REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Edo. Lara
Barquisimeto, 3 de Agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2013-003041
ASUNTO : KP01-S-2013-003041


Vista la petición efectuada por la ABG LORELVIS COROMOTO BALBAS VALBUENA, en su condición de Defensora Pública Segunda, en representación del ciudadano YONNATHAN JOSUE LUCENA COLMENAREZ, titular de la cedula de identidad N° V- 23.835.071, contra quien obra la presente causa, mediante la cual solicita la ampliación, a cada treinta (30) días, del régimen de presentaciones impuesto al prenombrado acusado, a los fines de darle oportuna y adecuada respuesta a la misma, y por cuanto de la revisión de las presentaciones por parte del acusado a través del Sistema Juris 2000, se evidencia cabal cumplimiento por parte del ciudadano YONNATHAN JOSUE LUCENA COLMENAREZ, al régimen de presentaciones que le fuera impuesto según decisión del Tribunal en Funciones de Control No.11, de este Circuito Judicial Penal, de fecha 24 de Octubre de 2013.
Así las cosas, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”

Establece igualmente, nuestro Código Orgánico Procesal Penal como uno Principio y Garantía Procesal del sistema Penal Venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículo 229 y 230 de la citada norma adjetiva vigente, en los que se indica la excepcionalidad de la privación de libertad y su procedibilidad cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así como las circunstancias que deben tomar en cuenta los operadores de justicia para decretarla y las cuales no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Asimismo, debe destacarse que la medida de coerción personal, sea esta privativa o restrictiva de la libertad, debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello el Juez que conoce de la solicitud de libertad e imposición de medidas cautelares sustitutivas, deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 236 y 237 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancia de comisión y la sanción posible.

Por lo anteriormente expuesto, quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la solicitud interpuesta por la ABG LORELVIS COROMOTO BALBAS VALBUENA, en su condición de Defensora Pública Segunda, en representación del ciudadano YONNATHAN JOSUE LUCENA COLMENAREZ, titular de la cedula de identidad N° V- 23.835.071, en el sentido que se le acuerde una ampliación del régimen de presentación impuesto a su defendido, el cual es de presentación periódica cada ocho (08) días; siendo lo más ajustado a derecho a consideración de quien aquí decide, y en virtud del tiempo transcurrido desde la imposición de dicha medida, y a objeto de asegurar las finalidades del proceso, es la de ampliar la presentación periódica a cada treinta (30) días por ante la Taquilla de Presentaciones de este Circuito Judicial de Violencia Contra La Mujer, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral tercero del Código Orgánico Procesal Penal, y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nro. 2 del Circuito de Violencia Contra la Mujer del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE AMPLIACION DEL REGIMEN DE PRESENTACION, interpuesta por la ABG LORELVIS COROMOTO BALBAS VALBUENA, en su condición de Defensora Pública Segunda, en representación del ciudadano YONNATHAN JOSUE LUCENA COLMENAREZ, titular de la cedula de identidad N° V- 23.835.071, Y EN CONSECUENCIA EXTIENDE EL LAPSO DE PRESENTACION PERIODICA A CADA TREINTA (30) DIAS ANTE LA TAQUILLA DE PRESENTACIONES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, cuyo proceso se le sigue por la presunta comisión del delito de acto carnal con víctima especialmente vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44, numeral primero de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, quedando obligado a la presentación periódica cada treinta (30) días por ante la taquilla de Presentaciones del Circuito Judicial de Violencia Contra la Mujer del estado Lara, a partir de la fecha de notificación efectiva de la presente decisión. Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los Tres (03) días del mes de Agosto del 2016. Regístrese, Publíquese y Cúmplase





ABG. LUIS FERNANDO MARTINEZ AROCHA
JUEZ DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCION DE JUICIO Nº 2







LA SECRETARIA






ABG. GRACE DANYELITH HEREDIA