Nro. 2394-15
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS TRUJILLO, PAMPÁN Y PAMPANITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
CON SEDE EN TRUJILLO
SOLICITANTES: ANA KARINA MATERANO DE VALDERRAMA y CARLOS JOSE VALDERRAMA NARVAEZ, Venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-24.881.024 y V-13.262.714, respectivamente, domiciliados en La Urbanización La Paz, Vereda 19, casa Nro. 11, Parroquia La Paz, Municipio Pampán del Estado Trujillo.
ABOGADOS ASISTENTES DE LOS SOLICITANTES: LUIS DELGADO y CARLOS A. NUÑEZ, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 167.104 y 138.545, respectivamente.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO.
En fecha Veintiuno (21) de Julio del Dos Mil Quince (2.015), se recibió por Distribución la presente solicitud, contentiva de Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento, formulado por los ciudadanos: ANA KARINA MATERANO DE VALDERRAMA y CARLOS JOSE VALDERRAMA NARVAEZ, Venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-24.881.024 y V-13.262.714, respectivamente, domiciliados en La Urbanización La Paz, Vereda 19, casa Nro. 11, Parroquia La Paz, Municipio Pampán del Estado Trujillo, civilmente hábiles, debidamente asistidos por los Abogados LUIS DELGADO y CARLOS A. NUÑEZ, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 167.104 y 138.545, respectivamente, presentaron escrito contentivo de Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento, y en el mismo expusieron: “PRIMERO: Contrajimos matrimonio civil el día quince de Agosto del año 2.014, según se evidencia de acta de matrimonio Nº 121, expedida por el Registro Civil Municipal, del Registro Civil de la Parroquia Mercedes Díaz del Municipio Valera del Estado Trujillo y que al efecto legal subsiguiente consignamos marcada con la letra “A” . Igualmente consignamos copias de nuestras cédulas de identidad marcadas “B” y “C” respectivamente. SEGUNDO: Una vez celebrado el matrimonio civil, de mutuo y común acuerdo fijamos nuestro domicilio conyugal en la dirección arriba indicada. En los primeros años nuestro matrimonio se desenvolvió normalmente, pero desde hace algún tiempo y en virtud de causas muy diversas y complejas, sin medir alcance de las mismas, la completa armonía y paz conyugal ha quedado rota entre nosotros, circunstancias por las cuales hemos convenido formalmente en sepáranos de cuerpos y bienes de mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil y 762 del Procedimiento Civil y en consecuencia cada cónyuge tenga derecho a vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la República. Tercero: Dejamos constancia expresa que durante nuestra unión matrimonial no procreamos hijos, ni adquirimos bienes por lo tanto no existe comunidad de gananciales. Por todo lo antes expuesto ciudadano Juez, acudimos ante su competente autoridad, a fin de que amparados por las disposiciones citadas y demás de general aplicación, pedimos a usted, se sirva darle curso legal a la presente solicitud de separación de cuerpos de mutuo consentimiento, por ser así procedente en derecho y que igualmente se nos expidan copias certificadas del presente escrito, así como también del decreto que dicte el mismo”.
El Tribunal por auto de fecha Vientres (23) de Julio de Dos Mil Quince (2.015), Admite la presente demanda y declara la Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 189 y 190 del Código Civil, el Tribunal ordena la Notificación de la Fiscal VIII del Ministerio Público del Estado Trujillo y Notificada como fue el 11-08-2.015, lo cual se evidencia al folio 09 del presente expediente.
En fecha Tres (03) de Agosto de 2.016, los solicitantes de autos presentaron escrito, manifestando, que por cuanto ha transcurrido más de Un (01) año de la Separación Legal de Cuerpos, sin que hubiese reconciliación alguna, solicitan al Tribunal la conversión de dicha separación en Sentencia de Divorcio.
Este Tribunal estando dentro del lapso para dictar Sentencia en el presente Expediente lo hace previa las siguientes consideraciónes
El Tribunal para decidir observa:
Primero: Se ha revisado minuciosamente las actas que conforman el presente expediente y en él, se han cumplidos todos los supuestos legales a que se contrae el Código de Procedimiento Civil, en sus Artículos 762 y siguientes.
Segundo: Que desde el día Veintitrés (23) de Julio de 2.015, fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento de los cónyuges ANA KARINA MATERANO DE VALDERRAMA y CARLOS JOSE VALDERRAMA NARVAEZ, y hasta la fecha, ha transcurrido más de un año que prevé la Ley para reconciliarse, y no existiendo en autos pruebas de ello, debe considerarse que dicha reconciliación no se ha realizado por los cónyuges, aunado a ello de que dichos ciudadanos solicitaron mediante escrito de fecha Veinte (20) de Julio de 2.015, la conversión de Divorcio de la Separación de Cuerpos por mutuo Consentimiento.
Por los razonamientos antes señalados este Tribunal considera procedente la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento, de conformidad con lo dispuesto en el Último aparte del Artículo 185 del Código Civil, en Armonía con el Artículo 12, 254 y 765 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se Declara.
DISPOSITIVA
Por los argumentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial Del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento, en consecuencia queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL de los ciudadanos: ANA KARINA MATERANO GIL y CARLOS JOSE VALDERRAMA NARVAEZ, Venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-24.881.024 y V-13.262.714, respectivamente, domiciliados en La Urbanización La Paz, Vereda 19, casa Nro. 11, Parroquia La Paz, Municipio Pampán del Estado PTrujillo y que éstos habían contraído en fecha 15-08-2.015, en matrimonio por ante el Registro Civil Municipal de la Parroquia Mercedes Díaz, Municipio Valera del Estado Trujillo, tal y como se evidencia según en el Acta de matrimonio signada con el Nro.121, que corre inserta al folio 02, del presente expediente.
No hay condenatoria en Costas debido a la naturaleza del fallo.
Déjese por Secretaría copias certificadas del presente fallo, conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo expídanse las copias certificadas de esta Sentencia que fueren menester a los interesados y remítanse las necesarias tanto a la Oficina de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Valera del Estado Trujillo, como al Registrador Principal del Estado Trujillo, a los fines consiguientes.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, Firmada y Sellada y refrendada en la Sala del Despacho del
Tribunal Primero De Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial Del Estado Trujillo, con sede en Trujillo a los Ocho (08) días del mes de Agosto de Dos Mil Dieciséis (2.016). Años: 206° de la Independencia 157° de la Federación.
EL JUEZ

ABG. ASDRUBAL JOSE PACHECO DELGADO

EL SECRETARIO ACCIDENTAL

ABG. RAFAEL GREGORIO RUZA BASTIDAS

En la misma fecha previa las formalidades de Ley se publico el anterior fallo siendo la 2:00 de la tarde.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL


ABG. RAFAEL GREGORIO RUZA BASTIDAS