REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 08 de Agosto de 2016
Años 206º Y 157º

ASUNTO: KP01-R-2016-000068
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2015-020675


Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Pedro José Troconis Da Silva en su carácter de defensor privado de los ciudadanos Omar Alexis Núñez y Carlos Eduardo López, en contra de la decisión dictada en fecha 02 de febrero de 2016 y fundamenta en fecha 11 de febrero de 2016, por la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 09 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se desestiman las solicitudes planteadas por la defensa en cuanto a las nulidades. Emplazado el Fiscal Decimo Primero del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo Penal, en fecha 03-03-2016, no dio contestación al recurso.

En fecha 25 de mayo de 2016, se dio cuenta en Sala del presente recurso de apelación correspondiendo la ponencia al Juez Nº 1 de esta Corte de Apelaciones, Arnaldo Jose Osorio Petit quien pasa a pronunciar sobre la impugnación planteada en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El abogado Pedro José Troconis Da Silva en su carácter de defensor privado de los ciudadanos Omar Alexis Núñez y Carlos Eduardo López, presenta Recurso de Apelación, en los siguientes términos:

“…“…II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
PRIMERO:
Sobre la base de lo establecido en el numeral 7 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el aparte iii fine del artículo 180 eiusdem; apeló de la declaratoria sin lugar de la NULIDAD ABSOLUTA INTERPUESTA POR L4 DEFENSA, decretada por la ciudadana jueza de control al termino de la audiencia preliminar y fundamentada su decisión en el auto de apertura ajuicio; en virtud de lo siguiente:
En la oportunidad legal de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del código Orgánico Procesal Penal, se presentó escrito contentivo entre otras cosas, una solicitud de NULIDAD ABOSLUTA en virtud de que en la fase preparatoria del presente proceso, el Fiscal del Ministerio Público, omitió pronunciarse sobre la práctica de diligencias solicitadas por la defensa en fecha 14 de diciembre de 2015.
Ahora bien, en el desarrollo de la audiencia preliminar, el representante fiscal, presenta un documento en donde manifiesta, que dichas diligencias no se realizan, en virtud, de que desconoce a la defensa como defensor de los imputados, a pesar, de que la defensa se encontraba juramentada desde el día 4 de diciembre de 2015.
Ante esta exposición y exhibición de documento, la ciudadana jueza de control, decide a nuestro entender, que declara sin lugar la nulidad, en virtud, de que la defensa tenía la obligación de presentar el acta de juramentación por ante el Ministerio Público, sin explicar a la defensa y a los presentes de donde nace esa obligación que menciona la jurisdicente.
“En cualquier estado del proceso podrá el imputado o imputada revocar el nombramiento de su defensor o defensora “.
Por otra parte, el artículo 145 eiusdem nos dice:
“En caso de muerte, renuncia o excusa, o bien porque el nombramiento del defensor o defensora haya sido revocado, deberá procederse a nuevo nombramiento dentro de las veinticuatro horas siguientes, o a la designación de defensor público o defensora pública “.
Como podemos apreciar de las normas transcritas, en ninguna parte, la ley impone la obligación al nuevo defensor, de comunicar al Ministerio Público, que ha sido designado como nuevo defensor, en virtud, que las partes están a derecho y que con facilidad, el representante o titular de la acción penal, puede a través del físico del expediente (el cual puede solicitar en el archivo del Tribunal), corroborar la nueva designación , aceptación y juramentación, debido a que además de ser el titular de la acción penal, es parte en el proceso y puede perfectamente peticionar el préstamo del expediente como lo haría cualquier defensor u otro Fiscal.
Ahora bien, dicho lo anterior, apreciamos que la ley adjetiva penal no establece en lo dicho por la ciudadana jueza de control, corno la irnposición de una obligación inexistente a la defensa de llevar un acta de juramentación al representante fiscal, corno tampoco, existe la obligación para la ciudadana jueza, de notificar al Ministerio Público, de la revocatoria de un defensor y la jurarnentación de uno nuevo, que estaría más acorde a la realidad procesal, de que los jueces notifiquen a las partes de estos cambios en la defensa, pues el artículo 164 del código Orgánico Procesal Penal establece:
“Notificación a Defensores o Defensoras o Representantes. Los defensores o defensoras o representantes de las partes serán notificados o notificadas en lugar de ellas, salvo que por la naturaleza del acto o porque la ley lo ordene, sea necesario notificar personalmente al afectado o afectada.” (Subrayado es nuestro)
Como podemos observar, es al tribunal quien corresponde notificar a los defensores o representantes de las partes (fiscal representa a la víctima que en este caso es el Estado), de los actos que dieta el tribunal (es de recordar, que la juramentación es un acto del proceso), lo que significa, que la obligación que la ciudadana jueza de control quiere trasladar a la defensa, es una obligación propia del tribunal, ahora que no lo hagan, es decir, que no notifiquen, ya es otra cosa, es la omisión de dar cumplimiento a normas de proceso; pero, de ahí a ser usadas como pretexto infundado para declarar sin lugar una nulidad y aceptar como respuesta del Ministerio Público, que no tiene conocimiento del nuevo defensor para no practicar las diligencias solicitadas en la fase preparatoria, constituye un grave vicio que anula la decisión que hoy recurrimos.
Ahora bien, conociendo el pretexto irrito utilizado por la ciudadana jueza para declarar sin lugar esta nulidad invocada, apreciamos que su decisión no existe una motivación debida en donde podamos entender las bases ciertas de su declaratoria, pues, se limita a divagar sin concretar la certeza de sus fundamentos, partiendo de que la nulidad interpuesta de conformidad con lo establecido en los artículos 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud, como dijimos anteriormente, durante la fase de investigación o fase preparatoria, presentamos en fecha 14 de diciembre de 2015 por ante la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del estado Lara, escrito en donde se le solicita la práctica de diligencias necesarias y pertinentes para esclarecer el hecho que se le imputa a mis representados, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, pero las mismas no fueron consideradas por el representante fiscal, toda vez que no se pronunció sobre el pedimento de la defensa, los cuales consistía en pruebas técnicas y declaraciones de testigos y como prueba de ello, anexamos al escrito presentado 25 de enero de 2016 (escrito de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal) marcado con la letra “A”, escrito presentado en fecha 14 de diciembre de 2015, con sello de la Fiscalía del Ministerio Público del estado Lara.
Ahora bien, hasta la celebración de la audiencia preliminar, la defensa desconocía por qué el Ministerio Público no había practicado las diligencias solicitadas, cuando en el propio acto presenta una respuesta del representante fiscal, en donde alega que no realiza las mismas, debido a que no le consta que el solicitante (nosotros) seamos defensores de los imputados.
Ciudadanos jueces profesionales que han de conocer el presente recurso, fijense el momento en que el Ministerio Público informa la defensa, que no va a practicar las diligencias solicitadas, es en la audiencia preliminar que lo comunica, lo que ha debido considerar la ciudadana jueza de control, pues hasta ese momento no existía un pronunciamiento del Fiscal y a la defensa no le consta, que ese escrito haya sido realizado por el representante fiscal, el mismo día de la audiencia preliminar, planteamiento válido por el desconocimiento del mismo antes de la celebración de dicha audiencia.
Pero el hecho cierto, es que la ciudadana jueza de control, no hace referencia a nada de lo que hasta ahora hemos expuesto, por el contrario, en su decisión incumple con la obligación que le impone el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal de motivar sus decisiones so pena de nulidad; no considero la ciudadana jueza, lo sostenido nuestro Tribunal Supremo de Justicia, “correlativamente a la aplicación del principio de igualdad ante la ley y el principio de contradicción, lo que se encuentra indefectiblemente referido a la intervención dentro del proceso “; la ciudadana jueza se hizo cómplice del Ministerio Público en la violación de ese derecho, pues avaló la posición errónea de la Fiscalía, avalando la conducta violatoria de derechos ante la indiferencia de falta de pronunciamiento a las solicitudes con fines de ejercerlos, no importándole la infracción del derecho al DEBIDO PROCESO y A LA INTERVENCIÓN DENTRO DEL MISMO, en CONDICIONES DE IGUALDAD.
En fecha 02 de diciembre de 2003, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 425, manifestó lo siguiente:
… (Omisis)…
Como se puede apreciar de la decisión parcialmente transcrita establece, que constituye vicio de nulidad absoluta, la omisión por parte del Ministerio Público de la realización de diligencias, necesarias y pertinentes, a los efectos de obtener elementos exculpantes a favor de mis defendidos, estableciendo de esta forma, una verdadera desigualdad entre las partes, en donde el titular de la acción penal, no permite la producción de pruebas sugeridas por el imputado o su defensa, todo con el fin de dar cumplimiento a la obligación que tiene el Ministerio Público de hacer constar en el curso de la investigación, no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle, obligación que se encuentra comprendida en los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal.
En otro fallo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de diciembre de 2004, decisión Nº 305, caso: Jesús Rafael Viñoles Sucre reitera el criterio que el comportamiento omisivo por parte del Ministerio Público, con relación a las diligencias solicitadas por la defensa a favor de su representado, atentan contra la tutela judicial efectiva:
… (Omisis)…
Corno puede observar ciudadanos Jueces Profesionales que han de conocer el presente recurso, es criterio reiterado tanto por la Sala de Casación Penal, como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el no pronunciamiento por parte del Ministerio Público, con relación a diligencias peticionadas por la defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye una violación a la garantía a la tutela judicial efectiva, así como una vulneración del derecho a la defensa, lo que en definitiva va a traer como consecuencia una NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACIÓN, de conformidad con lo establecido en los artículos 175, 179 y 180 eiusdem, reponiendo la causa al estado de la fase preparatoria, en beneficio de los procesados de autos, todo a los efectos de que se practique cada una de las diligencias peticionadas, las cuales tienen como fin, esclarecer los hechos en la investigación penal y la búsqueda de la verdad; pero esta petición se vio frustrada, cuando la ciudadana jueza de control, sin fundamento alguno, es decir, sin motivación alguna, decide declarar sin lugar la nulidad interpuesta, lo que constituye una vulneración al derecho a conocer los argumentos claros y precisos de la ciudadana jueza, es decir, respetar el derecho a la defensa que se traduce en el derecho a saber los motivos que llevaron a la ciudadana jueza a dictar su fallo.
Ciudadanos jueces profesionales de la Corte de Apelaciones; el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“Las decisiones del tribunal será,, emitidas mediante sentencia o auto fundado, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación “. (Lo subrayado es de la defensa)
Igualmente, tenemos que traer a colación, lo contemplando en el artículo 179 deI Código Orgánico Procesal Penal, establece:
… (Omisis)…
Como podemos observar de las normas parcialmente transcritas, es imperativo para los jueces, que cuando dicten un fallo, bien sea una sentencia o un auto interlocutorio, deben estar debidamente fundado, motivado, pues de lo contrario, estaríamos en presencia de una decisión, viciada de nulidad.
La obligación de producir decisiones fundadas se extiende a los autos que se dicten con ocasión a solicitudes de nulidades absolutas, bien para declararlas sin lugar o con lugar, pues de lo contrario, estaríamos en un decisión que adolece de nulidad a tenor de la ley adjetiva penal y en el presente caso, NI SIQUIERA CONTAMOS CON UN AUTO, toda vez que la decisión en relación a la nulidad absoluta interpuesta, por error o por desconocimiento, la ciudadana jueza lo incluye en el auto de apertura a juicio.
Ciudadanos jueces profesionales, como ustedes verán del contenido de la decisión que hoy recurrimos, al no constar en el auto bajo análisis la debida fundamentación exigida por los artículos 157 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana jueza incumplió con la debida motivación del auto interlocutorio; el tribunal de control no indicó en su decisión, absolutamente nada, no contiene ninguna explicación o fundamentación, lo que debe traer como consecuencia declarar CON LUGAR el presente recurso de apelación, acordando la nulidad de la decisión por inmotivada y la procedencia de la nulidad invocada, declarando la procedencia de la misma, anulando la audiencia preliminar, así como la acusación fiscal y ordenando al Ministerio Público, que practique las diligencias solicitadas en la fase preparatoria.
SEGUNDO:
Igualmente, en la audiencia preliminar, solicitamos la nulidad de la acusación del Ministerio Público, en virtud, de que la misma carecía de la debida indicación de la necesidad y pertinencia de las pruebas aportadas por el Ministerio Público,
Dicha nulidad fue interpuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por considera, que la acusación fiscal contenía un vicio que afectaba el derecho a la defensa de los acusados, utilizando como fundamento de dicha nulidad, el criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, decisión N° 519, de fecha 6 de diciembre de 2010, que indica:
… (Omisis)…
Respetables Jueces de alzada, tomando en consideración el criterio de la honorable Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, es que estructuramos nuestra nulidad, porque dicho vicio se encuentra presente en la acusación presentada, para al momento de que la ciudadana jueza le corresponde decir la misma, luego de opiniones propias y personales completamente inclinadas a favor de mantener el vicio denunciado, decide declarar sin lugar la nulidad, sin más argumento, que a avalar como dijimos, el vicio existente en la acusación fiscal, produciendo un fallo inmotivado, al no conocer con claridad los motivos del raciocinio de la juzgadora, y por tal motivo que denunciamos una vez más, la existencia de un fallo inmotivado que perjudica ostensiblemente a mis representados
A los efectos de ilustrar y de avalar nuestras pretensiones del presente recurso de apelación, pasamos a transcribir parcialmente la decisión N° 218 de fecha 13 de junio de 2013, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, quien le correspondió conocer una solicitud de avocamiento, en donde se ventiló un caso similar al de marras, estableciendo el siguiente criterio:
• Omissis...
Motivar y fundar una decisión es tan importante que la ausencia de este especial requisito gravita sobre elftullo para originar nulidad, y con ello proclamar su inexistencia procesal”.
Como podemos apreciar de la decisión parcialmente transcrita, la decisiones deben estar debidamente motivadas so pena de nulidad, la jueza o jueza, debe obligatoriamente, explicar y motivar su decisión, pues de lo contrario, estaríamos ante una decisión viciada, inexistente de pleno derecho y en consecuencia, en base a lo expuesto en el presente escrito y acogiendo el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de junio de 2013, ayala nuestra solicitud de nulidad de la decisión recurrida.
En otra decisión de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 agosto de 2011, Nº 347, estableció lo siguiente:
Como se desprende de la decisión parcialmente transcrita, en perfecta armonía con la de fecha 13 de junio de 2013, dictada por la misma Sala de Casación Penal, para la inmortalidad de una decisión, se requiere que los jueces motiven su decisión, es decir, expliquen con los elementos de autos, como se manifiesta, como surge y cobra vida cada uno de los requisitos exigidos por la ley, pues de lo contrario, cuando la decisión carece de la explicación lógica, es una decisión que se encuentra destinada a la muerte jurídica, por encontrarse inmersa en el conocido vicio de inmotivación, que a tenor del contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye una desaparición fisica por pena de nulidad, y en nuestro caso, la decisión que recurrimos adolece de ese vicio, toda vez, que la misma no explica por qué la jueza de control declaro sin lugar la solicitud de nulidad absoluta peticionada por la defensa.
Ahora bien, la nulidad invocada la fundamentamos, siguiendo criterios legales y jurisprudenciales, en el sentido, que el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en su numeral 5, establece la obligación para el Ministerio Público, de determinar de manera clara y precisa, la necesidad de la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrece para que sean incorporados en el juicio oral y público.
Ahora al ver la fundamentación o motivación como requisito debido en la resolución de la nulidad absoluta interpuesta por la defensa, no existe; la juzgadora se limitó a divagar sobre el punto planteado de manera sencilla sobre el escrito presentado por la defensa y expuesto en la audiencia preliminar, que consistía sobre el ofrecimiento de pruebas por parte del Ministerio Público en su escrito acusatorio, en donde no cumplió con su obligación de discriminar por separado de manera razonada, cada uno de los elementos probatorios ofrecidos, así como cumplir con su labor al momento de la redacción de la acusación de explicar cómo se vincula de forma pertinente y necesaria, así como el nexo adecuado entre cada delito acusado y la relación con cada procesado, para permitir individualizar la presunta responsabilidad atribuida a cada uno de ellos, por tratarse de una caso en donde están siendo procesados DOS (2) personas perfectamente diferenciados. Este planteamiento de la defensa, deviene de la decisión dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 6 de diciembre de 2010, decisión N° 519.
Ciudadanos jueces de Alzada, al decidir la mencionada nulidad la jueza de control debía haber resuelto motivadamente, pero al leer la redacción sobre ese punto y desubicado completamente dentro del auto de apertura a juicio, apreciamos que la motivación obligatoria no existe, nos encontramos que la encargada del tribunal, no DIJO ABSOLUTAMENTE NADA sobre el planteamiento formulado por la defensa, limita su redacción a darle la razón al Ministerio Público diciendo que explicó la pertinencia de la prueba (lo cual es totalmente falso, nunca lo hizo), para luego mencionar funcionarios y experticias, a eso se limita lo dicho por lajueza como decisión a la nulidad absoluta interpuesta.
Ha debido explicar la ciudadana jueza de control, en un auto motivado aparte y distinto al de apertura a juicio, exponer las razones que la lleva a declarar sin lugar la nulidad absoluta opuesta; ha debido decir, corno analizó la acusación y como llega al convencimiento de que la misma cumple con los extremos individualizados de cada prueba, así corno su necesidad y pertinencia para cada conducta imputada y su relación individual con cada imputado; pero ese análisis no existe en la decisión que hoy recurrimos, por lo que la misma constituye una flagrante violación a la obligación de motivar decisión, que es un respeto al derecho que tiene las partes de saber los motivos porque los jueces dictan sus decisiones.
Ciudadanos jueces, en la acusación fiscal en el punto titulado “OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA”, nos encontramos con una serie de irregularidades, de las establecidas por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión soporte de la presente solicitud de nulidad, como por ejemplo, cuando se ofrece a los testigos, el titular de la acción penal no aclara expresamente, que pretende demostrar con dicho órgano de prueba y como determina esa deposición la participación o no de mi representado en el hecho que se le imputa y su conducta dentro de las normas sustantivas imputadas. Al leer la acusación nos damos cuenta, que no existe una relación entre pruebas, hecho y los imputados a los efectos de INDIVIDUALIZAR LA PRESUNTA RESPONSABILIDAD PENAL ATRIBUIDA Y SU PARTICIPACION EN LOS DELITOS QUE SE LES IMPUTAN; lo que a la luz del criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, constituye una flagrante violación al derecho a la defensa, establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, incurriendo una vez más, en una nueva y grave irregularidad, en el escrito acusatorio.
El artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Declaración de Nulidad. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, la jueza o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o petición de parte” (Lo subrayado es nuestro)

Como podemos observar de las normas parcialmente transcritas, es imperativo para los jueces, que cuando dicten un fallo, bien sea una sentencia o un auto interlocutorio, deben estar debidamente fundado, motivado, pues de lo contrario, estaríamos en presencia de una decisión, viciada de nulidad.
La obligación de producir decisiones fundadas se extiende a los autos que se dicten con ocasión a solicitudes de nulidades absolutas, bien para declararlas sin lugar o con lugar, pues de lo contrario, estaríamos en un decisión que adolece de nulidad a tenor de la ley adjetiva penal y en el presente caso, NI SIQUIERA CONTAMOS CON UN AUTO, toda vez que la decisión en relación a la nulidad absoluta interpuesta, por error o por desconocimiento, la ciudadana jueza la incluye en el auto de apertura ajuicio.
Ciudadanos jueces profesionales, como ustedes verán del contenido de la decisión que hoy recurrimos, al no constar en el auto bajo análisis la debida fundamentación exigida por los artículos 157 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana jueza incumplió con la debida motivación del auto interlocutorio, lo que debe traer como consecuencia la petición de que declaren CON LUGAR el presente recurso de apelación y la nulidad de la acusación presentada por el Ministerio Público y la reposición de la causa para que corrija el vicio detectado.
TERCERO:
Igualmente y de manera oral, en la audiencia preliminar solicitamos la NULIDAD DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS POR LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES, toda vez, que durante el procedimiento y la incautación de supuestas evidencias, las inspecciones corporales practicadas, así como la inspección del vehículo, se realizaron sin la presencia de testigos, a pesar de que las circunstancias del caso permitían la presencia de los mismos, tal y como lo establecen los artículos 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal y al inobservar estas normas, de conformidad con los establecido en el artículo 175 eiusdem, estamos ante una inobservancia de normas, derechos y garantías, previstas en la Constitución y en la lay adjetiva penal, lo que vicia de nulidad absoluta, la actuación realizada por los funcionarios policiales.
Ahora bien, sobre esta nulidad invocada, la ciudadana jueza no ahonda en la misma, lo que trae corno consecuencia, el mismo vicio denunciado en los dos puntos anteriores, es decir, estamos en presencia de una auto interlocutorio que no cumple con las exigencias del artículo 157 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que omite explicar la razón de su fallo.
Ciudadanos Jueces Profesionales de alzada, la nulidad invocada era muy sencilla, se trataba de que en la actuación de los funcionarios policiales, que se encuentra reflejada en el acta policial en donde dejan constancia la aprehensión de mis defendidos, existe un vicio por la inobservancia de los funcionarios policiales del contenido de los artículos 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber practicado inspección corporal de mis defendidos e inspección de vehículo sin la presencia de testigos, o como dice la norma, “sin hacerse acompañar de dos testigos “.
Esta nulidad solicitada debido a la omisión de los funcionarios actuantes fue declarada sin lugar por ciudadana jueza de control, quien además no explica de manera clara y precisa, los motivos de su decisión, se limita a divagar en la fundamentación, que además lo hace junto al auto de apertura a juicio, lo cual no es el deber ser, pero el punto concreto era que existía ese vicio en la mencionada actuación policial.
El artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa:
“Inspección de Personas. La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relaciones con un hecho punible.
Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testitws.” (Lo subrayado es nuestro)
El artículo 193 de la Ley Adjetiva penal, establece:

“Inspección de Vehículos. La policía podrá realizar la inspección de un vehículo, siempre que haya motivo suficiente para presumir que una persona oculte en él objeto relacionados con un hecho punible. Se realizará el mismo procedimiento y se cumplirán iQualmente formalidades guie las previstas para la inspección de personas. “(Lo subrayado es nuestro)
Como podemos apreciar las normas transcritas exigen la presencia de testigos y es un deber para los funcionarios siempre y cuando las circunstancias lo permitan y en el acta policial no existe tal impedimento, lo que significa, que los funcionarios actuantes, inobservado el contenido de la norma, cuando dicha norma es categórica en relación al número de dos testigos que deben estar presentes en la realización de un inspección corporal y/o de vehículo; y tal requisito no puede ser alterado so pretexto por parte de la ciudadana jueza, de la exigua justificación de los dos funcionarios policiales es su acta policial.
Resulta evidente que el procedimiento policial es contrario al orden constitucional y a la legalidad, lo cual conlleva a establecer que las pruebas así obtenidas como son el arma y la presunta droga, así como las experticias practicadas con ocasión al procedimiento policial son ilícitas, y no se les puede dar a las mismas valor probatorio alguno, habida cuenta de su origen, todo de conformidad con el artículo 49 numeral 1 de la Constitución Patria y con los artículos 13 y 181 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales expresan: “. . . Será nulas las pruebas obtenidas mediante la violación del debido proceso”, “..EI proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas...” y “los elementos de convicción, sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso, conforme a las disposiciones de este Código.
En consecuencia, la antes expuesto fue presentado ante la ciudadana jueza en la audiencia preliminar, es decir, el vicio contenido en la actuación de los funcionarios policiales, lo cual devenía en una nulidad absoluta de dicho acto y de todos los elementos obtenidos con ocasión al mismo; pero este planteamiento fue tratado por la ciudadana jueza de una manera ligera, dado a que en su decisión, no se entiende los motivos que utiliza para declarar sin lugar esta petición, constituyendo una vicio de inmotivación, y ante la existencia de dicho vicio, solicitamos a la honorable Corte de Apelaciones, que declare CON LUGAR el presente recurso, declare la nulidad del auto recurrido y para preservar la garantía a la Tutela Judicial Efectiva, proceda a decretar la nulidad de todas las actuaciones realizadas por los funcionarios actuantes, tales como el acta policial, los elementos colectados, las cadenas de custodias de evidencias y cualquier otro acto que se origine del denunciado como génesis de la nulidad invocada.
III
PETITORIO.
De todo lo antes expuesto, es por lo que solicito que el presente Recurso de Apelación de Autos, sea admitido y en consecuencia, sea declarado CON LUGAR y se REVOQUE la decisión dictada por la jueza Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal que declaró sin lugar las nulidades absolutas interpuestas, y solicito se proceda de confonnidad a lo peticionado en cada punto, de conformidad con lo establecido en los artículos 157, 175, 179, 180 y 232 del Código Orgánico Procesal Penal…”
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 11 de febrero de 2016, la Jueza Novena de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, publica el auto motivado, en los siguientes términos:
“…IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
Ciudadanos OMAR ALEXIS NUÑEZ RAMOS, cedula de identidad N° 16.239.117, venezolano, mayor de edad, de 32 años de edad, nacido el 06/09/1983, grado de instrucción: profesional, ocupación: Técnico Superior Universitario en Relaciones Industriales, hijo de Omar Núñez, Zoraida Ramos residenciado en Quibor urbanización “LA CEIBA II” sector 1 vereda 11, casa n°10 Teléfonos: 0253-491-21-54; y CARLOS EDUARDO LOPEZ GIMENEZ, cedula de identidad N° 19.686.877, venezolano, mayor de edad, de 26 años de edad, nacido el 27/11/1989, ocupación: Mecánico, hijo de Melcade López, Griselda Giménez, residenciado urbanización “LA CEIBA II” sector 2 calle 04, casa s/n Teléfonos: 0416-951-78-47.

LOS HECHOS
La representación del Ministerio Público presenta acusación basada en los siguientes hechos:
En fecha 06-11-2015, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Jiménez del Cuerpo de Policía del Estado Lara, dejan constancia que en la misma fecha siendo las 3:20 pm aproximadamente, encontrándose en labores de investigaciones en vehículo particular, reciben llamada telefónica mediante la cual informan que unas personas a bordo de un vehículo FIAT PALIO DE COLOR BLANCO, PLACAS AH825VK, presuntamente portan un arma de fuego y que andan por los lados de la Avenida Pedro León cerca del Parque del INAM, por lo que se trasladan al sitio y luego de algunos recorridos por el sector, visualizaron por la avenida 12 con calle 10 del Barrio San Rafael a un vehículo con las características antes descritas, con dos ciudadanos a bordo, procediendo a hacerle seguimiento, interceptándolo en la Avenida 12 con calles 8 y 9 del Barrio San Rafael, dándole la voz de alto e identificándose como funcionarios policiales portando su chaleco antibalístico y credenciales policiales, viendo que desde el vehículo del puesto delantero izquierdo salió un ciudadano en veloz carrera en dirección a la sede policial, por lo que un funcionario lo persiguió y le dio alcance a escasos metros de la sede policial donde dicho ciudadano arremetió en contra del funcionario, cayendo ambos al suelo, logrando someterlo utilizando técnicas duras de control y una vez dominado este ciudadano se le informó que sería objeto de una inspección de personas por presumir que entre sus ropas ocultara algún objeto de interés criminalístico y que mostrara lo que portaba en su vestimenta, sin la presencia de testigos ya que el procedimiento se efectuó adyacente a la sede policial, logrando palpar entre la pretina del pantalón y su cuerpo lado derecho UN (01) ARMA DE FUEGO CON SERIALES Y MARCA DEVASTADOS, Y CON 09 CARTUCHOS SIN PERCUTIR; procediendo el funcionario a colectarla. Asimismo se procedió a la revisión del vehículo, localizando en medio de las dos butacas delanteras, donde está el freno de mano: UN (01) ENVOLTORIO DE GRAN TAMAÑO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR GRIS EN CUYO INTERIOR SE OBSERVÓ UN POLVO DE COLOR BLANCO PRESUNTA DROGA, la cual, al ser sometida a la EXPERTICIA QUÍMICA arrojó como resultado que se trata de COCAÍNA con un PESO NETO DE 220,3 GRAMOS; UN (01) ENVOLTORIO DE GRAN TAMAÑO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR BLANCO EN CUYO INTERIOR SE OBSERVÓ UNA SUSTANCIA GRANULADA DE COLOR MARRÓN PRESUNTA DROGA, la cual, al ser sometida a la EXPERTICIA QUÍMICA arrojó un peso neto de 201,1 gramos, resultando NEGATIVO para Cocaína. Asimismo, se encontró UN TELÉFONO CELULAR MARCA BLACBERRY 9790 DE COLOR NEGRO, MODELO REC71UW, BOLD, SERIAL IMEI 359201047552998. Seguidamente se procedió a la detención de los imputados y a la lectura de sus derechos, quedando identificados como OMAR ALEXIS NÚÑEZ RAMOS, C.I. 16.239.117, y CARLOS EDUARDO LÓPEZ JIMÉNEZ, C.I. 19.686.877.
Los hechos antes narrados fueron calificados por el Ministerio Público como TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previstos y sancionados en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Droga, y adicionalmente para el ciudadano OMAR ALEXIS NUÑEZ RAMOS, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y por el cual presentó su acusación.

LA DEFENSA a su vez expuso los siguientes alegatos:

1.- Que la inspección de personas y del vehículo que se practicó en la oportunidad de la aprehensión de los imputados, no cumplió con la presencia de los testigos, tal como lo dispone el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que constituye violación al debido proceso, y por lo cual solicitó la Nulidad Absoluta de dicha actuación y de las actuaciones que se originaron a partir de la misma.
2.- Que durante la etapa de investigación, la Defensa solicitó al Ministerio Público la práctica de ciertas diligencias de investigación, como fueron se tomara entrevista a algunas personas que habían presenciado la aprehensión de los imputados, así como la práctica de Inspección Técnica en el lugar de los hechos; sin que el Ministerio Público haya emitido pronunciamiento sobre dicha petición; lo que violenta el derecho a la Defensa de los imputados, y por lo cual solicitó la Nulidad Absoluta de la acusación y la reposición de la causa al estado de la etapa de investigación a fin de que el Ministerio Público emita el pronunciamiento correspondiente.
3.- Que en los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público no se aclara lo que se pretende demostrar con los mismos, ni tampoco se hace una relación de las declaraciones de los testigos y expertos promovidos a los efectos de individualizar la participación de sus defendidos en los hechos que se les imputan; lo que violenta el derecho a la defensa, por lo cual solicita se declare la Nulidad absoluta de la acusación.
4.- Opuso la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4, literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, relativa al incumplimiento de los requisitos formales para intentar la acusación fiscal por cuanto en el Precepto Jurídico aplicable no se indican los elementos que motivaron a considerar que la responsabilidad de sus defendidos se encuentra comprometida, no pudiéndose determinar cuáles son los elementos de convicción que determinan su participación en el delito imputado; no se hace mención a la conducta desarrollada por sus defendidos en el delito; por lo que solicita se decrete el Sobreseimiento.

En relación a los alegatos presentados por la Defensa, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Sobre la INSPECCIÓN DE PERSONAS y la violación del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal debe exponer que sobre este alegato, ya había emitido consideraciones sobre este punto en la oportunidad de la Audiencia de Calificación de Flagrancia efectuada en fecha 10-11-2015 y fundamentada en fecha 11-11-2015, en la que se indicó que en relación a la formalidad de hacerse acompañar por dos testigos para la práctica de inspección de personas y de vehículos su cumplimiento, tal como lo establece el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, está condicionado a las circunstancias presentes al momento de la inspección, por lo cual se cumplirá si las circunstancias lo permiten. Se expuso que en el presente caso, en el Acta Policial los funcionarios dejaron constancia que el procedimiento se llevó a cabo sin testigos porque se realizó prácticamente en el mismo centro de Coordinación Policial; por lo que se puede inferir que ya en el recinto policial, los presentes eran funcionarios policiales y no particulares, tal y como en efecto se refleja en el escrito acusatorio, específicamente en el aparte del Ofrecimiento de Pruebas, de la Declaración de los funcionarios Comisario Agregado SEGUNDO RAFAEL FLORES, Oficial Jefe ALFIS RIERA, y Comisario Agregado MARCIAL SIRA, adscritos al Centro de Coordinación Policial Jiménez del Cuerpo de Policía del Estado Lara, por tratarse de otros funcionarios que (sin haber participado en el procedimiento policial de aprehensión) presenciaron la aprehensión de los imputados, luego de haber sido incautadas las sustancias estupefacientes y el arma de fuego, objeto de la presente causa. Igualmente, durante la investigación se tomó Entrevista a los funcionarios que practicaron la aprehensión de los imputados, en la que explica que no buscaron testigos porque sí habían curiosos en el lugar pero nadie quiso ser testigo. Se considera así, que aunque no se cumplió con la presencia de testigos particulares, las circunstancias no lo permitían porque los presentes no quisieron servir de testigos. En ese sentido, no puede concluirse que se haya violentado derecho alguno pues la misma norma que regula la inspección de personas y vehículos condiciona el cumplimiento de la formalidad de testigos que presencien la inspección a las circunstancias presentes al momento; por lo cual se desestima el alegato de nulidad planteado por la Defensa en este sentido.

SOBRE LA SOLICITUD DIRIGIDA AL MINISTERIO PÚBLICO de la práctica de ciertas diligencias de investigación, sin que el Ministerio Público haya emitido pronunciamiento sobre dicha petición. En este particular cabe destacar que en la oportunidad de la Audiencia Preliminar la representación del Ministerio Público exhibió un pronunciamiento efectuado por la Fiscalía 11 con motivo de la solicitud de diligencias de investigación, en el cual deja expresa constancia que no acordaba la práctica de las diligencias de investigación solicitadas en virtud de que no estaba acreditada la cualidad de Defensor por parte del solicitante, explicando especialmente que la Defensa en la presente causa era llevada por un abogado distinto al que estaba haciendo la solicitud, y no le constaba la representación que ejercía.
Como puede apreciarse, el Ministerio Público negó la práctica de diligencias por no haber acreditado el solicitante la cualidad o representación que ejercía; por lo que es preciso exponer que la parte solicitante siempre debe acreditar la cualidad con la cual actúa, y en el caso de la defensa penal, esa representación se acredita a través de la respectiva Acta de Juramentación que se extiende en el expediente llevado en el órgano jurisdiccional, y que se extiende en duplicado cuando sea requerida para ejercer actos propios de la Defensa fuera del expediente que se lleva en el Tribunal, especialmente ante el Ministerio Público, en cuyas actuaciones no constan las sucesivas revocatorias y designaciones de nuevos abogados en las causas, y más aun en el caso de marras cuando la Defensa había sido ejercida inicialmente por abogados distintos. De manera que a juicio de quien decide, debió el nuevo Defensor acompañar a su solicitud, el instrumento en el cual se acreditara la representación o cualidad con que actuaba; no se puede pretender (como lo alegó la Defensa) que el Ministerio Público sea quien verifique en el expediente judicial si el abogado proponente de la diligencia tiene la representación que ejerce, porque es una carga que le corresponde a todo aquel que se atribuya alguna cualidad en el proceso, y que debía cumplirla incluso con posterioridad a que el Ministerio Público se pronunciara en el sentido que lo hizo; valga decir, si el Ministerio Público niega la solicitud porque no está acreditada la cualidad de la parte solicitante, debe entonces el solicitante consignar su acta de Juramentación para acreditar su representación y provocar un pronunciamiento del Ministerio Público sobre el fondo de las peticiones formuladas.
La negativa emitida por el Ministerio Público de la práctica de diligencias de investigación, por no haber acreditado el solicitante su cualidad o representación que ejerce, no constituye violación del derecho a la Defensa, y por ende no origina la nulidad solicitada, sino la exigencia del cumplimiento de un deber que tiene toda persona que en el marco de un proceso se adjudique determinada cualidad, de acreditar esa cualidad, cuando esa cualidad no consta en el expediente donde está actuando (en el presente caso el expediente de la investigación llevada en el Ministerio Público); por lo que se considera que no le asiste razón a la Defensa en este sentido.
Cabe destacar que entre las diligencias de investigación solicitadas por la Defensa, se encuentra la Inspección del lugar donde ocurre la aprehensión de los imputados, la cual en todo caso fue practicada como acto de investigación; y las entrevistas a ciertas personas que también la Defensa promovió como órgano de prueba y que fueron admitidas por este Tribunal para que su testimonio sea incorporado al debate oral.

DE LA FALTA DE INDICACIÓN DE LA NECESIDAD Y PERTINENCIA DE LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
De la revisión del Capítulo relativo a al Ofrecimiento de los Medios de Prueba, se indica claramente el motivo por la cual se promueve cada medio de prueba, así se tiene, que las Experticias Química, Toxicológica y de Reconocimiento Técnico, así como la declaración de los expertos que las practicaron, se promueven para determinar la naturaleza del objeto sometido a peritaje, valga decir, que la sustancia hallada se trata de la droga Cocaína con un peso determinado, que en las muestras de orina y de raspado de dedos tomadas a los imputados no se detectó la presencia de droga, y que el arma que los funcionarios aprehensores señalan haber incautado a uno de los imputados, se trata de un arma de fuego; así como para acreditar la existencia del vehículo donde se señala que fue encontrada la droga objeto de uno de los delitos ventilados en la presente causa; con todo lo cual se podrá encuadrar los hechos en los tipos penales por los cuales se acusó a los imputados de autos. Se indica además que se promueven los testimonios de los funcionarios aprehensores porque son los que tienen conocimiento de las circunstancias en que se estaban cometiendo los delitos ventilados en la presente causa porque son los que señalan haber incautado la droga y el arma en poder de los imputados, resultando ello necesario para establecer la responsabilidad de los imputados en los delitos que se le atribuyen. Se promueven también el testimonio de otros funcionarios que aunque no estaban actuando en el procedimiento policial efectuado, se encontraban en la sede policial y observaron la aprehensión de los imputados luego de haberles incautado la droga y el arma, resultando ello necesario para establecer la responsabilidad de los imputados en los delitos que se le atribuyen. Así mismo se promovió el Libro de Novedades Diarias del Centro de Coordinación Policial Jiménez bajo el señalamiento que en el mismo se hace constar el procedimiento policial efectuado en aquella comisaría. Finalmente se promueve la Inspección efectuada en el lugar donde se produjo la aprehensión de los imputados, a los fines de dejar constancia de sus características. De allí que se considere que el Ministerio Público en su escrito acusatorio sí explica con claridad lo que pretende probar con cada medio de prueba ofrecido, resultando de esa manera improcedente la solicitud de nulidad planteada por la Defensa.-

SOBRE LA EXCEPCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 28 NUMERAL 4, LITERAL “I” DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, RELATIVA AL INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS FORMALES PARA INTENTAR LA ACUSACIÓN FISCAL
Alega la Defensa que en la acusación no se indican los elementos que motivaron a considerar que la responsabilidad de sus defendidos se encuentra comprometida, no pudiéndose determinar cuáles son los elementos de convicción que determinan su participación en el delito imputado ya que no se hace mención a la conducta desarrollada por sus defendidos en el delito.
En lo que a este alegato atañe, cabe destacar que de la sola lectura del escrito acusatorio se puede observar que en ella se hace una narración clara y circunstanciada de los hechos, al señalarse que las circunstancias por las cuales se practicó inspección a los hoy imputados, así como las evidencias que señalan los funcionarios que le fueron incautadas, en su cuerpo y en el vehículo a bordo del cual se encontraban, las experticias a que fueron sometidas esas evidencias y los resultados que arrojaron las mismas, como droga y arma de fuego, que son los que constituyen la corporeidad de los delitos que fueron objeto de acusación y en los cuales se detalla que la droga fue hallada en el interior de un vehículo en forma oculta, y que en ese vehículo era que se encontraban los imputados antes de su aprehensión, y por lo cual se le atribuye el delito de OCULTACIÓN ILÍCITA DE DROGA; y por el hallazgo del arma en el cuerpo del ciudadano OMAR NÚÑEZ, se le imputa el delito de PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO. De allí que se considere que se explana claramente cuáles hechos atribuye a los acusados, y la conducta desplegada por cada uno de ellos, así como los elementos de convicción en que descansan sus afirmaciones.
De allí que este Tribunal considere que la acusación sí reúne los requisitos de forma previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; no asistiéndole por tanto razón a la Defensa en ese sentido.

Pasando al análisis de la acusación presentada se observa que de los elementos de convicción presentados como su fundamento, destacan el Acta Policial, entrevistas de funcionarios, y Experticias practicadas a las evidencias colectadas, los cuales refieren el señalamiento que se hace del hallazgo en el interior de un vehículo específicamente en medio de las dos butacas delanteras, donde está el freno de mano: UN (01) ENVOLTORIO DE GRAN TAMAÑO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR BLANCO EN CUYO INTERIOR SE OBSERVÓ UNA SUSTANCIA GRANULADA DE COLOR MARRÓN PRESUNTA DROGA; la cual una vez sometida a la Prueba de Orientación y Experticia Química se reflejó que la referida sustancia, se trata de COCAÍNA CON UN PESO NETO DE 227,3 GRAMOS, y visto que la misma se encontraba almacenada en una gran porción de droga en un solo envoltorio, y oculta en el interior de un vehículo, se estima la configuración del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previstos y sancionados en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Droga, en atención a que se trata de COCAÍNA con un peso neto que supera los cincuenta gramos sin exceder de los mil gramos.
Adicionalmente se señala el hallazgo de UN (01) ARMA DE FUEGO CON SERIALES Y MARCA DEVASTADOS, Y CON 09 CARTUCHOS SIN PERCUTIR, cuyas características que la califican como tal quedaron acreditadas con la Experticia de Reconocimiento Técnico, en la vestimenta de una persona, sin contar con la autorización expedida por la autoridad competente para portar arma de fuego; por lo cual se estima configurado el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 del la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
Ahora bien, atendiendo a lo señalado por los funcionarios aprehensores sobre el hallazgo de la sustancia y el señalamiento de que el referido hallazgo tuvo lugar en el interior del vehículo a bordo del cual se encontraban los imputados (antes de su aprehensión), y que el hallazgo del arma de fuego se verificó entre la vestimenta que portaba el imputado OMAR ALEXIS NÚÑEZ RAMOS; y a la evidencia misma incautada y el resultado de su peritaje, se estima que los imputados pudieran estar vinculados con los hechos cuya comisión se les atribuye; y de allí la admisión de la acusación.


PRUEBAS ADMITIDAS
En fundamento de la acusación presentada por el Ministerio Público, fueron promovidas, y admitidas por este Tribunal los siguientes medios de prueba:

1.- La declaración de los Expertos JULIO RODRÍGUEZ y WILMA MENDOZA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo la misma legal y pertinente por tratarse de profesional con la investidura legal de experto, adscritos al organismo legalmente investido para efectuar funciones de investigación, y quien practicaron las EXPERTICIAS TOXICOLÓGICAS Nª 2534 Y 2535, a las muestras de orina y de raspado de dedos tomadas a los acusados de autos; estableciendo que en dichas muestras no se detectó la presencia de droga. De allí su utilidad y pertinencia.
Los referidos expertos también practicaron la EXPERTICIA QUÍMICA Nª 2536 a las sustancias incautadas, determinando que la sustancia contenida en UN (01) ENVOLTORIO DE GRAN TAMAÑO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR GRIS arrojó como resultado que se trata de COCAÍNA con un PESO NETO DE 220,3 GRAMOS; y que la sustancia contenida en UN (01) ENVOLTORIO DE GRAN TAMAÑO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR BLANCO arrojó un peso neto de 201,1 gramos, resultando NEGATIVO para Cocaína. De esa manera se determina la naturaleza de la sustancia y su peso, y de esa manera su adecuación al tipo penal cuya comisión se atribuye a los acusados. De allí su pertinencia y necesidad.
2.- La declaración del Experto DETECTIVE RANGEL NILSON, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo la misma legal y pertinente por tratarse de profesional con la investidura legal de experto, adscritos al organismo legalmente investido para efectuar funciones de investigación, y quien practicó la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nº 1113-11-15, al arma de fuego que los funcionarios aprehensores señalan fue incautada al acusado OMAR NÚÑEZ RAMOS, y a través de la cual se determina que se trata de un arma con las características propias para calificarla como arma de fuego, cuyo porte constituye el objeto de uno de los delitos ventilados en la presente causa, y de esa manera su adecuación al tipo penal cuya comisión se atribuye al acusado antes referido. De allí su utilidad y pertinencia.
3.- La declaración del Experto MARÍA JOSÉ OVIEDO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo la misma legal y pertinente por tratarse de profesional con la investidura legal de experto, adscritos al organismo legalmente investido para efectuar funciones de investigación, y quien practicó la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nº 455-15, al teléfono celular que fue colectado durante el procedimiento de aprehensión de los acusados.

4.- La declaración del Experto LUIS HERRERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo la misma legal y pertinente por tratarse de profesional con la investidura legal de experto, adscritos al organismo legalmente investido para efectuar funciones de investigación, y quien practicó la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO REACTIVACIÓN DE SERIALES Nº 1511311, al vehículo Fiat Palio, color blanco, placas AB825VK, a través de la cual se establece que sus seriales son originales; determinándose así su existencia, lo cual es necesario por ser el lugar indicado por los funcionarios aprehensores como aquel en cuyo interior se encontraba la droga objeto de uno de los delitos ventilados en la presente causa.
Ahora bien, atendiendo al carácter dual de la prueba de experticia, LAS EXPERTICIAS MENCIONADAS EN LOS PÁRRAFOS PRECEDENTES se admiten igualmente para ser incorporadas por su lectura y exhibición al debate oral, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 225, 228 en concordancia con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.

5.- Declaración de los funcionarios SUPERVISOR WALTER ALBERTO LINARES PERAZA, y OFICIAL JEFE DARWIN ALEJANDRO AGÜERO SILVA, adscritos al Centro de Coordinación Policial Jiménez del Cuerpo de Policía del Estado Lara, por ser los funcionarios que practicaron la aprehensión de los acusados a quienes señalan como las personas en cuyo vehículo se encontró la droga objeto del presente procedimiento, y al ciudadano OMAR NÚÑEZ como el que portaba el arma, también objeto de la presente causa. De allí su pertinencia y necesidad.
6.- Declaración de los funcionarios DIRECTOR COMISARIOA AGREGADO SEGUNDO RAFAEL FLORES, COORDINADOR DE INSTALACIONES OFICIAL JEFE ALFIS RIERA, COORDINADOR DE SERVICIO DE ATENCIÓN A LA VÍCTIMA COMISARIO AGREGADO MARCIAL SIRA, adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara, por cuanto los mismos se encontraban presentes en el Centro de Coordinación Policial Jiménez y presenciaron la aprehensión de los acusados de autos luego de ser incautada la sustancia y el arma de fuego. De allí su pertinencia y necesidad.

SE ADMITEN PARA SER EXIHIBIDA AL DEBATE CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 341 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL:
1.- Copia certificada del Libro de Novedades Diarias del Centro de Coordinación Policial Jiménez, en las que se deja constancia del procedimiento de aprehensión de los acusados de autos y las circunstancias que la motivaron. De allí su pertinencia y necesidad.
2.- Acta de Inspección practicada en fecha 17-12-2015 en el lugar donde se produjo la aprehensión de los acusados, en la cual se deja constancia de las características y ubicación del mismo. De allí su pertinencia y necesidad.

DE LAS PRUEBA OFRECIDAS Y ADMITIDAS A LA DEFENSA:
.- La Declaración de los ciudadanos LUIS EDUARDO RIERA RIVERO, PILAR ANTONIO DURAN JIMÉNEZ, RICARDO RAMÓN PÉREZ ARANGUREN, ZOLIMAR DEL CARMEN NÚÑEZ MUJICA, y LUIS JOSÉ RODRÍGUEZ BARRIOS, cuyo testimonios fue ofrecido por cuanto presenciaron la aprehensión de los hoy acusados, y tenían conocimiento de las actividades que debían realizar estos ciudadanos.

ORDEN DE ENJUICIAMIENTO
Los medios de prueba promovidos por la representación fiscal reflejan a juicio de quien decide, y como se explicó up supra, del hallazgo en el interior de un vehículo, en forma oculta, UN (01) ENVOLTORIO DE GRAN TAMAÑO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR BLANCO EN CUYO INTERIOR SE OBSERVÓ UNA SUSTANCIA GRANULADA DE COLOR MARRÓN PRESUNTA DROGA; la cual una vez sometida a la Prueba de Orientación y Experticia Química se reflejó que la referida sustancia, se trata de COCAÍNA CON UN PESO NETO DE 227,3 GRAMOS, y visto que la misma se encontraba almacenada en una gran porción de droga en un solo envoltorio, y oculta en el interior de un vehículo, se estima la configuración del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previstos y sancionados en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Droga, en atención a que se trata de COCAÍNA con un peso neto que supera los cincuenta gramos sin exceder de los mil gramos. Asimismo, destaca el hallazgo de UN (01) ARMA DE FUEGO CON SERIALES Y MARCA DEVASTADOS, Y CON 09 CARTUCHOS SIN PERCUTIR, cuyas características que la califican como tal quedaron acreditadas con la Experticia de Reconocimiento Técnico, en la vestimenta de una persona, sin contar con la autorización expedida por la autoridad competente para portar arma de fuego; por lo cual se estima configurado el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 del la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; y siendo que los acusados de autos son las personas que aparecen señalados por los funcionarios aprehensores como los que inicialmente estaban a bordo del vehículo donde fue encontrada la droga, y el ciudadano OMAR NÚÑEZ aparece señalado como quien portaba el arma de fuego incautada, se estima su autoría en la comisión de los delitos antes referidos, y como tales, deben ser enjuiciados.
Por los motivos ya expuestos, así como por el hecho de que la acusación reúne los requisitos formales previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que indica los hechos en los que se basa, individualiza la actuación de los acusados en el hecho, indica los elementos de convicción que sustenta la acusación, el delito atribuido con el precepto jurídico aplicable, así como el ofrecimiento de los medios de prueba para el juicio oral y público, este Tribunal admitió totalmente la acusación fiscal por los delitos de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTACION y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO; y visto que los acusados no hicieron uso del procedimiento especial de admisión de hechos, lo procedente es el decreto de su enjuiciamiento a los fines de determinar su culpabilidad o inculpabilidad, y en efecto se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO.
Siguiendo este orden de ideas se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio, y se instruye al Secretario a fin de que remita al Tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.

MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA
En relación a la medida de coerción personal, debe destacarse que uno de los delitos ventilados en la presente causa se trata de TRÁFICO ILÍCITO DE DROGA, tiene prevista una pena privativa de libertad que en su límite máximo excede los diez años, lo que configura la presunción legal del peligro de fuga establecida en el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Destaca de la misma manera, la gravedad que conlleva la comisión de este tipo de delitos, cuyas consecuencias son considerablemente perjudiciales, porque este delito forma parte de un proceso que culmina con el consumo de estas sustancias, siendo a su vez su consumo generador de graves trastornos físicos y mentales a la salud del hombre en un primer momento, para luego degenerar en graves perjuicios que afectan las relaciones interpersonales especialmente familiares, produciéndose un resquebrajamiento coyuntural a nivel familiar y social. En este sentido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha ponderado de Graves las consecuencias dañosas de este delito, al punto de calificarlo como de lesa humanidad, en atención al perjuicio que en forma masiva y sistemática ocasiona a la colectividad; que impiden la concesión de beneficios que en el proceso penal impliquen la impunidad, y más aun en el caso de marras cuya cantidad de droga incautada se estima de mayor cuantía.
Obsérvese que la prisión preventiva obedece entre otras cosas a la posible pena a imponer y la magnitud del daño causado, elementos éstos que se configuran en la presente causa, ya que como se dijo se trata de hechos delictivos de gran envergadura, cuya posible pena a imponer excede de diez (10) años de privación de libertad, lo que genera la probabilidad que las personas sometidas a proceso penal se sustraigan del mismo para evitar la imposición de sanción penal.
En virtud de lo anteriormente expuesto, estima esta Juzgadora que en la presente causa se mantiene la presunción del peligro de fuga, de acuerdo a lo previsto en el artículo 237 de la norma adjetiva penal vigente, que dio lugar al decreto inicial de la medida de privación preventiva de libertad, por lo cual la misma debe mantenerse; y así se decide.

SOBRE LA SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHÍCULO

En relación al vehículo CLASE AUTOMOVIL, MARCA FIAT, MODELO PALIO, TIPO SEDAN, PLACAS AB825VK, COLOR BLANCO, AÑO 2007SERIAL CARROCERÍA 9BD17159472849154, SERIAL MOTOR 1V0242860, en cuyo interior fue encontrada la droga objeto de uno de los delitos ventilados en la presente causa, y por cuyo motivo este Tribunal en fecha 10-11-2015 decretó la MEDIDA DE INCAUTACIÓN PREVENTIVA de conformidad con lo previsto en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Droga, se observa que en la oportunidad de la Audiencia Preliminar compareció la ciudadana ZOLIMAR DEL CARMEN NÚÑEZ RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº 16.239.116, solicitando la entrega del referido vehículo, de acuerdo a lo establecido en el ya mencionado artículo 183, consignando al efecto CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO a su nombre sobre el vehículo ya descrito. No obstante, de las actuaciones que rielan en autos, se observa que en la Experticia de Reconocimiento de Seriales de Vehículo Nº 1511311 de fecha 09-11-2015, se deja constancia que el vehículo en cuestión presenta sus seriales originales, pero que porta placas de circulación distintas (AC801FK) a las que le corresponden (AB825VK), y que el mismo registra en el parque automotor del Instituto de Transporte Terrestre a nombre de MARIO ANGEL GUEDEZ SOTO, titular de la cédula de identidad Nª 11.580.865.
Como puede apreciarse, los datos con que aparece registrado el vehículo solicitado no coinciden con la documentación presentada por la solicitante, lo que hace necesario su verificación, en razón de lo cual, este Tribunal a fin de pronunciarse sobre la entrega solicitada, ordena oficiar al Instituto Nacional de Tránsito Terrestre Departamento de Registro de Vehículos para que se sirvan informar los datos de la persona que aparece como propietario del referido vehículo , así como los datos del último Certificado de Registro de Vehículo que haya sido expedido por ese organismo sobre el mismo.


DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY declara: PUNTO PREVIO: Se desestiman las solicitudes planteadas por la defensa en cuanto a las nulidades y excepciones, por cuanto esta juzgadora considera estar ajustada a derecho y ser necesarias para la investigación del presente asunto, PRIMERO; Oído lo expuesto por el Ministerio Público y lo expuesto por la defensa y de conformidad con lo establecido en el artículo 308, SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL por el delito, TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previstos y sancionados en el articulo 149 PRIMER APRTE DE LA LEY ORGANICA DE DROGA, ADICIONALMENTE PARA EL CIUDADANO OMAR ALEXIS NUÑEZ RAMOS, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, presentado en contra del imputado, OMAR ALEXIS NUÑEZ RAMOS, cedula de identidad N° 16.239.117 y CARLOS EDUARDO LOPEZ GIMENEZ, cedula de identidad N° 19.686.877. SEGUNDO: SE ADMITEN las pruebas presentadas por la representación fiscal; se admiten las pruebas promovidas por la defensa, tal como lo son las pruebas documentales, testimoniales, experticias y hacerlo probatorio por considerar que las mismas son necesarias, lícitas, legales, útiles y pertinentes, Todo de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 eiusdem, a los efectos de que sean debatidas en el juicio oral y público. A las cual es la defensa se adhiere al principio de la comunidad de la prueba. TERCERO: A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone los acusados OMAR ALEXIS NUÑEZ RAMOS, cedula de identidad N° 16.239.117 y CARLOS EDUARDO LOPEZ GIMENEZ, cedula de identidad N° 19.686.877, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 Ord. 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos, quienes manifiestan y libres de presión, apremio y coacción: “NO DESEAMOS ADMITIR NOS VAMOS A JUICIO, es todo”, CUARTO: se mantiene la medida privativa de Libertad que le fue acordada en la Audiencia. QUINTO: se ordena la APERTURA AL JUICIO ORAL Y PUBLICO y se emplaza las partes para que en el lapso común de cinco (05) días hábiles comparezcan ante el Tribunal de Juicio que corresponda. SEXTO: En relación a la solicitud de entrega de vehículo, visto que la misma está siendo formulada en la presente fecha, y consignado un certificado de registro de vehículo, este tribunal acuerda emitir pronunciamiento de dicha solicitud, una vez verifique la autenticad del mismo…”.

RESOLUCION DEL RECURSO

El planteamiento del recurso esta referido a la declaración Sin lugar de la solicitudes de nulidad realizada por la Defensa Privada. Ahora bien, en atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:

Ahora bien en relación a las denuncias planteadas por el recurrente, y de la revisión efectuada a la decisión recurrida pudo constatar esta Alzada Superior que en la decisión emitida por el Tribunal a quo en la celebración de la Audiencia Preliminar, la jueza a quo se pronuncio con respecto a cada una de la solicitudes de nulidades efectuadas por la defensa privada de la siguiente manera:

“…LA DEFENSA a su vez expuso los siguientes alegatos:

1.- Que la inspección de personas y del vehículo que se practicó en la oportunidad de la aprehensión de los imputados, no cumplió con la presencia de los testigos, tal como lo dispone el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que constituye violación al debido proceso, y por lo cual solicitó la Nulidad Absoluta de dicha actuación y de las actuaciones que se originaron a partir de la misma.
2.- Que durante la etapa de investigación, la Defensa solicitó al Ministerio Público la práctica de ciertas diligencias de investigación, como fueron se tomara entrevista a algunas personas que habían presenciado la aprehensión de los imputados, así como la práctica de Inspección Técnica en el lugar de los hechos; sin que el Ministerio Público haya emitido pronunciamiento sobre dicha petición; lo que violenta el derecho a la Defensa de los imputados, y por lo cual solicitó la Nulidad Absoluta de la acusación y la reposición de la causa al estado de la etapa de investigación a fin de que el Ministerio Público emita el pronunciamiento correspondiente.
3.- Que en los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público no se aclara lo que se pretende demostrar con los mismos, ni tampoco se hace una relación de las declaraciones de los testigos y expertos promovidos a los efectos de individualizar la participación de sus defendidos en los hechos que se les imputan; lo que violenta el derecho a la defensa, por lo cual solicita se declare la Nulidad absoluta de la acusación.
4.- Opuso la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4, literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, relativa al incumplimiento de los requisitos formales para intentar la acusación fiscal por cuanto en el Precepto Jurídico aplicable no se indican los elementos que motivaron a considerar que la responsabilidad de sus defendidos se encuentra comprometida, no pudiéndose determinar cuáles son los elementos de convicción que determinan su participación en el delito imputado; no se hace mención a la conducta desarrollada por sus defendidos en el delito; por lo que solicita se decrete el Sobreseimiento.

En relación a los alegatos presentados por la Defensa, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Sobre la INSPECCIÓN DE PERSONAS y la violación del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal debe exponer que sobre este alegato, ya había emitido consideraciones sobre este punto en la oportunidad de la Audiencia de Calificación de Flagrancia efectuada en fecha 10-11-2015 y fundamentada en fecha 11-11-2015, en la que se indicó que en relación a la formalidad de hacerse acompañar por dos testigos para la práctica de inspección de personas y de vehículos su cumplimiento, tal como lo establece el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, está condicionado a las circunstancias presentes al momento de la inspección, por lo cual se cumplirá si las circunstancias lo permiten. Se expuso que en el presente caso, en el Acta Policial los funcionarios dejaron constancia que el procedimiento se llevó a cabo sin testigos porque se realizó prácticamente en el mismo centro de Coordinación Policial; por lo que se puede inferir que ya en el recinto policial, los presentes eran funcionarios policiales y no particulares, tal y como en efecto se refleja en el escrito acusatorio, específicamente en el aparte del Ofrecimiento de Pruebas, de la Declaración de los funcionarios Comisario Agregado SEGUNDO RAFAEL FLORES, Oficial Jefe ALFIS RIERA, y Comisario Agregado MARCIAL SIRA, adscritos al Centro de Coordinación Policial Jiménez del Cuerpo de Policía del Estado Lara, por tratarse de otros funcionarios que (sin haber participado en el procedimiento policial de aprehensión) presenciaron la aprehensión de los imputados, luego de haber sido incautadas las sustancias estupefacientes y el arma de fuego, objeto de la presente causa. Igualmente, durante la investigación se tomó Entrevista a los funcionarios que practicaron la aprehensión de los imputados, en la que explica que no buscaron testigos porque sí habían curiosos en el lugar pero nadie quiso ser testigo. Se considera así, que aunque no se cumplió con la presencia de testigos particulares, las circunstancias no lo permitían porque los presentes no quisieron servir de testigos. En ese sentido, no puede concluirse que se haya violentado derecho alguno pues la misma norma que regula la inspección de personas y vehículos condiciona el cumplimiento de la formalidad de testigos que presencien la inspección a las circunstancias presentes al momento; por lo cual se desestima el alegato de nulidad planteado por la Defensa en este sentido.

SOBRE LA SOLICITUD DIRIGIDA AL MINISTERIO PÚBLICO de la práctica de ciertas diligencias de investigación, sin que el Ministerio Público haya emitido pronunciamiento sobre dicha petición. En este particular cabe destacar que en la oportunidad de la Audiencia Preliminar la representación del Ministerio Público exhibió un pronunciamiento efectuado por la Fiscalía 11 con motivo de la solicitud de diligencias de investigación, en el cual deja expresa constancia que no acordaba la práctica de las diligencias de investigación solicitadas en virtud de que no estaba acreditada la cualidad de Defensor por parte del solicitante, explicando especialmente que la Defensa en la presente causa era llevada por un abogado distinto al que estaba haciendo la solicitud, y no le constaba la representación que ejercía.
Como puede apreciarse, el Ministerio Público negó la práctica de diligencias por no haber acreditado el solicitante la cualidad o representación que ejercía; por lo que es preciso exponer que la parte solicitante siempre debe acreditar la cualidad con la cual actúa, y en el caso de la defensa penal, esa representación se acredita a través de la respectiva Acta de Juramentación que se extiende en el expediente llevado en el órgano jurisdiccional, y que se extiende en duplicado cuando sea requerida para ejercer actos propios de la Defensa fuera del expediente que se lleva en el Tribunal, especialmente ante el Ministerio Público, en cuyas actuaciones no constan las sucesivas revocatorias y designaciones de nuevos abogados en las causas, y más aun en el caso de marras cuando la Defensa había sido ejercida inicialmente por abogados distintos. De manera que a juicio de quien decide, debió el nuevo Defensor acompañar a su solicitud, el instrumento en el cual se acreditara la representación o cualidad con que actuaba; no se puede pretender (como lo alegó la Defensa) que el Ministerio Público sea quien verifique en el expediente judicial si el abogado proponente de la diligencia tiene la representación que ejerce, porque es una carga que le corresponde a todo aquel que se atribuya alguna cualidad en el proceso, y que debía cumplirla incluso con posterioridad a que el Ministerio Público se pronunciara en el sentido que lo hizo; valga decir, si el Ministerio Público niega la solicitud porque no está acreditada la cualidad de la parte solicitante, debe entonces el solicitante consignar su acta de Juramentación para acreditar su representación y provocar un pronunciamiento del Ministerio Público sobre el fondo de las peticiones formuladas.
La negativa emitida por el Ministerio Público de la práctica de diligencias de investigación, por no haber acreditado el solicitante su cualidad o representación que ejerce, no constituye violación del derecho a la Defensa, y por ende no origina la nulidad solicitada, sino la exigencia del cumplimiento de un deber que tiene toda persona que en el marco de un proceso se adjudique determinada cualidad, de acreditar esa cualidad, cuando esa cualidad no consta en el expediente donde está actuando (en el presente caso el expediente de la investigación llevada en el Ministerio Público); por lo que se considera que no le asiste razón a la Defensa en este sentido.
Cabe destacar que entre las diligencias de investigación solicitadas por la Defensa, se encuentra la Inspección del lugar donde ocurre la aprehensión de los imputados, la cual en todo caso fue practicada como acto de investigación; y las entrevistas a ciertas personas que también la Defensa promovió como órgano de prueba y que fueron admitidas por este Tribunal para que su testimonio sea incorporado al debate oral.

DE LA FALTA DE INDICACIÓN DE LA NECESIDAD Y PERTINENCIA DE LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
De la revisión del Capítulo relativo a al Ofrecimiento de los Medios de Prueba, se indica claramente el motivo por la cual se promueve cada medio de prueba, así se tiene, que las Experticias Química, Toxicológica y de Reconocimiento Técnico, así como la declaración de los expertos que las practicaron, se promueven para determinar la naturaleza del objeto sometido a peritaje, valga decir, que la sustancia hallada se trata de la droga Cocaína con un peso determinado, que en las muestras de orina y de raspado de dedos tomadas a los imputados no se detectó la presencia de droga, y que el arma que los funcionarios aprehensores señalan haber incautado a uno de los imputados, se trata de un arma de fuego; así como para acreditar la existencia del vehículo donde se señala que fue encontrada la droga objeto de uno de los delitos ventilados en la presente causa; con todo lo cual se podrá encuadrar los hechos en los tipos penales por los cuales se acusó a los imputados de autos. Se indica además que se promueven los testimonios de los funcionarios aprehensores porque son los que tienen conocimiento de las circunstancias en que se estaban cometiendo los delitos ventilados en la presente causa porque son los que señalan haber incautado la droga y el arma en poder de los imputados, resultando ello necesario para establecer la responsabilidad de los imputados en los delitos que se le atribuyen. Se promueven también el testimonio de otros funcionarios que aunque no estaban actuando en el procedimiento policial efectuado, se encontraban en la sede policial y observaron la aprehensión de los imputados luego de haberles incautado la droga y el arma, resultando ello necesario para establecer la responsabilidad de los imputados en los delitos que se le atribuyen. Así mismo se promovió el Libro de Novedades Diarias del Centro de Coordinación Policial Jiménez bajo el señalamiento que en el mismo se hace constar el procedimiento policial efectuado en aquella comisaría. Finalmente se promueve la Inspección efectuada en el lugar donde se produjo la aprehensión de los imputados, a los fines de dejar constancia de sus características. De allí que se considere que el Ministerio Público en su escrito acusatorio sí explica con claridad lo que pretende probar con cada medio de prueba ofrecido, resultando de esa manera improcedente la solicitud de nulidad planteada por la Defensa.-

SOBRE LA EXCEPCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 28 NUMERAL 4, LITERAL “I” DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, RELATIVA AL INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS FORMALES PARA INTENTAR LA ACUSACIÓN FISCAL
Alega la Defensa que en la acusación no se indican los elementos que motivaron a considerar que la responsabilidad de sus defendidos se encuentra comprometida, no pudiéndose determinar cuáles son los elementos de convicción que determinan su participación en el delito imputado ya que no se hace mención a la conducta desarrollada por sus defendidos en el delito.
En lo que a este alegato atañe, cabe destacar que de la sola lectura del escrito acusatorio se puede observar que en ella se hace una narración clara y circunstanciada de los hechos, al señalarse que las circunstancias por las cuales se practicó inspección a los hoy imputados, así como las evidencias que señalan los funcionarios que le fueron incautadas, en su cuerpo y en el vehículo a bordo del cual se encontraban, las experticias a que fueron sometidas esas evidencias y los resultados que arrojaron las mismas, como droga y arma de fuego, que son los que constituyen la corporeidad de los delitos que fueron objeto de acusación y en los cuales se detalla que la droga fue hallada en el interior de un vehículo en forma oculta, y que en ese vehículo era que se encontraban los imputados antes de su aprehensión, y por lo cual se le atribuye el delito de OCULTACIÓN ILÍCITA DE DROGA; y por el hallazgo del arma en el cuerpo del ciudadano OMAR NÚÑEZ, se le imputa el delito de PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO. De allí que se considere que se explana claramente cuáles hechos atribuye a los acusados, y la conducta desplegada por cada uno de ellos, así como los elementos de convicción en que descansan sus afirmaciones.
De allí que este Tribunal considere que la acusación sí reúne los requisitos de forma previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; no asistiéndole por tanto razón a la Defensa en ese sentido.

Pasando al análisis de la acusación presentada se observa que de los elementos de convicción presentados como su fundamento, destacan el Acta Policial, entrevistas de funcionarios, y Experticias practicadas a las evidencias colectadas, los cuales refieren el señalamiento que se hace del hallazgo en el interior de un vehículo específicamente en medio de las dos butacas delanteras, donde está el freno de mano: UN (01) ENVOLTORIO DE GRAN TAMAÑO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR BLANCO EN CUYO INTERIOR SE OBSERVÓ UNA SUSTANCIA GRANULADA DE COLOR MARRÓN PRESUNTA DROGA; la cual una vez sometida a la Prueba de Orientación y Experticia Química se reflejó que la referida sustancia, se trata de COCAÍNA CON UN PESO NETO DE 227,3 GRAMOS, y visto que la misma se encontraba almacenada en una gran porción de droga en un solo envoltorio, y oculta en el interior de un vehículo, se estima la configuración del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previstos y sancionados en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Droga, en atención a que se trata de COCAÍNA con un peso neto que supera los cincuenta gramos sin exceder de los mil gramos.
Adicionalmente se señala el hallazgo de UN (01) ARMA DE FUEGO CON SERIALES Y MARCA DEVASTADOS, Y CON 09 CARTUCHOS SIN PERCUTIR, cuyas características que la califican como tal quedaron acreditadas con la Experticia de Reconocimiento Técnico, en la vestimenta de una persona, sin contar con la autorización expedida por la autoridad competente para portar arma de fuego; por lo cual se estima configurado el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 del la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
Ahora bien, atendiendo a lo señalado por los funcionarios aprehensores sobre el hallazgo de la sustancia y el señalamiento de que el referido hallazgo tuvo lugar en el interior del vehículo a bordo del cual se encontraban los imputados (antes de su aprehensión), y que el hallazgo del arma de fuego se verificó entre la vestimenta que portaba el imputado OMAR ALEXIS NÚÑEZ RAMOS; y a la evidencia misma incautada y el resultado de su peritaje, se estima que los imputados pudieran estar vinculados con los hechos cuya comisión se les atribuye; y de allí la admisión de la acusación…”


Ahora bien, en primer lugar observa esta Alzada, que en el presente caso que el recurrente en su escrito recursivo manifiesta la falta de pronunciamiento por parte del Ministerio Publico con respecto a una solicitud de práctica de diligencias, para lo cual la recurrida dio respuesta señalando que en la Audiencia Preliminar la representación del Ministerio Público exhibió un pronunciamiento efectuado por la Fiscalía 11 con motivo de la solicitud de diligencias de investigación, en el cual deja expresa constancia que no acordaba la práctica de las diligencias de investigación solicitadas en virtud de que no estaba acreditada la cualidad de Defensor por parte del solicitante, explicando especialmente que la Defensa en la presente causa era llevada por un abogado distinto al que estaba haciendo la solicitud, y no le constaba la representación que ejercía, siendo evidente que el Ministerio Público negó la práctica de diligencias por no haber acreditado el solicitante la cualidad o representación que ejercía; así mismo expone la recurrida que la parte solicitante siempre debe acreditar la cualidad con la cual actúa, y en el caso de la defensa penal, esa representación se acredita a través de la respectiva Acta de Juramentación que se extiende en el expediente llevado en el órgano jurisdiccional, y que se extiende en duplicado cuando sea requerida para ejercer actos propios de la Defensa fuera del expediente que se lleva en el Tribunal, especialmente ante el Ministerio Público, en cuyas actuaciones no constan las sucesivas revocatorias y designaciones de nuevos abogados en las causas.

De lo anteriormente expuesto, considera esta Alzada que efectivamente la representación fiscal dio respuesta a las solicitudes de diligencias realizadas por el recurrente, negándola la práctica de las mismas por cuanto no se encontraba acredita la cualidad del mismo para actuar en la causa, no estando al alcance del Ministerio Publico la verificación de las actas que conforman el asunto principal llevado por el Tribunal de Primera Instancia, por lo que esta Corte de Apelaciones concuerda con el criterio de la recurrida cuando señala que la negativa emitida por el Ministerio Público de la práctica de diligencias de investigación, por no haber acreditado el solicitante su cualidad o representación que ejerce, no constituye violación del derecho a la Defensa, y por ende no origina la nulidad solicitada, sino la exigencia del cumplimiento de un deber que tiene toda persona que en el marco de un proceso se adjudique determinada cualidad, de acreditar esa cualidad, por lo que lo mas ajustado a derecho es declarar sin lugar la presente denuncia. Y Así se decide.

Ahora bien, señala el recurrente como segunda denuncia que en la audiencia preliminar se solicito la nulidad de la acusación presentada por el Ministerio Publico, en virtud de que la misma carecía de la debida indicación de la necesidad y pertinencia de las pruebas aportadas por el Ministerio Publico, denunciando la presencia de un fallo inmotivado que perjudica ostensiblemente a sus representados, ya que no se conocen los motivos por los cuales la jueza de control declaro sin lugar la solicitud de nulidad absoluta peticionada por la defensa.

Ahora bien, esta Sala al examinar el texto del fallo impugnado, en primer lugar observa que la Jueza a quo en su decisión, ciertamente hace referencia a la solicitud de nulidad de la acusación por cuanto el Ministerio Publico no señala la necesidad y pertinencia de las pruebas aportadas, toda constatando esta Alzada en la decisión objeto de impugnación, que la misma hace el debido pronunciamiento en relación a la solicitud de nulidad de la acusación fiscal, exponiendo las razones por las cuales, declaró sin lugar la solicitud de nulidad de la acusacion, toda vez que consideró que “…De la revisión del Capítulo relativo a al Ofrecimiento de los Medios de Prueba, se indica claramente el motivo por la cual se promueve cada medio de prueba, así se tiene, que las Experticias Química, Toxicológica y de Reconocimiento Técnico, así como la declaración de los expertos que las practicaron, se promueven para determinar la naturaleza del objeto sometido a peritaje, valga decir, que la sustancia hallada se trata de la droga Cocaína con un peso determinado, que en las muestras de orina y de raspado de dedos tomadas a los imputados no se detectó la presencia de droga, y que el arma que los funcionarios aprehensores señalan haber incautado a uno de los imputados, se trata de un arma de fuego; así como para acreditar la existencia del vehículo donde se señala que fue encontrada la droga objeto de uno de los delitos ventilados en la presente causa; con todo lo cual se podrá encuadrar los hechos en los tipos penales por los cuales se acusó a los imputados de autos. Se indica además que se promueven los testimonios de los funcionarios aprehensores porque son los que tienen conocimiento de las circunstancias en que se estaban cometiendo los delitos ventilados en la presente causa porque son los que señalan haber incautado la droga y el arma en poder de los imputados, resultando ello necesario para establecer la responsabilidad de los imputados en los delitos que se le atribuyen. Se promueven también el testimonio de otros funcionarios que aunque no estaban actuando en el procedimiento policial efectuado, se encontraban en la sede policial y observaron la aprehensión de los imputados luego de haberles incautado la droga y el arma, resultando ello necesario para establecer la responsabilidad de los imputados en los delitos que se le atribuyen. Así mismo se promovió el Libro de Novedades Diarias del Centro de Coordinación Policial Jiménez bajo el señalamiento que en el mismo se hace constar el procedimiento policial efectuado en aquella comisaría. Finalmente se promueve la Inspección efectuada en el lugar donde se produjo la aprehensión de los imputados, a los fines de dejar constancia de sus características. De allí que se considere que el Ministerio Público en su escrito acusatorio sí explica con claridad lo que pretende probar con cada medio de prueba ofrecido, resultando de esa manera improcedente la solicitud de nulidad planteada por la Defensa…”

De allí que, advierten quienes aquí deciden, que la Jueza a quo dio cumplimiento a lo establecido en el texto adjetivo penal, referido a exponer los motivos por los cuales declaró sin lugar la solicitud de nulidad de la acusación presentada por el Ministerio Publico, no observándose en las actuaciones, violación o vulneración de derecho o garantía constitucional alguno.

Por todo ello estima la Corte, que las afirmaciones del recurrente como fundamento de la impugnación de la decisión, no satisfacen los requerimientos de la causal invocada, ya que con los párrafos antes citados se obtiene la convicción de que la recurrida no contiene los vicios denunciados, y se evidencia que se dio cumplimiento a los establecido en la normativa legal; así como tampoco observarse alguna violación o vulneración de derecho o garantía constitucional; por lo tanto, al carecer la apelación de sustento jurídico, y no asistirle la razón a los recurrentes, en consecuencia, ésta debe ser declarada sin lugar. Y así se decide.

De igual manera, señala el recurrente que en la que en la audiencia preliminar solicitaron la nulidad de las actuaciones realizadas por los funcionarios actuantes, toda vez que durante el procedimiento y la incautación de supuestas evidencias, las inspecciones corporales practicadas, así como la inspección del vehiculo, se realizaron sin la presencia de testigos, a pesar de las circunstancias del caso permitían la presencia de los mismos, lo que vicia de nulidad absoluta la actuación realizada por los funcionarios policiales.

Con respecto a este punto el Tribunal A quo se pronuncio en los siguientes términos: “…este Tribunal debe exponer que sobre este alegato, ya había emitido consideraciones sobre este punto en la oportunidad de la Audiencia de Calificación de Flagrancia efectuada en fecha 10-11-2015 y fundamentada en fecha 11-11-2015, en la que se indicó que en relación a la formalidad de hacerse acompañar por dos testigos para la práctica de inspección de personas y de vehículos su cumplimiento, tal como lo establece el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, está condicionado a las circunstancias presentes al momento de la inspección, por lo cual se cumplirá si las circunstancias lo permiten. Se expuso que en el presente caso, en el Acta Policial los funcionarios dejaron constancia que el procedimiento se llevó a cabo sin testigos porque se realizó prácticamente en el mismo centro de Coordinación Policial; por lo que se puede inferir que ya en el recinto policial, los presentes eran funcionarios policiales y no particulares, tal y como en efecto se refleja en el escrito acusatorio, específicamente en el aparte del Ofrecimiento de Pruebas, de la Declaración de los funcionarios Comisario Agregado SEGUNDO RAFAEL FLORES, Oficial Jefe ALFIS RIERA, y Comisario Agregado MARCIAL SIRA, adscritos al Centro de Coordinación Policial Jiménez del Cuerpo de Policía del Estado Lara, por tratarse de otros funcionarios que (sin haber participado en el procedimiento policial de aprehensión) presenciaron la aprehensión de los imputados, luego de haber sido incautadas las sustancias estupefacientes y el arma de fuego, objeto de la presente causa.
Igualmente, durante la investigación se tomó Entrevista a los funcionarios que practicaron la aprehensión de los imputados, en la que explica que no buscaron testigos porque sí habían curiosos en el lugar pero nadie quiso ser testigo. Se considera así, que aunque no se cumplió con la presencia de testigos particulares, las circunstancias no lo permitían porque los presentes no quisieron servir de testigos. En ese sentido, no puede concluirse que se haya violentado derecho alguno pues la misma norma que regula la inspección de personas y vehículos condiciona el cumplimiento de la formalidad de testigos que presencien la inspección a las circunstancias presentes al momento; por lo cual se desestima el alegato de nulidad planteado por la Defensa en este sentido…”

De la decisión antes transcrita, emitida por el Tribunal de Noveno de Primera Instancia en Funcion de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se evidencia claramente, el análisis realizado por parte de la Jueza de la recurrida, en virtud de que señala los fundamentos de hecho y de derecho por el cual declara SIN LUGAR la Nulidad de la Acusación, presentada por el Defensor Privado Abg. Pedro Troconis, no incurriendo de esta manera en violación al debido proceso, ya que al momento de emitir los argumentos que justifican el fallo lo realizó de forma expresa, clara, legítima y lógica, valorando completa y exhaustivamente los argumentos de impugnación, y realizando un señalamiento respecto a los elementos que a su criterio resultaron suficientes para emitir su decisión, pues lo contrario implicaría la violación del debido proceso y por ende la violación del derecho a la defensa de las partes.

En este mismo orden de ideas, estableció el legislador en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”

En este sentido, ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 024, de fecha 28-02-2012, con ponencia de la Magistrada Ninozka Beatriz Queipo Briceño, que:

“…Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…”


En razón de ello, es de resaltar que la decisión emitida por el Tribunal a quo en la celebración de la Audiencia Preliminar, no violenta derechos constitucionales ni legales de los alegados por el recurrente de autos, resaltando entre ellos el Debido Proceso, entendiéndose por este, la suma de garantías constitucionales mínimas que debe reunir todo proceso, sea o no judicial, este conjunto de garantías mínimas, son precisamente los derechos constitucionales procesales que se encuentran recogidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las cuales en el caso de estudio han sido respetadas, actuando el Juez de Control, conforme a derecho, por lo que considera esta Corte de Apelaciones que la decisión impugnada no es violatoria del Debido Proceso y por el contrario se encuentra ajustada a derecho, siendo que si la parte considera afectado su derecho, podrá atacar tales circunstancias en el contradictorio.

En ese orden de ideas concluye esta superior instancia, que la decisión recurrida no adolece de las omisiones advertidas por la recurrente, al contrario, el Tribunal a quo, expuso las razones que le llevaron a la convicción de declarar sin lugar las nulidades solicitadas por la defensa, por lo que considera este Tribunal ajustada a derecho la decisión decretada por el Tribunal a quo. Y así se establece.

En consecuencia, habiéndose constatado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación se encuentra ajustada a derecho, es por lo que esta Corte de Apelaciones DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Pedro José Troconis Da Silva en su carácter de defensor privado de los ciudadanos Omar Alexis Núñez y Carlos Eduardo López, en contra de la decisión dictada en fecha 02 de febrero de 2016 y fundamenta en fecha 11 de febrero de 2016, por la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 09 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se desestiman las solicitudes planteadas por la defensa en cuanto a las nulidades y en consecuencia queda CONFIRMADA la decisión recurrida. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procede a decidir en los siguientes términos:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Pedro José Troconis Da Silva en su carácter de defensor privado de los ciudadanos Omar Alexis Núñez y Carlos Eduardo López, en contra de la decisión dictada en fecha 02 de febrero de 2016 y fundamenta en fecha 11 de febrero de 2016, por la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 09 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se desestiman las solicitudes planteadas por la defensa en cuanto a las nulidades.

SEGUNDO: Se CONFIRMA, el fallo impugnado.

TERCERO: Se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 09, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Publíquese, Regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a la fecha ut supra.


POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA