REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JIMENEZ Y ANDRES ELOY BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Sanare, 04 de agosto de 2.016.
Años 206° y 157°

DEMANDANTE: DORIS MARIA SOTO PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.988.583, domiciliada en el caserío Sabana Grande, vía La Cañada, municipio Andrés Eloy Blanco del estado Lara.

DEMANDADO: EXPEDITO ANTONIO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.980.795, domiciliado en el caserío Sabana Grande, sector Pozo Azul, municipio Andrés Eloy Blanco del estado Lara.

BENEFICIARIOS: EDWARD SEGUNDO y CARLOS ENRIQUE FERNANDEZ SOTO, mayores de edad.

MOTIVO: EXTINCION DE OBLIGACION DE MANUTENCION. Sentencia definitiva.

El presente procedimiento se inicia mediante demanda de establecimiento de obligación de manutención, presentada en fecha 31/08/2000, en la cual la demandante Doris María Soto, ya identificada, solicita se establezca la obligación de manutención en beneficio de sus hijos Edward y Carlos Enrique Fernández Soto, por parte del padre el ciudadano Expedito Antonio Fernández, ya identificado, la referida demanda se admitió en fecha 27/09/2000, se ordenó la citación del demandado para el tercer día de despacho siguiente a su citación, en fecha 02/05/2001 el demandado procedió a dar contestación a la demanda, en fecha 15/01/2002 fue la última actuación de la parte actora en el procedimiento, en fecha 16/07/2008, se ordenó notificar a la demandante a fin de tratar asunto relacionado con el expediente, la misma no compareció al Tribunal.

Con las actuaciones de autos pasa quien juzga a exponer lo siguiente:

Se observa del análisis de los autos, que la presente causa se encuentra paralizada sin impulso procesal por las partes involucradas, desde el día 15/01/2002, igualmente los beneficiarios ha alcanzado el límite máximo por el cual se puede extender la obligación de manutención, por lo que debe aplicarse la norma contenida en el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Del Derecho Aplicable.

La norma del artículo 383, establece que la obligación de manutención se extingue:
a) Por la muerte del obligado u obligada, o del niño, niña o adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma.
b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.

Como se puede apreciar la norma de la ley anteriormente transcrita contiene los supuestos de extinción de la obligación de manutención, por muerte del obligado u obligada o del beneficiario o beneficiaria de la misma, así como también, que el beneficiario o beneficiaria haya alcanzado la mayoría de edad, con ciertas excepciones, como: que padezca de incapacidad física o mental o que este cursando estudios que le impidan realizar trabajos remunerados y que en este caso la obligación se podrá extender hasta los veinticinco años.
En este asunto se observa que los beneficiarios a la presente fecha han excedido el límite legal permitido por ley para extender la obligación de manutención, por lo que debe proceder a declararse la extinción de la obligación. Así se decide.
DECISION.

En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo previsto en los artículos 2, 26, 75, 76 y 78° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 383° de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara EXTINGUIDA, la presente causa de obligación de manutención incoada por la ciudadana DORIS MARIA SOTO PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.988.583, domiciliada en el sector Sabana Grande, Sanare, municipio Andrés Eloy Blanco del estado Lara, en contra del ciudadano EXPEDITO ANTONIO FERNANDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-7.980.795, domiciliado en el sector Sabana Grande, municipio Andrés Eloy Blanco del estado Lara, en beneficio de los ciudadanos Edward Segundo y Carlos Enrique Fernández Soto. Se ordena el archivo definitivo del presente expediente, remítase mediante oficio al archivo judicial. ASI SE DECIDE.-.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los cuatro (04) días del mes de agosto de
2.016. Años 206° y 157º.

La Juez Titular,

Abg. Rosángela M. Sorondo Gil

La Secretaria,

Abg. Milángela M. Jiménez E.

Exp. No. 531/2000
En la misma fecha siendo las 12:30 p.m., se publicó la sentencia.
La Secretaria,

Abg. Milángela M. Jiménez E.