REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JIMÉNEZ Y ANDRÉS ELOY BLANCO DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Sanare, 10 de agosto de 2016
Año 206º y 157º
DEMANDANTE: ANTONIO SIMON ZERPA CORRALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.461.972, domiciliado en la calle Miranda con calle Junín, Nº 2-34, Sanare, municipio Andrés Eloy Blanco del estado Lara.
ABOGADO ASISTENTE: GERARDO RAFAEL TORREZ GUEDEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo matricula N° 153.148, titular de la cédula de identidad N° V-7.461.972.
DEMANDADA: GLADYS COROMOTO DE JASPE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.375.762, domiciliada en la avenida Francisco de Miranda con calles Sucre y Junín, Nº 2-24, Sanare, municipio Andrés Eloy Blanco del estado Lara.
APODERADO JUDICIAL: PEDRO ORLANDO VIVAS, inscrito en el I.P.S.A., bajo matricula Nº 143.807.
SENTENCIA DEFINITIVA: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.
Se inició la presente causa en fecha 07 de marzo de 2016, cuando se recibió por distribución libelo de demanda incoado por el ciudadano Antonio Simón Zerpa Corrales, identificado up supra, debidamente asistido por el abogado Gerardo Torrez Guedez, antes identificado, en el cual expone: “...1) En fecha del Doce del mes de Febrero de 1.985, actuando siempre bajo el concepto de la buena fe, fue dado en alquiler al Medico Luis Jaspe, quien falleció en el transcurso de la relación arrendaticia, por lo que a partir de su muerte, aproximadamente en el Año 2003, lo continuó ocupando su esposa Gladys Coromoto de Jaspe, quien sigue utilizando el local como consultorio médico , siendo el último arrendamiento acordado en TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo) mensuales, los cuales en la actualidad son depositados por la prenombrada ciudadana por ante el Juzgado de Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara. Desde aproximadamente a finales del 2004 se le notificó a la Arrendataria la necesidad de ejecutar actos necesarios para hacer reparaciones al inmueble vista que presentaba una avanzado estado de deterioro; paralelo a la solicitud presentada la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, decidió demoler el inmueble situado al este de nuestra propiedad, objeto de construir el Centro Cívico Ciudad Comercial Sanare, dejando la pared colindante desprotegida y a la intemperie. En fecha 18/06/2009 recibió una inspección de la Oficina de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Lara, en la cual se deja constancia del mal estado en que se encuentra la estructura, pudiendo de hecho colapsar en cualquier momento. Múltiples han sido las diligencias para hacer entrar en razón a la arrendataria a los fines de que por la vía amistosa desaloje el local supra mencionado, inclusive la experticia 026-2013 que adjuntamos tanto por el Cuerpo de Bomberos del Municipio Jiménez como la EPCS OBRAS PUBLICAS quienes comprobaron su inhabitabilidad productos de las experticias e inspecciones respectivamente, acto seguido se le entregó personalmente el contenido de las resultas de los mencionados instrumentos con la consecuente negativa de la arrendataria y pudiendo precaver cualquier daño a los pacientes y personas que diariamente concurren ante el referido consultorio medico. 2) En fecha 03 de junio de 2014, anexo marcado “B”, se le envía comunicación de la Sindicatura del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, advirtiendo sobre las condiciones de deterioro del local comercial y alertando sobre los riesgos que pueden ocurrir a las personas y pacientes que se encuentren en el referido local. El escrito expresa las siguientes consideraciones: La Casa “presenta múltiples fallas de estructura, de igual manera las paredes y los techos, estos últimos hasta inexistentes en algunos tramos y en otros se produce lo que en arquitectura, se denomina desplazamiento de tejas, esto trae como consecuencia filtraciones y desprendimiento de frisos y abombamiento de los mismos, en algunos lugares está desprendido en su totalidad…” Tal como se evidencia de comunicación Nº S-21-2013 que anexo, conjuntamente con Oficio Nro. A-16/2014 DIRIGIDO con los mismos fines al Juez Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco. 3) En fecha de siete (07) de enero de 2015 el Cuerpo de Bomberos del Municipio Jiménez, realizó una inspección ocular sobre el local in comento, así como sus áreas comunes, donde en su contenido expresan las condiciones de inhabitabilidad y en las que se prevé el eventual colapso pudiendo causar daños a las personas y pacientes que en un determinado momento ocurra. Adjunto anexo copia simple marcado “C”. 4) EN SITESIS DE LOS HECHOS, LA DEMANDADA ocupa en arrendamiento un local comercial de mi propiedad; cancelando un canon de arrendamiento irrisorio no ajustado a la realidad inflacionaria del País y la devaluación de la moneda nacional (Bs. 300,00 desde el año 2009), ni tampoco cancela aquellos gastos comunes de la comunidad de arrendatarios por concepto de administración y de mantenimiento de los bienes y servicios; que le son comunes a todos ellos y necesarios para la realización de su actividad comercial. El local ha sido objeto de múltiples inspecciones que determinan con claridad sus condiciones inhabitabilidad y lo riesgoso que se presenta con ocasión de la sucesión de un evento de colapso: por las condiciones de vulnerabilidad de su infraestructura física y deslizamiento...” Anexó copia de documento de propiedad, constancia de zonificación emitida por Catastro Municipal, copia de levantamiento catastral de la Dirección de Gestión Urbana y Rural de Catastro, oficio Nº A-16/2014, de la Sindicatura del municipio Andrés Eloy Blanco, oficio Nº S-21-2013, de la Sindicatura del municipio, Oficio del Cuerpo de Bomberos del municipio Jiménez, estado Lara, consta a los folios 1 al 16.
En fecha 10 de marzo de 2016, se admitió la demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, se ordenó la citación de la demandada, para la contestación de la demanda, todo de conformidad con el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, para que la parte demandada diere la respectiva contestación, folio 17 y 18.
En fecha 28 de marzo del 2016, la alguacil de este Tribunal consignó boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana Gladys de Jaspe, la cual practicó en fecha 28/03/2.016, folios 19 y 20.
En fecha 16 de mayo 2.016, compareció la ciudadana GLADYS COROMOTO DIAZ DE JASPE, asistida por el abogado Pedro Orlando Vivas, ya identificados, siendo la oportunidad legal, consignó escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos “...PUNTO PREVIO como preámbulo de este acto procesal, es bueno traer a colación que mediante sentencia dictada en fecha 26 de noviembre de 2014, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Asunto Nº KP02-R-2.014-000622, la cual declaró Sin lugar la pretensión de Desalojo por Demolición, incoada por la parte actora en mi contra, revocando como consecuencia de dicha decisión, la sentencia de fecha 16 de junio de 2014, proferida por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Expediente Nº 1.993/14; sentencias ambas que consigno anexas a este escrito en copias certificadas marcadas “A” y “B”. No obstante que la especialísima materia inquilinaria, prevé una Cosa Juzgada Formal y no Material, ya que no es inmutable, ni irrevisable, me permito adjuntar dichas decisiones judiciales, con la finalidad de demostrar en los sucesivo, la mala fe con la que la parte actora ha pretendido nuevamente, estructura un fraude procesal para lograr con ello una sentencia judicial en arreglo a sus intereses, fundado en hechos falsos, irreales e inexistentes. CONTESTACION AL FONDO … Ante los alegatos precedentes, reconozco el que se refiere a la relación arrendaticia que se inició hace más de 30 años, entre la madre del demandante y mi esposo, ambos difuntos, relación contractual que se ha mantenido hasta la actualidad, con el insoslayable efecto jurídico que implica un contrato de tiempo indeterminado. De igual forma, reconozco que en la actualidad cumplo conforme a la ley con la consignación del canon de arrendamiento por ante este despacho judicial, pero no por el monto que alega la parte actora sino por un monto superior. Por lo demás, es FALSO de toda falsedad, que el año 2004 se me haya notificado de la necesidad de ejecutar actos necesarios para hacer reparaciones al inmueble por supuestamente presentar un estado de deterioro, no hay prueba fehaciente de tal notificación. Es FALSO, que el demandante haya realizado múltiples diligencias por vía amistosa, al contrario, como lo mencioné en el punto previo, a través de una anterior demanda, él pretendió burlar la justicia por medio de engaños y pruebas manipuladas a fin de obtener para sí una sentencia favorable en mí perjuicio, aunado al hecho de que desde hace varios meses viene perturbando mi condición de arrendataria, ejecutando acciones dirigidas a deteriorar maliciosamente el Local Comercial que ocupo en tal condición, lo cual demuestra la falsedad de las supuestas gestiones amistosas. Es FALSO, absolutamente falso que en el local objeto de esta demanda haya sido realizada una Inspección por organismo alguno, vale decir, ni la EPCS Obras Públicas, ni el Cuerpo de Bomberos, en todo caso, estos informes corresponden a otro local y a la casa del demandante, lo cual quedó demostrado judicialmente en el procedimiento de alzada decidido en la sentencia mencionada en el punto previo, en la cual claramente se puede apreciar que el mencionado informe del Cuerpo de Bomberos identificado con el Nº 026/2013, se refiere al inmueble Nº 02-24, QUE NO ES EL MISMO QUE OCUPO EN CALIDAD DE ARRENDATARIA, ya que el local objeto de este procedimiento es el 02-34; y aunque la parte demandante, en este nuevo procedimiento judicial accionado en mi contra, valiéndose de manipulaciones fraguadas, tal vez, en complicidad con algunos funcionarios municipales, pretenda hacer ver a este tribunal, que se trata de un solo inmueble, tal como lo describe la supuesta constancia de zonificación consignada en copia simple, que riela al folio nueve (9), tal argumento es insostenible, por ser falso y no ajustado a la realidad y a la verdad verdadera de los hechos, no solo porque así quedó plasmado en el todo el iter procesal del asunto Nº 1933/14, resuelto por el Órgano Jurisdiccional de Segunda Instancia, sino porque además, este ciudadano ANTONIO SIMON ZERPA CORRALES, incurrió reiteradamente en una CONFESIÓN ESPONTÁNEA, admitiendo la existencia del Local Nº 02-34, separado absolutamente del resto del inmueble de su propiedad, fundamentalmente de su vivienda, que se encuentra o se encontraba en la parte posterior del mencionado local… En este sentido, a todo evento, invoco a mi favor, el efecto bien conocido en el fuero judicial que resulta de la Confesión, la cual ha sido considerada como la reina de las pruebas “Regina Probationum”. En la doctrina, el autor patrio Arístides Rengel Romberg…Segundo… En relación a este argumento, el cual se cae por su propio peso, ya que como he mencionado anteriormente, el inmueble perteneciente a la parte actora, está constituido por tres locales comerciales (02-34, 02-44 y S/Nº), y por las ruinas de lo que fue una vivienda (casa identificada con el Nº 02-24), que se encuentran en la parte de atrás de los locales comerciales; y como muy bien lo cita la actora en esta parte del libelo, el susodicho escrito emanado de la Sindicatura del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, hace referencia a “LA CASA” y NO a el LOCAL COMERCIAL Nº 02-34 objeto del presente procedimiento. Tercero… Al respecto de esta declaración, debo destacar que con la simple lectura del anexo mencionado e identificado por la actora con la letra “C”, fácilmente puede determinar cualquier lector, que el mismo constituye un simple oficio de comunicación emitido por quienes lo suscriben, mas NO CONSTITUYE en modo alguno un INFORME TECNICO DE INSPECCIÓN o EXPERTICIA, en el cual se verifique, en primer lugar, que la supuesta inspección ocular se haya ejecutado en el Local Comercial Nº 02-34, del cual soy ocupante en calidad de Arrendataria; y en segundo lugar, que la elaboración de dicho informe se haya realizado por un funcionario y/o profesional legalmente facultado para cumplir tal misión, apegado a los criterios técnicos, normas y procedimientos establecidos en la legislación venezolana. Cuarto… En lo que atañe a este alegato, de su simple lectura se aprecia que el demandante trae a los autos un asunto que nada tiene que ver con el procedimiento por él elegido para lograr su pretensión, más bien evidencia de forma soez la mala fe con la que actúa, pues después de mencionar según su propio decir “EN SINTESIS DE LOS HECHOS” ese argumento impertinente sobre el valor del canon de arrendamiento que actualmente consigno por vía judicial, que por cierto no son Bs. 300,00 sino Bs. 3.000,00 y que cumplo bajo el Expediente Nº 865 de este mismo despacho judicial; además de que no cancelo gastos comunes de los arrendatarios (LOS CUALES, VALGA LA PENA ACOTAR, NUNCA ME HAN SIDO COBRADOS), menciona que el local ha sido objeto de múltiples inspecciones que determinan sus condiciones de inhabitabilidad, lo cual es FALSO DE TODA FALSEDAD; porque cabe preguntarse: ¿Dónde están los informes técnicos de esas múltiples inspecciones realizados al Local Nº 02-34 que actualmente ocupo como arrendataria?, ¿Han sido elaborados esas supuestas inspecciones por personal legalmente facultado y capacitado para ello?, ¿Acaso han sido realizadas con Control Judicial?, ¿Se me ha permitido participar en las supuestas inspecciones, para ejercer mi derecho constitucional a la defensa?, entre otras interrogantes. Pero más allá de estas interrogantes, en contraposición a esta alegación incierta, traigo a este debate procesal el hecho cierto de que si fue realizada una Inspección Técnica al Local 02-34, objeto de la presente demanda, cumpliendo todos los parámetros legalmente establecidos, y la misma fue realizada por el Ingeniero Jonathan Villegas, Funcionario adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Comunas y los Movimientos Sociales, Seccional Lara, que fue consignado en el procedimiento de segunda instancia del mencionado expediente 1933/14, y cuyo informe será adminiculado al cúmulo probatorio de este procedimiento judicial. Como complemento de todo lo narrado, me permito solicitarle respetuosamente a la ciudadana juez que revise con detenimiento el escrito libelar en su parte inicial y en su parte final, y evidenciará que lo que he alegado hasta ahora es cierto, la parte actora actuando con mala fe pretende a través de engaños y manipulaciones burlar el sistema de justicia, pues yerra adrede en la identificación del Local Comercial que ocupo como Arrendataria, así tenemos que en la parte inicial del libelo dice que está que él está “…domiciliado en la calle Miranda con Calle Junín, Nro. 2-34 de la población de Sanare, Parroquia Pío Tamayo, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, en mi condición de propietario de un local comercial; el cual está ubicado en: la Avenida Francisco de Miranda entre calles Sucre y Junín, Nro. 2-24, de la población de Sanare…”. Del mismo modo, en la parte final dice: “Pido que la citación de la DEMANDADA, antes identificada, se haga en sus oficinas ubicadas en la Avenida Francisco de Miranda entre calles Sucre y Junín, Nro. 2-24, de la población de Sanare…”. Todo esto con el fin de generar una confusión en cuanto a la correcta identificación del Local Comercial objeto de esta demanda, que es el Nº 02-34, el cual no está en condiciones de deterioro que ameriten su demolición, y esto lo probaré en el transcurso del iter procesal. No obstante todo lo anterior, quiero informarle a este tribunal, que desde mucho tiempo antes de la interposición de esta acción en mi contra por parte del ciudadano ANTONIO SIMON ZERPA CORRALES, éste se ha dado a la tarea de, intencional y maliciosamente OCASIONAR DAÑOS al local objeto de la presente demanda, situación que se acentuó después de que yo fuere citada por la Alguacil de este tribunal en fecha 28 de marzo del corriente año, supongo que con el propósito de querer evidenciar una condición de deterioro en dicho inmueble, como si hubiere ocurrido en forma natural, pero que en realidad al ser provocada por él mismo en forma fraudulenta, está violando flagrantemente lo establecido en los artículos 9 y 10 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; como resultado de estas acciones ilegales de este ciudadano, me vi obligada a acudir a los órganos competentes a formular las respectivas denuncias… Por otra parte, es bueno traer a colación la existencia de una Ordenanza Municipal con vigencia plena, denominada: Ordenanza de ZONIFICACIÓN PARA EL AREA CENTRAL DE SANARE CASCO DE VALOR HISTORICO, emanada del Concejo del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, en fecha 19 de junio de 1995, la cual anexo a este escrito de contestación de la demanda en copia certificada emanada de la Secretaría del Concejo del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, marcada “I”, teniendo que POR EFECTO DE DICHA NORMA LEGAL, el inmueble objeto de esta demanda de desalojo, se encuentra dentro de un área poligonal declarada como Zona de Valor Histórico, y por ende tiene una PROHIBICIÓN LEGAL DE DEMOLICIÓN, ello en atención a lo establecido las siguientes disposiciones de la referida ordenanza: Capitulo I. Disposiciones Generales Omissis… “El Area de Sanare sobre la cual se aplicará la presente ORDENANZA DE ZONIFICACION, está delimitada de la siguiente forma: Línea que pasa por el fondo de las Parcelas con frente a: Calle José Elías Silva, desde su intersección con la Calle Lara hasta las Calles Comercio y Fraternidad; Calle Comercio hasta la intersección con la Calle independencia, Incluyendo las Parcelas a ambos lados de cada Calle en esa intersección con la Calle La Fe; Calle La Fe hasta su intersección con la Calle Independencia; incluyendo las dos (2) Parcelas Ubicadas en el Angulo Este de esa intersección por el Alineamiento Sur-Oeste de la Calle La Fe, en una Longitud aproximada de Cien (100)metros y luego por el fondo de las Parcelas con frente a: Calle Soto hasta su intersección con la Calle Providencia; hasta su intersección con la Calle Comercio y luego por el Alineamiento Nor-Oeste con la Calle Comercio hasta su intersección con la Vía a Sabana Grande, en una longitud aproximada de Setenta (70) metros y desde allí por el fondo de las Parcelas con frente a: Calle Providencia hasta su intersección con la Calle Providencia hasta su intersección con la Calle Bolívar; Calle Bolívar hasta su intersección con la Calle Junín; Calle Junín hasta su intersección con la Calle Lara y Calle Lara hasta su intersección con la Calle José Elias Silva.” Capítulo III. Disposiciones Específicas ARTICULO III - ordinal 3.3 “No se permitirá la demolición de ninguna construcción de tipo tradicional de las indicadas para ser sustituida, por una nueva; por el contrario, las existentes deberán ser objeto de un estudio para, según el caso, ser objeto de remodelación o restauración.” ARTICULO V - ordinal 5.1 “Las Parcelas indicadas en el plano frente a la Plaza Bolívar y la Iglesia, se regirán por la siguiente Reglamentación: en lo que respecta al Area de ubicación, Area de Construcción, Alturas, Retiros, Avisos Publicitarios, Estacionamientos y por cualquier otro establecido anteriormente para Arquitectura Controlada, exigiéndose además: Techos de teja en una o dos plantas, se permitirá pórtico techado alineado con las fachadas existentes; de ser éste el caso, se podrá aumentar el Area de Construcción en la misma cantidad del pórtico creado.” ARTICULO XI “Las disposiciones de esta Ordenanza, son aplicables a toda persona, tanto Natural como Jurídica, así como a Asociaciones, Instituciones, Corporaciones, Sociedades, Organizaciones y Entidades tanto privadas como Públicas y semipúblicas, Cívicas o de cualquier clase ó Naturaleza, incluyendo los Organismos y Funcionarios Nacional y del Estado Lara.” Ordenanza Municipal que hace sucumbir por completo la norma invocada por la actora para lograr su pretensión, me refiero al parágrafo “e” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, motivo este por el cual esta demanda de desalojo por demolición deberá ser declarada SIN LUGAR, en la oportunidad procesal correspondiente. MEDIOS PROBATORIOS I. Pruebas documentales Promuevo el mérito probatorio que se desprende de los instrumentos consignados adjuntos a este escrito de contestación de la demanda en copias certificadas marcados “A” y “B”, que corresponden a Sentencias dictadas por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Asunto Nº KP02-R-2014-000622, y por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Expediente Nº 1933/14; con las cuales pretendo demostrar en primer lugar, la existencia del Local Comercial Nº 02-34, que ocupo en calidad de arrendataria, y que el mismo se encuentra totalmente separado e independiente de la vivienda o ruinas de la vivienda de la actora; en segundo lugar, la mala fe con la que el demandante ha actuado en reiteradas oportunidades, con falsas e infundadas alegaciones ante los órganos jurisdiccionales, a fin de causarme un perjuicio irreparable. I. Promuevo el mérito probatorio que se desprende de los instrumentos consignados adjuntos a este escrito de contestación de la demanda en copias certificadas marcados “C” y “D”, que corresponden a Libelo de la Demanda del Expediente 1912/14, y, Libelo y Reforma de la Demanda del Expediente Nº 1933/14, ambos sustanciados por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; con los cuales pretendo demostrar la CONFESIÓN espontánea del demandante ciudadano ANTONIO SIMON ZERPA CORRALES, sobre la existencia del LOCAL COMERCIAL identificado con el Nº 02-34, objeto del presente procedimiento judicial, como inmueble separado y totalmente independiente de su vivienda identificada con el Nº 02-24. Promuevo el mérito probatorio que se desprende del instrumento consignado adjunto al escrito de contestación de la demanda marcado “E”, y que corresponde a Informe Técnico de Inspección realizada por el Ingeniero Jonathan Villegas, funcionario adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Comunas y los Movimientos Sociales – Dirección Estadal Lara; con el que pretendo demostrar a este Tribunal, el buen estado en que se encuentra el Local Comercial Nº 02-34, objeto de la presente demanda, el cual no amerita bajo ninguna circunstancia fáctica o legal, su Demolición, esta prueba por ser documento público tiene el valor probatorio que le atribuye el artículo 1359 del Código Civil venezolano. I. Promuevo el mérito probatorio que se desprende de los instrumentos consignados adjuntos a este escrito de contestación de la demanda en copias certificadas marcados “F”, “G” y “H”, que se corresponden a las denuncias formuladas ante la Fiscalía 29 de Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ante el Centro de Coordinación Policial del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, y ante la Prefectura del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, con los cuales pretendo demostrar lo alegado en torno a las denuncias que he formulado por los daños maliciosos e intencionales ocasionados por el demandante a las instalaciones del Local Comercial objeto del presente procedimiento. I. Promuevo el mérito probatorio que se desprende del instrumento consignado adjunto al escrito de contestación de la demanda marcado “I”, y que corresponde a Copia Certificada de la Ordenanza de ZONIFICACIÓN PARA EL AREA CENTRAL DE SANARE CASCO DE VALOR HISTORICO, emanada del Concejo del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, en fecha 19 de junio de 1995; con la cual pretendo demostrarle a este Tribunal la PROHIBICIÓN DE DEMOLICIÓN que por VÍA LEGAL recae sobre el inmueble objeto de este procedimiento judicial. I. Promuevo el mérito probatorio que se desprende del instrumento consignado adjunto al escrito de contestación de la demanda marcado “J”, y que corresponde a Copia Simple de Croquis emanado de la Dirección de Gestión Urbana y Rural Coordinación de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, en el cual se resalta con marcador fosforescente la Poligonal de la Zona declarada como Casco de Valor Histórico, por la aludida Ordenanza Municipal, adminiculada marcada con la letra “I”, y con el cual pretendo demostrarle a este Tribunal, que el inmueble objeto de este procedimiento judicial, se encuentra dentro de dicha Zona. II.- Traslado de Prueba De conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, solicito la aplicación de la figura procesal del “Traslado de Prueba”, y en este sentido promuevo el mérito favorable que se desprende de la siguiente documental inserta en el expediente Nº 1933/14, que fue sustanciado por este despacho judicial, y que corre en los folios: 165-166 (Oficio emanado del Cronista Municipal); Para tal efecto, pido sean expedidas copias certificadas de dichas actuaciones y sean éstas agregadas a las actas procesales de este procedimiento. Con las mismas, pretendo demostrar, o más bien reforzar mi alegato sobre el carácter de Patrimonio Cultural, atribuido por las autoridades municipales a la edificación donde se encuentra dicho Local Comercial, lo que coadyuva en demostrar la PROHIBICIÓN LEGAL de DEMOLICIÓN de dicha edificación, establecida en la Ordenanza Municipal identificada en el ítem 5 de las Pruebas Documentales. Como corolario de la situación fáctica narrada anteriormente, RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO, tantos en los hechos no reconocidos, como en el derecho, la presente demanda incoada en mi contra por el ciudadano ANTONIO SIMON ZERPA CORRALES, suficientemente identificado en autos, y en ese sentido: Niego, rechazo y contradigo, que deba entregar el local comercial objeto del presente procedimiento libre de bienes y personas, por cuanto no se configura el supuesto de hecho establecido en la norma invocada por la parte actora en su escrito libelar, además de existir un Prohibición Legal de Demolición sobre dicho inmueble. Niego, rechazo y contradigo, que deba ser condenada al pago de las costas procesales, por el contrario pido que sea condenado a dicho pago el demandante en caso de que resulte totalmente vencido…” Anexó a los autos Sentencia del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, marcado “A”, Sentencia emitida por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, marcado “B”, libelo de demanda expediente Nº 1912/14 y contestación de la demanda marcado “C”, libelo de la demanda y contestación de demanda del expediente Nº 1.933/14, marcado “D”, Informe técnico emitido por la Dirección Estadal del Ministerio para el Poder Popular para las Comunas y Movimientos Sociales, marcado “E”, denuncia realizada por la demandada por ante la Fiscalía Nº 29, en fecha 21 de abril 2016, marcado “F”, denuncia realizada por ante la Policía Estadal y acta policial, marcado “G”, actas de denuncia por violencia de género emitidas por ante la Prefectura del municipio, marcado “H”, Ordenanza de Zonificación para el área Central de Sanare Casco de Valor Histórico, marcado “I”, plano levantamiento catastral marcado “J”… folios 22 al 98.
En fecha 17 de mayo del 2.016, por auto expreso se fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente a las 11:00 a.m. para la celebración de la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, folio 99.
En fecha 06 de junio de 2016, se celebró audiencia preliminar de conformidad con el artículo 868 del código de Procedimiento Civil, la cual quedó establecida en los siguientes términos: “En el día de hoy, lunes (06) de junio de dos mil dieciséis (2016), siendo las 11:00 a.m. siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar estipulada en el norma contenida en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, se anunció el acto en las puertas de este Tribunal por la ciudadana Alguacil Abg. María Vergara V., con las formalidades de ley, audiencia fijada mediante auto de fecha 17 de mayo 2016, relativo a DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, se deja constancia que se encuentra presente la ciudadana GLADYS COROMOTO DIAZ DE JASPE, parte demandada, titular de la cédula de identidad Nº V-4.375.762, debidamente asistida por el abogado PEDRO ORLANDO VIVAS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 143.807. En este estado, presente la Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil, en su carácter de Juez Titular de este Tribunal, quien procede a dar inicio a la audiencia explicando a las partes en qué consiste la misma y su finalidad, seguidamente se procede a dar el derecho de palabra a la parte demandada presente quien la toma en la persona de su apoderado y procede el abogado Pedro Orlando Vivas a exponer sus alegatos de la siguiente manera “… en este estado el abogado procede a ratificar lo explanado en el escrito de contestación de demanda, reconoce el hecho alegado en escrito libelar referido a la existencia de la relación arrendaticia con una data de más de treinta (30) años,, asimismo el alegato de cumplimiento de cancelación del canon de arrendamiento a razón de tres mil Bolívares (Bs. 3.000,00) mensuales, de la misma manera procedió a negar rotundamente los siguientes hechos: 1.- La notificación del año 2004 referida a reparaciones, por ser inexistente. 2.- Que la actora haya realizado múltiples dirigencias amistosas. 3.- Las supuestas inspecciones realizadas por la EPCS y por el Cuerpo de Bomberos del municipio Jiménez, al local Nº 02-34 y 4.- Que el local se encuentra en avanzado estado de deterioro al punto que amerite su demolición. Igualmente procede a observar las pruebas aportadas por la parte demandante y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, procedió a impugnar las pruebas identificadas con las letras “B y C” así como los documentos anexos que rielan a los folios 9 y 10, todos ellos por ser adjuntados en copias simples. En relación a las pruebas promovidas por mi representada procedo a ratificar el cumulo de los instrumentos probatorios consignados con mayor énfasis en: 1.- El informe del Ministerio del Poder Popular para las Comunas, el cual evidencia el estado real del local 02-34. 2.- La ordenanza municipal con la cual pretendemos demostrar la prohibición legal de demolición que recae sobre el inmueble objeto de esta demanda y 3.- Los documentos aportados identificados con los numerales “F, G y H” referidos a las denuncias interpuestas ante los organismos competentes, las cuales coadyuvan en la demostración del daño intencional que ha ocasionado en los últimos días el demandante sobre el bien objeto de este procedimiento judicial. Es todo”. En este estado, el Tribunal habiendo escuchado los alegatos expuestos por las partes da por concluido el presente acto siendo las 11:20 a.m…”, folio 101.
En fecha 14 de junio de 2016, por auto expreso se fijaron los hechos y límites de la controversia de la siguiente manera: “Realizada como ha sido la audiencia preliminar en fecha 06/06/16, con la presencia de la parte demandada Gladys de Jaspe, identificada a los autos y de su apoderado judicial abogado Pedro Orlando Vivas, Inpreabogado Nº 143.807, de conformidad con el artículo 868 del Código Procedimiento Civil, en su segundo aparte, quedando fijados los hecho y los límites de la controversia en la presente causa, de la siguiente manera: La controversia se centra en lo alegado por el ciudadano Antonio Simón Zerpa Corrales, ya identificado a los autos, asistido por el abogado Gerardo Torres, Inpreabogado Nº 153.148, quien manifiesta que en fecha 12 de febrero del año 1985, dio en alquiler, un local comercial, ubicado en la avenida Francisco de Miranda entre calle Sucre y Junín, número 2-24, de esta ciudad de Sanare, parroquia Pío Tamayo, municipio Andrés Eloy Blanco del estado Lara, al médico Luis Jaspe, quien falleció en el transcurso de la relación arrendaticia, aproximadamente en el año 2003, dicho inmueble continuó siendo ocupado por su esposa Gladys Coromoto de Jaspe, quien sigue utilizando el local como consultorio médico, siendo establecido el último canon de arrendamiento en la cantidad de Bs. 300,oo mensuales, los cuales hasta la fecha han sido cancelados, tal como indicare el actor, a finales del año 2004, se le notificó a la demandada la necesidad de hacer reparaciones al inmueble por presentar un estado de avanzado deterioro, paralelo a esto la Alcaldía del municipio decidió demoler el inmueble situado al este de su propiedad, con el objeto de construir el Centro Cívico Ciudad Comercial Sanare, dejando la pared colindante desprotegida y a la intemperie. Igualmente menciona que en fecha 18/06/09, recibió inspección por parte de la Oficina de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del municipio Andrés Eloy Blanco del estado Lara, la cual dejó constancia del mal estado en que se encuentra la estructura, y que han sido muchas las diligencias realizadas a los fines de un desalojo amistoso del local, de la misma manera alega que según experticia Nº 026/13, realizada por el Cuerpo de Bomberos del municipio Jiménez del estado Lara, quienes comprobaron su inhabitabilidad a través de las experticias e inspecciones, por otra parte en fecha 03/06/14, mediante comunicación de la Sindicatura del municipio Andrés Eloy Blanco del estado Lara, se advirtió sobre las condiciones de deterioro del local comercial alertando sobre los riesgos que pueden ocurrir a las personas y pacientes que se encuentran en el referido inmueble. Igualmente en fecha 07/01/15, el cuerpo de Bomberos del municipio Jiménez del estado Lara, realizó inspección al referido inmueble en la cual se expresan las condiciones del inmueble y la posibilidad de un eventual colapso que pudiera causar daños a terceros. De la misma manera alega que el canon de arrendamiento es irrisorio y no ajustado a la realidad inflacionaria y la devaluación de la moneda actual, así como que la demandada no cancela los gastos comunes, los gastos de administración y de mantenimiento de los bienes y servicios de dicho inmueble, por lo cual solicita el DESALOJO del local comercial. Por su parte la demandada Gladys de Jaspe, ya identificada, asistida por el abogado Pedro Orlando Vivas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº143.807, reconoce expresamente la existencia de la relación arrendaticia, que inició hace más de 30 años entre la madre del demandante y el esposo de la demandada, ambos difuntos, la cual se ha mantenido hasta la actualidad, igualmente reconoce que cumple con el pago del canon de arrendamiento pero no por el monto que alega la parte actora sino por un monto superior. Procede a negar, que en el año 2004 se le haya notificado de la necesidad de ejecutar reparaciones al inmueble por presentar un estado de deterioro y no existe prueba tal de dicha notificación. Asimismo alega que es falso que la parte actora haya realizado diligencia por la vía amistosa, ya que ha pretendido burlar la justicia por medio de engaños y pruebas manipuladas a fin de obtener una sentencia favorable, igualmente ha venido realizando hechos de perturbación ejecutando acciones dirigidas a deteriorar maliciosamente el local comercial. De igual forma alega la demandada que es falso que el local comercial haya sido objeto de alguna inspección por parte de algún organismo, EPCS Obras Públicas, ni cuerpo de Bomberos, que las mismas fueron realizadas al local comercial Nº 02-24, no siendo éste el local que ocupa en calidad de arrendataria, por otra parte alega que el monto cancelado por canon de arrendamiento no son Bs. 300,oo sino de Bs. 3.000,oo mensual y que además no cancela los gastos comunes de servicios y administración puesto que nunca le han sido cobrados. Establecida la relación sustancial controvertida, conforme a lo establecido en el artículo 868 del Código Procedimiento Civil, en su último aparte, la causa quedará abierta a pruebas por un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes, oportunidad en la cual las partes deberán promover los medios probatorios que requieran”, folio 103 y 104.
En fecha 17 de junio de 2016, compareció el abogado Pedro Orlando Vivas actuando con el carácter acreditado en autos y estando dentro del lapso establecido consignó escrito para promover pruebas en los siguientes términos: “…Pruebas documentales 1. Promuevo el mérito probatorio que se desprende de los instrumentos consignados adjuntos a este escrito de contestación de la demanda en copias certificadas marcados “A” y “B”, que corresponden a Sentencias dictadas por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Asunto Nº KP02-R-2014-000622, y por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Expediente Nº 1933/14; con las cuales pretendo demostrar en primer lugar, la existencia del Local Comercial Nº 02-34, que ocupo en calidad de arrendataria, y que el mismo se encuentra totalmente separado e independiente de la vivienda o ruinas de la vivienda de la actora; en segundo lugar, la mala fe con la que el demandante ha actuado en reiteradas oportunidades, con falsas e infundadas alegaciones ante los órganos jurisdiccionales, a fin de causarme un perjuicio irreparable. 2. Promuevo el mérito probatorio que se desprende de los instrumentos consignados adjuntos a este escrito de contestación de la demanda en copias certificadas marcados “C” y “D”, que corresponden a Libelo de la Demanda del Expediente 1912/14, y, Libelo y Reforma de la Demanda del Expediente Nº 1933/14, ambos sustanciados por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; con los cuales pretendo demostrar la CONFESIÓN espontánea del demandante ciudadano ANTONIO SIMON ZERPA CORRALES, sobre la existencia del LOCAL COMERCIAL identificado con el Nº 02-34, objeto del presente procedimiento judicial, como inmueble separado y totalmente independiente de su vivienda identificada con el Nº 02-24. 3.Promuevo el mérito probatorio que se desprende del instrumento consignado adjunto al escrito de contestación de la demanda marcado “E”, y que corresponde a Informe Técnico de Inspección realizada por el Ingeniero Jonathan Villegas, funcionario adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Comunas y los Movimientos Sociales – Dirección Estadal Lara; con el que pretendo demostrar a este Tribunal, el buen estado en que se encuentra el Local Comercial Nº 02-34, objeto de la presente demanda, el cual no amerita bajo ninguna circunstancia fáctica o legal, su Demolición, esta prueba por ser documento público tiene el valor probatorio que le atribuye el artículo 1359 del Código Civil venezolano. 4. Promuevo el mérito probatorio que se desprende de los instrumentos consignados adjuntos a este escrito de contestación de la demanda en copias certificadas marcados “F”, “G” y “H”, que se corresponden a las denuncias formuladas ante la Fiscalía 29 de Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ante el Centro de Coordinación Policial del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, y ante la Prefectura del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, con los cuales pretendo demostrar lo alegado en torno a las denuncias que he formulado por los daños maliciosos e intencionales ocasionados por el demandante a las instalaciones del Local Comercial objeto del presente procedimiento. 5. Promuevo el mérito probatorio que se desprende del instrumento consignado adjunto al escrito de contestación de la demanda marcado “I”, y que corresponde a Copia Certificada de la Ordenanza de ZONIFICACIÓN PARA EL AREA CENTRAL DE SANARE CASCO DE VALOR HISTORICO, emanada del Concejo del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, en fecha 19 de junio de 1995; con la cual pretendo demostrarle a este Tribunal la PROHIBICIÓN DE DEMOLICIÓN que por VÍA LEGAL recae sobre el inmueble objeto de este procedimiento judicial. 6. Promuevo el mérito probatorio que se desprende del instrumento consignado adjunto al escrito de contestación de la demanda marcado “J”, y que corresponde a Copia Simple de Croquis emanado de la Dirección de Gestión Urbana y Rural Coordinación de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, en el cual se resalta con marcador fosforescente la Poligonal de la Zona declarada como Casco de Valor Histórico, por la aludida Ordenanza Municipal, adminiculada marcada con la letra “I”, y con el cual pretendo demostrarle a este Tribunal, que el inmueble objeto de este procedimiento judicial, se encuentra dentro de dicha Zona. Traslado de Prueba De conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, solicito la aplicación de la figura procesal del “Traslado de Prueba”, y en este sentido promuevo el mérito favorable que se desprende de la siguiente documental inserta en el expediente Nº 1933/14, que fue sustanciado por este despacho judicial, y que corre en los folios: 165-166 (Oficio emanado del Cronista Municipal); Para tal efecto, pido sean expedidas copias certificadas de dichas actuaciones y sean éstas agregadas a las actas procesales de este procedimiento. Con las mismas, pretendo demostrar, o más bien reforzar mi alegato sobre el carácter de Patrimonio Cultural, atribuido por las autoridades municipales a la edificación donde se encuentra dicho Local Comercial, lo que coadyuva en demostrar la PROHIBICIÓN LEGAL de DEMOLICIÓN de dicha edificación, establecida en la Ordenanza Municipal identificada en el ítem 5 de las Pruebas Documentales…”, folios 105 al 107.
En fecha 22 de junio de 2016, compareció el abogado Pedro Orlando Vivas actuando con el carácter acreditado en autos y estando dentro del lapso establecido consignó escrito complementario para promover pruebas en los siguientes términos: “Pruebas documentales 1. Promuevo el mérito probatorio que se desprende del instrumento que consigno anexo a este escrito marcado “K”, y que corresponde a Informe Técnico ACTUALIZADO, de Inspección realizada en fecha 17/06/2016, por la Ingeniero Zuleima del Carmen Agüero Escalona, funcionaria adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Comunas y los Movimientos Sociales, Dirección Estadal Lara, el propósito de esta prueba es demostrar a este Tribunal, el buen estado en que se encuentra el Local Comercial Nº 02-34, objeto de la presente demanda, el cual no amerita bajo ninguna circunstancia fáctica o legal, su demolición; además demostrar lo alegado en el escrito de contestación de la demanda, en relación a la nomenclatura correcta de este local y del resto del inmueble, (2 locales y 1 vivienda en ruinas). Esta prueba por ser documento público tiene el valor probatorio que le atribuye el artículo 1.359 del Código Civil venezolano. 2. Promuevo el mérito probatorio que se desprende del instrumento que consigno adjunto a este escrito marcado “L” que corresponde a oficio Nº 13-F29-2402-2015, de fecha 18 de mayo de 2016, suscrito por la Fiscal 29 de Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el cual esta funcionaria deja constancia de que ordenó formalmente el inicio de la investigación en relación a la denuncia por perturbación a la posesión pacífica que presentó mi representada, ante las acciones ejecutadas por el demandante tendientes a ocasionar intencionalmente daños maliciosos a las instalaciones del Local Comercial”, folios 108 al 114.
En fecha 27 de junio del 2.016, por auto expreso se admitieron las pruebas documentales promovidas por la parte demandada, así como el traslado de pruebas promovido por la parte demandada, salvo su apreciación en la definitiva. Asimismo, se fijó para el día 27/07/16, a las 11:00 a.m. para la celebración de la AUDIENCIA O DEBATE ORAL, folio 115.
El día 29 de junio de 2016, por auto expreso se acordó agregar a los autos el traslado de las pruebas del expediente 1.933/14, de los folios 165 y 166, folios 116 al 118.
En fecha 27 de julio de 2.016, se celebró audiencia o debate oral de conformidad con el artículo 869 último aparte del Código de Procedimiento Civil venezolano, el cual ocurrió lo siguiente: “…siendo las 11:00 a.m. oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia o Debate Oral establecido en la norma contenida en el artículo 869 último aparte del Código de Procedimiento Civil Venezolano, se anunció el acto en las puertas de este Tribunal por la ciudadana Alguacil Abg. María Vergara V., con las formalidades de ley, audiencia fijada mediante auto de fecha 27 de junio 2016, relativo a DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, se deja constancia que se encuentra presente la ciudadana GLADYS COROMOTO DIAZ DE JASPE, parte demandada, titular de la cédula de identidad Nº V-4.375.762, debidamente asistida por el abogado PEDRO ORLANDO VIVAS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 143.807, En este estado, presente la Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil, en su carácter de Juez Titular, procede a dar inicio a la audiencia explicando a las partes en qué consiste la misma y su finalidad, se deja constancia que la parte actora no se encuentra presente para la celebración de la presente audiencia, seguidamente se procede a dar el derecho de palabra a la parte demandada, quien la toma en la persona de su apoderado y procede el abogado Pedro Orlando Vivas a exponer sus alegatos de la siguiente manera “…ante los alegatos esgrimidos por la parte actora realizados en el libelo de demanda e igualmente como se procedió a invocar en el escrito de contestación de demanda, se hace el reconocimiento de la existencia de la relación arrendaticia y el cumplimiento del pago de canon de arrendamiento por vía de consignación del mismo ante este Tribunal, en cuanto a los hechos que fueron negados quedó evidenciado en el iter procesal que la parte actora no probó nada conforme a los hechos por ellos alegados aunado a ello hemos demostrado al Tribunal durante una serie de pruebas adminiculadas en la oportunidad correspondiente, quedó demostrado el estado de habitabilidad del local comercial Nº 02-34, por medio de sendos informes emanados o suscritos por Ingenieros Civiles adscritos al Ministerio del Poder Popular para las comunas, aunado a eso consignamos una prueba contundente que establece la prohibición legal que tiene dicho inmueble para ser demolido, se refiere a la Ordenanza Municipal de zonificación del casco histórico, igualmente de los referidos informes como de las propias pruebas aportadas por la parte demandante así como de su escrito libelar y de las pruebas consignadas por esta representación judicial marcadas C y D, se evidenció que la parte actora pretendió crear una confusión en torno y en cuanto a la correcta identificación del local objeto de la presente demanda, pues en ocasiones atribuyo que su vivienda tiene la nomenclatura 02-34 y que el local comercial que ocupa mi representada en calidad de arrendataria es el 02-24, información esta que es totalmente incierta y así queda demostrado a través de las diferentes documentales que fueron adminiculadas en la oportunidad procesal correspondiente por lo tanto esta representación judicial ratifica la petición de que esta demanda debe ser declarada sin lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley. Se procede a recibir la pruebas promovidas por la parte demandada, consistentes en: Las pruebas promovidas marcadas A y B, esta representación pretende demostrar la existencia y correcta identificación del local comercial Nº 02-34 que ocupa la ciudadana Gladys Díaz de Jaspe en calidad de arrendataria y que este local se encuentra totalmente separado e independiente de las ruinas de lo que fue la vivienda del demandante, las cuales se encuentran en la parte posterior del local, en relación a las pruebas marcadas C y D, con las mismas pretendemos demostrar la confesión espontanea del ciudadano Antonio Simón Zerpa Corrales, sobre la existencia del local comercial identificado con el Nº 02-34, separado e independiente de lo que era su vivienda identificada con el Nº 02-24, en cuanto a la prueba marcada E que guarda relación con la promovida en el lapso probatorio marcada K, estos informes técnicos emanados de funcionarios adscritos al Poder Popular para la Comunas, con ellos queremos demostrarle al Tribunal el verdadero estado en que se encuentra el local comercial 02-34, dichos informes evidencian por si mismos que no existen circunstancias fácticas para su demolición, en torno a las documentales marcadas F, G, H y L (consignada en el lapso probatorio), se refieren a copias certificadas de las denuncias realizadas ante los organismos competentes formulada en contra del demandante por los daños maliciosos e intencionales que este ha venido ocasionando desde la parte externa y desde los techos al local comercial objeto de este procedimiento, perturbando de esta manera la posesión pacifica de mi representada, en relación a la prueba documental marcada I, referida a copia certificada de la ordenanza de zonificación para el área central de Sanare, casco de valor histórico, esta prueba es contundente por cuanto la misma establece la prohibición legal de demolición de las construcciones de tipo tradicional que se encuentran dentro del área poligonal que abarca la referida ordenanza municipal, específicamente artículo III ordinal 3.3, en referencia a la documental marcada J la copia simple del croquis emanado de la dirección de catastro del municipio Andrés Eloy Blanco en la cual hemos resaltado con marcador el área poligonal que abarca la ordenanza municipal mencionada anteriormente en el cual se evidencia que el local Nº 02-34, se encuentra dentro de dicha poligonal y por ende protegido por esta disposición legal, finalmente la documental que se solicitó de conformidad con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, fuere trasladada desde el expediente Nº 1933/14, sustanciado por este despacho judicial y que se corresponde al oficio emanado del cronista municipal en la cual este funcionario informa que el inmueble perteneciente a la familia Zerpa Corrales tiene el carácter de patrimonio cultural, esta manifestación de dicho funcionario coadyuva en nuestra pretensión de demostrar la prohibición legal de demolición que recae sobre esta edificación. En este estado y en relación a las pruebas promovidas por la parte actora, la parte demandada procede a realizar las siguientes observaciones: “En torno a las pruebas presentadas por la parte actora ratificamos en este acto la impugnación que hiciéremos en la audiencia preliminar de los documentos anexos por la parte actora, marcados B y C y los documentos que rielan a los folios 9 y 10, por cuanto los mismos fueron consignados en copia simples, ello de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es todo. En este estado y tratándose de exclusivamente pruebas documentales las promovidas este Tribunal procederá a valorarlas en el momento en que deba tomarse la resolución del asunto. Se deja constancia que la presente audiencia no es reproducida por ningún medio técnico, tal y como lo establece el artículo189 y 872 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, ya que se carece de los mismos. Finalizado como se encuentra el debate oral, se procede a retirar la ciudadana Juez por un tiempo que no excederá de treinta minutos a los fines de tomar la decisión que corresponda al asunto. Pasado como ha sido el tiempo establecido procede la ciudadana Juez Titular Abg. Rosángela M. Sorondo Gil a dictar el dispositivo del fallo de forma oral y pública conforme se encuentra establecido en el artículo 876 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, e indica: “ Se procede a declarar SIN LUGAR la demanda de Desalojo de Local Comercial incoada por el ciudadano Antonio Simón Zerpa Corrales, ya identificado, en contra de la ciudadana Gladys Díaz de Jaspe, ya identificada, en la cual alega la necesidad de demolición del inmueble ubicado en la avenida Francisco de Miranda entre calles Sucre y Junín, identificado con el Nº 02-24, del análisis de los alegatos invocados y de las pruebas promovidas por las partes no se evidencia en modo alguno el estado de deterioro invocado, con la valoración de las pruebas promovidas se observa que la presente demanda no puede prosperar por cuanto los hechos alegados no se encuentran debidamente probados. Se condena en costas a la parte perdidosa. Así se decide. Se informa a las partes que el extenso del fallo será publicado dentro del plazo de 10 días de despacho...” folios 119 al 122.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Con las actuaciones de autos y demás elementos de autos corresponde a este Tribunal decidir, previas las consideraciones siguientes:
PRIMERO: El actor pretende el desalojo de un local comercial de su propiedad, alegando el deterioro del mismo y soportando su pretensión en pruebas documentales que anexa al escrito libelar.
SEGUNDO: La parte demandada procedió a contestar su demanda haciendo reconocimiento de la existencia de la relación arrendaticia y el cumplimiento del pago del canon de arrendamiento, igualmente procedió a presentar las pruebas pertinentes a sus alegatos las cuales consisten en informes suscritos por Ingenieros Civiles adscritos al Ministerio del Poder Popular para las comunas, referida a la Ordenanza Municipal de zonificación del casco histórico, sentencia de apelación emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sentencia definitiva por desalojo de local comercial emanda del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se toman en su pleno valor probatorio por cuanto fueron promovidas con la finalidad de demostrar la identificación del local comercial objeto del presente asunto, copia certificada de escrito libelar y sentencia interlocutoria así como copia certificada de escrito de reforma de demanda, con la cual pretende demostrar la confesión espontanea del ciudadano Antonio Simón Zerpa Corrales, sobre la existencia del local comercial identificado con el Nº 02-34, separado e independiente de lo que era su vivienda identificada con el Nº 02-24, las mismas se toman en su pleno valor probatorio conforme a las reglas de la sana critica, por cuanto de las mismas se desprende la existencia del local comercial y su identificación, prueba referida a informe técnico realizado por el Ministerio para las Comunas y los Movimientos Sociales, Dirección Estadal Lara, referido a inspección del inmueble en general y de los locales comerciales que lo constituyen, con el cual pretenden demostrar al Tribunal el estado en que se encuentra el local comercial 02-34, el cual es tomado en su pleno valor probatorio por cuanto del mismo se desprende el estado actual del inmueble, las documentales referidas a copias certificadas de las denuncias realizadas ante los organismos competentes formulada en contra del demandante por los supuestos daños maliciosos e intencionales que este ha ocasionando desde la parte externa y desde los techos al local comercial objeto de este procedimiento, las cuales se desechan por no ser pertinentes para el presente procedimiento, en relación a la prueba documental marcada I, referida a copia certificada de la ordenanza de zonificación para el área central de Sanare, casco histórico, con la misma pretende probar la prohibición legal de demolición de las construcciones de tipo tradicional que se encuentran dentro del área poligonal que abarca la referida ordenanza municipal, la misma es tomada en su pleno valor probatorio por cuanto constituye una prueba que demuestra los lineamientos urbanos y estadales establecidos en leyes, reglamentos y ordenanzas, los cuales son de aplicación vigente, prueba documental marcada J, copia simple de croquis emanado de la dirección de catastro del municipio Andrés Eloy Blanco del estado Lara, la misma abarca la ordenanza municipal mencionada, con la cual se pretende demostrar que el local comercial en cuestión se encuentra dentro de dicha poligonal y protegido por esta disposición legal, la misma es tomada en su pleno valor probatorio ya que la misma concatenada con las anteriores pruebas descritas hacen plena prueba en este procedimiento y permiten a esta operadora judicial determinar la conclusión final, prueba documental promovida de conformidad con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, referida a traslado de prueba desde el expediente Nº 1933/14, sustanciado por este Tribunal y que corresponde a oficio emanado del cronista municipal, con la misma se pretende demostrar que, este funcionario informa que el inmueble perteneciente a la familia Zerpa Corrales tiene el carácter de patrimonio cultural, manifestación que coadyuva en la pretensión de demostrar la prohibición legal de demolición que recae sobre la edificación, la misma es tomada en su pleno valor probatorio. En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, referidas a copia simple de documento de propiedad del inmueble ubicado en la avenida Francisco de Miranda entre calles Sucre y Junín, Nº 2-24, Sanare, municipio Andrés Eloy Blanco del estado Lara, copia simple de constancia de zonificación, copia simple de levantamiento parcelario, copia simple de comunicación emanada de la Alcaldía del municipio Andrés Eloy Blanco, copia simple de informe de Sindicatura Municipal, copia simple de informe efectuado por el Cuerpo de Bomberos del municipio Jiménez del estado Lara, las mismas fueron impugnadas en su oportunidad de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, por la parte demandada y las mismas son desechas en este momento por no cumplir con los requisitos exigidos por el Código de Procedimiento Civil Venezolano. Así se decide.
TERCERO: Con el análisis de los alegatos de cada parte y las pruebas promovidas y evacuadas, esta operadora judicial procedió a dictar la conclusión definitiva en este procedimiento, conducida a declarar válidos los alegatos de la parte demandada, los cuales quedaron plenamente demostrados en el iter procesal. Así se decide.
DECISION:
En Consecuencia y con mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo previsto en el artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, al artículo 2 y 26 de la Constitución Nacional, declara: SIN LUGAR, la demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL POR DEMOLICIÖN, interpuesta por el ciudadano ANTONIO SIMON ZERPA CORRALES, titular de la cédula de identidad Nº V-7.461.972, en contra de la ciudadana GLADYS COROMOTO DE JASPE, titular de la cédula de identidad Nº V-4.375.762. SE CONDENA EN COSTAS a la parte perdidosa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los diez (10) días del mes de agosto del año dos mil dieciséis. Años 206° y 157°.
La Juez Titular
Abg. Rosangela Sorondo
La Secretaria,
Abg. Milangela M. Jiménez
Exp. No. 2.095/16
En la misma fecha siendo las 2 y 25 p.m. se publicó la sentencia y se cumplió lo ordenado.-
La Secretaria,
Abg. Milangela M. Jiménez
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