REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JIMENEZ Y ANDRES ELOY BLANCO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Sanare, 10 de Agosto de 2.016
Años: 206° y 157°
Exp. 2.139/12
Demandante, JOSE ALGIMIRO GOYO GOYO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.238.079, domiciliado en el Barrio El Timonal Sector II Manga de Coleo Rafael González del Municipio Andrés Eloy Blanco, estado Lara.
Demandada LISBETH ALEJANDRINA PEREZ RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.850.084, domiciliada en el Caserío Caspo Abajo, a lado de la Cancha deportiva, Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Lara.
Beneficiaria omitida conforme al artículo 65 de la Lopnna
Demanda: OFRECIMIENTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.
S
En fecha 28 de Julio 2016, el ciudadano José Algimiro Goyo Goyo, plenamente identificado en autos introdujo demanda por concepto de Ofrecimiento Voluntario de la Obligación de Manutención en contra de la ciudadana Lisberth Pérez, ya identificada en la que solicita se fije la obligación de manutención en la cantidad de Bs. 3.000,oo mensuales por concepto de obligación de manutención tal como lo establece el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente y en caso de negativa sea condenado por el Tribunal. Anexo a la presente demanda copia fotostática de la cédula de identidad y partida de nacimiento del beneficiario. Consta a los folios 1 al 2.
En fecha 02 de Agosto 2016, este tribunal por auto expreso admitió la demanda ordenó citar a la demandada, requirió de la Trabajadora Social de la Empresa COMFAMILIA la práctica de estudio socio económico de las partes, se fijó una pensión provisional de Bs. 3.000,oo mensual, se notificó al Fiscal del Ministerio Público, consta a los folios 3 al 6.
En fecha 17 de Junio 2016, compareció la ciudadana LISBETH ALEJANDRINA PEREZ RAMOS, plenamente identificada en autos, y dio contestación a la demanda incoada en su contra por el ciudadano José Goyo, que textualmente reza “…Siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, renuncio el lapso de comparecencia y procedo a dar contestación a la demanda de ofrecimiento voluntario incoado por el ciudadano JOSE ALGIMIRO GOYO, en beneficio de la niña Sofía del Carmen Goyo Pérez, y lo hago en los siguientes términos: No estoy de acuerdo con el monto ofrecido por el padre de mi hija, ya que no puedo mantener a mi hija con solo Bs. 3.000,oo mensuales, no se mantiene ya que yo gasto en pañales, un aproximado 10.000,oo mensuales, y además la leche y el celelac está muy costosa, las frutas, y además alimentos están muy costoso…”, consta al folio 7.
En fecha 05 de Agosto de 2016, comparecieron los ciudadanos LISBETH ALEJANDRINA PEREZ RAMOS y JOSE ALGIMIRO GOYO GOYO, a fin de celebrar entrevista conciliatoria convocada por este Tribunal en la que acordaron lo siguiente: “…PRIMERO Interviene la ciudadana Lisbeth Pérez y expone “ No estoy de acuerdo con el monto ofrecido por el padre de ms hija, ya que Bs. 3.000,oo mensuales para mantener a mi hija de 9 meses es insuficiente debido a que ella usa pañales, toma leche y cerelac lo cuales están muy costosos, mis gastos con la niña es aproximadamente (Bs. 25.000,oo)”. SEGUNDO: interviene el ciudadano JOSE
ALGIMIRO GOYO GOYO y expone “Ofrezco la cantidad de Bs. 12.000,oo bs. mensuales los cuales depositaré en la cuenta de ahorro que informe posteriormente por ante este Tribunal la madre de la niña, asimismo me comprometo en cubrir los gastos de medicina, útiles escolares, vestuario, y demás gastos mi hija, en la proporción que me corresponde tal como lo establece la Ley, y me comprometo a consignar las planillas de depósitos en el expediente para dejar constancia de mi cumplimiento, voy a comenzar a cumplir para finales de este mes. ”. TERCERO: interviene la ciudadana Lisbeth Pérez y expone: “Estoy de acuerdo con el monto ofrecido y en la forma de cumplimiento por parte del padre de mi hija, asimismo me comprometo que cuando se requiera un gastos de mi hija voy a consignar facturas, récipes médicos y facturas legales para que el padre cancele lo que le corresponde….”. Ambas partes solicitaron que se homologue el presente acuerdo. Consta al folio 8.
En fecha 05 de Agosto 2.016, diligenció la Alguacil de este Tribunal y consignó boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana Lisbeth Pérez, consta al folio 9 y 10.
Por las consideraciones antes expuestas y vista la conciliación lograda por la intervención de la Juez, con fundamento en los artículos Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes vigente y 257 del Código de Procedimiento Civil, en la cual las partes tal como se desprende del acta inserta al folio 7, considerando que la conciliación es un modo de auto composición procesal, dado en el proceso por causa de la procura y mediación del Juez, acuerda homologar la presente demanda dándole el carácter de cosa juzgada. Así se decide.
DECISION:
Por todas las consideraciones anteriores y en atención a lo acordado por los ciudadanos JOSE ALGIMIRO GOYO GOYO y LISBETH ALEJANDRINA PEREZ RAMOS, plenamente identificados, con respecto a la obligación manutención en beneficio de la niña omitido conforme al articulo 65 lopnna, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, IMPARTE SU HOMOLOGACION de conformidad con fundamento en lo establecido en el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes vigente y el Artículo 257 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, dándole el carácter de cosa juzgada. ASI SE DECIDE.-
Dada firmada y sellada en la sede de este Tribunal, en Sanare al DIEZ (10) día del mes de AGOSTO del año Dos Mil Dieciséis. Años 206º y 157º.
La Juez Titular,
Abg. Rosangela M. Sorondo Gil.
La Secretaria,
Abg. Milangela M. Jiménez E.
Nº 2.139/16
RS/mj
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