REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres de agosto de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: KP02-F-2015-000067

DEMANDANTE: ANGEL ENRIQUE VIRGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.542.751, de este domicilio.

ABOGADO: AMADOR JOSE DURAN COLMENAREZ, abogado inscrito en el IPSA bajo el Nº 161.690, de este domicilio.

DEMANDADA: MARLENE GUADALUPE ARENAS venezolana, mayor de edad, titular de la cédula identidad N° V-7.327.332, de este domicilio.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

I
RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Y ALEGATOS DE LAS PARTES

Se inicia el presente procedimiento por solicitud de divorcio 185-A (fs. 1 y 2 y anexos del folio 3 al 5), recibida previa distribución hecha por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, presentada en fecha 26 de enero de 2015, por el ciudadano Ángel Enrique Virguéz, debidamente asistido por el abogado Amador José Duran Colmenaréz, en los siguientes términos:

Expone el ciudadano Ángel Enrique Virguéz en su escrito libelar, que en fecha 11 de septiembre de 1985, contrajo matrimonio con la ciudadana Marlene Guadalupe Arenas, por ante el Registro de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, conforme Acta de Matrimonio N° 605, folio 495 vto del libro de Registro Civil llevado ante ese Registro, la cual anexó marcada con la letra “A”, que celebrado el matrimonio se fijó el domicilio conyugal en la Avenida Carabobo entre carreras 33 y carrera 34, casa N° 33-54, en la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, que durante la unión conyugal se procreo una (01) hija que lleva por nombre Angélica María Virguez Arena, según costa en copia certificada de partida de nacimiento inserta bajo el N° 3207, folio N° 70 vto, del libro de Registros de nacimiento llevados por el Registro de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara Durante el año 1987, la cual anexó marcada con la letra “B” y que no existen bienes que liquidar por cuanto no se obtuvo bienes algunos.

Alegó que en fecha 20 de enero de 1991 decidieron amigablemente separarse estableciendo domicilios diferentes, de lo cual agrega que desde la fecha de separación de hecho tiene su domicilio en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo. De lo anteriormente expuesto manifiesta que no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia alegando que se deja en evidencia el incumplimiento de los sagrados deberes que impone el matrimonio.

Señaló que han transcurrido más de cinco (5) años ininterrumpidos desde la ruptura de la vida en común, sin que exista alguna voluntad de reconciliación entre los cónyuges y por cuanto han transcurrido más de cinco (5) años desde que existe la separación de hecho sin que exista entre los cónyuges ninguna clase de vida marital y de esa manera haberse roto de forma prolongada la vida común, solicitó que sea decretado el divorcio y disuelto el vinculo matrimonial que une a los ciudadanos Ángel Enrique Virguez y Marlene Guadalupe Arenas fundamentando su demanda en el artículo 185-A del Código Civil.

Admitida la demanda por auto de fecha 02 de febrero de 2015 (f. 06), se ordenó el emplazamiento de la ciudadana Marlene Guadalupe Arenas, parte demandada y la notificación del ciudadano Fiscal de Familia del Ministerio Público, las cuales fueron practicadas y cursan a los folios 07 al 11 del expediente.

Riela al folio 12 poder Apud Acta otorgado por el accionante, ciudadano Ángel Enrique Virguez, al Abogado Amador José Duran Colmenarez.

Riela a los folios 13 y 14, diligencia de fecha 17 de marzo suscrita por el Alguacil del tribunal donde consigna boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Decima Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Por auto de fecha 23 de marzo de 2015 (f. 15), el tribunal deja sin efecto la diligencia estampada por el Alguacil en fecha 23 de febrero de 2015.

En fecha 09 de abril de 2015 (f.16), el apoderado judicial de la parte accionante, abogado Amador José Duran Colmenarez, consignó los fotostatos respectivos a fin de librar la compulsas de citación a la parte demandada, lo cual fue acordado por el tribunal mediante auto de fecha 30 de marzo de 2015 (f. 17), librándose las respectivas boletas de citación y cuyas resultas rielan del folio 18 al 22.

En fecha 10 de junio de 2015 (f. 23), el abogado Amador José Durán Colmenarez, mediante diligencia solicitó al tribunal librar los respectivos carteles para efectuar la citación de la demandada.

Por auto de fecha 16 de junio de 2015 (fs.24 y 25), el tribunal niega lo solicitado.

A los folios 26 y 27, riela diligencia presentada en fecha 26 de junio de 2015, por el abogado Amador José Durán Colmenarez donde apela el auto del tribunal de fecha 16 de junio de 2015.

Riela al folio 28, auto del tribunal de fecha 30 de junio de 2015 mediante el cual se oye apelación a un solo efecto.

Mediante escrito de fecha 08 de julio de 2015 (fs. 29), el abogado Amador José Durán Colmenarez, consignó copias simples del auto dictado por este tribunal en fecha 16 de junio de 2015 y del escrito de apelación de fecha 26 de junio de 2015 a los fines de sus certificación y remisión a uno de los Juzgados Superiores, lo cual fue acordado por auto del tribunal de fecha 10 de julio de 2015 (f.30), librándose el oficio respectivo (f.31).

Por auto de tribunal de fecha 27 de enero de 2016 (f.33 y anexos del f. 34 al 62), se acordó agregar el expediente N° KP02-R-2015-000602, remitido mediante oficio N° 2016/023 suscrito por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

En fecha 03 de febrero de 2016 (f. 63), el abogado Amador José Durán Colmenarez, mediante diligencia solicitó al tribunal librar los respectivos carteles para efectuar la citación de la demandada. Cartel de citación que fue acodado y librado en fecha 04 de febrero de 2016 (fs. 64 y 65) de conformidad con lo establecido 223 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia presentada en fecha 22 de febrero de 2016 (f. 66 y anexos fs. 67 y 68) el abogado Amador José Durán Colmenarez, consignó los ejemplares de los diarios en los cuales aparece la publicación del cartel de citación de la demandada.

Riela al folio 69, auto del tribunal de fecha 14 de marzo de 2016, donde se dejó constancia que la Secretaria del Tribunal se trasladó a la morada de la demandada con la finalidad de fijar el cartel correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante escrito de fecha 04 de marzo de 2016 (f. 70), el abogado Amador José Durán Colmenarez, solicitó se nombrara defensor ad-litem a la parte demandada, lo cual fue acordado por el tribunal mediante auto de fecha 11 de abril de 2016 (f. 71), siendo nombrado como defensor ad-litem el abogado Jorge Suárez, seguidamente se ordenó la notificación del referido abogado (f. 72). El cual fue notificado en fecha 03 de mayo de 2016 (fs. 73 y 74), siendo juramentado en fecha 16 de mayo de 2016 (f. 75).

Riela al folio 76, diligencia presentada en fecha 27 de junio de 2015, por el abogado Amador José Durán Colmenarez donde consignó copia simple del libelo de la demanda, a fin de que se efectuara la citación del defensor ad-litem, lo cual fue acordado por auto de tribunal de fecha 01 de julio de 2016 (f.77), librándose compulsa de citación en la misma fecha (fs.78 y 79) y cuyas resultas rielan al folio 80 y 81.

Riela al folio 82, auto del tribunal dictado en fecha 14 de julio de 2016, mediante el cual se advirtió a las partes de la apertura del lapso probatorio, de conformidad con lo establecido en la sentencia N° 14-0094 dictada en fecha 15 de mayo de 2014, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Costa al folio 83, escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 20 de julio de 2016, por el abogado Jorge Suárez en su condición de defensor ad-litem de la parte demandada, ciudadana Marlene Guadalupe Arenas.

Consta al folio 84 y anexos del folio 85 y 86, escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 26 de julio de 2016, por el abogado Amador José Durán Colmenarez, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano Ángel Enrique Virguéz.

Riela al folio 87, auto dictado en fecha 27 de julio de 2016, mediante el cual el Tribunal admite las pruebas documentales promovidas por la parte demandante, salvo su apreciación en la definitiva y procedió a negar la prueba de testigos por cuanto el lapso probatorio culminó el día 26 de julio de 2016 no siendo solicitada la prórroga del lapso de evacuación de las pruebas por ninguna de las partes intervinientes en el presente juicio.

II
ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO:

Planteada así la controversia, este Tribunal observa que la parte demandante para demostrar sus respectivas afirmaciones de los hechos, promovió conjuntamente con el escrito libelar las siguientes pruebas:

Marcado “A”, Acta de Matrimonio (f. 3), expedida por ante el Registro de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 11 de septiembre del año 1985, según consta del Acta de matrimonio N° 605, folio 495 vto,; Marcado “B”, Acta de Nacimiento (f. 4), de la ciudadana Angélica María Virguez Arenas, expedida por ante el Registro de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara de fecha 11 de abril del año 1987, según consta de acta de nacimiento N° 3207, folio N° 70 vto, y copia de la cedula de identidad, del ciudadano Angel Enrique Virguez. Este Juzgador les otorga todo el valor probatorio en cuanto demuestra el vínculo matrimonial que pretenden disolver y que la ciudadana Angélica María Virguez Arenas es hija de los cónyuges identificados, de donde se concluye que es mayor de edad, de conformidad con el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil

Asimismo, en el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 26 de julio de 2016 (f. 84 y anexos fs. 85 y 86), por el abogado Amador José Durán Colmenarez, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano Ángel Enrique Virguéz, promovió:

PRIMERO: DOCUMENTALES

1) Constancia de Residencia (f. 85) emitida por la Asociación Ciudad de la Alegría, de fecha 28 de julio de 2002, que hacen constar que el ciudadano Ángel Enrique Virguez reside en la calle Silva con calle Carabobo N° 8 Fundación CAP, sector 4, Parroquia el Tocuyito, Municipio Libertador del estado Carabobo. En relación al presente documento, por tratarse o de un instrumento privado emanado de terceros que no son parte, y en virtud de que el mismo no fue ratificado en juicio por sus firmantes, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil este Juzgador no le da valor probatorio. Así se decide.

2) Constancia de Residencia (f. 86) emitida por el consejo Comunal “El Bravo Pueblo”, de fecha 28 de febrero de 2002, que hacen constar que el ciudadano Ángel Enrique Virguez reside en la calle Silva con calle Carabobo N° 8 Fundación CAP, sector 4, Parroquia el Tocuyito, Municipio Libertador del estado Carabobo. En relación al presente documento, por tratarse o de un instrumento privado emanado de terceros que no son parte, y en virtud de que el mismo no fue ratificado en juicio por sus firmantes, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil este Juzgador no le da valor probatorio. Así se decide.

Indicó que dichas pruebas fueron promovidas a fin de demostrar que el ciudadano Ángel Enrique Virguez, no hace vida en común con su cónyuge.

SEGUNDO: PRUEBA DE TESTIGOS.

Solicitó que se sirviera interrogar a testigos que serian presentados en su oportunidad. Sobre dicha solicitud este Tribunal se pronunció negando la misma, por auto dictado en fecha 27 de julio de 2016 (f. 87), en virtud de haber sido presentada oportunamente y no haber sido solicitada la prórroga del lapso de evacuación de pruebas.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Asimismo observa este sentenciador, que llegada la oportunidad para la promoción de pruebas, el abogado Jorge Suarez, actuando en condición de defensor ad-litem de la ciudadana Marlene Guadalupe Arenas, mediante escrito de fecha 20 de julio de 2016 (f. 83), procedió a indicar que sostuvo una conversación personal con la mencionada ciudadana en su domicilio ubicado en la Avenida Carabobo entre carreras 33 y 345 casa Nro 33-54. Barquisimeto Estado Lara, en la cual le manifestó que:

“…en primer lugar estar de acuerdo con el divorcio pero que no asistiría al recinto del tribunal, en segundo lugar manifestó que no podía proporcionarme acervo probatorio alguno por cuanto los hechos que esboza la parte demandante en su libelo son congruentes con la realidad, es por ello que no se promoverán ningún tipo de probanzas que contradigan los hechos que en este momento no se encuentran controvertidos por las partes…”

Establecido lo anterior, este Tribunal observa que la presente acción se origina por demanda presentada por el ciudadano por el ciudadano Ángel Enrique Virguéz, debidamente asistido por el abogado Amador José Durán Colmenaréz, contra la ciudadana Marlene Guadalupe Arenas, por divorcio 185-A, por cuanto han transcurrido más de cinco (5) años desde que existe la separación de hecho sin que exista entre los cónyuges ninguna clase de vida marital y de esa manera haberse roto de forma prolongada la vida común.

En mismo contexto, nuestro Código Civil vigente en su artículo 185-A, dispone lo siguiente:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.” (Subrayado y negrillas del Tribunal).

En ese sentido, siendo el divorcio contemplado en el supra indicado y comentado artículo, una causal legal de disolución del matrimonio, en virtud, de haber alegado las partes la ruptura prolongada y definitiva de la misma por más de cinco (5) años, conforme a la citada doctrina observa quien aquí decide que en el sub júdice se dio cumplimiento a lo exigido por la ley, entre ellos, se acompañó conjuntamente con el escrito de solicitud los documentos fundamentales en que se basa la pretensión, tales como Acta de Matrimonio (f. 3), expedida por ante el Registro de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 11 de septiembre del año 1985, según consta del Acta de matrimonio N° 605, folio 495 vto., Acta de Nacimiento (f. 4), de la ciudadana Angélica María Virguez Arenas, expedida por ante el Registro de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara de fecha 11 de abril del año 1987, según consta de acta de nacimiento N° 3207, folio N° 70 vto, y copia de la cedula de identidad, del ciudadano Angel Enrique Virguez.

En ese orden considera prudente quien sentencia traer a colación la sentencia número 446, dictada en fecha 15 de Mayo 2014 en el Expediente N° 14-0094, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual interpretó el artículo 185-A del Código Civil, y la referida sentencia entre otras cosas viene a marcar un cambio paradigmático en lo que al procedimiento de divorcio voluntario o de mutuo acuerdo, a la causal que se circunscribe el artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil, concebido en principio como de jurisdicción voluntaria, y el cual ha de tenerse sucesivamente como procedimiento contencioso en garantía de la tutela judicial efectiva, al señalar lo siguiente: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

En el caso sub júdice observa el Tribunal, que recibida la solicitud de divorcio motivada en la causal dispuesta en el artículo 185-A del Código Civil, procedió a citar al cónyuge, ciudadana Marlene Guadalupe Arenas, constando la resulta de la citación consignada por el Alguacil de este Tribunal en fecha 23 de febrero de 2015, debidamente recibida por la ciudadana Angélica Virguez, quien manifestó ser su hija de la referida ciudadana, en la que se le indica la comparecencia ante el Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a fin de que exponga lo que considere pertinente en relación al contenido de la solicitud de divorcio intentada por su cónyuge; ahora bien este Tribunal en acatamiento de la sentencia dictada en fecha 17 de diciembre de 2015, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, acordó librar cartel de notificación a la ciudadana Marlene Guadalupe Arenas, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; y unas vez debidamente publicados estos, se procedió a designar como defensor Ad-Litem de la demandada al abogado Jorge Suarez, quien se aceptó y prestó juramento para el cargo que fue designado, y fue notificado para que procediera dar contestación a la demanda, y en fecha 14 de julio de 2016, se emitió auto en el cual se circunscribe a la sentencia Nº 446, de fecha 15 de Mayo 2014, dictada en el Expediente N° 14-0094, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ordenando abrir una articulación probatoria dispuesta en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, lapso en el cual no se presento la cónyuge demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial ni su defensor Ad-Litem, a promover prueba alguna.

Ahora bien, siendo la oportunidad para que este Tribunal decida lo conducente, observa la contumacia por parte del cónyuge ante el llamado jurisdiccional a manifestar lo que creyere conveniente en relación a la solicitud planteada por la cónyuge, quien solicita la tutela efectiva como principio constitucional de obtención de justicia, dados los requisitos sustantivos de Ley y conforme al hecho que le hacen acreedora del derecho de formular dicha solicitud, así como se garantizo durante el curso del proceso de disolución del vinculo matrimonial la garantía constitucionalmente dispuesta de derecho a la defensa.

En ese sentido, quien sentencia en aplicación del anterior criterio jurisprudencial, y ante la conducta contumaz de la cónyuge, quien estando a derecho no acudió al llamado del aparato jurisdiccional y mucho menos promovió prueba a favor o en contra de la solicitante, y vista la diligencia presentada en fecha 20 de julio de 2016, a tenor de lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, considera procedente declarar procedente la solicitud de Divorcio, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil. Habida cuenta que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos por la ley que rige la materia, para disolver el vínculo matrimonial de los ciudadanos Ángel Enrique Virguez y Marlene Guadalupe Arenas. Y así se decide.

IV
DISPOSITIVA

En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos ÁNGEL ENRIQUE VIRGUEZ y MARLENE GUADALUPE ARENAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.542.751 y V-7.327.332, respectivamente.

SEGUNDO: En consecuencia, ofíciese al Registro Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del estado Lara, para que agregue la nota marginal correspondiente en el Acta de Matrimonio N° 605, folio 495 vto, expedida en fecha 11 de septiembre del año 1985, una vez quede firme la presente decisión

PUBLÍQUESE, incluso en la página WEB del Tribunal, REGÍSTRESE. Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro de su lapso legal.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los tres (3) días del mes de agosto de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez

Abg. Juan Carlos Gallardo García
La Secretaria,

Abg. Ilse Gonzales
En la misma fecha siendo las 2:45 p.m., se dictó, registró y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,

CERTIFICACIÓN: La Suscrita Secretaria del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original que se encuentra en el asunto N° KP02-F-2016-000067, en Barquisimeto a los tres (3) días del mes de agosto de 2016. Años 206° y 157°.
La Secretaria,

Abg. Ilse Gonzales