REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer
Barquisimeto, 23 de Agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2013-004758
JUEZA: Dra. ROSA ACOSTA
SECRETARIA: Abg: MAYERLIN VERONICA RODRIGUEZ
PENADO: JOSUE DAVID RINCÓN JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-(...), de estado civil soltero, de (...) (...), correo electrónico: invitris@hotmail.com (Se reviso en el sistema Juris y no presenta otras causas).
DEFENSA PRIVADO: CARLOS RANGEL , INPRE-ABOGADO Nro.37.529.
VICTIMA: JOHANA DEL CARMEN SANCHEZ MARRUFO,
FISCAL 13° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ADDY SALCEDO
DELITO: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42, segundo aparte, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA EXTINCION DE LA PENA, POR PRESCRIPCION DE LA PENA.
Se inicia el presente asunto en fecha 12 de Enero de 2008, ante el Tribunal de Primera Instancia Penal, en función de Control Nro 3, con competencia en Violencia de Género, del Circuito Judicial del Estado Lara, se le asigna el Nro. KP01-S-2013-004758, por cuanto la ciudadana: Fiscal Vigésima Octava del Ministerio Publico del Estado Lara, solicito la calificación de la aprehensión en flagrancia contra del ciudadano: JOSUE DAVID RINCÓN JIMÉNEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42, segundo aparte, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cursante al folio 2. Por lo que en fecha 13 de septiembre de 2013, el Tribunal de Primera Instancia Penal, en función de Control Nro 3, con competencia en Violencia de Género, del Circuito Judicial del Estado Lara, cursante a los folios 22 al 23, realizo audiencia donde acordó declarar con lugar la Calificación de flagrancia, por lo que en esa misma fecha se publico la decisión, cursante a los folios 26 al 29.
En fecha 17 de diciembre de 2013, la Fiscal Vigésima Octava del Ministerio Publico presento acusación al ciudadano: JOSUE DAVID RINCÓN JIMÉNEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42, segundo aparte, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cursante a los folios 43 al 47, por lo que el Tribunal de Primera Instancia Penal, en función de Control Nro 3, con competencia en Violencia de Género, del Circuito Judicial del Estado Lara, en fecha 11 de febrero de 2014, efectuó Audiencia preliminar al ciudadano: JOSUE DAVID RINCÓN JIMÉNEZ, plenamente identificado en autos, acusado en esa audiencia de la presunta comisión del VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42, segundo aparte, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia., cursante a los folios 78 al 81, en la cual el precitado ciudadano admitió los hechos, por lo que el Tribunal acordó admitir la pruebas, admitir la acusación y fue condenado a cumplir la pena de UN (1)AÑO DE PRISION, en esa misma fecha, cursante a los folios 82 al 87, se publica el extenso de la decisión.
En fecha 28 de abril de 2014, se declaro firme la decisión, por auto cursante al folio 92, se ordeno remitir al Tribunal de ejecución, donde fue recibido por el Tribunal de ejecución Nro. 3 en fecha 07 de mayo de 2014, folio 101, se procedió en fecha 12 de noviembre de 2014, a ejecutar la decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 471 y 474, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 476 ejusdem, cursante al folio 109..
En fecha 26 de febrero de 2015, el Tribunal de Ejecución Nro.3, por auto cursante al folio 118, ordena remitir el asunto a este Tribunal de Ejecución con competencia en materia de Violencia de Género, recién creado, donde fue recibido en fecha 22 de abril de 2015, auto cursante al folio 120.
En fecha 14 de Agosto de 2015, el ciudadano: JOSUE DAVID RINCÓN JIMÉNEZ, solicito al tribunal se le conceda el beneficio de Suspensión Condicional de la pena y consigno, carta de residencia, 3 referencias personales y oferta laboral cursante a los folio 122 al 132.
Quien suscribe se aboca al conocimiento de la causa, siendo la oportunidad procesal para decidirla procede a ello en los siguientes términos:
De las actas procesales se observa que consta, que nunca enviaron los antecedentes penales del penado JOSUE DAVID RINCÓN JIMÉNEZ, plenamente identificado en autos. Ahora bien, el artículo 112 del Código Penal vigente establece:
“ Las penas prescriben así:
Las de prisión o arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, mas la mitad del mismo”.
Analizando la institución de la prescripción de la pena, se debe concluir que la misma es de carácter extintivo con lapsos más largos que la prescripción de la acción penal, que opera de pleno derecho. Esta es una norma de apreciación de cálculos, por lo que se debe puntualizar que la sentencia definitiva fue publicada en fecha 11 de febrero de 2014,por el el Tribunal de Primera Instancia Penal, en función de Control Nro 3, con competencia en Violencia de Género, del Circuito Judicial del Estado Lara,, condeno al ciudadano: JOSUE DAVID RINCÓN JIMÉNEZ, plenamente identificado en autos, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42, segundo aparte, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a cumplir la pena de UN (1)AÑO, de prisión, se exonero de costas al acusado, se mantuvo en libertad.
Desde el día 11 de febrero de 2014, fecha en que fue publicada la sentencia condenatoria, hasta la presente fecha 23 de Agosto de 2016, han trascurrido DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MES, DOCE (12) DIAS, conforme al precitado artículo en el caso de marras la prescripción de la pena se produce a los DIECIOCHO (18) MESES, es forzoso concluir que la pena se encuentra evidentemente prescrita y así se decide.
Conforme a lo dejado establecido anteriormente es pertinente y ajustado a derecho en justicia declarar, como efectivamente se declara la Extinción de la Responsabilidad Criminal por prescripción de la pena, y por ende LA LIBERTAD PLENA del penado. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código Penal Venezolano, en consecuencia se ordena dejar sin efecto cualquier medida restrictiva de libertad, que le hubiese sido dictada y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriores, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: DECLARA LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código Penal Venezolano, por prescripción de la pena a favor del penado: JOSUE DAVID RINCÓN JIMÉNEZ, plenamente identificado en autos, en consecuencia, se declara su LIBERTAD PLENA. Notifíquese al penado, Defensa, y al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, en Materia de Ejecución del Estado Lara. Líbrese Boleta de Libertad Plena. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de Agosto del 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación. Regístrese y Publíquese Y Déjese certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias. Cúmplase.
La Jueza Titular

DRA ROSA VIRGINIA ACOSTA
La Secretaria.,



En fecha: 23 de Agosto de 2016, se dio cumplimiento a lo acordado en autos.

La Secretaria.