238 numeral 2 del texto adjetivo penal. Y ASI SE DECIDE.
En virtud de la señalado anteriormente, se puede verificar que en el presente asunto se encuentran llenos lo extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a los dispuesto en los artículos 237 numerales 2, 3 y artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace procedente MANTENER la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano Eduardo Enrique Malave Schotborgh, ya identificado, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, VIOLENCIA PSICOLÓGICA previsto en el articulo 39 VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el articulo 42 segundo aparte ejusden concatenado con el artículo 415 del Código Penal. Por las razones de hecho y de derecho explanadas anteriormente se declara Sin Lugar la solicitud realizada por la Defensa de dictamen de Medida Cautelar menos gravosa.
DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL
Se aplicara el procedimiento especial establecido en el Capítulo IX de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual fue concebido para obtener una justicia que responda a los postulados consagrados en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé:
“Venezuela se constituye en un estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”,
La actuación del Juez o Jueza en este proceso especial está dirigida al cumplimiento de tales bases, resguardando los principios procesales establecidos en el artículo 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia como lo son la gratuidad, celeridad, inmediación, confidencialidad, oralidad, concentración, publicidad y protección de las víctimas, respetando las bases del proceso penal acusatorio establecido en el Código Orgánico Proceso Penal y sin menoscabo de los derechos del imputado.
MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD
Este Tribunal decreta de Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima, específicamente la prevista en el artículo 90 numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia se imponen la medida de protección, consistente en: 1.- Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a las víctimas o algún integrante de su familia.
DISPOSITIVA
Es por lo antes expuesto que este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:
Primero: SE DECRETA la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano EDUARDO ENRIQUE MALAVE SCHOTBORGH, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-[...], por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, VIOLENCIA PSICOLÓGICA previsto en el articulo 39 VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el articulo 42 segundo aparte ejusden concatenado con el artículo 415 del Código Penal. Estableciéndose como sitio de reclusión El Centro Penitenciario “Sargento David Viloria” del estado Lara.
Segundo: La continuación del proceso siguiendo el PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el Capítulo IX, Sección Sexta de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 97 ejusdem.
Tercero: Se acuerdan a favor de la víctima MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de la prevista en el artículo 90 numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Notifíquese. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
El JUEZ TERCERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,
ABG. FREDDY ALEJANDRO VIVAS MORALES
(Solo por este acto)
LA SECRETARIA,
ABG. ELAINE MARTÍNEZ