REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 17 de Agosto de 2016
Años 206º Y 157º
ASUNTO: KP01-R-2015-000186
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-001994
Las presentes actuaciones cursan en esta Sala, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Margarita Rodríguez en su condición de Defensora Publica Décimo Cuarta Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Publica Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, actuando en tal carácter del ciudadano Eledexi Pico, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de abril de 2015, por el Juez del Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declara IMPROCEDENTE la REDENCIÓN DE LA PENA POR EL TRABAJO, a la penada ELEDEXI PICO, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.380.355, de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 8 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio. Emplazado el representante del Ministerio Público, en fecha 06 de Agosto de 2015, dio contestación al recurso de apelación en fecha 10 de Agosto de 2015.
Vencido el lapso legal se remitieron los autos a la Corte de Apelaciones, a los fines de conocer del presente recurso. En fecha 25 de julio de 2016, se dio cuenta en esta Corte de Apelaciones del presente recurso de apelación, correspondiendo en distribución la ponencia al Juez Profesional Arnaldo José Osorio Petit, por lo que pasa a pronunciarse sobre la impugnación planteada en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
La Defensa, interpone el recurso de apelación, en los siguientes términos:
“…Quien suscribe MARGAR A RODRIGUEZ C, Defensora Pública Décima Cuarta Penal Ordinario, en Fase de Ejecución del Estado Lara, actuando en este acto en mi carácter de Defensora del Penado: ELEDEXI PICO, ampliamente identificada en autos, con el debido respeto acudo ante su competente autoridad, de confonidad con lo dispuesto en los artículos 439 numerales 5, 6, y 440 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, con las formalidades de Ley interpongo RECURSO DE APELACION, en contra de la Decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, de fecha 13-04-2015, mediante la cual DECLARA IMPROCEDENTE LA REDENCION DE LA PENA POR EL TRABAJO, a favor de la Penada; recurso que fundamento de la forma siguiente:
DE LA DECISION RECURRIDA
La decisión de fecha 13-04-2015, emitida por el Tribunal Segundo de primera Instancia en funciones de Ejecución, fue Notificada a la Defensoría Décima Cuarta Penal Ordinario en Funciones de Ejecución en fecha 23-04-2015.
Observa la Defensa que el criterio de la Recurrida se encuentra al margen del contexto de nuestra Constitución, en relación al reconocimiento del derecho al Trabajo a la mujer, en garantía a la igualdad con los hombres, como hecho social el Estado bajo el imperio de nuestra Constitución y los distintos Poderes que lo conforman está obligado a mantenerlo incólume, frente a todo tipo de actos y leyes que coliden con su pleno ejercicio de este derecho. Es así, como se establecen principios en nuestra norma fundamental para el cumplimiento de la obligación del Estado de garantizar el cumplimiento de este hecho social. En este sentido el Articulo 89 de la Constitución estable ce los mencionados principios en los términos siguientes.
Artículo 89 El trabajo es un hecho Social y gozara de la protección del Estado. . .para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1.- Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2.- los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Solo es posible la transacción y convencimiento al término de la relación laboral de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
3.-cuando hubiera dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas o en la interpretación de una determinada norma, se aplicara la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adaptada se aplicara en su integridad.
4.-Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo no genera efecto alguno.
5.- Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones políticas, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición. .
La recurrida al negar el otorgamiento de la Redención expuso lo siguiente:
.a tal efecto el artículo 8 de la mencionada Ley en su parágrafo segundo señala:
“... Cuando en el establecimiento penitenciario haya mujeres recluidas, la Junta de Rehabilitación Laboral deberá estar integrada, además por una persona comisionada del organismo del Poder Ejecutivo responsable de las políticas en materia de mujer.”
En tal sentido no puede pasar desapercibido para quien decide que la Junta de Redención no está conformada debidamente a tenor del mencionado artículo, razón por la cual este Tribunal debe negar el otorgamiento del citado beneficio en el caso, así se decide...”
En razón de los señalamientos que se han formulado en el punto anterior y dado que la ley más favorable debe ser aplicada en materia penal, debe tener preeminencia la aplicación ley Suprema Constitucional, en el sentido que la REDENCION represente una Institución que va a la par de las Políticas Penitenciarias que ha sido objeto de importantes cambios, cuya premisa mayor es el reconocimiento de los derechos a los Privados de Libertad que se habían mantenido bajo la sombra, y, donde la participación del órgano jurisdiccional por razones de política criminal, conceda y reconozca derechos a los privados de Libertad a través de sus Decisiones para sustentar un verdadero estado de Justicia, que no es otra cosa, aquel que tienda a garantizar la justicia por encima de la legalidad formal.
En el caso en estudio, si bien es cierto, que el Articulo 8 la Ley de Redención, que este integrada la Junta de Rehabilitación por una persona comisionada del organismo del Poder Ejecutivo responsable de las políticas en materia de la mujer, no es menos cierto que ese mismo dispositivo legal prevé, en su CAPITULO III DEL PROCEDIMIENTO PARA LA OBTENCION O REVOCATORIA DEL BENEFICIO, en su Articulo 14 lo siguiente:
ARTICULO 14 La solicitud será introducida personalmente de oficio o a solicitud del recluso, por un miembro de la Junta expresamente autorizado al efecto y el Juez resolverá dentro de los ( 15 ) días hábiles siguientes, con vista de la documentación que se acompañe a aquella . Si considerase insuficiente de información, requerida a la junta que la complete, sin perjucicio de ordenar y practicar por su parte las actuaciones que juzgue necesario, en este caso, lapso para la Decisión comenzará a contarse desde la última actuación practicada...”
Vista el Artículo anterior es factiblemente aplicable al caso en estudio, lo cual el Juez de la Recurrida omitió, ya que, si consideraba insuficiente la Opinión emitida en Acta de fecha 3 de Marzo del año 2015, inserta al folio 84, donde se determino que la penada mantuvo Buena Conducta, Progresividad y cumple con el nuevo Régimen, para concretar el derecho a Redimir; debió realizar las actuaciones para que la Junta procediera a subsanar el defecto o insuficiencia alegada.
En tal sentido, quien aquí impugna mantiene su opinión, que nuestro Estado de Justicia que promulga nuestra Constitución a través de sus Poderes Públicos y demás Instituciones es aquel que procura garantizar la justicia por encima de la legalidad formal, lo que conlieva a materializar el principio de la tutela efectiva y de acceso a la justicia; mal podemos socializar una persona sustrayéndolo del medio donde ella se realiza. En consecuencia debe procurarse que el sujeto no empeore sus condiciones sociales, es decir, la cárcel debe dar al sujeto condiciones mejores a aquellos por los cuales delinquió, es así como la hoy política penitenciaria procura las condiciones optimas para la convivencia intramuros. Debe entonces el juez de Ejecución al aplicar el fin último del Derecho, como es la Justicia Social, tomar en cuenta las nuevas realidades y sumarse a la opinión de las diferentes Instituciones que sin lugar a dudas en el presente caso, coinciden en preservar el derecho de quien en otra época fue golpeada y discriminada en nuestra sociedad, como es el caso de “la mujer” Es fundamental la aplicación ineludible de todas las disposiciones legales que conlleven a la Rehabilitación del penado, en el entendido que el nuevo Tratamiento Penitenciario debe estar acorde con las nuevas Instituciones las cuales en conjunto fomenten el Trabajo, estudio a los penados, sin esperar la participación del organismo que represente al privado de Libertad, en razón de su sexo, credo o raza. En el presente caso en opinión de quien suscribe, es suficiente y de valor jurídico el Acta de fecha 03-03-2015 relativa a la solicitud y aprobación de la Redención a favor de la penada de lo contrario estaríamos al frente de un tratamiento desigual en relación a mi representada , ya que en otras casos similares se han otorgado o concedido LA REDENCION prescindiendo la aplicación del segundo aparte del articulo 8 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.
PETIRORIO
De conformidad con los razonamientos anteriores, solicito muy respetuosamente de la Corte de Apelaciones: PRIMERO: Sea admitido el presente recurso y se declare con LUGAR conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO:
Solicito la NULIDAD ABSOLUTA del Auto dictado por la Jueza (lera) de Primera Instancia en funciones de Ejecución de fecha 13-04-2015 donde se DECLARA IMPROCEDENTE LA REDENCION de conformidad con los Artículos 174, 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha en fecha 08 de Agosto de 2012, la Jueza Cuarta en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, publicó auto en el cual expresa:
“…Revisada como ha sido la presente causa, y visto el pronunciamiento favorable emitida por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Comunidad Penitenciaria FENIX, Estado Lara, en relación al trabajo realizado por la penada ELEDEXI PICO, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.380.355, soltera. Fecha de nacimiento 19-04-1980, 31 años de edad, lugar de nacimiento Vigia – Estado Mérida, profesión u oficio Ama de Casa, grado de instrucción 6to, grado de Educación Primaria, residenciada en el Sector la Blanca, Barrio 12 de Octubre, calle 10, casa s/nº detrás del modulo policial, Vigía – Estado Mérida, a quien se le condenó a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por encontrarlo culpable de la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y una vez quedó firme la referida decisión fue recibida la causa en este Tribunal, procediéndose a efectuar el auto de ejecución de cómputo de pena correspondiente.
De los recaudos recibidos en la actual oportunidad se observa: CONSTANCIA DE ESTUDIO, emitida por la Comunidad Penitenciaria Fenix de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara.-
Ciertamente, el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio y el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable al presente caso, prevén la figura de le Redención dentro de las regulaciones del cumplimiento de pena, la cual se aplica previa verificación de la Junta de Rehabilitación Labora y de Estudio legalmente conformada, como en efecto sucedió en el caso de marras, en el que se dejó constancia del trabajo realizado por el penado y el pronunciamiento favorable para la Redención de la pena por el trabajo.
A tal efecto el artículo 8 de la mencionada ley en su parágrafo segundo señala:
“…Cuando en el establecimiento penitenciario haya mujeres recluidas, la Junta de Rehabilitación Laboral deberá estar integrada, además por una persona comisionada del organismo del Poder Ejecutivo responsable de las políticas públicas en materia de mujer.”
En tal sentido, no puede pasar desapercibido para quien decide que la Junta de Redención y Rehabilitación que aprobó los recaudos que acompañan la solicitud de redención no está conformada debidamente a tenor del mencionado artículo, razón por la cual este Tribunal debe negar el otorgamiento del citado beneficio en el caso de autos; y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Ejecución Nº 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, y en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, declara IMPROCEDENTE la REDENCIÓN DE LA PENA POR EL TRABAJO, a la penada ELEDEXI PICO, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.380.355, de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 8 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.- Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público, a la Defensa así como al penado. Regístrese, publíquese, cúmplase lo ordenado…”
RESOLUCION DEL RECURSO
Analizado tanto el escrito recursivo, así como la contestación del mismo y la decisión motivo de impugnación, esta Corte observa que la denuncia se centra en impugnar la decisión dictada en fecha 13 de Abril de 2015, mediante el cual declara IMPROCEDENTE la REDENCIÓN DE LA PENA POR EL TRABAJO, a la penada ELEDEXI PICO, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.380.355, de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 8 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.
Ahora bien, esta Sala al examinar el texto del fallo impugnado, observa que la Jueza a quo, aplicó correcta y motivadamente la normativa consagrada en la ley adjetiva penal, al referirse de que la penada no podría optar a la Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, según lo establecido en el artículo 8 de la Ley de Redención Judicial de la Pena y el Estudio, por cuanto la Junta de Redención y Rehabilitación que aprobó los recaudos que acompañan la solicitud de redención no está conformada debidamente a tenor del mencionado artículo 8 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, actuando la jueza a quo en el ejercicio de sus funciones y dentro de los límites de su competencia.
Es importante destacar, que lo que se busca con el beneficio de Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, es una modalidad de cumplimiento de pena que responda a un tratamiento gradual y progresivo encaminado a fomentar y avivar en el condenado el respeto así mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia social y la voluntad de vivir conforme a la ley, lo cual se constituye en factor de importancia en aras de lograr de manera exitosa el fin fundamental de la pena a que se contrae el artículo 2 de la Ley de Régimen Penitenciario, como lo es, la efectiva reinserción social del penado.
A tal efecto, es oportuno indicar lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que reza lo siguiente:
“…El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico”. (Subrayado nuestro).
En relación al artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 812, de fecha 11 de mayo de 2005, lo siguiente:
“…Como se aprecia, el señalado artículo 272 constitucional consagra derechos específicamente penitenciarios, que se corresponden con las obligaciones del Estado vinculados al régimen penitenciario y a las estrategias del llamado “tratamiento resocializador”. Igualmente, establece el carácter predominante de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena a las medidas de naturaleza reclusoria. En razón de lo cual, dichos derechos no tienen el carácter de derechos fundamentales, ya que están condicionados en su ejercicio por la “relación especial de sujeción” que resulta del internamiento en un establecimiento penitenciario.
En tal sentido, la referida garantía constitucional lo que contiene es un mandato del constituyente al legislador para orientar la política penal y penitenciaria. De dicho mandato sí se derivan determinados derechos; sin embargo, tales derechos no tienen el carácter de derechos subjetivos para el condenado, por el contrario, son derechos de configuración legal. Lo que el señalado artículo 272 dispone es que en la dimensión penitenciaria de la pena se siga una orientación encaminada a la reeducación y a la reinserción social, mas no que éstas sean la única finalidad legítima de ésta. (Subrayado de esta Alzada).
De igual forma señala el artículo 8 de la Ley de Redencion Judicial por el Trabajo y la Pena lo siguiente:
ARTICULO 8°: Se crea con carácter permanente, en cada establecimiento penitenciario, una Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa integrada por el Director del establecimiento, un Juez de la Circunscripción correspondiente designado por el Consejo de la Judicatura y sendos comisionados de los Ministerios de Educación, de la Familia y del Trabajo.
En la oportunidad de la designación del Miembro Principal, el Consejo de la Judicatura y los Ministerios señalados nombrarán el respectivo Suplente para cubrir las faltas temporales o accidentes de aquél. Los comisionados ministeriales serán designados cada dos (2) años y no podrán ser reelectos.
De lo anteriormente transcrito, se deduce que se exige la estricta observancia de los requisitos allí señalados, a los fines de otorgar la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, el caso bajo estudio, a la penada ELEDEXI PICO el Tribunal Segundo en función de Ejecución, de este Circuito Judicial, en el Asunto signado bajo el Nº KP01-P-2010-001994, le negó por improcedente el beneficio de Redención de la Pena por trabajo, por cuanto si bien la Junta de Redención y Rehabilitación aprobó los recaudos que acompañaron la solicitud de redención, la misma no se encontrada debidamente conformada al momento de aprobar dichos recaudos.
Así tenemos, que para el otorgamiento de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, el legislador estableció una serie de requisitos o restricciones, que si bien no pretenden ir en contra del principio de progresividad de los derechos humanos, intentan establecer restricciones a objeto de mantener un equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos, puede el Juzgador considerar tales circunstancias al momento otorgar tales beneficios, al igual que el legislador en su labor pondera los intereses del penado frente al colectivo, todo lo cual no se puede considerar violatorio de la garantía constitucional consagrada en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Es decir, nuestra Carta Magna, prevé en su artículo 272 la aplicación preferente de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena no privativas de libertad, a las medidas de naturaleza reclusoria, tal garantía no constituye un derecho subjetivo de los penados, sino que constituye una visión amplia de nuestra política penal y penitenciaria que orienta de modo genérico lo que se quiere lograr con las mismas, que no es mas que la rehabilitación y reinserción del penado a la sociedad pero con la ponderación de los intereses individuales del mismo frente a los del colectivo. Por lo que no le asiste la razón al recurrente cuando alega la presunta vulneración en la aplicación de dicha norma constitucional, pues se evidencia de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto y de la decisión impugnada que la Jueza en el ejercicio de sus facultades otorgadas por la Ley, consideró los requisitos que exige la norma adjetiva penal para el otorgamiento de las fórmulas alternativas de pena y asimismo realizó un análisis de las circunstancias específicas del caso, por lo que considera esta Corte de Apelaciones que el razonamiento realizado por el a quo es acertado y ajustado a derecho, en virtud de que los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela, tienen el deber de dar cumplimiento a los principios propios del Derecho Penal, así como a los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.-
Por todo ello, estima esta Corte que las afirmaciones del recurrente como fundamento de la impugnación de la decisión, no satisfacen los requerimientos de la causal invocada, ya que con los párrafos antes citados se obtiene la convicción de que la recurrida dio cumplimiento a lo establecido en la normativa legal; así como tampoco observarse alguna violación o vulneración de derecho o garantía constitucional; por lo tanto, al carecer la apelación de sustento jurídico, y no asistirle la razón al recurrente, en consecuencia, ésta debe ser declarada sin lugar. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones que preceden esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recuso de Apelación interpuesto por la Abogada Margarita Rodríguez en su condición de Defensora Publica Décimo Cuarta Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Publica Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, actuando en tal carácter del ciudadano Eledexi Pico, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de abril de 2015, por el Juez del Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declara IMPROCEDENTE la REDENCIÓN DE LA PENA POR EL TRABAJO, a la penada ELEDEXI PICO, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.380.355, de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 8 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.
SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la Decisión proferida en fecha 13 de Abril de 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
TERCERO: Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines de que se agregue al asunto principal.
Regístrese. Cúmplase. la presente decisión es dictada en el lapso de ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a la fecha ut supra.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA