REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, uno de agosto de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: KP02-V-2014-002923

DEMANDANTE: RITO RAMÓN BRACHO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-11.478.106, de este domicilio.

APODERADOS: EDER XAVIER SALAZAR ROJAS Y LENIN JOSE COLMENAREZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 117.668 y 90.464 respectivamente, de este domicilio.

DEMANDADOS: PANIFICADORA EL PAN NEW C.A inscrita en fecha 25 de noviembre del 2013, ante el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción Judicial del Estado Lara, anotada bajo el N° 11, tomo 192-A., y los ciudadanos CARLOS RAFAEL MONTES ROJAS y JOSE GREGORIO ARAQUE FERREIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-5.237.129 y 16.743.543, respectivamente, de este domicilio.

APODERADO: HENRRY ANTONIO RODRIGUEZ, abogado en e inscrito en el Inpreabogado, bajo el ejercicio N° 38.292, de este domicilio.

MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I
SÍNTESIS DE AUTOS

Se inició el presente juicio, mediante libelo de demanda interpuesta en fecha 09 de octubre de 2014 (fs. 1 al 7 y anexos del folio 8 al 34), por el ciudadano Rito Ramón Bracho Hernández, debidamente asistido por los abogados en ejercicios Eder Xavier Salazar Rojas y Lenin Colmenarez, por Desalojo de local comercial contra los ciudadanos Carlos Rafael Montes Rojas, José Gregorio Araque Ferreira y la Sociedad de Comercio PANIFICADORA EL PAN NEW, C.A.

En fecha 16 de octubre de 2014, el Tribunal admitió la demanda y se ordenó la citación de los demandados para su comparecencia en juicio dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación a dar contestación a la demanda (f. 20). Cuyas resultas constan a los folios 39 al 68.

Por diligencia de fecha 27 de marzo de 2015 (f. 69), el abogado Eder Xavier Salazar Rojas, solicitó se nombrara defensor ad-litem a la parte demandada, lo cual fue acordado por el tribunal mediante auto de fecha 08 de abril de 2015 (f. 70), siendo nombrada como defensor ad-litem la abogada Katherine Colmenarez, seguidamente se ordenó la notificación de la referida abogada (f. 71). La cual fue notificada en fecha 29 de abril de 2015 (fs. 72 y 73), compareciendo en fecha 04 de mayo de 2015 (f. 74) y juramentada en fecha 06 de mayo de 2015 (f. 75).

Riela al folio 76, diligencia presentada en fecha 07 de mayo de 2015, por el abogado Eder Xavier Salazar Rojas donde consignó copia simple del libelo de la demanda, a fin de que se efectuara la citación del defensor ad-litem, lo cual fue acordado por auto de tribunal de fecha 11 de mayo de 2015 (f.77), librándose compulsa de citación en la misma fecha (f.78) y cuyas resultas rielan al folio 79 y80.

Mediante diligencia de fecha 02 de junio de 2015 (f. 81), el ciudadano Carlos Rafael Montes Rojas, debidamente asistido por el abogado Henrry Antonio Rodríguez, se da por citado del presente procedimiento.

En fecha 19 de junio de 2015 (fs. 83 y 84 y anexos al folio 85 y 86), la abogada Katherine Colmenarez en su carácter de defensora ad-litem de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda.

Riela del folio 87 al 94 y anexos del folio 95 al 113, escrito de contestación a la demanda de fecha 26 de junio de 2015, presentado por el ciudadano Carlos Rafael Montes Rojas, debidamente asistido por el abogado Henrry Antonio Rodríguez.

Mediante escrito presentado en fecha 26 de junio de 2015 (fs. 114 al 120 y anexos del 121 al 128), el ciudadano Carlos Rafael Montes Rojas, actuando en su condición de director general y representante legal de la PANIFICADORA EL PAN NEW C.A, debidamente asistido por el abogado Henry Antonio Rodríguez, dio contestación a la demanda.

Mediante auto de fecha 29 de junio de 2015 (f. 129), el tribunal releva del cargo a la defensora ad-litem, abogada Katherine Colmenarez, solo con respecto a los ciudadanos Carlos Rafael Montes Rojas y la PANIFICADORA EL PAN NEW, C.A. e igualmente se procedió a fijar la audiencia preliminar para el quinto (5°) día de despacho siguiente.

Costa al folio 130 auto de fecha 06 de julio de 2015, mediante el cual el tribunal deja constancia, de haberse llevado a cabo la audiencia preliminar, en el cual comparecieron todas las partes excepto la parte actora.

Por auto de fecha 09 de julio de 2015 (f.131), el tribunal fijó los límites de la controversia y declaró abierto el lapso probatorio de cinco (5) días de despacho siguientes.

Por auto de fecha 04 de abril de 2016 (f. 256) este tribunal, dictó auto saneador en el cual deja sin efecto auto de fecha 30 de marzo de 2016, y señaló a las partes que la audiencia de juicio tendrá lugar al decimo quinto (15°) día de despacho siguiente de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del artículo 869 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 17 de mayo de 2016 (f.276) el tribunal difirió audiencia de juicio para el decimo tercer (13°) día de despacho siguiente, en virtud de encontrarse pendiente las resultas de las pruebas de informes promovidas por las partes.

Del folio 277 al 289, riela acta de la audiencia de juicio celebrada en fecha 21 de junio de 2016.

Por auto dictado en fecha 07 de julio de 2016 (f. 296) el Tribunal difirió la publicación del in extenso el fallo definitivo.




II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad legal para publicar in extenso el fallo definitivo, conforme a lo previsto en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador procede hacerlo en los siguientes términos:

PUNTOS PREVIOS

Siendo así, la controversia se limita a determinar si los codemandados han incurrido o no en la causal que se les imputa a los fines de determinar la procedencia del Desalojo, esto es, el subarrendamiento. Sin embargo, antes de conocer el mérito, debe resolverse previamente la impugnación de la cuantía y la falta de cualidad pasiva.

IMPUGNACIÓN DE LA CUANTIA

Se observa, que el ciudadano Carlos Rafael Montes Rojas, asistido por el abogado Herry Antonio Rodríguez, en su escrito de contestación de la demanda consignado en fecha 26 de junio de 2015 (fs.87 al 94), impugnó la estimación de la demanda por considerarla insuficiente. Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 77, de fecha 13 de Abril de 2000, dictada en el Expediente Nº 00-001, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, Caso: Paula Diagracia Lara Zarate contra Electricidad del Centro (Elecentro) señaló:

La regla aplicable para la estimación de las demandas por cumplimiento de contrato de arrendamiento, está prevista en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, que estipula

“En las demandas sobre la validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año”.

Al respecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia de 29 de septiembre de 1999, (Inversiones Ibepro, S.R.L. contra Jeannette Maritza de Andrade Reyes) –que hoy se reitera- estableció:

“Tal disposición comprende los supuestos de: a) validez o nulidad; y, b) resolución del contrato de arrendamiento. En esta última hipótesis, la cuantía debe determinarse por las pensiones no vencidas hasta la fecha de terminación del contrato de arrendamiento y las vencidas si fuese pedido su pago; y en el caso de que dicho contrato sea a tiempo indeterminado, por la suma de las pensiones correspondientes a un (1) año. (Vid. Sent. De fecha 12 de agosto de 1993, Caso: Henríquez Ledezma c/ José Ríos Rey y otros).

En aplicación de las precedentes consideraciones en el caso concreto, la Sala observa que en el libelo de demanda fue solicitada la resolución del contrato de arrendamiento a tiempo determinado, así como el pago de dos mensualidades insolutas, correspondientes a los meses de septiembre y octubre, cada una por la cantidad de trece mil quinientos cuarenta y tres bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 13.543,75). Dicho contrato de arrendamiento fue celebrado en fecha 15 de julio de 1996, por un lapso de un (1) año, prorrogable por períodos iguales.

En consecuencia, la cuantía comprende la suma de las mensualidades vencidas y aquellas por vencer hasta el 15 de julio de 1997, fecha de terminación del contrato de arrendamiento, lo que suma un total de once mensualidades correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre, diciembre, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio, cada una por el monto de trece mil quinientos cuarenta y tres bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 13.543,75), lo cual asciende a la cantidad de ciento cuarenta y ocho mil novecientos ochenta y un bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 148.981,25).

Es evidente, pues, que el interés principal del juicio no excede de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo) y, por ende, no está cumplido el requisito de la cuantía para la admisión del recurso de casación, ...”.

En el presente asunto, lo que se demanda es el cumplimiento de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado por vencimiento del término, razón por la cual no existen pensiones en litigio ni accesorios. En este punto, cabe señalar la atinada opinión del Dr. Humberto Cuenca, en su obra “Derecho Procesal Civil”:

“En los contratos a tiempo determinado es necesario distinguir: si se reclaman determinadas pensiones, éstas determinan la cuantía; si se alega la nulidad, el valor se determina por la totalidad de las pensiones durante todo el tiempo del contrato, y si se ataca la continuación del contrato, se suman las pensiones que falten por vencerse.

Cuando el artículo 72 se refiere a los “accesorios” debe entenderse por éstos los daños y perjuicios, intereses vencidos, gastos de cobranza etc., todos los cuales se acumularán a las pensiones sobre que se litigue, siempre que se trate de contratos a tiempo determinado”.

En el caso sub iudice, no se demanda la resolución del contrato de arrendamiento por falta de pago de los cánones, sino el cumplimiento del contrato por vencimiento del término. Esto significa que no existen pensiones insolutas, ni accesorios que demandar, pues –como se indicó- no se demandó indemnización por daños y perjuicios. Es decir, los parámetros para la determinación de la cuantía especificados en el transcrito artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, no son aplicables al caso concreto.

La Sala considera necesario unificar el criterio aplicable para la determinación de la cuantía en el supuesto de demanda de contratos de arrendamiento. En este sentido, se establece lo siguiente: a) Si se trata de demandas por resolución de contratos de arrendamiento por pensiones insolutas, se aplicará el criterio transcrito precedentemente, contenido en la decisión de la Sala de fecha 29 de septiembre de 1999; b) Si se trata de demandas de cumplimiento de contrato de arrendamiento, sean éstos a tiempo determinado o indeterminado, donde no se demanden el pago de pensiones insolutas ni accesorios, como en el caso de autos, el valor de la pretensión estará determinado por la estimación efectuada por el actor en el libelo de la demanda, siempre que la misma no haya sido rechazada por el demandado, tal como lo establece el artículo 38 del citado Código de Procedimiento Civil, que prevé

“El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.”

Al respecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia de 5 de agosto de 1997, estableció lo siguiente:

“Por consiguiente y en aplicación a lo antes expuesto en lo sucesivo se podrán observar los siguientes supuestos:
a) a) Si el actor no estima la demanda siendo apreciable en dinero, él debe cargar con las consecuencias de su falta, quedando sin estimación la demanda.
b) b) Si el demandado no rechaza la estimación en la oportunidad de la contestación, la estimación del actor será la cuantía definitiva del juicio.
c) c) Si el demandado contradice pura y simplemente la estimación del actor sin precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha oposición alguna, en razón de que el Código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer una nueva cuantía. Alegatos que debe probar so pena de quedar definitiva la estimación hecha por el actor
d) d) La Sala puede establecer definitivamente la cuantía únicamente del análisis de los elementos de cálculo contenidos en el propio libelo de la demanda”.

El anterior criterio ha sido pacífico y reiterado tal como aparece de sentencia de la Sala de 24 de septiembre de 1998, (María Pernía Rondón y otras contra Inversiones Fecosa, C.A. y otras), que en su parte pertinente expresa:

“Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que “el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.

Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma”.

Sentado lo anterior, considera oportuno quien aquí decide, en análisis de la delación sobre la estimación de la cuantía, traer a colación lo dispuesto en el artículo del Código de Procedimiento Civil:

“Artículo 36. - En las demandas sobre la validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año.”

Al respecto, la doctrina nacional, ha coincidido en la interpretación del citado artículo, y en tal sentido, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, cita en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil al catedrático Arístides Rengel-Romberg, quien ha expresado en su “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, (tomo I, décima edición, pp. 324 y ss.), lo siguiente:

“…De un contrato de arrendamiento pueden derivarse diversas acciones: la relativa a la validez del arrendamiento, la que tenga por objeto la resolución del contrato, la de desalojo, la del pago de pensiones, etc. La regla se refiere a las dos primeras hipótesis, y establece que el valor de la demanda en tales casos, se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Pero como la controversia sobre la validez o la continuación del arrendamiento, no se refiere a una obligación singular, sino que el objeto de la demanda es aquí la relación jurídica de arrendamiento, determinar las pensiones sobre que se litigue significa, en este caso, establecer la parte de la relación jurídica de arrendamiento que es realmente controvertida.

La cuestión tiene soluciones diversas, según se trate de demandas sobre la resolución (continuación) del arrendamiento, o de aquellas que versan sobre la nulidad (validez) del mismo. En las demandas por resolución del contrato, la controversia se refiere a las pensiones no vencidas todavía y a las vencidas en cuento se pidiese su pago. En cambio, en las demandas sobre la validez (nulidad) del contrato, la controversia se refiere no solamente a las pensiones por vencerse en el futuro, sino también a las pagadas desde la iniciación del contrato, si la repetición de ellas es solicitada como consecuencia de la inexistencia de la obligación, puesta que la sentencia que acoge la demanda anula la entera relación obligatoria. No cambia la solución que da la regla si la cuestión de validez o continuación del arrendamiento surge por vía de acción, al proponerse la demanda por el actor, o por vía de excepción, al contestarse la demanda cuyo objeto sea solamente el pago de una o varias pensiones atrasadas. En ambos casos, el objeto de la controversia y, por tanto, la parte de la relación jurídica controvertida, se determinan según la regla que acabamos de estudiar. Sólo para el caso de contrato a tiempo indeterminado, el valor de la demanda se determina acumulando las pensiones o cánones de un año.”

En el caso que nos ocupa, el actor estimó su demanda en la suma de Ciento Diez Mil Bolívares exactos (Bs. 110.000,00), la cual fue negada, rechazada y contradicha por el demandado por considerarla un insuficiente, sin alegar motivo o justificación alguna.

Tenemos que, en la doctrina sobre la materia se ha establecido que cuando el demandado rechace la estimación de la demanda, por considerarla insuficiente o exagerada, deberá aportar un hecho nuevo y elementos de prueba que fundamenten dicha impugnación, pues en caso contrario, quedará firme la estimación realizada por la parte demandante en su escrito libelar, ya que el rechazo puro y simple no está contemplado en la norma del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, siendo que la parte demandada impugnó la estimación de la demanda por considerarla insuficiente, tenía el deber de demostrar la cuantía propuesta por él. Al establecerse lo anterior, queda firme la estimación hecha por el demandante en su libelo de demanda por lo que para este Tribunal en el presente caso, la cuantía es la establecida por el demandante en su escrito libelar, y con base en lo antes expuesto, resulta improcedente la impugnación de la estimación de la cuantía realizada por la parte demandada, por las razones antes indicadas. Y así se decide.

Resuelto el punto previo de la impugnación de la cuantía, procede este Tribunal a pronunciarse sobre la falta de cualidad denunciada por el demandado en su contestación.

FALTA DE CUALIDAD PASIVA

Siendo ahora la oportunidad para pronunciarse sobre la defensa de fondo opuesta, este Juzgador observa:

En la contestación, el ciudadano Carlos Rafael Montes Rojas, en su condición de representante legal de la sociedad mercantil Panificadora El Pan New C.A., asistido de abogado, opuso la falta de cualidad de su representada, indicando que nunca ha tenido ni tiene relación derivada de contrato de arrendamiento con el demandante, en virtud de no ser arrendataria ni subarrendataria del inmueble objeto del contrato, ni tampoco tiene relación arrendaticia con él, que solo se desempeña como Director Gerente de dicha sociedad mercantil, y que su representada funciona en un local comercial ubicado en la población de Río Claro, Parroquia Juárez del Municipio Iribarren del Estado Lara. Al respecto se observa, en primer lugar que es importante establecer lo que debe entenderse por falta de cualidad y cuál es la oportunidad procesal para oponerla conforme a lo previsto en nuestro Código de Procedimiento Civil. En nuestro Código vigente, la falta de cualidad no puede ser opuesta como cuestión previa, sino como una defensa de fondo, tal y como expresamente lo señala el artículo 361 de nuestra Ley Civil Adjetiva, tal como se hizo en el presente caso.

La cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, como titular de la acción, tanto en su aspecto activo como pasivo. Desde un punto de vista procesal, la cualidad debe entenderse como una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado o demandados, y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva); la cualidad activa la tiene quien es verdaderamente titular de la acción, por lo tanto la cualidad se origina de la norma legal que la establece o de la cláusula contractual reguladora de la relación jurídica que se pretende sostener.

En el presente caso se observa que se demanda el desalojo de un inmueble constituido por un loco comercial, con fundamento en los artículos 40 literal “F” y 41 literal “C” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, porque el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendamiento total o parcial; de lo que se colige que para la procedencia de la acción intentada es necesario probar en primer lugar la existencia de la relación arrendaticia entre las partes, es decir, que el demandante sea el arrendador del inmueble objeto del litigio, y el demandado el arrendatario, pues al accionar por una de las causales contenidas en los artículos 40 y 41 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, necesariamente el demandado debe haber incumplido con alguno de los deberes inherentes a todo arrendatario, contenidos en dicha norma; pero es el caso que la parte actora al momento de interponer su demanda trajo como documento fundamental de su pretensión, junto con el libelo, contrato de arrendamiento, y que encabeza de la siguiente manera: “Entre RITO RAMON BRACHO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-11.478.106, de este domicilio quien en lo adelante y a los efectos de este contrato se denominará “EL ARRENDADOR” por una parte y por la otra los ciudadanos CARLOS RAFAEL MONTES ROJAS y ARAQUE FERREIRA JOSE GREGORIO venezolanos mayores de edad y de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N° V-5.237.129 y 16.743.543, respectivamente, quienes y a los mismos efectos de este contrato se denominaran “EL ARRENDATARIO”, se ha convenido en celebrar un contrato e arrendamiento…”. De igual manera se transcribe parte del fragmento manifestado por el demandado en su contestación a la demanda “…El hecho de que, desde el día 9 de julio de 2013, mantengo una relación arrendaticia con el ciudadano RITO RAMÓN BRACHO HERNÁNDEZ, cuyo objeto es el inmueble señalado en el escrito de demanda…”

Así las cosas, de la revisión de las actas procesales se evidencia que a los autos fue aportado por la parte actora copia del Acta Constitutiva de la sociedad mercantil Panificadora El Pan New C.A., inscrita por los ciudadanos Carlos Rafael Montes Rojas y Yolimar Echeverria Ferreira, ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, de fecha 25 de noviembre de 2013, en la cual se estableció como domicilio y asiento principal de la referida sociedad mercantil, la carrera 13 A con calle 55, de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, es decir, el mismo domicilio del local comercial dado en arrendamiento, lo cual fue confirmado, por el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, a través de oficio N° 154/2015 de fecha 24 de agosto de 2015, cursante al folio 230, documentales que no fueron desconocidas o impugnadas por la parte demandada; con lo cual quedó demostrado y se evidencia la cualidad pasiva de la sociedad mercantil Panificadora El Pan New C.A., representada legalmente por el ciudadano Carlos Rafael Montes Rojas, y en consecuencia si tiene cualidad pasiva el demandado para sostener el presente juicio. Y así se decide.

III
ANALISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS
AL PRESENTE PROCESO

Planteada así la controversia, y conforme a los alcances de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil vigente, que establecen que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación, este Tribunal observa que dentro del lapso establecido en ley las partes ejercieron su derecho a promover pruebas de la siguiente manera:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

En este sentido, se observa que la parte demandante para demostrar sus respectivas afirmaciones de los hechos, promovió conjuntamente con el escrito libelar las siguientes pruebas:

Marcado “A” copia simple del documento de propiedad (fs. 8 al 13), debidamente inscrito en el Segundo Circuito del Registro Inmobiliario del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 29 de diciembre 2006, bajo el Nº34, tomo 53, protocolo primero a fin de demostrar que el ciudadano Rito Ramón Bracho Hernández es el propietario del inmueble ubicado en la carrera 13-A con calle 55, en la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara. Es apreciado por este Tribunal en todo su valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, en cuanto a la propiedad de la parte demandante sobre el referido inmueble. Y así se establece.

Marcado “B”, copia simple del contrato de arrendamiento (fs. 14 al 22), debidamente inscrito ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto, en fecha 09 de julio de 2013, inserto bajo el N° 23 del tomo 138 de los libros llevados por esta notaria y suscrito entre el ciudadano Rito Ramón Bracho Hernández y los ciudadanos Carlos Rafael Montes Rojas y José Gregorio Ferreira Araque. Es apreciado por este Tribunal en todo su valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, en cuanto a la relación contractual existente entre las partes. Y así se establece.

Marcado “C”, copia simple del acta constitutiva de la empresa PANIFICADORA EL PAN NEW, C.A (fs. 23 al 32), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 25 de noviembre de 2013, bajo el Nº11, tomo 192-A. El anterior documento, constituyen instrumentos públicos autorizados con las solemnidades legales por un funcionario con facultades para darle fe; ahora bien, por cuanto no fue objeto de impugnación en la oportunidad legal correspondiente y demuestran la existencia, domicilio, duración, y el objeto de la sociedad mercantil PANIFICADORA EL PAN NEW, C.A, se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357, 1359 y 1360 del Código Civil.

Marcado “D”, copia simple del documento de Registro Único de Información Fiscal (RIF) N° J-403433275 de la Sociedad de Comercio PANIFICADORA EL PAN NEW C.A. El anterior instrumento se valora favorablemente pues merece fe pública, y no ha sido objeto de tacha de falsedad, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano Vigente., y así establece.

Marcado “E”, copia simple de la factura Nro 00000076375, emitida por la Distribuidora La Pastoreña 2010 a PANIFICADORA EL PAN NEW, C.A, a fin de que se aprecie la dirección del referido local objeto de desalojo. La anterior documental se desecha por tratarse de un documento emanado de un tercero, que debió ser ratificado en juicio mediante la prueba de testigo o de informe, de conformidad con lo establecido en los artículos 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil, y así establece.

Asimismo, en el escrito de promoción de pruebas (fs. 133 al 136 y anexos del folio 137 166), presentado por los abogados Eder Xavier Salazar Rojas y Lenin José Colmenarez Leal actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, conjuntamente procedieron a promover pruebas en los siguientes términos:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

Ratificaron todos y cada uno de los documentos agregados conjuntamente con el libelo de la demanda marcados con las letras “A, B, C, D y E”, los cuales ya fueron previamente analizados y valorados. Asimismo, promovió los siguientes medios probatorios:

• Marcado “ANEXO 1” Copias simples del escrito de contestación de la demandada realizada por el codemandado en el presente asunto Carlos Rafael Montes Rojas, en el juicio de cumplimiento de contrato que se sigue en su contra por parte del codemandado José Gregorio Araque Ferreira en el asunto identificado con la nomenclatura KP02-V-2014-829, llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la circunscripción Judicial del Estado Lara. (fs.137 al 150).

• Marcado “ANEXO 2” Copia simple del escrito de promoción de pruebas en el expediente KP02-V-2014-829 llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la circunscripción Judicial del Estado Lara (fs.151 al 159).

• Marcado “ANEXO 3” Copias simples de la Resolución de Imposición de Sanción a la empresa PANIFICADORA EL PAN NEW C.A de fecha 22 de octubre de 2014 identificada con el numero: SNAT- INTI-GRTI-RCO-DF-2014-01465, con ocasión de haber practicado actuación fiscal, mediante la cual se determino un incumplimiento de deberes formales donde se emitió acta de verificación inmediata numero SNAT/ INTI/GRTI/RCO/DF/2014/01465/IVA/ISLR/1517/02 efectuada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (fs. 160 al 166).

Las anteriores documentales en virtud de haber sido impugnadas por el codemandado ciudadano Carlos Rafael Montes Rojas, en su escrito presentado en fecha 22 de julio de 2015 (fs. 205 al 208), y no fueron ratificadas en juicio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, este Tribunal las desestima en su apreciación y valoración.

PRUEBA DE INFORMES:

Promovió la prueba de informe dirigida al Servicio Nacional Integrado De Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), específicamente a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental, División de Recaudación, Área de Registro Único de Información Fiscal, ubicado en la carrera 16 con calle 26, torre David, Barquisimeto, Estado Lara. En este sentido, es importante acotar que el artículo 433 de la norma adjetiva civil, consagra lo siguiente: “Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ella informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos…”

De la norma antes trascrita, este sentenciador constata que la referida prueba fue admitida y se ordenó librar el oficio correspondiente, recibiendo respuesta mediante oficio N° SNAT/INTI/GRTI/RCO/DT/100/2015-000833, de fecha 21 de Septiembre de 2015, recibido en este Tribunal en fecha 29 de Octubre de 2015, suscrita por Anibal José Lanz Padrón, Gerente Regional de Tributos Internos Región Centro Occidental (fs. 226 al 228). Donde informa que la firma mercantil PANIFICADORA EL PAN NEW C.A.,, RIF: J-403433275, tiene su domicilio fiscal en la Parroquia Juárez.

Promovió la prueba de informe dirigida al Servicio Nacional Integrado De Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), específicamente a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental, División de Fiscalización ubicado en la carrera 16 con calle 26, torre David, Barquisimeto, Estado Lara, este sentenciador constata que la referida prueba fue admitida y se ordenó librar el oficio correspondiente. En virtud de no haber sido recibida respuesta sobre lo solicitado no puede ser valorada la misma.

Promovió la prueba de informe dirigido al Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, ubicado en la carrera 16, con calle 26, Torre David, Barquisimeto Estado Lara, este sentenciador constata que la referida prueba fue admitida y se ordenó librar el oficio correspondiente, recibiendo respuesta mediante oficio N° 154/2015, de fecha 24 de agosto de 2015 (f. 231). Donde se demuestra que la firma mercantil PANIFICADORA EL PAN NEW C.A., tiene como accionistas a los ciudadanos Carlos Rafael Montes Rojas y Yolimar Echevarria Ferreira, titulares de las cédulas de identidad N° V-5.237.129 y 17.323.227, con 720 y 80 acciones, respectivamente; que dicha empresa fue registrada en fecha 25 de noviembre de 2013 y quedó inscrita bajo el N° 11, Tomo 192-A; y que la referida firma mercantil tiene el domicilio establecido en el acta constitutiva en la Carrera 13-A con Calle 55, de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara.

Promovió la prueba de informe dirigida al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ubicado en la carrera 17, entre calles 24 y 25, Edificio Nacional Piso 2, Barquisimeto Estado Lara, este sentenciador constata que la referida prueba fue admitida y se ordenó librar el oficio correspondiente, recibiendo respuesta mediante oficio N° 0900-833 de fecha 16 de septiembre de 2015 (fs. 229 y 230). Donde se demuestra que cursa por ante dicho Juzgado el asunto signado con el N° KP02-V-2014-000829, relativo a la demanda por Cumplimiento de Contrato, incoada por el ciudadano José Gregorio Araque Ferreira, parte codemandada en la presenta causa, contra el ciudadano Carlos Rafael Montes Rojas; que en fecha 9 de junio de 2014, el ciudadano Carlos Rafael Montes Rojas, contestó la demanda asistido por la abogada Henry Antonio Rodríguez; y que en fecha 17 de septiembre de 2014, fueron admitidas las pruebas promovida por la parte actora ciudadano José Gregorio Araque Ferreira y por la parte demandada ciudadano Carlos Rafael Montes Rojas.

Asimismo, promovió la prueba de informe dirigida a la Firma Mercantil Distribuidora La Pastoreña 2010, con sede en la intercomunal Barquisimeto- Cabudare, edificio Torre 2, piso 7 apto 72, Urbanización Residencia La Pastoreña, este sentenciador constata que la referida prueba fue admitida y se ordenó librar el oficio correspondiente. En virtud de no haber sido recibida respuesta sobre lo solicitado no puede ser valorada la misma.

POSICIONES JURADAS:

De conformidad con el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, promovió las posiciones juradas del ciudadano José Gregorio Araque Ferreira. Con respecto a este medio probatorio, este Tribunal no admitió la misma por auto dictado en fecha 16 de julio de 2015, ya que dicho codemandado está siendo representado por la defensora ad-liten antes identificada, la cual no está jurídicamente facultada para la evacuación de la misma bajo los temimos en la Ley Adjetiva Civil vigente.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

PRUEBAS DE LA DEFENSORA AD-LITEM
DEL CIUDADANO JOSÉ GREGORIO ARAQUE FERREIRA

Se observa que en el escrito de contestación (fs. 83 y 84 y anexos fs. 85 y 86), presentado por la abogada Katherine Colmenarez, en su carácter de defensora ad-litem del ciudadano José Gregorio Araque Ferreira, parte codemandada en el presente juicio promovió conjuntamente con el escrito de contestación de la demanda las siguientes pruebas:

Marcado “A” Recibo En original (f.85) expedido por el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), de fecha 19 de Junio de 2015 dirigido al ciudadano José Gregorio Araque Ferreira; y Marcado “B” Recibo En original (f.86) expedido por el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), de fecha 19 de Junio de 2015 dirigido al ciudadano José Gregorio Araque Ferreira. Este tribunal por cuanto se está en presencia de documentos públicos administrativo, quien aquí suscribe les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, de los cuales se desprenden las actuaciones efectuadas por la defensora Ad-Litem designada, a fin de contactar al ciudadano José Gregorio Araque Ferreira. Y así se valora.

En el mismo en el lapso probatorio la abogada Katherine Colmenarez, en su carácter de defensora ad-litem del ciudadano José Gregorio Araque Ferreira, mediante escrito presentado en fecha 13 de julio de 2015 (f. 132), procedió a ratificar la pruebas promovidas con el escrito de contestación y que previamente fueron valoradas por este tribunal.

PRUEBAS DEL CODEMANDADO
CIUDADANO CARLOS RAFAEL MONTES ROJAS

Asimismo observó este Sentenciador el ciudadano Carlos Rafael Montes Rojas, en su condición de parte demandada en el presente juicio debidamente asistido por el abogado Henrry Antonio Rodríguez promovió conjuntamente con el escrito de contestación de la demanda (fs. 87 al 94 y anexos del folio 95 al 113), las siguientes pruebas:




PRUEBAS DOCUMENTALES:

Marcado “Anexo 1”, Original del recibo de pago de canon de arrendamiento de fecha 20 de marzo de 2014 (f.95) por un monto de diez mil bolívares fuertes (Bs. 10.000,00) a nombre del ciudadano Carlos Rafael Montes Rojas; Marcado “Anexo 2”, Original del recibo de pago de canon de arrendamiento de fecha 27 de abril de 2014 (f.95) por un monto de diez mil bolívares fuertes (Bs. 10.000,00) a nombre del ciudadano Carlos Rafael Montes Rojas; Marcado “Anexo 3”, Original del recibo de pago de canon de arrendamiento de fecha 18 de mayo de 2014 (f.95) por un monto de diez mil bolívares fuertes (Bs. 10.000,00) a nombre del ciudadano Carlos Rafael Montes Rojas; Marcado “Anexo 4”, Original del recibo de pago de canon de arrendamiento de fecha 15 de junio de 2014 (f.96) por un monto de diez mil bolívares fuertes (Bs. 10.000,00) a nombre del ciudadano Carlos Rafael Montes Rojas; Marcado “Anexo 5”; Original del recibo de pago de canon de arrendamiento de fecha 28 de julio de 2014 (f.96) por un monto de trece mil bolívares fuertes (Bs. 13.000,00) a nombre del ciudadano Carlos Rafael Montes Rojas; Marcado “Anexo 6”, Original del recibo de pago de canon de arrendamiento de fecha 19 de agosto de 2014 (f.96) por un monto de trece mil bolívares fuertes (Bs. 13.000,00) a nombre del ciudadano Carlos Rafael Montes Rojas; Marcado “Anexo 7”, Original del recibo de pago de canon de arrendamiento de fecha 20 de octubre de 2014 (f.97) por un monto de trece mil bolívares fuertes (Bs. 13.000,00) a nombre del ciudadano Carlos Rafael Montes Rojas; Marcado “Anexo 8”. Copia del recibo de pago de suministro de harina de fecha 07 de junio de 2014 (f.98) por un monto de dieciséis mil bolívares fuertes (Bs. 16.000,00) a nombre del ciudadano Carlos Rafael Montes Rojas; Marcado “Anexo 9”. Original del recibo de pago de suministro de harina de fecha 07 de junio de 2014 (f.98) por un monto de dieciséis mil bolívares fuertes (Bs. 16.000,00) a nombre del ciudadano Carlos Rafael Montes Rojas; Marcado “Anexo 11”. Original del recibo de pago de suministro de harina de fecha 28 de julio de 2014 (f.98) por un monto de diecinueve mil doscientos bolívares fuertes (Bs. 19.200,00) a nombre del ciudadano Carlos Rafael Montes Rojas; Marcado “Anexo 12”. Original del recibo de pago de suministro de harina de fecha 06 de agosto de 2014 (f.99) por un monto de cinco mil seiscientos bolívares fuertes (Bs. 5.600,00) a nombre del ciudadano Carlos Rafael Montes Rojas; Marcado “Anexo 13”, Original del recibo de pago de suministro de harina de fecha 27 de agosto de 2014 (f.99) por un monto de tres mil trescientos bolívares fuertes (Bs. 3.300,00) a nombre del ciudadano Carlos Rafael Montes Rojas; Marcado “Anexo 14”, Original del recibo de pago de suministro de harina de fecha 15 de agosto de 2014 (f.99) por un monto de diecisiete mil seiscientos ochenta bolívares fuertes (Bs. 17.680,00) a nombre del ciudadano Carlos Rafael Montes Rojas; Marcado “Anexo 15”. Original del recibo de pago de suministro de harina de fecha 08 de septiembre de 2014 (f.100) por un monto de seis mil bolívares fuertes (Bs. 6.000,00) a nombre del ciudadano Carlos Rafael Montes Rojas. Las anteriores documentales en virtud de que las mismas no fueron desconocidas ni impugnadas por la parte demandada, son apreciadas por este Tribunal, conforme lo prevé 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Y así se establece.


Consignó Marcado “Anexo 15”, Planilla de depósito (f.101) en la cuenta corriente Nro 01150026911001193781, de la entidad Bancaria BANCO EXTERIOR, de fecha 20 de octubre de 2014, por un monto de dieciocho mil bolívares fuertes ( Bs. 18.000,00); Marcado “Anexo 16”, Planilla de depósito (f.101) en la cuenta corriente Nro 01150026911001193781, de la entidad Bancaria BANCO EXTERIOR, de fecha 24 de noviembre de 2014, por un monto de dieciocho mil bolívares fuertes ( Bs. 18.000,00); Marcado “Anexo 17”. Planilla de depósito (f.101) en la cuenta corriente Nro 01150026911001193781, de la entidad Bancaria BANCO EXTERIOR, de fecha 30 de diciembre de 2014, por un monto de dieciocho mil bolívares fuertes ( Bs. 18.000,00); Marcado “Anexo 18”, Planilla de depósito (f.102) en la cuenta corriente Nro 01150026911001193781, de la entidad Bancaria BANCO EXTERIOR, de fecha 23 de enero de 2015, por un monto de dieciocho mil bolívares fuertes ( Bs. 18.000,00); Marcado “Anexo 19”, Planilla de depósito (f.102) en la cuenta corriente Nro 01150026911001193781, de la entidad Bancaria BANCO EXTERIOR, de fecha 27 de febrero de 2015, por un monto de dieciocho mil bolívares fuertes ( Bs. 18.000,00); Marcado “Anexo 20”, Planilla de depósito (f.102) en la cuenta corriente Nro 01150026911001193781, de la entidad Bancaria BANCO EXTERIOR, de fecha 30 de marzo de 2015, por un monto de nueve mil cuatrocientos sesenta y cinco bolívares fuertes con ochenta y cuatro céntimos ( Bs. 9.465,84); Marcado “Anexo 21”, Planilla de depósito (f.103) en la cuenta corriente Nro 01150026911001193781, de la entidad Bancaria BANCO EXTERIOR, de fecha 20 de abril de 2015, por un monto de dieciocho mil bolívares fuertes ( Bs. 18.000,00); Marcado “Anexo 22”, Planilla de depósito (f.103) en la cuenta corriente Nro 01150026911001193781, de la entidad Bancaria BANCO EXTERIOR, de fecha 19 de mayo de 2015, por un monto de dieciocho mil bolívares fuertes ( Bs. 18.000,00). Con respecto a estas pruebas observa quien esto decide, en atención al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, que el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero, en decisión de fecha 20 de diciembre de 2005, al analizar la naturaleza de los depósitos bancarios es que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el artículo 1.383 del Código Civil, se ajustan al género de prueba documental. Lo que expresamente acoge este Juzgador, por lo que valora estos instrumentos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1.383 ejusdem, y en cuanto su incidencia en la presente decisión será establecida en la parte motiva de esta sentencia. Y así se establece.

De igual manera consignó Marcado “Anexo 23”. Original de factura que contiene nota de pedido N° 020990, de fecha 10 de enero del año 2015, emitida por la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA ALIANZA C.A a la sociedad mercantil EL NUEVO PAN C.A.; original y copia de forma libre N° de control 00-0047245, emanada la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA ALIANZA C.A; y copia de Cheque N° 67001460, de fecha 13 de marzo de 2015, por un monto de Ocho Mil Quinientos Treinta y Cuatro con Dieciséis céntimos (Bs. 8.534,16), del Banco BOD ARCA, a favor de la Comercializadora Alianza, C.A., de la cuenta N° 0116-0063-80-0010291245, a nombre de Montes Rojas Carlos Rafael; y Marcado “Anexo 24”. Original de factura de fecha 05 de mayo del año 2015 (fs. 108 al 111), emitida por la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE GALLETAS C.A a la sociedad mercantil EL NUEVO PAN C.A. (fs. 104 al 107); Marcado “Anexo 25”, Acta en original de fecha 17 de diciembre del año 2015 (f. 112), en la cual los trabajadores del negocio hacen constar que el demandante les impedía el acceso al lugar de trabajo. Las anteriores documentales se desechan por tratarse de documentos emanados de un tercero, que debieron ser ratificados en juicio mediante la prueba de testigo o de informe, de conformidad con lo establecido en los artículos 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil, y así establece.

Con respectó a la documental marcada “Anexo 26” en el escrito de promoción de pruebas, se deja constancia que de la revisión exhaustiva que conforma el presente asunto, este tribunal observa que no consta de la misma, por lo cual no puede ser valorada.

Marcado “Anexo 27”, Original del certificado expedido por el Ministerio de Salud, Dirección de Salud Ambiental y Contraloría Sanitaria del estado Lara, Programa de Higiene de los Alimentos (f.113). Este Tribunal observa que el referido certificado fue expedido en fecha 9 de Diciembre de 2008, por la Dirección de Salud Ambiental y Contraloría Sanitaria del estado Lara, con permiso sanitario N° TIPO I 15410/13/1/262; valido por un año, otorgado al ciudadano Rito Ramón Bracho Hernández, para ejercer un negocio tipo Panadería, denominado Panificadora Nuevo Pan, C.A., ubicado en la carrera 13ª entre calles 54 y 55, sector Barrio Nuevo, cuya razón social es Panificadora Nuevo Pan, C.A., en tal sentido al anterior documento administrativo se le confiere valor probatorio parta demostrar tal circunstancia. Y así se decide.

Finalmente, en cuanto a las testimoniales de los ciudadanos Douglas Giménez, Yanira Gómez, Aura Gómez y Pedro Morlet, se deja constancia que las mismas no fueron evacuadas en su oportunidad.

Asimismo, en el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 16 de julio de 2015 (fs. 179 al 186), por el ciudadano Carlos Rafael Montes Rojas, debidamente asistido de abogado, procedió a PROMOVER LAS PRUEBAS DE INFORMES dirigidas a: Banco Exterior; Comercializadora Alianza C.A.; Distribuidora de Galletas C.A.; Corporación de Servicio Eléctrico (CORPOELEC); Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); Servicio Municipal de Administración Tributaria (SEMAT); Superintendencia Nacional de Precios Justos; y al SADA; este sentenciador constata que las referidas pruebas fueron admitidas y se ordenó librar los oficios correspondiente; sin embargo no se recibió respuesta oportuna sobre lo solicitado, por lo que no puede ser valorada la misma.

INSPECCION JUDICIAL:

En las instalaciones del local comercial arrendado, ubicado en la carrera 13 A con calle 55, de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, la cual se llevó a cabo en fecha 29 de marzo de 2016 (fs. 252 al 254), de la cual se pudo observar que en el referido local funcionan una panadería que no pudo ser identificada, en virtud de que no existe avisos que la identifique. En cuanto su incidencia en la presente decisión será establecida en la parte motiva de esta sentencia. Y así se establece.

PRUEBAS DE LA CODEMANDADO
SOCIEDAD MERCANTIL PANIFICADORA EL PAN NEW C.A

Asimismo observó este Sentenciador el ciudadano Carlos Rafael Montes Rojas, en su condición de representante legal de la sociedad mercantil Panificadora El Pan New C.A., parte codemandada en el presente juicio, debidamente asistido por el abogado Henrry Antonio Rodríguez, promovió conjuntamente con el escrito de contestación de la demanda (fs. 114 al 120 y anexos del folio 121 al 1128), las siguientes pruebas:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

Marcado “Anexo 1”; Factura de fecha 26 de mayo de 2015 (fs. 121 y 122), expedida a PANIFICADORA EL PAN NEW C.A por la empresa INVERSIONES DIOALI CORDERO; Marcado “Anexo 2”; Factura de fecha 13 de mayo de 2015 (f. 122), expedida a PANIFICADORA EL PAN NEW C.A por la empresa DON FELIPE LARA DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS C.A.; Marcado “Anexo 3”; Factura de fecha 13 de mayo de 2015 (f. 123), expedida a PANIFICADORA EL PAN NEW C.A por la empresa DON FELIPE LARA DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS C.A.; Marcado “Anexo 4”; Copia Simple del acta de fecha 09 de junio de 2015 (fs. 125 al 128) expedida a Panificadora El Pan New C.A., por el Consejo Comunal La Morena, de la Población de Rio Claro, Parroquia Juárez, Municipio Iribarren del Estado Lara. Las anteriores documentales se desechan por tratarse de documentos emanados de un tercero, que debieron ser ratificados en juicio mediante la prueba de testigo o de informe, de conformidad con lo establecido en los artículos 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil, y así establece.

Finalmente, en cuanto a las testimoniales de los ciudadanos Vilma Medina, Marielbi González, Bethys Arenas, Tania Bullones, Teodoro Rivero, Yusmary Gutiérrez, José Etanislao Camacaro y Eva Pastora Escobar, se deja constancia que las mismas no fueron evacuadas en su oportunidad.

Asimismo, en el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 16 de julio de 2015 (fs. 174 al 178), por el ciudadano Carlos Rafael Montes Rojas, en su condición de representante legal de la sociedad mercantil Panificadora El Pan New C.A., parte codemandada en el presente juicio, debidamente asistido por el abogado Henrry Antonio Rodríguez, procedió a promover las PRUEBAS DE INFORMES dirigidas a: Banco Exterior; Comercializadora Alianza C.A.; Distribuidora de Galletas C.A.; Corporación de Servicio Eléctrico (CORPOELEC); Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera Y Tributaria (SENIAT); Servicio Municipal de Administración Tributaria (SEMAT); Superintendencia Nacional de Precios Justos; y SADA.

INSPECCION JUDICIAL:

En la avenida Las Américas, con calle El Matadero en el local N° 1, de la población de Rio Claro, Municipio Iribarren del Estado Lara, la cual se llevó a cabo en fecha 28 de Marzo del 2016 (fs. 250 y 251), de la cual se pudo observar que en el referido local funcionan una panadería denominada Panificadora El Pan New, C.A.. En cuanto su incidencia en la presente decisión será establecida en la parte motiva de esta sentencia. Y así se establece.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR AL FONDO DE LA CAUSA

En el presente caso, se observa que la pretensión planteada por la demandante está fundada en el artículo 40, literal “F” y artículo 41, literal “C” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. En tal sentido, por razones de técnica procesal correspondía a la parte demandante, la demostración de los hechos invocados para su adecuación a los supuestos de hecho previsto en la normativa que eligió como fundamento de su pretensión y obtener en su favor la decisión aspirada.

En tal sentido, la parte demandante alego que en fecha 9 de julio de 2013, suscribió contrato de arrendamiento con los ciudadanos Carlos Rafael Montes Rojas y José Gregorio Araque Ferreira, sobre un inmueble constituido por un local comercial identificado sin número, y ubicado en la carrera 13-A con calla 55, en la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, plenamente identificado en autos, con un canon de arrendamiento mensual de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00), por un tiempo determinado de dos (2) años contados a partir del 1 de julio de 2013 hasta el 1 de julio de 2015, única y exclusivamente para uso comercial. Asimismo, indicó que el referido contrato se suscribió única y exclusivamente con las personas naturales ciudadanos Carlos Rafael Montes Rojas y José Gregorio Araque Ferreira, y que conforme a lo previsto en la cláusula Décima primera se convino que el contrato se considera rigurosamente celebrado INTUITO PERSONAE por lo que respecta a el arrendatario, quien no podía cederlo, traspasarlo en forma total ni parcialmente, bajo pena de nulidad, sin haber obtenido previamente la autorización expresa del arrendador por escrito y que cualquier intento de violar dicha disposición sería considerado doloso y daría origen a las acciones civiles y penales pertinentes, además del derecho del arrendador de exigir el desalojo inmediato del inmueble ocupado objeto del contrato.

De igual manera, alegó el demandante que la clausula Décima Sexta del contrato se prohibió el subarrendamiento, y que en tal sentido los arrendatarios incumplieron con el contrato suscrito y que sin la debida autorización por escrito para ello, traspasaron, cedieron y subarrendaron el inmueble a un tercero, es decir a la sociedad de comercio Panificadora El Pan New, C.A., representada por su Director General ciudadano Carlos Rafael Montes Rojas.

Ahora bien, el ciudadano Carlos Rafael Montes Rojas, parte codemandada, asistido de abogado, en su escrito de contestación alegó desde el 9 de julio de 2016, mantiene una relación arrendaticia con el ciudadano Rito Ramón Bracho Hernández, por el inmueble objeto de litigio, cuyo tiempo de duración del contrato es de dos (2) años; que el canon de arrendamiento se fijó por la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000), siendo destinado el inmueble arrendado para el uso comercial. Asimismo, rechazó y contradijo la demanda, en tal sentido negó que el ciudadano José Gregorio Araque Ferreira, sea coarrendatario del mencionado inmueble; que haya cedido, traspasado o subarrendado, total o parcialmente el inmueble arrendado a la sociedad mercantil Panificadora El Pan New, C.A.; que la referida sociedad mercantil ejerza actividades comerciales en el inmueble; que haya violado las cláusulas décima primera y décima sexta del contrato de arrendamiento; que deba desocupar el inmueble objeto del contrato o que deba cancelar indemnización alguna por el monto de ciento diez mil bolívares (Bs. 110.000), asimismo negó estar insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento.

Por otra parte, alegó que para el momento que suscribió el contrato de arrendamiento, el ciudadano Rito Ramón Bracho Hernández, le impuso una serie de condiciones adicionales, entre ellas, que incluyera como arrendatario al ciudadano José Gregorio Araque Ferreira, quien sería una especia de observador suyo en el negoció, por ello dicho ciudadano no paga el canon de arrendamiento, ni cumple con ningún tipo de función, sino que únicamente –de acuerdo a su dicho- le sirve al demandante de comodín, cada vez que desea desalojarlo; que le impuso la condición que el canon fuera cancelado en efectivo o fuera depositado en su cuenta personal, o en la cuenta de su empresa denominada PANIFICADRA NUEVO PAN C.A.; que de igual forma le impuso la condición de trabajar con su registro comercial, es decir, PANIFICADRA NUEVO PAN C.A., y que es esta empresa la que coexiste con él en el inmueble arrendado, optando por no estar al día en el seguro social, ni con el Ministerio de Sanidad, lo que le originó serios problemas con los trabajadores, debido a que no podían disfrutar de los beneficios del seguro social. Indicó que en el contrato se obligó suministrarle harina y materia prima, los cuales eran adquiridos a precios regulados, y se los vendía a precios muy elevados y finalmente dejo de suministrárselos, lo que lo obligo a interponer denuncias ante el SADA y la Superintendencia de Precios Justos.

Asimismo, alegó que el demandante ha incurrido en conductas que perturban la buena marcha de su negocio, tales como entrar y salir libremente del local, cerrar las entradas impidiendo el ingreso de los trabajadores y, apropiarse -según su dicho- de la electricidad del local, mediante una conexión ilegal efectuada hacia un negocio de charcutería próximo al local arrendado, y quien es él quien costea la electricidad, y que llegó adquirir bienes a nombre de PANIFICADORA NUEVO PAN C.A., y que tuvo que pagarlo, motivo por el cual se vio obligado a descontar lo pagado del canon de arrendamiento. Además indicó que, el canon de arrendamiento no fue fijado por la autoridad administrativa competente, y que fue aumentado unilateralmente por el demandante, a la cantidad de dieciocho mil bolívares (Bs. 18.000), que deposita en la cuenta corriente Nº 01150026911001193781, de la entidad bancaria Banco Exterior, cuenta que pertenece a la sociedad mercantil Panificadora Nuevo Pan C.A..

Por su parte el ciudadano Carlos Rafael Montes Rojas, parte codemandada, asistido de abogado, en su condición de representante legal de la sociedad mercantil PANIFICADORA EL PAN NEW, C.A., alegó desde el 9 de julio de 2016, mantiene una relación arrendaticia con el ciudadano Rito Ramón Bracho Hernández, por el inmueble objeto de litigio, cuyo tiempo de duración del contrato es de dos (2) años, que el canon de arrendamiento se fijó por la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000), siendo destinado el inmueble arrendado para el uso comercial. Asimismo, rechazó y contradijo la demanda, en tal sentido negó que su representa la sociedad mercantil Panificadora El Pan New, haya recibido, mediante cesión, traspaso o subarrendamiento del local objeto del contrato, ni ha ejercido actividades comerciales en el mismo, negó que si hubieran violado las cláusulas décima primera y décima sexta del contrato, motivo por el cual niega que deba desocupar el inmueble objeto del contrato, y que le haya causado daños de ningún tipo y que deba pagar indemnización alguna.

Arguyo, que su representada fue constituida en fecha 25 de noviembre de 2015, por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, y que la misma constituida con la finalidad de instalar otra panificadora, en la cual pudiera trabajar con más libertad, y sin presiones de ningún tipo; que desde el año 2014 comenzó a efectuar gestiones que se concretaron cuando aproximadamente a finales del año 2014, alquiló un local en la avenida “Las Américas”, de la población de Río Claro, Parroquia Juárez del Municipio Iribarren del Estado Lara, donde comenzó a funcionar su representada; que el ciudadano Rito Ramón Bracho Hernández, pretende –según su dicho- fraguar una causal de desalojo para despojarlo del inmueble arrendado, burlando las disposiciones que legales que regula la materia, debido a que intento hacerlo cuando dejo de suministrarle harina y otros productos, y subiendo el canon de arrendamiento caprichosamente y cuando cerró el acceso de los trabajadores del local arrendado.

Ahora bien, establecido lo anterior, este Tribunal observa que en el contrato de arrendamiento que vincula a las partes intervinientes en el presente proceso, cursante en los folios 18 al 20, consignado por la parte demandante y no atacado por la demandada, que en su clausula DÉCIMA PRIMERA se estableció que el referido contrato es considerado rigurosamente celebrado “INTUITO PERSONAE por lo que respecta a “EL ARRENDATARIO”, quien no podrá cederlo, traspasarlo en forma total ni parcialmente”, sin haber obtenido la autorización del arrendador, y de igual manera en su Cláusula DÉCIMA SEXTA se estableció que el contrato podría ser rescindido por voluntad unilateral del arrendador “…b) Por ceder, traspasar y subarrendar, total o parcialmente el inmueble objeto de este Contrato…”, y por cuanto constituye el contrato una de las principales fuentes de obligaciones, quizás la que engendra mayor número de relaciones obligatorias, y que por tanto no hay duda de que es una figura desencadenante de derechos y deberes, de comportamientos y conductas, del análisis del acervo probatorio aportado a la causa, y muy especialmente del estudio exhaustivo del instrumento constituido por el contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano Rito Ramón Bracho Hernández y los ciudadanos Carlos Rafael Montes Rojas y José Gregorio Araque Ferreira, en fecha 9 de julio de 2013, por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto del Estado Lara, el cual quedó inserto bajo el N° 23, tomo 138 de los Libros de Autenticaciones del año 2013, llevados por esa Notaría, sobre un local comercial distinguido con el N° S/N, ubicado en la carrera 13 A con calle 55, de esta ciudad, del cual se evidencian claramente la existencia de una relación arrendaticia sobre el inmueble suficientemente identificado en autos y por el cual las partes de este juicio se encuentran obligados entre sí.

De dichas cláusulas establecidas en el referido contrato de arrendamiento, se infiere con meridiana claridad el carácter personal del arrendatario, quien bajo ninguna circunstancia, podía ceder, traspasar o subarrendar el inmueble objeto de la presente controversia.

En lo que respecta al subarrendamiento, las normas que lo regulan son los artículos 1.583 y 1.584 del Código Civil así como el artículo 41 literal “C” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que se transcriben a continuación:

Artículo 1.583: “El arrendatario tiene derecho de subarrendar y ceder, si no hay convenio expreso en contrario”.

Artículo 1.584: “El subarrendatario no queda obligado para con el arrendador, sino hasta el monto del precio convenido en el subarrendamiento de que sea deudor al tiempo de la introducción de la demanda, y no puede oponer pagos hechos con anticipación. No se reputan anticipados los pagos hechos por el subarrendatario de conformidad con los usos locales”.

En tanto en los artículos 40 literal “F” y 41 literal “C” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial disponen:

“Artículo 40. Son causales de desalojo:

f. Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, salvo en los casos previamente acordados con el propietario y/o arrendador en el contrato respectivo.”

“Artículo 41. En los inmuebles regidos por este Decreto Ley queda taxativamente prohibido:

C. El subarrendamiento, salvo en los casos previamente acordados con el propietario y/o arrendador en el contrato respectivo…”

De las citadas disposiciones legales se evidencia, con claridad notoria, que el arrendatario no podrá subarrendar el inmueble, esto es celebrar un contrato de arrendamiento con un tercero llamado subarrendatario; como tampoco podrá ceder a un tercero, llamado cesionario, los derechos derivados del contrato y que tiene frente al arrendador.

Así las cosas, luego del estudio pormenorizado de las actas procesales que reposan en esta causa, se observó de la inspección judicial realizada por este Tribunal en fecha 28 de Marzo del 2016, que en la avenida Las Américas, con calle El Matadero de la población de Rio Claro, en el local N° 1, funciona una sociedad de comercio denominada Panificadora El Pan New, C.A.; que la Gerencia General de Tributos Internos de la región Centro-Occidental, a través de oficio N° SNAT/INTI/GRTI/RCO/DT/1000/215-000833 de fecha 21 de septiembre de 2015, indicó que la sociedad mercantil Panificadora El Pan New C.A, está domiciliada en la avenida Las Américas con calle Matadero, local N° 1, sector centro, Rio Claro, de la Parroquia Juárez del Municipio Iribarren del Estado Lara, y cuyos socios son los ciudadanos Carlos Rafael Montes Rojas y Yolimar Echeverria Ferreira; mientras de la inspección Judicial realizada por este Tribunal en fecha 29 de Marzo del 2016, en las instalaciones del local comercial arrendado, ubicado en la carrera 13 A con calle 55, de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, se pudo observar que en el referido local funcionan una panadería que no pudo ser identificada, en virtud de que no existe avisos que la identifique.

Sin embargo, se pudo evidenciar del Acta Constitutiva de la sociedad mercantil Panificadora El Pan New C.A., inscrita por los ciudadanos Carlos Rafael Montes Rojas y Yolimar Echeverria Ferreira, ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, de fecha 25 de noviembre de 2013; de la copia de comprobante de R.I.F., a nombre de la sociedad mercantil Panificadora El Pan New C.A.; que la referida sociedad mercantil estableció como domicilio y asiento principal, la carrera 13-A con calle 55, de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, es decir, el mismo domicilio del local comercial dado en arrendamiento, lo cual fue confirmado, por el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, a través de oficio N° 154/2015 de fecha 24 de agosto de 2015, cursante al folio 230, documentos que no fueron desconocidos por la parte demandada, lo cual conjuntamente con la factura marcada con el Nº 1, emitida por Coca-Cola FEMSA de 30 de marzo de 2016, con número de control 00-36236219, a nombre de Panificadora El Pan New C.A., consignada en la audiencia oral por la parte demandante, la cual si bien no fue promovida en su oportunidad, es tomada como indicio y en conjunto con los demás medios probatorios aportados en el proceso, crea la convicción en este Juzgador de que el local comercial dado en arrendamiento, es empleado como asiento principal para la compra y entrega de mercancía a nombre de la sociedad mercantil Panificadora El Pan New C.A., y que por lo tanto está siendo ocupado y usado el inmueble por un tercero ajeno a la relación locativa, sin el debido consentimiento dado por escrito por al arrendador, violando la disposición prevista la Cláusula DÉCIMA PRIMERA del contrato que prohíbe cualquier forma de cesión o subarrendamiento. Y así se establece.

Por lo expuesto está claro que la parte demandante probó la existencia de la relación subarrendaticia y que en efecto los ciudadanos hoy demandados, permitieron el subarrendamiento sobre el inmueble sin que conste en autos autorización del demandante, de manera que le correspondía entonces a éstos probar la existencia de dicha autorización para proceder a efectuar el subarrendamiento sobre el inmueble objeto de este juicio, y de los elementos de autos no se evidencia de modo alguno que así haya sido. Así se decide.

En virtud de lo anterior, y al haberse evidenciado el incumplimiento de obligaciones contractuales pactadas en la relación arrendaticia, como lo es el subarrendar total o parcialmente el inmueble sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador, lo cual constituye una causal de desalojo imputable al arrendatario, lo procedente es declarar con lugar la demanda planteada a tenor de lo dispuesto en los artículos 40 literal “F” y 41 literal “C” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Y así se declara.

En cuanto a la pretensión indemnizatoria, observa quien suscribe, que la parte demandante peticiona como daños y perjuicios los cánones dejados de percibir desde la fecha de interposición de la demanda, es decir, 9 de octubre de 2014, hasta el 9 de julio de 2015, fecha de finalización del contrato, equivalentes al pago de la suma de ciento diez mil bolívares (Bs. 110.000).

Ahora bien, de la revisión efectuada del acervo probatorio consignado por el ciudadano Carlos Rafael Montes Rojas, parte codemandada, conjuntamente con su escrito de contestación (fs. 87 al 94 y anexos del folio 95 al 113), se observó que a fin de demostrar que se encuentra solvente en la cancelación de los cánones, acompañó recibos de pagos por concepto de canon de arrendamiento marcados ANEXO 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7, de fechas 20 de Marzo de 2014, 27 de abril de 2014, 18 de Mayo de 2014, 15 de Junio de 2014, 28 de Julio de 2014, 19 de Agosto de 2014 y 20 de octubre de 2014, este último correspondiente al alquiler del mes de septiembre, los cuales no fueron desconocidos por la parte demandante, asimismo consignó planillas de depósitos en la cuenta corriente N° 01150026911001193781, de la entidad bancaria Banco Exterior, a nombre de la sociedad mercantil Panificadora Nuevo Pan C.A., marcadas ANEXO 15, 16, 17, 18, 19, 21 y 22, por un monto de dieciocho mil bolívares (Bs. 18.000) y marcada ANEXO 20, por un monto de nueve mil cuatrocientos sesenta y cinco bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 9.465,84), los cuales si bien no fueron desconocidos por la parte demandante, no son prueba suficiente para demostrar el aumento unilateral del canon de arrendamiento por parte del demándate, alegado por el codemandado en su escrito de contestación y que se encuentre solvente en el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente al mes de octubre de 2014 y siguientes.

En consecuencia, al no haber demostrado fehacientemente el demandado su solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento desde la fecha de interposición de la demanda, es decir, octubre de 2014, y en apegó al criterio jurisprudencial explanado en fecha 04 de abril del 2.003, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente Nº 01-2891, sentencia Nº 669, con ponencia del Magistrado Dr. Eduardo Cabrera Romero, debe prosperar en derecho la indemnización por daños y perjuicios, y se condena a los ciudadanos Carlos Rafael Montes Rojas y José Gregorio Araque Ferreira, y a la sociedad mercantil Panificadora El Pan New, C.A., representada por su director General ciudadano Carlos Rafael Montes Rojas, solidariamente al pago de la suma de ciento diez mil bolívares (Bs. 110.000) por concepto de daños y perjuicios equivalentes a los cánones arrendaticios generados desde el momento de interposición de la presente demanda, hasta la fecha de finalización del contrato, es decir, 9 de julio de 2015, más los que se sigan generando hasta la entrega definitiva del inmueble. Y así se decide.

V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este Tribunal Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la acción por Desalojo de Local Comercial, intentara por el ciudadano Rito Ramón Bracho Hernández, en contra de los ciudadanos Carlos Rafael Montes Rojas y José Gregorio Araque Ferreira, y contra la sociedad mercantil Panificadora El Pan New, C.A., representada por su director General ciudadano Carlos Rafael Montes Rojas, en consecuencia:

PRIMERO: Se CONDENA a los ciudadanos Carlos Rafael Montes Rojas y José Gregorio Araque Ferreira, y a la sociedad mercantil Panificadora El Pan New, C.A., representada por su director General ciudadano Carlos Rafael Montes Rojas, a realizar la entrega de inmueble que le fue dado en arrendamiento consistente en un local comercial sin número, ubicado en la ubicado en la carrera 13 A con calle 55, de la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, en el mismo estado en que lo recibió, situado en los siguientes linderos: NORTE: en 13,70 metros con la Carrera 13-A (antes callejón 13-1) que es su frente. SUR: en 14,1 metros, con casa de María Lozada. ESTE: en 29,65 metros con casa de Víctor D. Hernández. OESTE: en 29,80 metros con calle 55.

SEGUNDO: SE CONDENA a los ciudadanos Carlos Rafael Montes Rojas y José Gregorio Araque Ferreira, y a la sociedad mercantil Panificadora El Pan New, C.A., representada por su director General ciudadano Carlos Rafael Montes Rojas, solidariamente al pago de la suma de CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 110.000) por concepto de daños y perjuicios equivalentes a los cánones arrendaticios generados desde el momento de interposición de la presente demanda, hasta la fecha de finalización del contrato, es decir, 9 de julio de 2015, más los que se sigan generando hasta la entrega definitiva del inmueble.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 de Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Se acuerda la notificación de las partes de la presente decisión.

Publíquese y regístrese e incluso en la página Web de este Despacho.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, al primer (1°) día del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2016).

AÑOS: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

El Juez;

Abg. Juan Carlos Gallardo García
La Secretaria,

Abg. Ilse Gonzales
En la misma fecha siendo las 2:47 p.m., se dictó, registró y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,