REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres de agosto de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: KP02-V-2015-000996
Parte Actora: Dino Jose Dinelli Colmenarez, cedula de identidad N° V- 9.542.789.
Apoderado Parte Actora: José Enrique Piñango inscrito en el IPSA bajo el N° 7.374.
Parte Demandada: Sucesores de Amalia Rosa Escalona.
Defensor ad-litem: María Antonia Bracho Daza, inscrita en el IPSA bajo el N° 223.003.
Motivo: PRESCRIPSCION EXTINTIVA DE HIPOTECA
PARTE MOTIVA
Junto con el escrito libelar la parte actora acompaño: Solicitud de UNICOS y UNIVERASLES HEREDEROS, llevado por ante el Juzgado Segundo Del Municipio Iribarren del Estado Lara. En escrito que riela al folio 68 la parte actora anexo los siguientes recaudos: Original de planilla sucesoral No. 18118, expediente No. 445 y su correspondiente certificado de solvencia de sucesiones No. 083559 de fecha 19-05-98, marcado con el No. 1, Original del acta de defunción del padre del actor, marcado 2, original del acta de defunción de Acelina Ramona con el No. 3, orinal de planilla sucesoral No. 0170476, expediente No. 334/2006 y su correspondiente certificado de solvencia de sucesiones No. 0041365 de fecha 26-07-2006, marcado con el No. 4, original del documento de propiedad del terreno, marcado con el No. 5, original del documento de propiedad de la casa marcado No. 6, original certificado de gravámenes del inmueble objeto del litigio, marcado 7 y 14 letras de cambio que se mencionan en el libelo.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
La parte actora promovió pruebas que no fueron admitidas por extemporáneas
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSORA AB-LITEM:
La defensora ab-litem no promovió pruebas
-Consta en autos que en fecha siete de Mayo del dos mil quince (07-05-2015) fue admitida demanda a fines de lograr la PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE HIPOTECA DE PRIMER GRADO intentada por el ciudadano DINO JOSE DINELLI COLMENAREZ contra los SUCESORES DESCONOCIDOS Y CONOCIDOS de la ciudadana AMALIA ROSA ESCALONA hipoteca que se constituyó sobre un inmueble constituido por una casa para habitación construida de paredes de bloques de cemento, techo de asbesto y piso de cemento sobre un lote de terreno ejido que mide nueve metros con cincuenta centímetros de frente ( 9.50 mts) por treinta y siete metros con cincuenta centímetros de fondo ( 37,50 Mts) ubicado en el Municipio Catedral, antiguo Distrito Iribarren del Estado Lara y alinderado así: Norte, Carrera 25 que es su frente; Sur, inmueble que es o fue de Carlos Luís Barrera; Este, inmueble que es o fue de Pedro Torrelles y Oeste, inmueble que es o fue de del señor Ernesto Alfredo Yehrembeck, inmueble distinguido con el No.7 demanda en la que la parte actora aduce: Que a pesar de haber cancelado la hipoteca el difunto padre del actor , desde hace mas de 30 años, por omisión, nunca solicito estampar la correspondiente nota marginal de cancelación total de la hipoteca en el registro respectivo. Lo que lo conduce , en su decir, a solicitar la declaratoria de PRESCRIPCION DE LA OBLIGACION contraída con la ciudadana AMALAIA ROSA ESCALONA, plenamente identificada en autos, y subsiguientemente LA EXTINCION DA LA HIPOTECA CONVENCIONAL DE PRIMER GRADO que pesa sobre el inmueble ya descrito up supra.
SEGUNDO: Por su parte, previo cumplimiento de las diferentes publicaciones del edicto según lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la defensora Ad Litem de los demandados, una vez designada, notificada, juramentada y citada, contestó en tiempo hábil, negando, rechazando y contradiciendo que la hipoteca estuviere prescrita por lo que solicitó fuese declarada sin lugar la demanda, sin promover prueba alguna que demostrase lo contrario por lo que este juzgador pasa a analizar con lo que consta en autos .
TERCERO: Es conocido y ratificado en el artículo 1.952 del Código Civil Venezolano que “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones; determinadas por la Ley”. Al respecto la legislación venezolana establece dos tipos de prescripción, a saber: la prescripción adquisitiva y la prescripción extintiva, siendo la segunda, el objeto de análisis en la presente causa, y que puede ser definida como un medio mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación por el transcurso de un determinado tiempo y el cumplimiento de determinadas condiciones contempladas en la ley.
Al respecto, el autor Eloy Maduro Luyando, en su obra Curso de Obligaciones, ha señalado, que la prescripción extintiva sólo extingue las acciones que sancionan aquella obligación, e indica que cuando la prescripción ocurre, se extingue la acción para obtener el cumplimiento coactivo de la obligación más no la obligación. Asimismo señala que las condiciones para la procedencia de la prescripción extintiva, son: “1°. Inercia del acreedor, 2°. El Transcurso del tiempo fijado por la Ley y 3°. Invocación por parte del interesado”. Ahora bien, en lo que concierne a la inercia del acreedor, entendida esta como la situación en la cual el acreedor, teniendo la necesidad de exigir el cumplimiento al deudor y la posibilidad efectiva de ejercer la acción para obtener ese cumplimiento, no ha ejecutado dicha acción, frases subrayadas que se traducen en los tres (3) requisitos para declarar la existencia de la referida inercia. En tal sentido, el primero resulta cuando el acreedor debe y puede ejercer su derecho de exigir el cumplimiento y no lo ejerce; el segundo, se refiere a que el acreedor tenga la posibilidad de ejercer la acción y sin embargo no lo haga, y es por ello que no puede haberse suspendido la prescripción por ninguna de las causas legales establecidas en el Código Civil, y por último relativo al tercer elemento para que se configure la inercia del acreedor es necesario, que la acción no hubiese sido ejercida. En lo que se refiere al transcurso del tiempo fijado por la Ley para pretender la prescripción extintiva, dispone el artículo 1.977 del Código Civil Venezolano que “Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.
La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años.”
Siguiendo los planteamientos anteriores, es condición sine qua non, para la procedencia de la prescripción extintiva, que exista una invocación de la parte interesada, es decir, que la misma no opera de pleno derecho, sino que tiene que ser alegada por la parte interesada. En consecuencia, una vez delimitadas las condiciones para la procedencia de la declaración de prescripción extintiva, procede este juzgador a analizar el cumplimiento de los mismos, en la presente causa. Analizadas las actas procesales que conforman estas actuaciones, no se encontró prueba alguna, que acredite que la parte demandada SUCESORES DESCONOCIDOS Y CONOCIDOS de la ciudadana AMALIA ROSA ESCALONA haya realizado actuaciones para lograr el pago de la deuda hipotecaria, la cual se encontraba de plazo vencida y por ende exigible ni consta en autos actuación tendente a interrumpir el lapso de prescripción de veinte ( 20) años , como serian el registro de la deuda y lograr nuevamente los veinte (20) años para exigir coactivamente su cancelación , por lo que este juzgador interpreta que la beneficiaria del crédito hipotecario no está interesada en cobrar la deuda , sumado al hecho cierto del nombramiento del defensor ab-litem , lo que se puede interpretar que renuncia a la misma, a favor del demandante y Así se decide
Asimismo, del documento de constitución de hipoteca se evidencia que la misma fue constituida en fecha 28 DE Noviembre de 1977 y de esta hasta el momento del fallo han transcurrido 20 años. La ejecución de la hipoteca es una acción real que prescribe a los veinte (20) años, constatándose en efecto que han transcurrido más de veintinueve (29) años de la constitución de la hipoteca de primer grado, por lo que se concluye que en la hipoteca esta prescrita hace mas de nueve años (9) , Cubriendo así el segundo requisito para la declaración de prescripción. Así se decide
Del mismo modo, en lo que se refiere al tercer y último requisito, se observa que DINO JOSE DINELLI COLMENAREZ, ya identificado, es quien solicita la declaratoria de la prescripción extintiva; por lo que ha cumplido las condiciones de procedencia para la declaración de la prescripción extintiva de la acción de ejecución de hipoteca intentada en contra, de Los SUCESORES DESCONOCIDOS Y CONOCIDOS de la ciudadana AMALIA ROSA ESCALONA en consecuencia, debe declararse procedente en derecho, la demanda incoada Y ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------------------
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda de PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LA ACCIÓN DE EJECUCIÓN DE HIPOTECA CONVENCIONAL Y DE PRIMER GRADO intentada por DINO JOSE DINELLI COLMENAREZ ya identificado, intentada en contra, de la ciudadana: SUCESORES DESCONOCIDOS Y CONOCIDOS de la ciudadana AMALIA ROSA ESCALONA VICENZA CANDIO. En consecuencia:-------------------------------------------------
PRIMERO: Se declara LA PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LA ACCIÓN DE EJECUCIÓN DE HIPOTECA, CONVENCIONAL Y DE PRIMER GRADO que tenían la ciudadano DINO DINELLI ZAZZERONI sobre casa para habitación construida de paredes de bloques de cemento, techo de asbesto y piso de cemento sobre un lote de terreno ejido que mide nueve metros con cincuenta centímetros de frente ( 9.50 mts) por treinta y siete metros con cincuenta centímetros de fondo ( 37,50 Mts) ubicado en el Municipio Catedral, antiguo Distrito Iribarren del Estado Lara y alinderado así: Norte, Carrera 25 que es su frente; Sur, inmueble que es o fue de Carlos Luís Barrera; Este, inmueble que es o fue de Pedro Torrelles y Oeste, inmueble que es o fue de del señor Ernesto Alfredo Yehrembeck, inmueble distinguido con el No.7 ,derivada del documento de constitución de hipoteca protocolizada ante la OFICINA SUBALTERNA DEL PRIMER CIRCUITO DEL DISTRITO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, EN FECHA 28 DENOVIEMBRE DEL 1977,registrado bajo el No. 18, folios 85 al 88 vto. Tomo 5, En consecuencia Se ORDENA expedir copia certificada de la presente decisión a los fines que sea remitida al REGISTRO SUBALTERNO DEL PRIMER CIRCUITO DEL DISTRITO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, a los efectos que se estampe la nota marginal correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.922 del Código de Procedimiento Civil y 43 de la Ley de Registro Público y del Notariado
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada al pago de costos y costas por haber resultado totalmente vencida, ello conforme a lo previsto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y Publíquese. -------------------------------------------------------------------------------------
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los tres (03) días del mes de agosto de 2016. Años: 206º y 157º. ------------------------------------------------
El Juez,
Dr. Hilarión A. Riera Ballesteros. El Secretario Acc.,
Abg. Edgar José Benítez Cohil.
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