REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres de agosto de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: KP02-F-2016-000427
En fecha 09/05/2016, los ciudadanos RAMON ANTONIO FLORES SANCHEZ y YOLEIDA MARISELA RODRIGUEZ VERGARA, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.022.975 y V-17.204.872, respectivamente, y de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio YOHENNYS COLMENAREZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 249.049; presentaron solicitud de Divorcio, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil es decir, ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años. Admitida la solicitud en fecha 23/05/2016, se ordenó la notificación al Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público. En fecha 01/07/2016 la alguacil de este Tribunal notificó a la Fiscal del Ministerio Público. En fecha 08-07-2016, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia, presentó escrito sin objeciones a la solicitud. Para decidir, el Tribunal, observa:
UNICO: Por cuanto los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años y habiéndose cumplido con las formalidades establecidas por Ley, la misma debe ser declarada con lugar. Así se decide. En consecuencia, éste Tribunal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos RAMON ANTONIO FLORES SANCHEZ y YOLEIDA MARISELA RODRIGUEZ VERGARA, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.022.975 y V-17.204.872, respectivamente, y de este domicilio, por ante la Jefatura Civil de la Aguedo Felipe Alvarado, Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha veintitrés (23) de Marzo del año 2005, anotado bajo el acta Nro. 13, del Libro de Registro Civil de Matrimonios respectivo llevados durante el año 2010. Durante la unión matrimonial no PROCREARON HIJOS. Se declara extinguida la comunidad de gananciales existente entre las parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del código Civil. Ofíciese a los Organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que solicite la parte interesada. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Queda firme en esta misma fecha.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, en Barquisimeto, a los tres (03) días del mes de Agosto del dos mil Dieciséis (2.016). Años: 206º y 157º.
El Juez,
Abg. Hilarión A. Riera Ballestero.
El Secretario,
Abg. Edgar J. Benítez C.
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