REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio
Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 01 de Agosto de 2016
Años: 206º y 157º
ASUNTO: KP02-F-2016-000466
SOLICITANTES: MARIA ISABEL CAÑIZALEZ y PABLO DE LA CRUZ JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.786.252 Y V-6.653.268, respectivamente.
ABOGADO: Gregorio Méndez, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 153.107.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Y ALEGATOS DE LAS PARTES
Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, recibida previa distribución hecha por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, presentada en fecha diecisiete (17) de Mayo de 2016, por los ciudadanos, identificados en el encabezado, en los siguientes términos:
Alegan los demandantes que en fecha veintiuno (21) de Marzo de 1985, contrajeron matrimonio civil por ante el Jefe Civil de la Parroquia Juárez, del Municipio Iribarren del estado Lara, estableciendo su último domicilio conyugal en el Barrio el Portachuelo, casa S/N, Río Claro, Parroquia Juárez, municipio Iribarren del estado Lara.
Indica, que se separaron por desavenencias surgidas en el curso de su vida conyugal y desde hace mas de cinco (05) años, no han hecho vida en común, por lo que solicitan sea declarado el divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, por haberse producido la ruptura prolongada de la vida en común, sin haberse producido reconciliación alguna. Expresa que de la unión conyugal no adquirieron bienes y procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre Maria Diolinda Jiménez Cañizalez y Pedro Pablo Jiménez Cañizalez.
En fecha veintitrés de Mayo de 2016, la ciudadana Maria Isabel Cañizalez consigno copias de las cedulas de identidad de los ciudadanos Maria Diolinda Jiménez Cañizalez y Pedro Pablo Jiménez Cañizalez. El día veinticuatro (24) de Mayo de 2016 se insto a los solicitantes a consignar actas de nacimiento de los ciudadanos Maria Diolinda Jiménez Cañizalez y Pedro Pablo Jiménez Cañizalez.
El día veinticuatro (24) de Mayo de 2016 se insto a los solicitantes a consignar actas de nacimiento de los ciudadanos Maria Diolinda Jiménez Cañizalez y Pedro Pablo Jiménez Cañizalez, el veintinueve de Junio de 2016 consignaron lo solicitado, en fecha treinta (30) de Junio este Tribunal admitió la presente acción. El catorce (14) de julio de 2016 el alguacil ciudadano Mario José Pérez García consignó boleta de citación debidamente firmada por la fiscal del Ministerio Público. El día 29 de Julio de 2016, la Fiscal Auxiliar del Ministerio Público en materia de familia, Abogada Ana María Aguilera Parra mediante diligencia expuso: “Vistas las actas que conforman el presente expediente, esta representación Fiscal, considera que se llenaron los extremos legales correspondientes y en consecuencia no hago objeción a este procedimiento”
ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO
Consta a los autos:
A Original del acta de matrimonio, la cual riela al folio dos (f. 02) del presente asunto, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Juárez; y hace constar que los referidos ciudadanos contrajeron Matrimonio Civil, en fecha veintiuno (21) de Marzo de 1985, este tribunal le otorga todo el valor probatorio en cuanto demuestra el vínculo matrimonial que pretenden disolver, de conformidad con el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
B Copias simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos; María Isabel Cañizales Parra, Pablo de la Cruz Jiménez, Pedro Pablo Jiménez Cañizales y María Diolinda Jiménez Cañizales, cursantes en los folios tres, cuatro, cinco, seis y siete (Fs. 03 al 07), este Juzgador le otorga todo el valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
C Original del acta de nacimiento de los ciudadanos Maria Diolinda Jiménez Cañizalez y Pedro Pablo Jiménez Cañizalez, cursante a los folios diez (10) y once (11), este tribunal le otorga todo el valor probatorio en cuanto demuestra la filiación entre los ciudadanos, de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previa las observaciones siguientes:
PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos: MARIA ISABEL CAÑIZALEZ y PABLO DE LA CRUZ JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 11.786.252 Y V-6.653.268, respectivamente.
SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, a la fecha de iniciarse el presente procedimiento especial, han transcurrido más de cinco (5) años, no existiendo en autos prueba alguna que desvirtúe la separación alegada.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente han transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la separación de hecho de los solicitantes hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que en lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DECISIÓN
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
1. CON LUGAR la solicitud de Divorcio, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos MARIA ISABEL CAÑIZALEZ y PABLO DE LA CRUZ JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 11.786.252 Y V-6.653.268, respectivamente.
2. En consecuencia, ofíciese a la Jefatura Civil de la Parroquia Juárez, del Municipio Iribarren del estado Lara y al Registro Principal del estado Lara, para que se agregue la nota marginal correspondiente a la decisión, una vez quede firme la misma, en el acta Nº 11 del libro de matrimonios, folios 11 vto, correspondiente al año 1985.
PUBLÍQUESE, incluso en la página WEB del Tribunal, REGÍSTRESE. Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro de su lapso legal. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los 01 días del mes de Agosto de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Provisorio
Abg. Juan Carlos Gallardo García
La Secretaria
JCGG/IG/JaG-
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