REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 11 de Agosto de 2016
Años: 206º y 157º
ASUNTO: KP01-R-2015-000542
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-0011432
PONENTE: DR. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ

De las partes:
Recurrente: Abg. Ricardo Torres y Abg. Wilmary Sivira, en su condición de Defensores Privados del ciudadano HERNÁN PERAZA.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia de Funciones de Juicio Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Funciones de Juicio Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 02/10/2015, mediante el cual escuchó la declaración de unos testigos.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Ricardo Torres y Abg. Wilmary Sivira, en su condición de Defensores Privados del ciudadano HERNÁN PERAZA, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Funciones de Juicio Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 02/10/2015, mediante el cual escuchó la declaración de unos testigos.

Recibidas las actuaciones en fecha 06 de Julio de 2016, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en fecha 08 de Agosto del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 ejusdem.

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 424, 427 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2013-011432, interviene el Abg. Ricardo Torres y Abg. Wilmary Sivira, en su condición de Defensores Privados del ciudadano HERNÁN PERAZA, tal como consta del presente Asunto. Por lo que para el momento de presentar los Recursos de Apelación, estaban legitimados para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, el lapso al que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 05/10/2015, día hábil siguiente a al acto efectuado, hasta el día 09/10/2015, transcurrieron cinco (05) días a que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 06/10/2015. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta. Computo efectuado según lo exige el artículo 156 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 17/12/2015, día hábil de despacho siguiente al emplazamiento del Ministerio Público, hasta el día 04/01/2016, transcurrieron tres (03) días, lapso al que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que la parte emplazada no ejerció su derecho de contestar el recurso. Y ASI SE DECLARA.
CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En el escrito de apelación dirigido al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal., se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:
“…Nosotros, RICARDO TORRES y WILMARY SIVIRA, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-18.997.146 y V-19.590.653, inscritos en el inpreabogado (sci) bajo el No 182.496.873, con domicilio procesal en la carrera 18 esquina calle 24, Centro Comercial Antonio, Piso 1, oficina A-11, de esta ciudad, en nuestro carácter de defensores del ciudadano HERNAN PERAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-19.639.243, ocurro ante su competente autoridad para interponer RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, de conformidad con el artículo 439 N° 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión de fecha 02 de octubre del 2015, en la cual el tribunal de juicio 1 escucho la declaración de unos testigos los cuales sus datos eran distintos a los que constan en autos y la vindicta pública no consigno en sobre cerrado los datos de los mismos.

DE LOS HECHOS
Es el caso ciudadana Juez, que a mi defendido se encuentra en la fase de juicio y el mismo ya se encuentra aperturado, la fiscalía del Ministerio Publico que realizo la investigación muy diligentemente, recabo todos los elementos que considera son necesarios para el debate oral y que a su criterio soportaría la acusación en la fase ya mencionada; sin embargo ciudadana juez, en el presente proceso se suscita una incidencia que se trata de lo siguiente, en la fase preparatoria se tomó entrevistas a varias personas de las cuales alguna de estas son promovidas como pruebas testimoniales para el caso que nos acoge, pero sucede ciudadana juez que el día que se iba a pasar a sala a estas personas se presentan con su cedula laminada, sin embargo los nombres de las mismas no coincidían con las promovidas por la vindicta publica en su escrito acusatorio, es decir, que se presume que no se estaba tratando con las mismas personas entrevistadas promovidas por la representación fiscal en su escrito acusatorio, la defensa muy diligentemente se opone porque si bien es cierto que en la Ley de Protección de Victimas, testigos y demás Sujetos procesales en su artículo 23 N° 2, la prohibición de que consten en diligencias los datos o identificación de las víctimas o los testigos referentes al procero, no es menos cierto que el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

Acusación. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentara la acusación ante el tribunal de control:

5- El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.

Se consignaran por separado, los datos de la dirección que permitan ubicar a la víctima y testigos, lo cual tendrán carácter reservado para el imputado o imputada y su defensa.

Es decir, el Ministerio Publico ha debido consignar por separado los datos de identificación y de dirección para q la juzgadora tenga certeza de la persona que está rindiendo su declaración es la misma que fue promovida en su momento y no se trata de otra distinta que tenga algún interés de perjudicar al imputado, por parte del Ministerio Público debe haber organización en este sentido.

En este orden de ideas se resalta el artículo 49 N° 1 de la constitución vigente:

1- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de investigación, del proceso. Toda persona tiene el derecho a ser notificada de los cargo por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante la violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene el derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta constitución y la ley.

La jurisprudencia de la Sala de Casación Penal que se lleva bajo el expediente N° C06-0210, N° de Sentencia 247 de fecha 29 de mayo del 2006, explana lo siguiente: La función del juez de primera instancia, es Imperante que bajo ningún concepto se incurra en la violación del debido proceso, por cuanto la ley adjetiva penal establece de forma clara, sin lugar a dudas o a cualquier otra interpretación las facultades inherentes a cada función de estos tribunales, para que de esta manera no se violente el orden procesal dispuesto, ni la estructura lógica que regula la materia]; aceptar lo contrario sería fomentar la anarquía en el proceso penal.

Las personas que fueron promovidas y entrevistadas según actas llevan por nombre: GERMAN MORALES y fueron evacuadas en audiencia al entregar su documento de identidad no llevaban por nombres los anteriores, y no había manera de comprobar ya que, el Ministerio Público no promovió comno se mencionó anteriormente los datos de los testigos, esta defensa acepta que en efecto deben resaltar las medidas de seguridad como lo menciona la Ley de Víctimas, testigos y demás sujetos procesales, en ese caso se está violando el Debido Proceso en concordancia con la jurisprudencia antes citada, se estaría fomentando la anarquía en el proceso penal.

Considera esta defensa que no se debe valorar la declaración de estas persona para una posible sentencia porque de ser así se le estaría causando un GRAVAMEN IRREPARABLE, tanto para mi patrocinado como para el mismo proceso.
DEL DERECHO
Artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de investigación, y del proceso. Toda persona tiene el derecho a se notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante la violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene el derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta constitución y la ley.”

Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Control de la constitucionalidad. Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional.
PETITORIO
Por todo lo anteriormente expuesto, esta representación ejerce RECURSO DE APELACIONES DE AUTOS, enfocándose en el artículo 439 N° 5 antes citado y muy respetuosamente solicitamos sea ADMITIDA y DECLARADA CON LUGAR para de esta manera restablecer el derecho infringido para mi patrocinado. Es justicia en un Estado Social y de Derecho…”

TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, es presentado contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Funciones de Juicio Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 02/10/2015, mediante el cual escuchó la declaración de unos testigos.

Ahora bien, dentro de los planteamientos efectuados por los recurrentes de autos, se observa que los mismos, alegan como punto central de apelación lo siguiente:
DE LOS HECHOS
Es el caso ciudadana Juez, que a mi defendido se encuentra en la fase de juicio y el mismo ya se encuentra aperturado, la fiscalía del Ministerio Publico que realizo la investigación muy diligentemente, recabo todos los elementos que considera son necesarios para el debate oral y que a su criterio soportaría la acusación en la fase ya mencionada; sin embargo ciudadana juez, en el presente proceso se suscita una incidencia que se trata de lo siguiente, en la fase preparatoria se tomó entrevistas a varias personas de las cuales alguna de estas son promovidas como pruebas testimoniales para el caso que nos acoge, pero sucede ciudadana juez que el día que se iba a pasar a sala a estas personas se presentan con su cedula laminada, sin embargo los nombres de las mismas no coincidían con las promovidas por la vindicta publica en su escrito acusatorio, es decir, que se presume que no se estaba tratando con las mismas personas entrevistadas promovidas por la representación fiscal en su escrito acusatorio, la defensa muy diligentemente se opone porque si bien es cierto que en la Ley de Protección de Victimas, testigos y demás Sujetos procesales en su artículo 23 N° 2, la prohibición de que consten en diligencias los datos o identificación de las víctimas o los testigos referentes al procero, no es menos cierto que el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

Visto el anterior planteamiento, esta alzada considera oportuno traer a colación, la decisión recurrida, donde el Tribual A Quo, estableció lo siguiente:
“…(Omisis)…
El Tribunal escuchada la disposición de la defensa técnica a los fines de dar respuesta a la solicitud que de igual modo hace el MP en cuanto se proceda a escuchar el testimonio que las personas que comparecen el dia de hoy luego de la revisión de las actas que conforman el presente asunto el tribunal observa la audiencia preliminar celebrada por el tribunal de control N° 4 en fecha 09/03/2015 asi como el respectivo auto de apertura a juicio publicado el 17/03/2015 en los cuales se indican la admisión de los medios de pruebas ofrecidos por el titular de la acción penal por ser lícitos necesarios y pertinentes para valorarlo en esta fase entre los cuales hace mención a la declaración de el ciudadano german morales entre los que hace referencia al testimonio de los funcionario observando en el dispositivo del fallo que hace señalamiento de la admisión de la totalidad de los medios de prueba de la Fiscalia del MP, en ese mismo orden pudo apreciarse del acto conclusivo presentado por la fiscalia el ofrecimiento en al capitulo relacionado con los medios de prueba de los siguientes testimonios de conformidad con el art 338 del COPP al punto N° 6 declaración del ciudadano german morales, al punto N° D la declaración del ciudadano Rodolfo Mendoza en las cuales se cita parte del contenido plasmado en las actas de entrevistas que rielan a los folios 30 del presente asunto levantada por funcionarios del CICPC de fecha 22/09/2013 y en el que especifica se menciona al ciudadano German Morales la cual aparece suscrita como se aprecia en la referida acta de entrevista con la firma de Luis Crespo que corresponde con la cedula de identidad del ciudadano que comparece a esta sala de juicio identificado como luis german crespo morales la misma situación aprecia el Tribunal en relación al ciudadano Rodolfo Mendoza de quien se aprecia en el asunto acta de entrevista cursante al folio 33 del presente asunto donde se observa la firma plasmada por el mencionado ciudadano que se corresponde con la firma que aparece en la cedula de identidad mostrada a este Tribunal bajo esta situación, salvando el valor que en la definitiva pueda dársele a los testimonios de estas personas que comparecen el dia de hoy al tribunal consideramos que lo procedente por ser ajustado a lo dispuesto en la ley adjetiva penal y por tratarse de los órganos de prueba recabados durante la fase de investigación y admitidos durante la fase preliminar que deben ser escuchados estos testimonios a los fines de establecer la verdad de los hechos y para la correcta solución del caso todo atendiendo a lo dispuesto del articulo 13 del COPP, art 49 del CRBV y habida cuenta que la identificación de estos 2 testigos fue planteada conforme a la ley de protección de victimas, es todo…”

De lo antes expuesto, observan quienes deciden, que no le asiste la razón a la defensa, por cuanto la fundamentación dada por el Tribunal de la recurrida, se encuentra ajustada a derecho, no violentando de esta manera ninguna norma legal, ni garantía constitucional del procesado de autos, siendo importante destacar que el Tribunal de la recurrida, en este momento procesal en el cual se encuentra la evacuación de los medios probatorios que fueron admitidos en la Audiencia Preliminar, no puede emitir opinión sobre los mismos, ya que en esta fase al momento de culminar con la evacuación de todos los elementos probatorios, es cuando la Jueza valorara los diferentes medios de pruebas que fueron presentados por las partes, a fines de esclarecer la verdad de los hechos, que es en definitiva, la finalidad del proceso.

Por todo lo antes expuesto, en atención a los argumentos antes señalados considera esta Corte de Apelaciones que lo ajustado a derecho en el presente caso es declarar Sin Lugar el punto alegado en el presente punto impugnado y como consecuencia de ello se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Ricardo Torres y Abg. Wilmary Sivira, en su condición de Defensores Privados del ciudadano HERNÁN PERAZA. Y ASI SE DECIDE.

TITULO III.
DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Ricardo Torres y Abg. Wilmary Sivira, en su condición de Defensores Privados del ciudadano HERNÁN PERAZA, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Funciones de Juicio Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 02/10/2015, mediante el cual escuchó la declaración de unos testigos.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Funciones de Juicio Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal.

TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia de Funciones de Juicio Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 11 días del mes de Agosto de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES

El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones


Arnaldo José Osorio Petit


El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Luís Ramón Díaz Ramírez Jorge Eliecer Rondón
(Ponente)

La Secretaria,


Maribel Sira





ASUNTO: KP01-R-2015-000542
LRDR/emyp