REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 18 de Agosto de 2016
Años: 206º y 157º
ASUNTO: KP01-R-2016-000025
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-006769
En fecha 20 de Junio del 2016, se recibe el presente asunto, en la Corte de Apelaciones del Estado Lara, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. Arnaldo José Osorio Petit.
Así las cosas, en fecha 09 de agosto de 2016, el Juez Profesional Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez, presenta formal inhibición, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, y dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece lo siguiente: “En los casos de recusaciones o inhibiciones de uno o de dos jueces de una Corte de apelaciones, decidirá la incidencia el presidente sino es uno de los recusados o inhibidos; y de lo contrario, conocerá, según sea el caso, el otro Juez no recusado o inhibido o uno de los otros dos jueces no recusados o inhibidos, elegidos por la suerte…”; es por lo que correspondió la ponencia de la presente inhibición al Juez Profesional Dr. Arnaldo José Osorio Petit, quien con tal carácter suscribe la presente en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICIÓN
Ahora bien, el Juez del Tribunal A Quem, se inhibe de conformidad con lo previsto en el artículo 89 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:
“…Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza….”.
Para mayor abundamiento se transcribe parcialmente el acta de inhibición en los términos siguientes:
“…ACTA DE INHIBICION
Quien suscribe, Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez, actuando con mi carácter de Juez Profesional de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, comparece por ante la Secretaría de ésta prenombrada Corte y se permite exponer:
A los fines de garantizar en el presente proceso: La imparcialidad, contenida en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el numeral 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 26 ejusdem; ME INHIBO de conocer del presente Recurso de Apelación signado con el Nº KP01-R-2016-000025 (ASUNTO PRINCIPAL N° KP01-P-2011-006769), por considerar, que me encuentro incurso en la causal prevista en el numeral 7º del artículo 89 del citado Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 90 ejusdem, en virtud de ya haber emitido opinión en el asunto signado con el numero KP01-R-2013-000344 (asunto principal Nº KP01-P-2011-006769), el cual a su vez guarda relación con el presente asunto, toda vez que ésta Corte de Apelaciones, integrada por los Jueces Profesionales Dr. Arnaldo Villarroel, Dra. Luisabeth Mendoza Pineda y mi persona actuando como ponente en dicha causa, en fecha 10 de Enero de 2014, declaramos CON LUGAR el Recurso de Apelación signado con el N° KP01-R-2013-000344, ejercido por los representantes de la Fiscalia Vigésima Sexta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contra la Sentencia Definitiva dictada en fecha 05 de Abril de 2013 y la cual fue publicada en fecha 16 de Mayo de 2013. Que absolvió al ciudadano Jhojan Avendaño Colmenarez, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-15.580.225, del delito de Sicariato en Grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Leonardo José Domínguez Rodríguez, ordenando reponer la causa al estado en que otro Juez distinto al que produjo el fallo anulado celebre un nuevo juicio oral con prescindencia de los vicios observados.
Ahora bien, como quiera que quien suscribe interviene como Juez Profesional, habiendo emitido opinión en el referido asunto signado con el Nº KP01-R-2013-000344 (asunto principal N° KP01-P-2011-006769), considero que no puedo conocer del presente asunto KP01-R-2016-000025, donde figuran las mismas partes por guardar relación con el mismo asunto principal KP01-P-2011-006769, y es por lo que, en aras de la imparcialidad y la transparencia, como elementos primordiales del Debido Proceso, lo más ajustado a derecho es separarme de la presente causa por esa razón tan elemental…”.
Por tal razón y como quiera que el Estado Venezolano garantiza a los ciudadanos LA IMPARCIALIDAD DEL JUZGADOR, Principio contenido en el Artículo XXVI de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el numeral 1 del artículo 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica de fecha 22-11-1969, el cual entró en vigor el 18-07-1978) y ratificado en el numeral 3 del artículo 49 y en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que, en favor de todos los sujetos procesales que se encuentran involucrados de la presente causa, me inhibo de conocer la misma.
En este orden de ideas y a los efectos de dar cumplimiento a los artículos 97 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda remitir al Juez de la Corte de Apelaciones, a quien corresponda conocer de la presente inhibición por distribución, a los efectos de que se sirva proceder conforme a lo dispuesto en los artículos 47 y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal. Hágase la remisión correspondiente. Cúmplase.-…”
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Es importante resaltar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 17 de Marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Iván Rincón, con respecto a la institución de la Inhibición, indico lo siguiente:
“Al respecto quien suscribe reitera que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decisor, ya que sólo éste es el único capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 89 del Código Orgánico Procesal Penal, solo para citar algunos ejemplos). De modo tal, que no resulta pertinente invadir este poder de apreciación individual….”
Así las cosas, al realizar el análisis exhaustivo sobre el Acta de inhibición suscrita por el Juez Inhibido, considera quien acá decide, que la misma ha sido presentada en forma debida, pues el funcionario ha planteado su inhibición asentándola en un acta, habiendo fundado la misma en causa legal que la justifica y hechos convincentes que pudieran afectar su imparcialidad.
En este sentido, estima este juzgador, que frente a la subjetividad planteada por el Juez inhibido, sobre su imparcialidad, al encontrarse prejuiciado y vulnerado en su objetividad de actuar en la presente causa, así lo entiende, quien aquí decide, toda vez que, intervino como Juez Profesional, revisando todas las actuaciones que cursan en la causa principal (KP01-P-2011-006769) y emitiendo opinión en el recurso signado con el Nº KP01-R-2013-000344, donde la Sala Única de esta Corte de Apelaciones integrada por su persona, en fecha 10 de Enero de 2014, declaró CON LUGAR el Recurso de Apelación signado con el N° KP01-R-2013-000344, ejercido por los representantes de la Fiscalia Vigésima Sexta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contra la Sentencia Definitiva dictada en fecha 05 de Abril de 2013 y la cual fue publicada en fecha 16 de Mayo de 2013. Que absolvió al ciudadano Jhojan Avendaño Colmenarez, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-15.580.225, del delito de Sicariato en Grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Leonardo José Domínguez Rodríguez, ordenando reponer la causa al estado en que otro Juez distinto al que produjo el fallo anulado celebre un nuevo juicio oral con prescindencia de los vicios observados.
En relación a lo antes señalado considera este Juzgador, que es deber del Juez, cumplir con lo consagrado el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la Inhibición Obligatoria se refiere:
“Artículo 90: Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse”.
Por lo que existiendo efectivamente la circunstancia de que el Juez inhibido, intervino como Juez Superior en el recurso de apelación Nº KP01-R-2013-000344, es por lo que mal podría conocer sobre el presente recurso de apelación; lo cual es causa que afecta su imparcialidad, ya que la causa a resolver en el asunto por el cual se inhibe, ya fue conocida y decidida por el Juez inhibido, el cual guarda intima vinculación con el recurso de apelación de sentencia del cual se inhibe, por lo que al haber emitido opinión, constituye un verdadero obstáculo procesal para resolver con la debida imparcialidad y objetividad que debe tener todo operador de justicia al decidir, lo cual podría conllevar a la interposición de una recusación en contra del Juez inhibido, con fundamento en las consideraciones realizadas en la resolución de la inhibición aquí planteada. Razones estás que configuran la causal que sustenta la Inhibición del Juez Luis Ramón Díaz Ramírez, por lo que se concluye que la razón invocada por el mismo es suficiente para considerarlo incurso en la causal prevista en el numeral 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. Por todo ello, se debe declarar CON LUGAR la inhibición propuesta. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por el Juez Profesional de la Corte de Apelaciones, Luis Ramón Díaz Ramírez, fundamentada en el numeral 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en el recurso Nº KP01-R-2016-000025.
Publíquese, regístrese y notifíquese, remita copia certificada de la presente decisión, al Juez inhibido. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Presidencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a la fecha indicada ut supra. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Profesional de la Corte de Apelaciones
Arnaldo José Osorio Petit