REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL







JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO CRESPO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
AÑOS: 206° 157°

EXP. Nº 667-2008.-
DEMANDANTE: MARYERLIN CAROLINA GARCIA ESCALONA
DEMANDADO: LEONARDO RUBEN PRADO YNOJOSA
MOTIVO: REVISION OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

NARRATIVA

Se inicia la presente causa de Revisión de Obligación de Manutención efectuada por la ciudadana MARYERLIN CAROLINA GARCIA ESCALONA, titular de la Cédula de Identidad N° 18.673.468, de este domicilio, donde solicita la revisión de la manutención de su hijo (se omite su identidad en cumplimiento a lo previsto en el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.) por lo que pide sea llamado el ciudadano LEONARDO RUBEN PRADO YNOJOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.424.122, de este domicilio, en la que requiere la cantidad de diez mil Bolívares (Bs. 10.000,oo) semanales de lo que devenga.
En fecha 20 de junio del 2016, se dicta Auto de Admisión de la solicitud de Revisión y se oficia a la Fiscalía 15 del Ministerio Público informando de la revisión.
El 07/07/2016, se agrega a los autos boleta de citación debidamente firmada por el demandado.
En fecha 12 de julio del 2016, se levanta Acta dejando constancia que las partes no conciliaron pese a la mediación instada por el Tribunal. Ese mismo día la parte demandada dio contestación al fondo de la demanda.
El día 13 de julio de 2016, se levantan actas dejando constancia del ejercicio del derecho a ser oídos los niños beneficiarios de la acción
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MOTIVA:

Analizadas las actas procesales, se puede observar que la filiación entre el beneficiario de la acción y el ciudadano LEONARDO RUBEN PRADO YNOJOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.424.122, se encuentra demostrada en autos, conforme a las copias de actas de nacimiento cursantes en los folios 7 y 13 del expediente, lo que demuestra la paternidad, por lo que se declara procedente la revisión solicitada, y así se establece. Se evidencia que en la revisión de obligación de manutención presentada por la ciudadana MARYERLIN CAROLINA GARCIA ESCALONA, actuando en representación de sus hijos (se omite la identidad en atención al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) requiere que el ciudadano LEONARDO RUBEN PRADO, ya identificado, confiera una manutención por la cantidad de diez mil Bolívares (Bs. 10.000,oo) semanales de lo que devenga, así como el cincuenta por ciento (50%) de los demás gastos como útiles y uniformes escolares, ropa calzados, medicinas consultas médicas, recreación, gastos de la época de navidad y fin de año, y en caso de negativa se le aplique las medidas que la Ley establece.
Llegada la oportunidad para la contestación de la demanda, el accionado niega, rechaza y contradice lo solicitado por la madre de sus hijos, alegando que no tiene trabajo estable en la actualidad y propone que sus hijos vayan hasta su casa en el Transcurso del día y coman allí desayuno, almuerzo y cena, como alega lo vienen haciendo y se compromete en cumplir con el cincuenta por ciento de todos los demás gastos.
En la etapa probatoria ninguna de las partes ejerció el derecho de promover pruebas, por lo que no existen elementos que valorar.
Se valora el trabajo realizado por la madre en el hogar como hecho generador de bienestar social y riqueza.
Resulta difícil para quien juzga determinar la capacidad económica del padre de los niños, ya que este Tribunal no cuenta con el apoyo de un equipo multidisciplinario, y ante el alegato de la madre demandante de que el ciudadano Leonardo Prado labora como electricista, así como ante el dicho de los Niños al momento de ejercer el derecho a ser oídos, donde manifiestan que su mamá no tiene un trabajo, surge la necesidad de pasarnos por la situación actual de nuestra sociedad venezolana, donde se evidencia una fuerte inflación y escasez de los productos básicos para la alimentación, de la cual no tienen culpa los beneficiarios de la acción, lo que lleva a este Juzgador a invocar el Interés Superior del Niño y establecer la carga u obligación de manutención por ser ésta una responsabilidad ineludible de los padres, toda vez que deben la asistencia de sus hijos quienes por su corta edad no pueden proveerse por si mismos de su alimentación y demás gastos, en consecuencia se fija la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,ooo) mensuales por concepto de manutención, y así se establece.

DECISIÓN

En mérito a las anteriores consideraciones este Juzgado del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, y a tenor de lo previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Obligación de Manutención, intentada por la ciudadana MARYERLIN CAROLINA GARCIA ESCALONA, en contra del ciudadano LEONARDO RUBEN PRADO YNOJOSA, suficientemente identificados en Autos, en consecuencia se fija por concepto de manutención la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,oo) mensuales, debiendo ser cancelados en cuotas quincenales de Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000,oo) cada una.
Los gastos médicos, medicinas, ropa, calzados, cultura, recreación y deportes, útiles y uniformes escolares, gastos de navidad y fin de año, deberán ser cubiertos por ambos progenitores en igualdad de proporción, vale decir en un cincuenta por ciento (50%) cada uno, y así se establece.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los Nueve (9) días del mes de Agosto del año Dos Mil Dieciséis. - Años: 206° y 157°.-
El Juez.

Abog. Luís Rafael Alejos.
El Secretario

Abog. Richard Alexander Valera

Seguidamente quedó publicada a las 3:00 p.m

El Secretario

Abog. Richard Alexander Valera.