REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JIMENEZ Y ANDRES ELOY BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Sanare, 02 de agosto de 2.016.
Años 206° y 157°
DEMANDANTE: BENEDICTA DEL C. GOYO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.440.443, domiciliada en el caserío Palo Verde, Sanare, municipio Andrés Eloy Blanco del estado Lara.
DEMANDADO: JOSE JUVENAL LUCENA GALINDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.868.669, domiciliado en el caserío Sabana Grande, municipio Andrés Eloy Blanco del estado Lara.
BENEFICIARIOS: YESIMAR CAROLINA y JESSICA ANDREINA LUCENA GOYO, mayores de edad.
MOTIVO: EXTINCION DE OBLIGACION DE MANUTENCION. Sentencia definitiva.
El presente procedimiento se inicia mediante demanda de establecimiento de obligación de manutención presentada en fecha 29/01/2004, en la cual la demandante Benedicta Goyo, ya identificada, solicita se establezca la obligación de manutención en beneficio de sus hijas Yessimar Carolina y Jessica Andreina Lucena Goyo, por parte del padre, el ciudadano José Juvenal Lucena Galindez, ya identificado, la referida demanda se admitió en fecha 04/02/2004, se ordenó la citación del demandado para el tercer día de despacho siguiente a su citación, en fecha 03/05/2004 el demandado procedió a dar contestación a la demanda, desde el día 13/10/2005, las partes no dieron impulso al procedimiento.
Con las actuaciones de autos pasa quien juzga a exponer lo siguiente:
Se observa del análisis de los autos, que la presente causa se encuentra paralizada sin impulso procesal por las partes involucradas, desde el día 13/10/2005, igualmente las beneficiarias han alcanzado la mayoridad, por lo que debe aplicarse la norma contenida en el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Del Derecho Aplicable.
La norma del artículo 383, establece que la obligación de manutención se extingue:
a) Por la muerte del obligado u obligada, o del niño, niña o adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma.
b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.
Como se puede apreciar la norma de la ley anteriormente transcrita contiene los supuestos de extinción de la obligación de manutención, por muerte del obligado u obligada o del beneficiario o beneficiaria de la misma, así como también, que el beneficiario o beneficiaria haya alcanzado la mayoría de edad, con ciertas excepciones, como: que padezca de incapacidad física o mental o que este cursando estudios que le impidan realizar trabajos remunerados y que en este caso la obligación se podrá extender hasta los veinticinco años.
En este asunto se observa que las beneficiarias no se encuentran inmersas dentro de las excepciones previstas en la Ley, asunto que no ha sido alegado, por lo que debe proceder a declararse la extinción de la obligación. Igualmente se denota falta de interés de la parte accionante ya que ha transcurrido un largo espacio de tiempo sin que la misma efectuare alguna actividad procesal. Así se decide.
DECISION.
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo previsto en los artículos 2, 26, 75, 76 y 78° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 383° de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara EXTINGUIDA, la presente causa de obligación de manutención incoada por la ciudadana BENEDICTA DEL C. GOYO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.440.443, domiciliada en el caserío Palo Verde, Sanare, municipio Andrés Eloy Blanco del estado Lara, en contra del ciudadano JOSE JUVENAL LUCENA GALINDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-13.868.669, domiciliado en el caserío Palo Verde, municipio Andrés Eloy Blanco del estado Lara, en beneficio de las ciudadanas Yessimar Carolina y Jessica Andreina Lucena Goyo. Se ordena el archivo definitivo del presente expediente, remítase mediante oficio al archivo judicial. ASI SE DECIDE.-.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los dos (02) días del mes de agosto de 2.016. Años 206° y 157º.
La Juez Titular,
Abg. Rosángela M. Sorondo Gil
La Secretaria,
Abg. Milángela M. Jiménez E.
Exp. No. 1109/04
En la misma fecha siendo las 12:30 p.m., se publicó la sentencia.
La Secretaria,
Abg. Milángela M. Jiménez E.
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