REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve de agosto de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: KP02-F-2013-000776
VISTOS”
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: Ciudadanos: CELISNEL MARIBIT DELIMA BETANCOURT Y DIOSKORIS RAMON VARGAS RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-15.728.069 y V-11.586.182 respectivamente y de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE: Abogada en ejercicio ARABIA MACHADO PERNALETE Inscrita en el I. P. S. A. bajo el N° 45.754.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
INICIO
En fecha 30-07-2013, los ciudadanos: CELISNEL MARIBIT DELIMA BETANCOURT Y DIOSKORIS RAMON VARGAS RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-15.728.069 y V-11.586.182 respectivamente y de este domicilio, asistidos por Abogada en ejercicio ARABIA MACHADO PERNALETE Inscrita en el I. P. S. A. bajo el N° 45.754, presentaron escrito de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES POR MUTUO ACUERDO, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 189 DEL CODIGO CIVIL VENEZOLANO VIGENTE.-
Arguyeron los solicitantes, que en fecha 25-08-2004, contrajeron matrimonio civil ante el Despacho del Jefatura Civil de la Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara, lo cual consta en acta inserta en el Libro de Matrimonios llevado por ese despacho, bajo el N° 208 del año 2004. Que durante la unión no procrearon hijos, adujeron que no adquirieron bienes para liquidar producto de la comunidad conyugal.
Admitida la solicitud en fecha 20 de Noviembre del 2014, se declaró la Separación de Cuerpos por Mutuo acuerdo, por estar fundamentada en causa legal, en fecha 10-12-2014, el alguacil suplente de este tribunal consigna la boleta de notificación de la Fiscal; a quien notificó en fecha 27-11-2014, en fecha 18-01-2016, comparece la cónyuge, ciudadana: CELISNEL MARIBIT DELIMA BETANCOURT y solicita que el juez se avoque al conocimiento de la presente causa, el 20-01-2016 el juez de este tribunal se aboca al conocimiento de la presente causa, el 01-02-2016, la cónyuge solicita se declare la Conversión en Divorcio, el 03-02-2016 se ordena librar boleta de notificación al cónyuge, ciudadano: DIOS KORIS RAMON VARGAS RUIZ, en fecha 23-05-2016 el alguacil temporal de este tribunal consigna la boleta de notificación del ciudadano: DIOS KORIS RAMON VARGAS RUIZ, por cuanto no lo pudo encontrar, en fecha 07-07-2016 la ciudadana: CELISNEL MARIBIT DELIMA BETANCOURT, solicita se notifique mediante cartel de conformidad con el artículo 233 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, al ciudadano: DIOS KORIS RAMON VARGAS RUIZ, en fecha 12-07-2016 este tribunal ordena librar cartel de notificación, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, en fecha 13-07-2016 la abogada JULISSA GIL, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 205.262 retira el cartel para su debida publicación, en fecha 18-07-2016 la cónyuge consigna la publicación del cartel, en fecha 20-07-2016 se agregó dicha publicación a las actas que conforman el presente asunto.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito el siguiente instrumento:
a) Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 208 de fecha 25 de Agosto del 2004, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos: CELISNEL MARIBIT DELIMA BETANCOURT Y DIOSKORIS RAMON VARGAS RUIZ ya identificados, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Así se declara.
MOTIVA
Cumplida la NOTIFICACIÓN de la Fiscal del Ministerio Publico, y de igual forma estando las partes conteste en manifestar que ha transcurrido más de un año de la separación de cuerpos y no consta en autos ningún hecho del cual pueda inferirse la reconciliación y previa solicitud de las partes, habiéndose cumplido con las formalidades establecidas por Ley, donde en el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente CONVERSIÓN de divorcio y encontrándose como alegan que ha transcurrido más de un año de la separación de cuerpos, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Así se decide.
Así mismo se hace la salvedad, que a tenor de lo previsto en los artículos 173 y 186 del Código Civil, la comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste, o en el supuesto de ser declarado nulo; y ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarlas.
DISPOSITIVA
En consecuencia, éste Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CONVERSIÓN EN DIVORCIO y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos: CELISNEL MARIBIT DELIMA BETANCOURT Y DIOSKORIS RAMON VARGAS RUIZ antes identificados, por ante el Registro Civil de la Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 25 de Agosto del 2004, anotado bajo el N° 208, del Libro de Registro Civil de Matrimonios respectivo.
Así mismo se ordena oficiar a los organismos competentes en su debida oportunidad, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes, de conformidad con lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil. Expídanse las copias que solicite la parte interesada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Nueve (09) días del mes de Agosto del año Dos Mil Dieciséis (09-08-2016) Años: 206° y 157°.-
EL JUEZ
ABG. ERNESTO YEPEZ POLANCO EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. FREDDY J. MENDEZ G.
Seguidamente se publicó la anterior decisión en esta misma fecha, siendo las: 9:35 a.m.-
El Sec. Temp.
EYP/FJMG/1.
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